Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00003 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 penal núm. 102-2025-SPEN-00077, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 8 de agosto de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime al recurrente , del pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Barahona, para los fines correspondientes.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00003 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1596 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, no porta documento de identidad, domiciliado , recluido en la Cárcel Pública de Neyba, imputado, contra la sentencia penal núm. 102-20251 Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 SPEN-00077, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 8 de agosto de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: Primero: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero del año 2025, por el imputado , contra la sentencia No. 094-01-2024-SSEN-00040, dictada en fecha 20 de noviembre de 2024, leída íntegramente el día 11 del mes de diciembre del mismo año, por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco; Segundo: Rechaza las conclusiones del acusado apelante .
Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida y declara las costas procesales de oficio, por las razones expuestas. [sic] 1.2. El Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó la sentencia penal núm. 094-01-2024SSEN-00040, el 20 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró al imputado , culpable de violar los artículos 309-3 y 434 del Código Penal dominicano, que tipifican la violencia intrafamiliar y el incendio, en perjuicio de y lo condenó a cumplir quince (15) años de reclusión mayor.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02097 de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación, y se fijó audiencia pública para el día 2 de diciembre de 2025, a los fines de conocer sus méritos, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la abogada del recurrente y el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. Lcda. por sí y por el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Solicitamos que esta honorable Suprema Corte de Justicia, luego de verificar los medios desarrollados en el recurso, tenga a bien: Único: Dictar sentencia directa sobre la base de las comprobaciones de los hechos ya fijados o, en su defecto, ordenar la celebración total de un nuevo juicio. [sic] 1.4.2. Lcdo. procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia penal núm. 102-2025-SPEN-00077, dictada por la Cámara Penal de la Corte Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 8 de agosto de 2025, en razón de que dicho fallo fue dictado con base en una adecuada valoración de los elementos probatorios legalmente incorporados al proceso, y sustentado en un razonamiento lógico y coherente, por lo que se desprende que la misma fue debidamente motivada y ajustada al derecho, en plena observancia de lo dispuesto por el Código Procesal Penal y la Constitución de la República Dominicana.[sic] Visto a la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone como medio de su recurso de casación, el siguiente: Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Único Medio: Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 69.3 y 74.4 de la Constitución; 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal.
(Artículo 417, numerales 4 y 5 del CPP, modificado por la Ley 10-15). [sic] 2.2. En el desarrollo argumentativo del medio propuesto, el recurrente alega, en síntesis, que: El contenido de las declaraciones contradictorias ofrecidas por la victima testigo , se encuentran plasmadas el último párrafo de la página 6 de la sentencia recurrida el cual le manifestó al tribal de juicio entre otras cosas lo siguiente: […]Muy contrario a la valoración errónea dada por el tribunal de juicio en su lacónica valoración de este testimonio se puede apreciar que ella no estaba en la casa cuando se quemó, que no pudo a quien quemo la casa, que dice que fue el hoy recurrente porque le dijeron, por lo tanto esta alzada debe restarle valor probatorio al mismo. En cuanto a las declaraciones ofrecidas por la testigo , se encuentran plasmadas el último párrafo de la página 7 y primer párrafo de la página 8 de la sentencia recurrida el cual le manifestó al tribunal de juicio entre otras cosas lo siguiente: […]El tribunal de juicio le da credibilidad a este testimonio ya que es poco creíble lo que la misma dice que vio al imputado romper las ventanas, penetral a la vivienda y encenderla en fuego, cuando el hecho ocurrió a las 3 de la madrugada, cuando la casa de ella a la incendiada hay un solar y una calle por el medio según la misma en sus propias declaraciones, cuando era de madrugada por lo tanto la lógica y máximas de experiencias le dicen a esta alzada que Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 esos argumentos planteado por la misma son inverosímiles que buscan favorecer a su amiga y vecina con la cual estaba tomando alcohol unas horas antes. Sobre las declaraciones del perito , plasmadas en el último párrafo de la página 9 y primer párrafo de la página 10 de la sentencia recurrida […] Estas declaraciones tenemos que valorarla al conjunto con el informe pericial elaborado por el mismo consistente en certificación de incendio de fecha 1 de enero de 2024, el cual se encuentra tranquilito y valorado en la última página de la página 11 y primera página de la página 12, cuyo contenido es el siguiente: […] Lo primero es que estamos ante un informe cuestionable y dubitativo toda vez que la hora de este informe establece que fue levantado a las 01:15 am del día 1 de enero de 2024, sin embargo de las denuncias establecidas, las declaraciones de los testigos establecen que el hecho ocurrió ese día pero a las 3:00 am, lo cual es imposible que 1 hora y 45 minutos antes de la ocurrencia del hecho se haya practicado dicha pericia, además que la única justificación en las declaraciones y el informe del mismo es que le dio olor a gasolina, sin que haya realizado ningún tipo de prueba química fehaciente para determinar si en verdad se trata de gasolina, que no se ocupó ningún recipiente con gasolina o ningún otro tipo de combustible. En cuanto las declaraciones del agente actuante , el mismo arresto al imputado levantando las pruebas documentales consistentes en acta de arresto flagrante de fecha 1 de enero de 2024, acta de registro de persona de fecha 1 de enero de 2024 y acta de inspección de lugares y/o cosas también de fecha 1 de enero de 2024, el mismo llego al lugar ya cuando la casa estaba incendiada, no arresta al recurrente en la casa, dice que le ocupa una caja de fósforos en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, que no pudo ver quien Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 incendio la casa según sus declaraciones plasmadas en el primer párrafo de la página 9, que a preguntas de la defensa sobre el elemento de prueba material consistente en la caja de fósforos dice que la reconoce porque tiene diferencias con las otras porque está un poco vieja, sabiendo el tribunal que esta no es una individualización de una prueba material ya que pudo haber sido injertada otra caja de fósforos, ya que la misma no fue levantada y empacada en un embalaje para salvaguardar la cadena de custodia de la misma con la cual se pudiera individualizar sin ninguna duda. De igual manera deja de lado el tribunal el certificado médico legal de fecha 3 de enero de 2024 a nombre del recurrente , instrumentado por la Dra. en la cual dio el siguiente diagnóstico […] Estas agresiones fueron recibidas por el hijo de la supuesta víctima Altagracia, el tribunal establece en sus motivaciones que dicha prueba será tomada en cuenta, sin embargo no le da ningún tipo de valor, solo dejándola al margen y como letra muerta en la sentencia recurrida. Al rechazar esta corte a quo estos medios recursivos incurre en el mismo vicio del tribunal de juicio.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a los argumentos planteados por el recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó, en síntesis, en el sentido de: 6.- Analizada la sentencia recurrida, de cara al motivo en análisis, así como de cara a los artículos 69 de la Constitución Política de la República, referente al debido Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 proceso de ley y 24 del Código Procesal Penal, que impone a los jueces y tribunales de justicia, la obligación de motivar en hechos y en derecho sus decisiones, esta alzada ha comprobado que, contrario a lo alegado por el apelante, el tribunal juzgador ha hecho en la sentencia apelada, una motivación lógica, coherente y razonada, donde expone en hechos y en derecho, los fundamentos o motivos que justifican la decisión tomada, exponiendo de manera clara, precisa y entendible, con razonamientos lógicos, las razones por las que llegó al convencimiento, más allá de toda duda razonable, que la decisión tomada es la más apegada a los hechos y al derecho, además, que la misma responde a un criterio jurídico-penal racional. A tal punto que consigna la conclusión a que arriba, en el sentido de que establece que al valorar el testimonio de la víctima, señora , comprobó que ésta es en verdad, hermana del imputado, que éste la agrede cuando se incomoda con ella causándole daños físicos y emocionales, lo cual hace en horas del día o de la madrugada, que la ha agredido a machetazos y la amenaza con cortarla en dos pedazos e hizo referencia de su sufrimiento cuando vio incendiada la casa en la que vive, careciendo de relevancia para el proceso el certificado médico legal que aportó al mismo, el imputado, respecto de los golpes que él presenta, en razón que el referido imputado no le ha atribuido a la víctima habérselos ocasionado ni esto ha salido a relucir de ningunos de los elementos de pruebas valorados en juicio, siendo el juzgador apoderado de los hechos que cometió el imputado y no por los que alguna otra persona ejerciera en su contra, lo cual, de haber ocurrido tuvo el imputado la posibilidad de denunciar y no lo hizo. 7.- En la misma dirección la testigo presencial de los hechos, señora , confirmó al tribunal que ha presenciados los Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 diferentes momentos en que el imputado ha agredido a la víctima, quien incluso, se fue corriéndole a él por el abuso de los golpes, y se metió a su casa (a la casa de la testigo), y él se metió a la casa y la sacó a golpes, luego la arrastró en un solar que queda al lado, y ahí le dio con un machete y le propinó varios planazos y ella llamó a la Policía, le dijeron que estaban en Uvilla; a las 12 de la noche en año nuevo él comenzó a darle golpes a las persianas, rompió las ventanas y las puertas a machetazos, que llamó la policía nuevamente, le dijeron que iban en camino, que desbarató las persianas, rompió todo dentro, que ella lo vio todo. Los referidos testimonios han sido considerados por el tribunal de juicio como creíbles. Con el testimonio del agente , el tribunal confirmó, que éste, efectivamente, en su condición de agente policial, recibió unas llamadas de una joven de un número desconocido informándole los hechos, manifestó que no acudieron de una vez porque era 31 de diciembre y hay mucha gente en la calle, y cuando llegaron al lugar encontraron al imputado afuera en la calle con la vivienda incendiada, y allí fue informado de que éste era la persona que la había incendiado, por lo que lo arrestó. Manifestó el tribunal, que al detener al imputado por los hechos, éste le dijo "que él no tiene que ver con caer preso porque ya él estuvo 15 años en la cárcel de Azua"; que lo arrestó y lo registró, y en su bolsillo delantero de lado izquierdo le encontró una caja de fósforos de color azul de marca relámpago, procediendo a levantar actas de arresto y de registro de las actuaciones, que realizó fotos y videos, y vio la casa quemada completamente, que el imputado no negó haber quemado la vivienda, reteniéndole el tribunal credibilidad al testimonio por considerarlo como verosímil, al igual que a los anteriores por ser testigos presenciales. 8.-Conviene Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 precisar, en lo referente al testimonio del agente investigador, que si bien éste no presenció el preciso momento en que la víctima fue agredida por el imputado, ni el hecho en que fue incendiada la casa, no es menos cierto que procedió al arresto del imputado, levantando acta de las diligencias que realizó en el lugar y que participó en las investigaciones iniciales del proceso, que por demás, se trata de una persona con experiencia en diligencias investigativas, dado su función de agente policial, de ahí que no se trata de un simple testigo referencial como quiere establecer el apelante, pues el indicado testigo ha hecho referencia en juicio con sus ponencias a sus actuaciones, señalando que al llegar al lugar del hecho se le informó que el imputado, hoy apelante, había sido el autor del siniestro, de modo que sus diligencias confirman la versión de la víctima y de la testigo . Por lo que no cierto el argumento de que, a estas, por su condición de víctima, la primera, y amiga de la víctima la segunda, estén impedidas para ofrecer en juicio su versión del hecho, esto así, porque la ley no impone tachaduras, por la condición ni de víctima, ni de amiga o pariente se la víctima. 9.-Como se puede observar el tribunal a quo ha otorgado credibilidad a los testimonios concatenándolos con la prueba pericial y documental, y de esta extrajo la verdad histórica del caso, comprobando cada postulado de la acusación, sin que se evidencie contradicción alguna en sus declaraciones, siendo las informaciones que ofrecieron con sus testimonios robustecidas por la prueba pericial y documental, confirmándose sin lugar a duda razonable la participación del imputado en los hechos acaecidos; de modo que el tribunal cumplió con las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, careciendo de fundamento el medio propuesto por la parte Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 recurrente, al no contener la sentencia el vicio alegado en el recurso de apelación. […] IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 4.1. Por la transcripción de los argumentos contenidos en el medio de casación propuesto por el recurrente, se colige que este disiente del fallo impugnado, dado que considera que la Corte a qua, al rechazar su recurso de apelación, incurrió en el mismo error que el tribunal de primer grado, toda vez que, en aquella instancia se valoró la prueba de forma errónea. Señala el recurrente que a los testimonios de cargo debió restársele valor probatorio por no ser creíbles, el informe de incendio es cuestionable y dubitativo, mientras que al certificado médico legal a cargo del imputado el tribunal no le otorga ningún valor.
4.2. En ese sentido, esta Segunda Sala, luego de un análisis pormenorizado hecho al acto jurisdiccional impugnado, ha podido constatar que, en respuesta a las pretensiones del recurrente, de manera específica, en cuanto a la errónea valoración de las pruebas, dejó por establecido que pudo verificar que el tribunal de mérito cumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 24, 172 y 333 de la antigua redacción del Código Procesal Penal y , en su ejercicio de apreciación otorgó credibilidad a los testimonios de cargo ofrecidos en el juicio, ya Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 que no se evidenció en estos contradicción alguna, sino que, por el contrario, fueron robustecidos con la prueba pericial y documental aportadas al proceso, y de su valoración conjunta se extrajo la verdad histórica del caso, comprobándose cada postulado de la acusación, lo que logró destruir la presunción constitucional de inocencia que revestía al imputado y sin lugar a duda razonable demostraron su participación en los hechos atribuidos.
4.3. Prosiguiendo con su ejercicio de razonamiento, de cara a la falta de credibilidad de los testigos a cargo, la alzada dejó por establecido, refrendando así lo decidido y juzgado en el tribunal de primer grado, que al valorar el testimonio de la víctima , comprobó que esta es hermana del imputado, quien la agrede cuando se incomoda con ella, causándole daños físicos y emocionales, lo que ocurre tanto en horas del día como de madrugada; que la ha agredido a machetazos y la amenaza con cortarla en dos pedazos e hizo referencia de su sufrimiento cuando vio incendiada la casa en la que vive.
4.4. Igualmente expuso la Corte a qua que en la misma dirección la testigo presencial de los hechos confirmó al tribunal que ha presenciado los diferentes momentos en que el imputado ha agredido a la víctima, quien incluso, en una oportunidad Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 se resguardó en su casa, huyendo del imputado, no obstante este logó ingresar a la vivienda y sacó a la víctima a golpes, la arrastró hasta un solar que queda al lado de su casa, y ahí le propinó varios planazos con un machete, por lo que ella llamó a la policía; que a las 12 de la noche, en año nuevo él comenzó a darle golpes a las persianas de la vivienda de la víctima, las cuales rompió, al igual que las puertas a machetazos y que una vez dentro rompió los ajuares, que ella llamó la policía nuevamente y le dijeron que iban en camino.
4.5. Continuando con su ejercicio de razonamiento, la Corte a qua indicó que también fue valorado el testimonio de , quien en su condición de agente policial declaró que recibió unas llamadas de una joven de un número desconocido, informándole los hechos, pero que no acudieron de inmediato porque era 31 de diciembre y había mucha gente en la calle; que cuando se apersonaron al lugar encontraron al imputado en la calle con la vivienda incendiada, y allí fue informado de que éste fue la persona que provocó el incendio, razón por la cual procedió a su arrestó y al ser requisado encontró en el bolsillo delantero de su pantalón una caja de fósforos de color azul de marca Relámpago.
13 Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.6. En otra tesitura, respecto de la crítica relacionada con que el certificado médico legal que certificaba los golpes que presentaba el imputado y que fue aportado al caso no se le otorgó valor probatorio, indicó la alzada, frente al mismo señalamiento, que a los fines del presente proceso carecía de relevancia el certificado médico legal de referencia, en razón que el imputado no le ha atribuido a la víctima haberle ocasionado dichas lesiones, donde los juzgadores resultaron apoderados de los hechos que cometió el imputado y no por los que alguna otra persona ejerciera en su contra, máxime cuando el imputado tuvo la posibilidad de denunciar y no lo hizo; todo lo cual denota que, contrario a lo denunciado por el recurrente, la indicada prueba pericial fue evaluada en su justa dimensión.
4.7. Todo lo transcrito precedentemente permite verificar a esta Sede Casacional, que la Corte a qua pudo constatar y así lo dejó por sentado, que los testimonios citados precedentemente se integraron y complementaron de forma armónica entre sí y con el resto de elementos probatorios documentales y periciales aportados en la acusación y que sirvieron para demostrar con certeza y fuera de toda duda la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho, como la persona que de manera reiterada agredía física, emocional y verbalmente a su hermana, la víctima Altagracia Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Peña Berigüete y que en horas de la madrugada del día 1 de enero de 2024, provocó el incendio en la vivienda donde esta residía.
4.8. En torno a la apreciación de las pruebas objeto de críticas por el recurrente, es preciso reafirmar el criterio jurisprudencial sustentado por esta Sala, conforme al cual se ha establecido que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima, y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos. 1 4.9. Aunado a lo anterior, el juez de juicio goza de un poder soberano para otorgar el valor probatorio que estime pertinente a los elementos de prueba puestos a su consideración, tomando en cuenta que dichos elementos deben ser coherentes, pertinentes y suficientes para establecer con certeza, y en ausencia de cualquier duda razonable, la responsabilidad penal del imputado; como aconteció en el caso concreto, como ya se ha dicho, donde la prueba producida en el juicio resultó suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia que Sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, Segunda Sala, .
15 Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 revestía al imputado; por tanto, la Alzada comprueba que la sentencia impugnada ha motivado suficientemente la desestimación del planteamiento ahora analizado; por consiguiente, procede desatender el presente reclamo por resultar manifiestamente infundado y carente de base jurídica.
4.10. En el presente caso, la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua, y, según se advierte, la sentencia impugnada no trae consigo los vicios alegados por el recurrente, razón por lo cual procede rechazar el recurso de casación que se examina, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.
V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 246 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Imposición.
Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse procede eximir al imputado Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido de una defensora pública, razón suficiente para determinar que no tiene recursos para efectuar su pago.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de las sentencias los artículos 437 y 438 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005, del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal dominicano, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 penal núm. 102-2025-SPEN-00077, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 8 de agosto de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
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Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Barahona, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
Dca/Jb/Vc Av.
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Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.