Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00099, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de febrero de 2023, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento por los motivos antes expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Pedro de Macorís.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2019-EMDC-00161 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1625 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliado en el paraje Jalonga, distrito ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 municipal Guayabo Dulce, municipio y provincia Hato Mayor, imputado, actualmente recluido en la cárcel pública de El Seibo, contra la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00099, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de febrero de 2023, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año 2020, por el Lcdo. abogado adscrito a la Defensa Pública, actuando a nombre y representación del imputado , contra la Sentencia penal núm. 960-2019-SSEN-00107, de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de la presente sentencia. SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. TERCERO: Declara las costas penales de oficio, por los motivos antes citados.
1.2.El Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, mediante sentencia núm. 960-2019-SSEN00107, de fecha 16 de octubre de 2019, declaró al ciudadano culpable de violar las disposiciones de los artículos 331 y 332 numerales 1 y 2 del Código Penal dominicano y 396 letra C de la Ley 136-03, condenándolo a 20 años de prisión.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02082 del 3 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por y se fijó audiencia para el 2 de diciembre de 2025, a los fines de conocer sus méritos; resultando las partes convocadas para la celebración de audiencia pública; fecha en que las partes reunidas en el salón de audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la parte recurrente y recurrida, la abogada de la parte recurrente y el representante del Ministerio Público, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. por sí y por el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación de : Primero: En cuanto a la forma, se declare con lugar el presente recurso de casación, interpuesto por el recurrente , por haber sido hecho conforme a las normas y en tiempo hábil.
Segundo: En cuanto al fondo, casar la sentencia núm. 334-2023-SSEN-00099, de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 fecha 17 de febrero de 2023, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos y, como consecuencia, dictar la decisión del caso y, en virtud de lo que establece el artículo 422.1, dictar sentencia absolutoria a favor del imputado . Tercero: Más subsidiaria, casar la decisión y, bajo el imperio del artículo 422.2 del Código Procesal Penal dominicano, ordenar la celebración de un nuevo juicio, por ante un tribunal constituido por jueces distintos al que emitió la sentencia impugnada por recurrente ; declara las costas sean de oficios.
1.4.2.
Lcdo. quien actúa en nombre y representación del Ministerio Público: Único: Que se rechace en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00099, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de febrero de 2023, en virtud de que dicha decisión contiene una relación de los hechos de la causa y una aplicación correcta del derecho, puesto que la Corte a qua dio respuesta de manera razonada y motivada a cada una de las violaciones invocadas conforme lo establece los artículos 172 y 339 del Código Procesal Penal, por lo que la corte de apelación al confirmar la pena impuesta de veinte (20) años de reclusión mayor la fundamentó por tratarse de un hecho grave como el de la especie, estamos frente a una violación sexual incestuosa en contra de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sus hijas menores de edad, razón más que suficiente para que esta honorable Sala de casación rechace en todas sus partes el recurso de casación.
1.4.3.
parte recurrida, manifestar lo siguiente: Solamente pido justicia, mis hijas son mayores de edad hoy en día, pero mis hijas siguen sufriendo esa consecuencia que su padre le ha causado, todavía mis hijas no se sientes capaz, si sienten aturdidas, esas niñas están aterrorizadas, esas niñas se sienten mal, yo solamente pido justicia, es lo único que pido.
1.4.4.
parte recurrente, manifestar lo siguiente: Lo único que yo quiero es que el caso se verifique, bien verificado, si están llorando no es por eso, ella está llorando, saben que la conciencia la está remordiendo, yo no soy un animal sexual.
Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por falta de base legal.
III. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 3.1. Luego de leer el recurso de casación interpuesto, constatamos que en su único medio, el recurrente arguye, esencialmente, que la corte de apelación incurrió en insuficiencia motivacional, toda vez que, al igual que la instancia de fondo, transgredió las disposiciones que regulan la motivación y valoración de las pruebas, al establecer que las declaraciones de las víctimas .y fueron precisas, claras, coherentes, sin ningún tipo de animadversión para hacerle daño al imputado, quien es su padre biológico y coincidentes entre sí, al narrar la forma de como ocurrieron los hechos. Manifiesta que la alzada debió considerar que los testimonios a descargo de los señores , Arissleidy , […], eran cruciales ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 para determinar el patrón de conducta de las agraviadas y del justiciable; pues el problema surgió de un hogar que había una separación previa, en el cual la madre le dejó las niñas al impugnante y se fue; y como él no podía cuidarlas, las llevó donde su hermana, para que le ayudara mientras laboraba, en consecuencia pasaba muy poco tiempo con ellas. Sumado a esto, el descontento de la madre por la insatisfacción de la manutención que le proporcionada a sus hijas, fue lo que pudo generar animosidad, tanto en ella como en las menores y pudo influir en este proceso; además de que el relato de la progenitora era referencial, pues se deprendió de lo informado por sus retoños. Alude que al apreciarse este testimonio y las entrevistas de la cámara Gesell, la jurisdicción de segundo grado al igual que el tribunal de mérito, incurrieron en franca violación a la resolución 3869-06, sobre el reglamento para el manejo de los medios de prueba; en razón de que debieron ser corroborados por pruebas documentales, que dieran al traste la existencia del delito, para así salvaguardar el debido proceso y preservar la vigencia de los principios que rigen el juicio oral y contradictorio. Circunstancias que debieron tomar en cuenta los jueces al momento de fijar la pena de 20 años, al demostrarse que no se trató de violación per se, sino de un malentendido por la secuela de la rotura del hogar; y en aplicación del artículo 74.4 de la Constitución, debieron calcular que la garantía más favorable, para resolver este caso era hacer ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 una interpretación restrictiva; y no una interpretación extensiva de las normas de valoración, tendentes a perjudicar al procesado.
3.2. En relación con los alegatos propuestos por el recurrente, la corte de apelación expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Que los alegatos planteados por el recurrente carecen de fundamento, pues aún y cuando solo refiere en los dos medios planteados la falta de valoración probatoria de los elementos de pruebas aportados, resulta que, ciertamente tal y como ha sido establecido por el tribunal a quo, las declaraciones de las víctimas .y ., realizados por ante la cámara Gessell fueron precisas, claras y coherentes al narrar la forma en que ocurrieron los hechos, las cuales fueron coincidentes entre sí, que en las víctimas no fue advertido ningún motivo de animadversión de parte de éstas para hacer daño al imputado, quien es padre biológico de las mismas. Que al momento de los jueces a quo valorar el testimonio de los testigos de la defensa establecieron lo siguiente: “Que estas en su conjunto no reúnen la certeza necesaria y la lógica para desvirtuar los hechos de la acusación, ya que si bien contienen evidencia circunstancial del comportamiento de las víctimas, en cuanto a los hechos como tales, no han podido situar al imputado en un lugar distinto al que indican las víctimas en el día que éstos ocurrieron, tampoco han logrado ubicar a las víctimas en un contexto en el cual resulte evidente que los hechos no podían ocurrir, que desmoralizar a las víctimas en un caso de ataque sexual, no resulta suficiente para ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 establecer que estos no han sucedido, ni han podido suceder, máxime cuando del cuadro lógico de las condiciones en que vivían las menores de edad y su padre, así como el modo de cómo salen a la luz los hechos, constituyen un patrón conductual de estos tipos penales”. Que de lo expuesto anteriormente se desprende que los jueces a quo al valorar dichos testimonios cumplieron con lo dispuesto en el artículo 172 de nuestra normativa procesal penal, y fundamentan su decisión sobre la base de argumentos lógicos, contrario a lo planteado por el recurrente en ese sentido.
3.3. Respecto a que la jurisdicción de apelación incurrió en insuficiencia motivacional, conviene puntualizar que la jurisprudencia de esta Sala Penal ha establecido que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa o exhaustiva, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada.1 3.4. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que […] los pronunciamientos de la sentencia deben ser congruentes y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar, aun de forma sucinta, cada uno de los planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativo de la motivación es que los 1 Sentencia núm. 4, de fecha 27 de noviembre de 2019, B. J. 1308, Salas Reunidas, SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 fundamentos guarden relación y sean proporcionadas y congruentes con el problema que se resuelve, permitiendo a las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los motivos de la decisión2, como ocurrió en este caso.
3.5. En virtud de lo anterior, ha verificado esta Segunda Sala que la falta de motivación argüida no se observa con la sentencia impugnada, en razón de que la Corte a qua luego de examinar, como era su atribución si los elementos probatorios fueron apreciados de manera correcta por el tribunal de primer grado y que la decisión adoptada por dicho órgano fue la consecuencia directa de esa valoración, estableció de forma concisa, que no procedían los medios planteados, toda vez que las pruebas aportadas por la parte acusadora, introducidas e incorporadas al juicio cumplieron con los requisitos dispuestos en los entonces aplicables artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal3 y la Resolución núm. 3869, que permitieron retener la responsabilidad penal del recurrente.
3.6. En la especie, resulta importante destacar que los delitos de naturaleza sexual se caracterizan por no ocurrir coram populo o públicamente. Que, esta Segunda Sala ha juzgado que la declaración de la víctima, en estos casos, constituye un elemento probatorio idóneo para 2 Sentencia TC/0423/15, de fecha 29 de octubre de 2015.
3 Código actualmente derogado y dichos textos coinciden con los artículos 26, 169 y 170 del nuevo Código Procesal Penal, instituido mediante la Ley núm. 97-25 de fecha 7 de diciembre de 2025.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 formar la convicción del juzgador, y su admisión como prueba a cargo tiene lugar fundamentalmente en los delitos contra la libertad sexual, con base, entre otras reflexiones, en el ámbito de clandestinidad en que suelen ser consumadas tales infracciones que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de los casos el único medio para probar la realidad de la infracción penal;4 y es que, lo declarado sobre los hechos ocurridos no lo hace en mera calidad de testigoobservador, ya que su condición de perjudicada la coloca en la posición de manifestar lo que ha vivido en persona como consecuencia del hecho delictivo.
3.7. Al hilo de lo argumentado, como criterio consolidado de esta Corte de Casación, se ha indicado que, en el caso del testimonio de la víctima, para que pueda fundamentar una sentencia condenatoria debe observarse la ausencia de incredulidad subjetiva, que implica pura y simplemente, que la declaración de la víctima no sea el fruto de una animosidad provocada por un interés evidentemente fabulador y producto de una incriminación sustentada en meras falsedades; la persistencia incriminatoria, este elemento requiere que el testimonio de la víctima sea coherente, con una consolidada carga de verosimilitud, sin ambigüedades 4 Sentencia núm. 131 de fecha 31 de enero de 2020, párr. 4.3, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y sin contradicciones notorias; y por último, la corroboración periférica, esto es, que el testimonio de la víctima para que revista el grado de validez necesario debe estar rodeado de un relato lógico, debidamente comprobable con el cuadro indiciario reunido en todo el arsenal probatorio, apreciable y constatable por las circunstancias del caso, que corrobore lo dicho por la víctima5.
3.8. De modo que, los aspectos enunciados fueron evaluados por el a quo al momento de ponderar lo que constituyó el elemento de prueba fundamental para declarar la responsabilidad penal del imputado recurrente, a saber los relatos brindados por las víctimas, que sirvieron para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y como se advierte en el legajo, fueron consistentes, coherentes y coincidentes al momento de exponerlos en cámara Gesell y señalar a su padre como la persona que sostuvo relaciones sexuales con ellas sin su consentimiento en diversas ocasiones, no solo en la residencia en la que vivían con él y en que él pernoctaba los fines de semana, sino también fuera de ella (montes, hoteles). Declaraciones que se corroboraron con los certificados médicos legales que indicaron como resultado de la evaluación practicada a las agraviadas: desfloraciones himeneales antiguas, lo que Sentencia núm. -SSEN-00505 del 31 de mayo de 2020, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 pone de relieve que, esos hallazgos se corresponden con la violación sexual; así como también con el relato de su madre, la señora , quien narró en el plenario lo que le manifestaron sus hijas al confesarle los hechos perpetrados en su contra.
3.9. Así las cosas, es justo precisar, en respuesta de la supuesta inobservancia respecto de la testigo referencial incorporada, que la jurisprudencia de esta corte casacional ha establecido de forma consistente que, el hecho de que un testimonio sea referencial no significa que no pueda ofrecer datos que permitan el esclarecimiento de los hechos e incidir en la decisión del caso, los cuales, conforme al sistema de libre valoración probatoria, pueden ser válidamente incorporados y valorados en juicio6.
Por esa razón, esta Sede entiende que nada impedía que los jueces del fondo, tal y como lo comprobó la corte, les otorgaran valor a las cuestionadas declaraciones.
3.10. Respecto a la inconformidad con la ponderación de las deposiciones de los testigos a descargo; esta sede casacional verifica el correcto obrar del tribunal primer grado de no otorgarle valor probatorio a la versión de las referidas declarantes, pues si bien se encontrabas unidas al imputado por un vínculo de familiaridad y una de ellas era vecina, Sentencia SCJ-SS-22-1618, de fecha 28 de diciembre de 2022, B. J. 1345, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 situación no censurable, sus testimonios estuvieron orientados al tiempo que el encartado pasaba con sus hijas, a su horario de trabajo, que laboraba en la semana y retornaba los sábados, les daba dinero a las niñas y les proveía alimentos, circunstancias que no estaban siendo objeto de escrutinio por parte de la jurisdicción de juicio; que, dichas aseveraciones coincidieron con el relato de las agraviadas, en torno a que vivían con su padre. Por tanto, como se ha visto, pese a las críticas improcedentes del recurrente, la prueba testimonial resultó suficiente para construir el cuadro fáctico en el que se apunta de único responsable al reclamante, sin que pudiese ser razonablemente sostenida la teoría de caso negativa presentada tanto por este como su defensa técnica.
3.11. En ese mismo orden, quedó desvirtuada la supuesta coartada sustentada por el imputado, de que la acusación tuvo su origen en que existían conflictos entre la madre de las víctimas y este, por asuntos relacionados a la ruptura de la relación entre ambos y la manutención de las menores de edad, pues no fue un evento demostrado. Sin embargo, lo que sí pudo probarse fueron los actos de naturaleza sexual practicados de manera forzosa a las adolescentes.
3.12. Sobre la pena impuesta, el encartado fue condenado por el tribunal de primer grado a una pena de veinte (20) años de reclusión ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 mayor, tras haberse comprobado los hechos por los que era acusado, calificados como violación sexual incestuosa y abuso sexual, previsto y sancionado en los artículos 331 y 332 numerales 1 y 2 del Código Penal dominicano y 396 letra C de la Ley 136-03.
3.13. En ese tenor, las disposiciones del artículo 332-1 del Código Penal señalan que: Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado. Mientras que, las disposiciones contenidas en el artículo 332-2 del mismo código señalan que: La infracción definida en el artículo precedente se castiga con el máximo de la reclusión, sin que pueda acogerse en favor de los prevenidos de ella circunstancias atenuantes.
3.14. De otro lado, el artículo 331 del Código Penal dispone que: Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión mayor y multa de cien mil a doscientos mil pesos. Sin embargo, la violación será castigada con la pena de reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 adolescente, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella.
3.15. Como puede apreciarse, la norma tipifica y castiga la violación sexual con penas de 10 a 20 años de reclusión mayor cuando le acompaña cualquiera de sus agravantes, dentro de las que se encuentran: 1. que la violación sexual sea cometida contra un menor de edad; y 2. que sea cometida por ascendientes de la víctima o por quien estuviere ligada por lazos de parentesco o afinidad, como también por quien tiene autoridad sobre ella; de modo que, de concurrir ambas circunstancias, se constituiría una violación sexual agravada o de carácter incestuoso, como sucedió en este caso.
3.16. Y es que, en nuestro sistema jurídico el incesto no es una figura jurídica autónoma, sino una circunstancia agravante.
La línea jurisprudencial interpretativa de este tipo penal así lo deja establecido, al hacer una combinación del tipo principal establecido (sea violación o agresión) con la agravante modificatoria de la pena dispuesta para el tipo básico7.
7 Sentencia núm. 96, de fecha 29 de octubre de 2021, B. J. 1331, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 3.17. En tanto, cuando la violación sexual es cometida con la agravante prevista por el artículo 332-1, corresponde aplicar el máximum de la pena establecida para el delito de violación, aplicando de manera combinada los artículos 331 y 332-1 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, es decir, 20 años de reclusión mayor, como bien lo hizo el tribunal de juicio y fue refrendado por la Corte a qua.
3.18. En función de lo anterior, esta Segunda Sala entiende que la corte de apelación no cometió ningún vicio ni violación a las disposiciones del artículo 74.4 de la Constitución, al confirmar la condena impuesta al imputado, ya que, 20 años de reclusión mayor es la pena que corresponde a la violación sexual agravada cometida por el imputado, por lo que procede desestimar el aspecto analizado.
3.19. En conclusión, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025.
IV. De las costas procesales ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 07 de diciembre de 2025, dispone que: Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida. salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido por un letrado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, lo que implica que no tiene recursos para sufragarlas.
V. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 5.1. Para la fase de ejecución de las sentencias el artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Dom. Tel .
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00099, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de febrero de 2023, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento por los motivos antes expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Pedro de Macorís.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
VH/Em/Hc ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Dom. Tel .
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.