Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por o , imputado, contra la sentencia penal núm. 3592024-SSEN-00139, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de octubre de 2024; en consecuencia, confirma dicha sentencia.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso.
14 _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o Tercero: Se hacen constar los votos salvados de los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena y María G. Garabito Ramírez.
Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución departamento judicial de Santiago.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o Sentencia núm. SCJ-SS-25-1651 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por o , dominicano, mayor de edad, quien no porta documento de identidad, […], interno en el CCR-8 Rafey Hombres, Santiago imputado, contra la sentencia penal núm. 359-2024-SSEN-00139, _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de octubre de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Ratifica la regularidad en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto por el imputado , por intermedio de la licenciada , contra de la Sentencia No. 371-04-2023-SSEN-00243 de fecha 4 del mes de diciembre del año Dos Mil veintitrés (2023), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima dicho recurso y confirma la decisión impugnada. TERCERO: Exime al recurrente del pago de las costas. CUARTO: Ordena se notifique de la presente decisión a todas las partes de este proceso, incluyendo al ministerio público y al Juez de Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de Santiago [sic].
1.2. El Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia penal núm. 371-042023-SSEN-00243, de fecha 4 de diciembre del 2023: Declara al ciudadano o , culpable de cometer los ilícitos penales de violencia de género, seducción y sustracción de una menor de edad y abuso físico, psicológico y sexual en contra de una menor de edad, contemplados y sancionados por los artículos 309-1, 354 y 355 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar y contra La Mujer, y artículo 396-A, B y C de la Ley núm. 13603 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ; en consecuencia, se le condena a la pena de cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey hombres, así como al pago de una multa consistente en diez (10) salarios mínimos.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02175, del 17 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fueron declarados admisibles en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por o , por lo cual se fijó audiencia pública para el día 3 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. En la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de la parte recurrente, así como a la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. Dennys Concepción, por sí y por la Lcda. defensoras públicas, en representación de o , parte recurrente, concluir de la manera siguiente: Único: En cuanto al fondo, vamos a solicitar a estos honorables jueces que por estar configurados cada uno de los vicios enunciados anteriormente, _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o proceda a casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, proceda a dictar su propia decisión ordenando la imposición de una sanción de penas suspendidas, por ser una sanción equitativa y acorde con las garantías constitucionales.
1.4.2. Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Segunda Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente o , toda vez que la decisión impugnada no puede ser calificada como una sentencia manifiestamente infundada en inobservancias de disposiciones jurídicas penales, ya que los jueces de la Corte a qua dieron respuesta sustentada en razones jurídicas, válidas e idóneas, por lo que la pena impuesta del hoy recurrente no violan derechos constitucionales, ni derechos humanos internacionales que la amparan.
1.5. Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o Polanco, con los votos salvados de los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena y María G. Garabito Ramírez.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Único medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones legales - artículos 339, 341, 25, del Código Procesal Penal, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada.
(Artículo 426.3.).
2.1.1. En el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: (…) en el único medio recursivo, el encartado , denunció ante la Corte de Apelación que el tribunal de juicio sustentó su decisión sobre la base de la falta de motivación en la sentencia, tomando como parámetro la norma jurídica art. 40.16 de la Constitución Dominicana, art. 339 y 341 del Código Procesal Penal. Se equivoca la Corte de Apelación cuando establece que una sanción de cinco años de reclusión es proporcional y condigna con el hecho y el tipo penal que se le atribuye al imputado, pues como bien sabemos el artículo 40.16 de la constitución dominicana, deja claramente estipulado que la pena no puede verse como un castigo, sino como un modo de reinserción del condenado a la sociedad. Los criterios para la determinación de la pena no pueden ser interpretados con la finalidad de agravar la situación del condenado, toda vez que la corriente del _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o pensamiento actual plantea que siempre las normas deben ser interpretadas en favor del reo.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Con respecto a los alegatos expuestos por el recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: 10.- Esta Sala de la Corte, luego de analizar la sentencia objeto del recurso (…), comprueba que el recurrente, tiene parte de razón en su queja en el sentido de que el tribunal a-quo dejó de estatuir sobre conclusiones subsidiarias sobre la solicitud de suspender la pena al imputado en virtud de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal. Previo a dar respuesta, a las indicadas conclusiones subsidiarias, la Corte precisa establecer que, en el caso singular, el tribunal de origen, previo a dictar sentencia condenatoria en contra del imputado , por violación a los artículos 309-1, 354 y 355 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y artículo 396A, B y C de la Ley 136-03, en perjuicio de víctima ; El a quo, realizó una labor de valoración y subsunción de las pruebas sometidas a la inmediatez y la oralidad del juicio propuesta por la parte acusadora, con los hechos. 12.-Es evidente para la Corte, que los jueces del a quo si justipreciaron el uso de las disposiciones del numeral 339 de la norma procesal penal, pues tomó en cuanta la autoría y participación principal del imputado en el hecho punible contenido en la acusación y en la precisión de cargos radicada y demostrada por la parte acusadora o ministerio público en sede judicial de fondo en el caso de la especie; consideró además el a quo, el grado de lesividad o daño cometido en contra de la parte agraviada o víctima y su entorno familiar. En ese sentido hace saber esta Corte, que es de jurisprudencia constante _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o dominicana: que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en “dicho artículo no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicarlo detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, porque la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y solo puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, conforme lo ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia nº 633, del fecha 31 de Julio de 2017.” 13.-Verificando esta Primera Sala de la Corte, que los juzgadores de primer grado, obtemperaron de manera objetiva y razonadamente las particularidades de este proceso y las directrices normativas para determinar la pena más justa y proporcional en contra del ciudadano . Considerando el tribunal de instancia que la pena más justa, racional y apegada al principio de legitimidad es la sanción de 5 años de prisión y pago de salarios. Porque permite al acusado penalmente responsable, redimir el daño a la víctima como así lo dice el aquo, a su familia y también estima la Corte, le permite al imputado reivindicarse en su conducta personal y en sociedad.
Que siendo, así las cosas, al no demostrar el apelante en su único medio de impugnación, su queja en cuanto a falta de motivación de la sentencia respecto a la pena de 5 años de prisión que el tribunal a-quo emitió en su contra y no tomar en cuenta los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal para determinar dicha sanción, se rechaza por ser improcedente y mal fundado. 14.- En cuanto al alegato del recurrente , en su único medio de reclamo en el sentido de que el tribunal a-quo dejó de estatuir sobre sus conclusiones subsidiarias sobre “la suspensión condicional de la pena a la luz de los numerales 41 _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o y 341 de la normativa procesal penal.” Al verificar la Corte dicho error, declara parcialmente con lugar el recurso conforme el artículo 422 del Código Procesal Penal, procederá a dar respuesta a la misma sin necesidad de que figure en la parte dispositiva de la presente decisión. En esa tesitura la Corte, al ponderar las disposiciones normativas de los numerales 41 y 341, reitera que la suspensión condicional de la pena es facultativa de los jueces en cuanto al otorgamiento de la misma, en tal sentido la jurisprudencia dominicana dice:” en decisión marcada con el No. 4 de fecha 01 de mayo del año 2011, . 1206. P. 30-31, Sala Reunidas.” Indicando que la Suspensión Condicional de la Pena es facultativo del tribunal, aun cuando se den las condiciones establecidas para otorgarla. Es decir, que los jueces aplicaran esta modalidad de cumplimiento de la sanción tomando en cuenta las particularidades del caso que se trata y la factibilidad o no de reinserción en sentido lato del imputado. También en decisión de fecha 30 de junio del año 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia marcada con el No. SCJ-SS-220579, ratifica el mismo criterio jurídico sobre el espíritu de esos textos normativos penales. Criterios jurisprudenciales a los que se afilia esta Primera Sala de la Corte, aplicable al caso singular que nos ocupa, porque conforme a los hechos fijados por el tribunal de juicio luego de valoradas las pruebas a cargo se llegó a la certeza indudable por parte de los jueces de que esos hechos revisten cierto grado de gravedad, tomando en cuenta la actitud y conducta mostrada por el imputado en detrimento de la víctima quien al momento de ocurrir los hechos era menor de edad y no tenía la madurez ni el desarrollo psicológico necesario para convivir con una persona adulta y recibir maltrato tanto físico como verbal de manera reiterada así como, en contra de los padres de dicha menor. Por lo que este tribunal de impugnaciones entiende que la manera más justa, proporcional y transformadora del comportamiento del imputado haciendo acopio de los principios de finalidad de la _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o pena de reeducación y reinserción social es cumpliendo la sanción de 5 años de prisión en un Centro Penitenciario. Por tanto, se rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena hecha en primer grado y lo propio el petitorio en el mismo sentido ante la audiencia celebrada ante esta Corte en fecha 01 de octubre del año 2024.
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 4.1. En primer lugar, conviene referir, de forma sintetizada, los hechos acreditados por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y que fueron debidamente corroborados por la corte de apelación, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión del caso. Estos hechos se contraen, en lo esencial, a que: • El nombrado o , en varias ocasiones, sustrajo del seno paterno, a , cuando esta era menor de edad, y la llevaba a su casa, donde sostenía relaciones sexuales con ella; así como que la agredía verbal y físicamente.
4.2. Establecido lo anterior, adentrándonos en el conocimiento del recurso de casación interpuesto, en su único medio casacional, el recurrente argumenta, esencialmente, que la Corte a qua incurrió en deficiencia de motivos al responder lo concerniente al quantum de la pena de (5) cinco _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o años, sin que los jueces que conocieron el fondo del proceso establecieran una motivación reforzada que fuera capaz de legitimar la aplicación de esta pena; que se equivoca la corte de apelación cuando establece que una sanción de cinco años de reclusión es proporcional y condigna con el hecho y el tipo penal, pues como bien sabemos el artículo 40.16 de la Constitución dominicana deja claramente estipulado que la pena no puede verse como un castigo, sino como un modo de reinserción del condenado a la sociedad; Que los criterios para la determinación de la pena no pueden ser interpretados con la finalidad de agravar la situación del condenado, toda vez que la corriente del pensamiento actual plantea que siempre las normas deben ser interpretadas en favor del reo.
4.3. Respecto al quantum de la pena, esta Segunda Sala advierte, tras examinar la decisión impugnada, que la jurisdicción de apelación ratificó la decisión del tribunal de primer grado, tras establecer que la pena aplicada cumplía con el principio de legalidad y es proporcional al daño social causado, luego de haber transcrito y analizado los motivos externados por el tribunal de juicio1; con esos razonamientos ratificó la motivación dada por el tribunal de primer grado, referente a que: Es evidente para la Corte, que los jueces del a-quo si justipreciaron el uso de las disposiciones del numeral 339 de la norma procesal penal, pues tomó en cuanta la 1 Páginas 7 a 10 de la sentencia impugnada, transcribiendo los acápites 15 a 28, donde el tribunal de juicio justifica las razones de la pena impuesta.
10 _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o autoría y participación principal del imputado en el hecho punible contenido en la acusación y en la precisión de cargos radicada y demostrada por la parte acusadora o ministerio público en sede judicial de fondo en el caso de la especie; consideró además el a quo, el grado de lesividad o daño cometido en contra de la parte agraviada o víctima y su entorno familiar.
Lo antes establecido permite determinar que al imponer la pena fueron tomados en cuenta varios parámetros, los cuales estaban relacionados con las circunstancias particulares del caso, actuación que no resulta censurable y es acorde con la facultad que le otorga la norma al juez de inmediación.
4.4. Al hilo de lo anterior, conviene precisar que ha sido juzgado por la alzada que el quantum de la pena es facultativo a la soberanía del juez de la inmediación, por lo tanto, no constituye un aspecto revisable per se en casación, salvo que resulte desproporcional a variables particulares de cada caso, relativas a los hechos, al daño recibido por la víctima y la sociedad, a la situación personal y circunstancias propias del infractor, siempre que estos estén contenidos en los hechos fijados por el juez de primer grado; que la soberanía del tribunal de juicio, al momento de imponer la pena, se encuentra limitada por la legalidad, esto es, que la misma esté prevista por la ley y se encuentre dentro del rango establecido por el legislador2; tal y como ha ocurrido en la especie, por lo tanto el alegato analizado se desestima.
2 Sentencia núm. SCJ-SS-24-0700, del 31 de mayo de 2024, Segunda Sala, SCJ.
11 _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o 4.5. En lo relativo a la supuesta violación al artículo 40.16 de la Constitución el cual deja claramente estipulado que la pena no puede verse como un castigo, sino como un modo de reinserción del condenado a la sociedad, es menester destacar, que si bien el referido artículo establece que: Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada […], esta no es la única finalidad de la sanción, ya que la imposición de las penas se basa en diferentes principios constitucionales básicos que lo disciplinan, tales como el de dignidad humana, resocialización y proporcionalidad, por lo que la sanción forma parte de una intervención positiva orientada a la integración social del imputado; criterio que compartimos en toda su extensión.
4.6. En virtud de las consideraciones expuestas, se desprende que el recurrente no lleva razón al entender que la sentencia impugnada es deficiente de motivos, porque en la especie se verificó con suficiente consistencia cómo la Corte a qua procedió a analizar y contestar lo alegado y porqué asumió como válidos los argumentos vertidos por la jurisdicción de primer grado para la imposición de la pena, ofreciendo una motivación detallada, coherente, precisa y fundamentada sobre base legal, para luego concluir que se hizo una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procedió a rechazar el recurso de apelación que le apoderó, lo que evidencia que la alzada no incurrió en inobservancia o errónea aplicación _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o de las disposiciones constitucionales y legales; razones por las cuales procede desestimar el único medio del recurso.
4.7. Ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que para una decisión jurisdiccional estimarse como debidamente motivada y fundamentada, no es indispensable que la misma cuente con una extensión determinada, sino que, en sus motivaciones sean resueltos los puntos planteados o en controversia, como ocurrió en la especie, donde se aprecia que la Corte a qua, sin uso de abundantes razonamientos, examinó las quejas de las parte recurrente y procedió a desestimarlas por no hallar vicio alguno en el fallo.
4.8. Al no constatarse los vicios invocados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, por vía de consecuencia, las conclusiones formales presentadas ante esta Sala, al no advertirse ninguna violación de índole constitucional ni legal, quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida.
V. De las costas procesales 5.1. El artículo 246 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en virtud _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o de la última parte del texto que acaba de transcribirse procede eximir al imputado del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido de un defensor público, razón suficiente para determinar que no tiene recursos para el pago de estas.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular el tema de las ejecuciones de sentencias, los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de las sentencias deben ser remitidas, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por o , imputado, contra la sentencia penal núm. 3592024-SSEN-00139, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de octubre de 2024; en consecuencia, confirma dicha sentencia.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso.
14 _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o Tercero: Se hacen constar los votos salvados de los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena y María G. Garabito Ramírez.
Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución departamento judicial de Santiago.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
Fundamentación del voto salvado del magistrado Francisco Antonio Jerez Mena: De la manera más respetuosa posible, en las líneas que siguen expreso mi divergencia con la motivación que precede la decisión adoptada por la mayoría de la Segunda Sala, en correspondencia con la posición externada durante la deliberación, en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 333 antigua redacción del Código Procesal Penal, cuya fundamentación exteriorizo a continuación en los ítems y en la forma que he adoptado desde 2012 en los votos salvados y disidentes que he presentado en esta Suprema Corte de Justicia: I. Resumen del caso 1.1 Según fue reconstruido por el tribunal de mérito, los hechos que dieron origen al tema aquí tratado se resumen en la forma siguiente: • El imputado , en varias ocasiones, sustrajo del _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o seno paterno a , cuando era menor de edad, y la llevaba a su casa, donde sostenía relaciones sexuales con ella; así como la agredía verbal y físicamente.
1.2. Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra , por supuesta violación a los artículos 309-1, 354 y 355 del Código Penal Dominicano, modificado en la Ley 24-97, y artículo 396 letras A, B y C, de la Ley 136-03, del Código de los Derechos Fundamentales Niños, Niñas y Adolescentes consistente en violencia contra la mujer basada en su género, seducción y sustracción de una menor de edad, abuso físico, psicológico y sexual en perjuicio de , debidamente representada por su padre , es que: 1.3. El Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia penal número 371-042023-SSEN-00243, el 4 de diciembre de 2023, mediante la que, declaró culpable al imputado y lo condenó a cumplir la pena de 5 años de reclusión.
1.4. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia penal núm. 359-2024-SSEN-00139, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de octubre de 2024, que desestimó el referido recurso y _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o confirmó la sentencia impugnada, fallo que hoy se impugna ante esta corte de casación.
II. Fundamentación jurídica en la que se sustenta el voto salvado 2.1 En la fundamentación del voto particular que aquí se expresa, se disiente en lo relativo a que esta alzada no excluyó de la calificación jurídica otorgada a los hechos el artículo 309.1 del Código Penal, que establece el tipo penal de violencia contra la mujer por su condición de género, dado que, no se configura en los hechos fijados por el tribunal de juicio el referido tipo penal.
2.2 Como se ha visto, esta Segunda Sala al ser apoderada del recurso en cuestión confirmó la calificación jurídica otorgada a los hechos por el tribunal de mérito, en lo que concierne a dejar incólume el tipo penal previsto en el artículo 309.1 del Código Penal.
2.3 En ese contexto, se impone destacar que el artículo 309-1 establece que, constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución.
2.4 Del análisis del texto penal sustantivo en comento se llega a la conclusión de que, los elementos constitutivos de este tipo, avalados por la _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o jurisprudencia se describen como: a) acción o conducta pública o privada en contra de la mujer en razón de su género; b) que dicha acción o conducta cause un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer; c) se ejerza mediante el empleo de fuerza física o violencia psicológica, verbal, intimidación o persecución; d) la intención criminal.
2.5 La descripción típica recogida en el lenguaje desarrollado en el artículo 309.1 del Código Penal no se configura en el cuadro fáctico descrito en la acusación ni en los eventos que en ella se señalan, ni en los hechos que fueron probados en el juicio se caracteriza el elemento esencial de este tipo penal, puesto que, de las premisas retenidas como ciertas no se advierten que las pretendidas agresiones dirigidas contra la víctima fueran por su condición de género; por tanto, no es correcta la subsunción de esta conducta del imputado en esta norma penal sustantiva, por lo que, se debió excluir, a nuestro juicio, de la calificación jurídica el tipo penal descrito en el artículo 309 numeral 1 del Código Penal.
2.6 Cabe agregar, por la especial relevancia que reviste para este voto salvado, que según el plano fáctico, en el caso, no se configura un estereotipo de género ni el elemento discriminatorio; y es que, la clave de estos comportamientos reside en el contexto discriminatorio en el que se desenvuelven, en la pretensión ilegítima del autor del hecho de reproducir en la mujer un estigma basado en conceptos de inferioridad, sometimiento, subordinación, ni el hecho se produjo por una aversión contra la víctima, _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o por razón de su género; cuyas cuestiones así establecidas no se revelaron en el caso.
III. A modo de colofón.
3.1 Partiendo de las anteriores consideraciones, soy de la convencida opinión de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, debió excluir, de oficio, de la calificación jurídica otorgada a los hechos el artículo 309.1 del Código Penal dominicano; toda vez que, no se configura en los hechos fijados y revelados en el juicio.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena.
Fundamentos del voto salvado de la magistrada María G. Garabito Ramírez.
1. Con el debido respeto y la consideración que merecen los compañeros magistrados que representan la mayoría en esta decisión, dejamos constancia de nuestro voto salvado de manera fundada, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 339, párrafo III del Código Procesal Penal.
2. Advertimos que en el presente caso estamos conteste con el voto de mayoría, en el sentido de desestimar los alegatos del recurso de casación interpuesto por el imputado ; sin embargo, entendemos que se debió modificar de oficio la calificación jurídica dada a _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o los hechos fijados en el proceso, a los fines de excluir el artículo 309-1 del Código Penal, que tipifica la violencia contra la mujer en razón de su género, por los motivos que serán expuestos más adelante.
3. Antes de iniciar con los fundamentos que sustentan nuestro voto particular, se ha de precisar, que el tribunal de juicio, como resultado de la valoración de los medios de prueba, fijó como hechos probados los siguientes: El nombrado seno paterno a , en varias ocasiones, sustrajo del , cuando ésta era menor de edad, y la llevaba a su casa, donde sostenía relaciones sexuales con ella; así como que la agredía verbal y físicamente. Resultó ser un hecho probado que la víctima directa en el proceso era menor de edad cuando ocurrió el hecho3.
4. Que, partiendo de los hechos antes descritos y probados, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, declaró al imputado y/o , culpable de cometer los ilícitos penales de violencia de género, seducción, sustracción de una menor de edad, abuso físico, psicológico y sexual en contra de una menor de edad, contemplados y sancionados por los artículos 309-1, 354 y 355 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, y el artículo 396-A, B y C de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos 3 Véase numeral 21, página 10, Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia penal núm. 371-04-2023-SSEN-00243, de fecha 4 de diciembre de 2023.
20 _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ; en consecuencia, le condenó a la pena de cinco (5) años de prisión y al pago de una multa consistente en diez (10) salarios mínimos.
La Corte a qua, tras ser apoderada del recurso de apelación interpuesto por dicho imputado decidió desestimar el recurso y confirmar la sentencia rendida por el tribunal de primera instancia.
5. Al margen de lo antes expuesto, se advierte que, no hay lugar a dudas en cuanto a la responsabilidad penal del imputado y/o , en los hechos endilgados, en razón a lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, y el artículo 396-A, B y C de la Ley núm. 136-03, no obstante, en el caso se ha retenido la violación al artículo 309-1 del Código Penal, el cual se refiere a la violencia contra la mujer, en razón de su género; sin embargo, el mismo no se subsume en el fáctico presentado y comprobado, no pudiéndose verificar la comisión del hecho por la condición de ser mujer o por desprecio o discriminación en contra de las mujeres. Por lo que, somos de opinión, que en el caso no se aprecia que se revelen las circunstancias previstas en el artículo 309-1 del Código Penal dominicano.
6. En esta perspectiva, a los fines de profundizar en el presente análisis, es menester destacar que en nuestra Carta Magna el Estado dominicano asume el compromiso de garantizar “mediante ley la adopción _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”. Asimismo, nuestra Constitución reconoce la igualdad entre las mujeres y los hombres prohibiendo cualquier acto que vaya en menoscabo del goce de sus derechos fundamentales.
7. Que, nuestra Norma Suprema contenga estas cuestiones no es casualidad, pues históricamente las mujeres han recibido valoraciones negativas y percepciones sociales que las estereotipan, y con esto han vivido bajo un espectro diferenciado del disfrute de sus derechos y la tutela de los mismos, donde su condición del sexo femenino las ha colocado en el rol de subordinación respecto del sexo masculino. La violencia contra la mujer es una manifestación palpable sobre las relaciones desiguales históricas entre el hombre y la mujer que demuestran la condición de dominio que se le ha permitido al sexo masculino en ciertas cuestiones.
Inclusive, la declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en 1993 destaca que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y libertades.
8. Ahora bien, que se reconozca una problemática social en modo alguno se traduce en una persecución desmedida contra el género masculino, ni se convierte en una carta de impunidad hacia las mujeres, pues cuando el legislador dominicano se dedicó a describir el tipo penal _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o violencia contra la mujer, definió el mismo de una forma clara, y así se observa en la redacción del artículo 309-1 del Código Penal dominicano, el cual dispone: Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género , que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución. De esta definición se extrae un aspecto sumamente importante que debe tomar en cuenta el juzgador al momento de aplicar esta norma, y es que para que la violencia contra la mujer se configure resulta necesario que la conducta lesiva hacia una fémina sea causada en razón de su género; dígase, no basta que la perjudicada sea una mujer para que este tipo penal se establezca, sino que es necesario que los actos de agresión hayan sido generados precisamente por su condición de mujer, circunstancia que no ha sido fijada por ninguna de las instancias anteriores.
9. En adición a lo anterior, observamos, que al igual que nuestra legislación interna, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Belem Do Pará, firmada en Brasil el 9 de junio de 2004, en sus artículos 1 y 2 dispone lo siguiente: debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género , que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. […] Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar dentro de _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
10. El delito de violencia contra la mujer basada en su género implica una acción que causa daño, ya sea físico, psicológico, sexual, económico o social, dirigido hacia una mujer debido a su género. En muchos casos, se requiere que el agresor tenga la intención de ejercer control, dominación o poder sobre la mujer debido a su género. Esto puede manifestarse en actitudes machistas, misoginia o un deseo desmedido de mantener el control sobre la mujer en cuestión.
11. La acción violenta debe estar motivada por el género de la víctima.
Esto significa que la violencia se perpetra contra la mujer específicamente porque es mujer, y la motivación del agresor está vinculada a percepciones estereotipadas de género, desigualdades de poder o roles de género tradicionales, así como por la apariencia, el comportamiento, la actitud y los gestos de una persona que indefectiblemente la distingan como mujer.
Es la apariencia, el comportamiento, la actitud y los gestos de una persona _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o que están asociados con el género en un contexto cultural particular, concretamente en torno a las categorías de masculinidad y feminidad que el agresor toma en cuenta; esto también incluye los llamados roles de género. La expresión de género constituye uno de los elementos de la identidad sexual, junto al sexo biológico, la identidad de género y la orientación sexual.
12. Partiendo de lo antes expuesto, no se aprecia que en el caso estén presentes los elementos antes citados, deducidos de lo previsto en el artículo 309-1 del Código Penal dominicano, y es que, del análisis de la narrativa de los testigos y de la víctima, no se pudo determinar que la conducta atribuida al imputado estuviera motivada por la condición de mujer de la víctima, como erróneamente fue juzgado por las instancias anteriores; inclusive tampoco se puede demostrar que existiera un desprecio o discriminación generalizada en contra de las mujeres, así como la individualización de los tipos penales de referencia, por parte del tribunal de primer grado y la Corte a qua. En esas mismas atenciones, si observamos las declaraciones de la agraviada, no se puede evidenciar que el imputado lanzara improperios, vejámenes, agresión verbal altisonante por esta causa, ni que tampoco este se sentía en una posición superior en razón de su género, ni que la decisión de actuar con violencia por parte del imputado se haya realizado por el hecho de que su potencial víctima era mujer, de ahí que resulte pertinente excluir este artículo de la calificación _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2011-03350 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o jurídica en virtud de la cual ha sido condenado el recurrente, debiendo retenerse únicamente los artículos 354 y 355 del Código Penal, modificados por la Ley núm. 24-97, así como el artículo 396-A, B y C de la Ley núm. 13603, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, por corresponderse con el hecho endilgado y debidamente probado.
13. Por todo lo establecido precedentemente, entendemos que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, debió excluir, de oficio, de la calificación jurídica otorgada a los hechos el artículo 309, numeral 1 del Código Penal dominicano; toda vez que, no se configura en los hechos fijados y revelados en el juicio.
Firmado: , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
NA/Fra/Hc _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.