Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Lcdo. procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago, contra la sentencia penal núm. 972-2025-SSEN-00023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago el 19 de marzo de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
Tercero: Se hacen constar los votos salvados de los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena y María G. Garabito Ramírez.
Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia, notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Tribunal de Ejecución del Distrito Judicial de Santiago.
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Sentencia núm. SCJ-SS-25-1635 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de Exposición sumaria. Puntos de hecho la sentencia recurrida.
1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por el Lcdo. procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago, con despacho abierto en el tercer nivel del Palacio de Justicia de Santiago, sito en la manzana comprendida entre ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de las avenidas Mirador del Yaque y 27 de Febrero y las calles E. Guerrero y , ensanche Román-II, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, representando al Ministerio Público, contra la sentencia penal núm. 972-2025-SSEN-00023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de marzo de 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado , por intermedio de la licenciada ; en contra de la sentencia No. 37I-03-2024-SSEN-00042 de fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el indicado recurso, dictando sentencia propia, solo en cuanto a la falta de motivación sobre la pena y la petición de suspensión condicional de la pena, al tenor del artículo 422 (1) del Código Procesal Penal, procediendo dictar sentencia propia al respecto, promovida por la defensa técnica del imputado recurrente, reduciendo la pena impuesta a cinco (05) años de prisión a ser cumplidos de manera íntegra en el centro en que se encuentra el imputado y rechazando consecuentemente la aplicación del beneficio del indicado art. 341 del Código Procesal Penal, por los motivos indicados anteriormente.
2 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de TERCERO: Declara las costas de oficio. CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes envueltas en el proceso. [sic] 1.2. El Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia núm.371-03-2024-SSEN-00042 del6 de marzo de 2024,declaró culpable al ciudadano de cometer el ilícito penal de violar los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal dominicano, violencia contra la mujer, basada en su género, doméstica e intrafamiliar agravada, en perjuicio de ; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02079,emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2025, decretó la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por , Procurador General Titular de la Procuraduría Regional de Santiago y fijó la celebración de audiencia pública para el día 2 de diciembre del 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes concluyeron decidiendo la sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron el recurrido, los representantes legales del recurrido, y el procurador adjunto a la procuradora general de la República, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Escuchado el dictamen del Lcdo. procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Primero: Declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el Lcdo. procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago, y en tal virtud, sea casada la sentencia penal núm. 972-2025-SSEN-00023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 19 de marzo de 2025, por resultar la misma manifiestamente infundada y violatoria al principio de libertad probatoria, descrito en el artículo 170 del Código Procesal Penal, y a la propia valoración de la prueba, conforme el artículo 172 del Código Procesal Penal, y por devenir dicha sentencia contraria a los firmes precedentes de la Suprema Corte de Justicia, razones ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de más que suficientes para que este honorable tribunal acoja el presente recurso de casación.
1.4.2. Lcdo. por sí y por la Lcda. actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Que sean acogidas las conclusiones depositadas en fecha 29 de mayo de 2025, mediante ticket núm. 2025-R0535087, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Declarar inadmisible el presente recurso de casación interpuesto por el Lcdo. MA, procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago, en contra de la sentencia 2025-SSEN-00023, de fecha 19 de marzo de 2025, procedente de la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por no reunir las condiciones esenciales estipuladas en el artículo 426 del Código Procesal Penal. Segundo: Para el improbable, pero hipotético caso en que no fuese acogido el fin de inadmisión antes planteado proceda a rechazar las conclusiones promovidas en el recurso de casación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, confirmando en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de casación, ratificando en todas sus partes la sentencia recurrida. Tercero: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas penales del proceso, con distracción a favor de lo abogada concluyente, quien las ha avanzado en su totalidad.
5 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de 1.5. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 29 de mayo de 2025, en la secretaría general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, suscrito por la Lcda. Lcda. actuando en calidad de representante legal de .
1.6. Vistas a Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, (con voto salvado) Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez (con voto salvado) y Francisco Antonio Ortega Polanco.
II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de medios de casación siguientes: Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada por motivación incongruente para rebajarla cuantía de la pena impuesta por el tribunal de juicio. Ausencia de error en la sentencia del tribunal de juicio por carecer de objeto la solicitud de suspensión condicional de la pena en función de la pena impuesta (8) años de reclusión. Segundo medio: Sentencia contradictoria a decisiones de la Suprema Corte de Justicia respecto al deber de los jueces de motivare fundamentar sus decisiones y desconocimiento de los límites y el carácter relativo de la discrecionalidad.
2.2. En el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente sostiene lo siguiente [...] El presente recurso de casación llama la atención sobre la falta de motivación razonable de la Corte aqua para rebajar la cuantía de la pena privativa de libertad pronunciada contra el imputado Ambioríx , de ocho (8) a cinco (5) años de reclusión y la falta de motivación sobre la suspensión condicional de la pena. La parte que toca estos puntos está contenida en los ordinales núms. 19 a 21 (página 12 de la sentencia recurrida) Al analizar cada uno de esos puntos salta a la vista que no existe en ninguno de ellos una motivación válida o razonable para fundamentar el dispositivo de la sentencia. Que, contrario a lo realizado por la alzada, el tribunal de juicio, luego de quedar probada la infracción y las circunstancias en que la misma ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de ocurrió tuvo a bien ponderar lo solicitado por las partes, motivando adecuadamente lo relativo a la pena impuesta.
En ese sentido, el tribunal, para imponer ocho (8) años de reclusión al imputado. Donde no existe una motivación razonable es en lo decidido por la Corte a qua, que no justifica ni fundamenta el supuesto vicio de la sentencia de primer grado sobre este punto, y sin más procede a rebajar la pena de 8 a 5 años, sin desarrollar algún argumento que justifique su decisión y sin que se haya 5 promovido alguna prueba en ocasión del recurso para motivar lo decidido, por lo que la sentencia carece de sustento razonable en este punto. Otro yerro de la Corte a qua es que considera como falta de motivación que el tribunal de juicio no se refiriera a la suspensión condicional de la pena, cuando la pena impuesta fue de ocho (8) años y por tanto no aplica la normativa contenida en el art. 341 CPP. Al haberse dictado una pena superior a 5 años la suspensión carece de objeto.
2.3. En el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente sostiene lo siguiente: Este medio de casación deriva del primero y en él aportamos la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia en lo que respecta a la motivación y fundamentación de las decisiones. Como ha sido juzgado por este alto tribunal, una sentencia infundada implica una evidente falta de motivación o de fundamentación. En otras palabras, supone una ausencia por parte del operador jurídico de las razones que justifican el camino razonado que formó la convicción del juez o jueces, tanto ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de en hechos como en derecho para fallar de la manera en que se hizo. Sentencia núm. SCJ-SS-22-1050 de fecha 30 de septiembre de 2022. Y a seguidas, en la misma decisión, destaca esta honorable sala que esta facultad para decidir de manera discrecional es relativa y tiene límites, teniendo como antítesis la arbitrariedad, como reverso de la justicia y el derecho, poniendo como ejemplos la fundamentación incongruente, contradictoria y ajena a toda razón o justificación. No existe motivación válida para sustentar lo decidido, sino todo lo contrario, pues procede a rebajar la cuantía de la pena partiendo nada más y menos que de las graves amenazas de muerte a la víctima y a las afectaciones de tipo psicológico que ha sufrido, dando como resultado una sentencia manifiestamente infundada, carente de motivos razonables y contraria a la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia respecto a esta cuestión medular que es garantía del debido proceso y la seguridad jurídica.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En relación con los alegatos expuestos por el recurrente, la corte de apelación para fallar en la forma en que lo hizo reflexionó en el sentido de que: [...] 12.-Alega el apelante, que los jueces de fondo incurrieron en falta de motivación, violando con ello el Art. 24 del Código Procesal Penal, bajo los alegatos de que los juzgadores no motivaron las razones por las cuales decidieron imponer la pena de ocho años de prisión al imputado , solo se ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de limitaron a transcribir la solicitud realizada por el órgano acusador, sin exponer las razones atribuibles al caso en particular del imputado y sus posibilidades reales de reinserción. En este sentido, examinada la glosa del proceso, verifica esta Corte que, en efecto, la sentencia de marras no explica de manera razonada cuales son las circunstancias que tomó en cuenta para la imposición de la pena, refiriendo únicamente lo solicitado por las partes en audiencia y citando el art. 339 de la norma procesal penal vigente, lo que en modo alguno puede sustituir la motivación de las decisiones judiciales, pues para el caso en concreto se debe realizar una inferencia lógica de los hechos con respecto de la persona imputada, así como establecer el grado de afectación del bien o bienes jurídicamente protegidos. Igualmente, es de notar al análisis de la sentencia recurrida, que ciertamente como alude la defensa, los jueces a quo no se refieren en modo alguno a la solicitud de la suspensión condicional de la pena, incurriendo así en falta de estatuir. 13.[...] comprobando esta Sala de la Corte los indicados vicios, corresponde que se acoja el recurso interpuesto y que sea dictada una sentencia propia, en base a los hechos fijados en la sentencia recurrida, tal como lo manda el art, 422.1 del Código Procesal Penal. En esa tesitura, esta jurisdicción procede a suplir la falta de motivación, así como la falta de estatuir. 14.-En el sentido anterior, la Corte ha sido reiterativa (fundamento 4, sentencia 0797/2009 del 1 de julio; fundamento 1, sentencia 0830/2009 del 7 de julio; fundamento 3, sentencia 0743/2010 del 26 de julio; fundamento 3, sentencia 0783/2010 del 27 de Julio; sentencia 0313 de fecha 22 de julio del 2014) en cuanto a que la obligación de motivar ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de no sólo es ordenada por la regla del 24 del Código Procesal Penal, sino que es una obligación que se infiere de la Constitución de la República así como de la normativa internacional, como son el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las cuales requieren que él o la juez o jueza motive de forma suficiente sus decisiones.15.-De manera que, la Corte al examinar el caso de marras, entiende que la pena de ocho años de prisión resulta excesiva y arbitraria, máxime cuando él a quo no establece las razones por las cuales la impuso pese a estar dentro de marco legal dispuesto por el art. 309 y siguientes del Código Penal, sin embargo, debe realizarse una fundamentación individualizada en lo que respecta a la persona imputada. En esa tesitura, al haber verificado los hechos comprobados por el tribunal, hemos de observar que la pena de cinco (05) años de prisión es más razonable, si tomamos en consideración el hecho de que no constan golpes o heridas acreditados mediante un reconocimiento médico, sin embargo, en los informes psicológicos (Informe Psicológico de Riesgo, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), Informe Psicológico de Riesgo, de fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), Informe Psicológico de Daño en Adultos, de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), se establecen las afectaciones que en este aspecto han quebrantado la tranquilidad, estabilidad y salud emocional de la víctima, causándole un cuadro depresivo, tristeza entre otros síntomas.16.-Sobre la suspensión condicional de la pena, elemento al cual no se refiere el a quo en modo alguno, vale señalar que el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de artículo 341 establece lo siguiente: ‘‘Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”. 17.-Es decir que conforme dispone la regla citada, si bien resulta indispensable para favorecer a un imputado con la suspensión condicional de la pena que la condena sea igual o inferior a cinco (5) años de privación de libertad y que no haya sido condenado penalmente con anterioridad, la verdad es que la concurrencia de los dos presupuestos no obliga al juez a otorgarla. O sea, la aplicación de esa figura jurídica es facultativa para el juez y no obligatoria aun cuando se den los elementos 1 y 2 del artículo 341 del Código Procesal Penal. [sic] IV. Consideraciones de la Segunda Sala 4.1.Antes de proceder al abordaje del recurso de casación es preciso referirnos a los hechos que dieron origen a este proceso: El imputado , quien fue pareja de la víctima, […], la agredió verbal y psicológicamente, con palabras obscenas y amenazas de muerte, a sus hijos y a su madre, siendo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de esto recurrente, no obstante tener el imputado una orden de alejamiento; según declaraciones de la víctima duraron 4 años en su relación, se casaron en el año 2020, pero las cosas se agravan desde junio 2022 con insultos y desacreditar a la víctima.
4.2. Alega la parte recurrente procurador de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional de Santiago, la falta de motivación razonable de la Corte a qua para bajar la cuantía de la pena privativa de libertad pronunciada contra el imputado Ambioríx , de ocho (8) a cinco (5) años de reclusión y la falta de motivación sobre la suspensión condicional de la pena. Donde no existe una motivación razonable es en lo decidido por la Corte a qua que no justifica ni fundamenta el supuesto vicio de la sentencia de primer grado.
4.3. Se debe puntualizar que, una sentencia carente de motivación presupone una falta de fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.
4.4. Resulta oportuno señalar, además, una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta Sala, consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia. Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario1.
4.5. En ese contexto, es necesario establecer lo que indicó el tribunal de juicio: 1 Sentencia núm. SCJ-SS-25-0743de fecha 30 de junio de 2025, Segunda Sala, SCJ ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de […]20.-Sobre ese particular, el artículo 339 del Código Procesal Penal, reafirma la soberanía de los jueces para imponer las sanciones penales por las conductas penalmente típicas que sean probadas en el juicio, fijándose las condiciones que deben valorarse para la imposición de la pena al precisar: 1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; y 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general. [sic] 4.6. En atención a la motivación ofrecida por la corte de apelación en torno al accionar del Tribunal a quo, dicha alzada estableció lo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de siguiente:12 (…)En este sentido, examinada la glosa del proceso, verifica esta Corte que, en efecto, la sentencia de marras no explica de manera razonada cuales son las circunstancias que tomó en cuenta para la imposición de la pena, refiriendo únicamente lo solicitado por las partes en audiencia y citando el art. 339 de la norma procesal penal vigente, lo que en modo alguno puede sustituir la motivación de las decisiones judiciales, pues para el caso en concreto se debe realizar una inferencia lógica de los hechos con respecto de la persona imputada, así como establecer el grado de afectación del bien o bienes jurídicamente protegidos. Igualmente, es de notar al análisis de la sentencia recurrida, que ciertamente como alude la defensa, los jueces a quo no se refieren en modo alguno a la solicitud de la suspensión condicional de la pena, incurriendo así en falta de estatuir. Tal y como se hace constar en el numeral 3.1 de esta decisión.
4.7. En adición a lo anterior la Corte a qua precisó que, la fundamentación de las resoluciones judiciales es un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino, también, a obtener una resolución motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones planteadas en el proceso.
4.8. Que, conforme fue comprobado por esta Sala Casacional, los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de jueces de segundo grado, acogieron el recurso interpuesto y en base a los hechos fijados en la sentencia recurrida, tal como lo manda el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, (actualmente el artículo 439 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025), procedieron a suplir la falta de motivación, así como la falta de estatuir, estableciendo los fundamentos respecto de la pena impuesta al imputado , por lo que entiende que la pena de ocho (8) años de prisión resulta excesiva y arbitraria, máxime de que no constan golpes o heridas acreditados mediante un reconocimiento médico, entendiendo que la pena de cinco (5) años de prisión es más razonable, cuando se ha comprobado en los informes psicológicos (Informe psicológico de riesgo, de fecha 19 de julio de 2022; Informe psicológico de riesgo, de fecha 7 de octubre de 2022; Informe psicológico de daño en adultos, de fecha 24 de octubre de 2022, las afectaciones que en este aspecto han quebrantado la tranquilidad, estabilidad y salud emocional de la víctima.
4.9.En cuanto al tema que se examina, es dable apuntar además, que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado estableciendo que, si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, el principio que prima y es exigible al ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de juez es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas2, tal y como acontece en el presente caso.
4.10. Por demás, es menester destacar, que si bien el artículo 40.16 de la Constitución Dominicana establece que: Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada […], esta no es la única finalidad de la sanción, ya que la imposición de las penas se basa en diferentes principios constitucionales básicos que lo disciplinan, tales como el de dignidad humana, resocialización y proporcionalidad, por lo que la sanción forma parte de una intervención positiva orientada a la integración social del imputado; criterio que compartimos en toda su extensión.
4.11. En consecuencia esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha comprobado que ciertamente el tribunal colegiado solo hace mención a lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, (actualmente artículo 345 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025), sin identificar en Sentencia TC/0392/20 de fecha 29 de diciembre de 2020 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de cuales de los numerales de dicho artículo se acoge para la pena impuesta y, en cuanto a la suspensión de esta, si bien es cierto que es una facultad del juzgador otorgarla o no, tal como dijo la Corte a qua, para una correcta tutela judicial efectiva es necesario que se dé respuestas a las cuestiones planteadas en el proceso, que fue lo que hizo la alzada al ponderar la solicitud de suspensión condicional de la pena y exponer los motivos para su rechazo.
4.12. En vista de esto no se vislumbra lo alegado por el recurrente de que la sentencia ha sido dada carente de motivo, debido a que esta ajustó la sanción conforme a lo dispuesto por la norma para lo cual está facultada, dando las explicaciones que la pena debe estar dentro del contexto del artículo 339 del Código Procesal Penal; (actualmente artículo 345 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 9725 del 8 de diciembre de 2025) por consiguiente, este medio debe ser desestimado.
4.13. En cuanto al segundo medio, el recurrente arguye que, este medio deriva del primero en cuanto a la falta de motivo, añadiendo que la sentencia es contradictoria con decisiones de esta Sala Casacional, sin embargo, al momento de valorar si una decisión entra en contradicción con un precedente de esta Suprema Corte de Justicia, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de es preciso analizar las causas que rodean cada caso y si se ajustan a los motivos que indujeron la fijación de un criterio jurisprudencial;3 esta sala pudo constatar la inexistencia de la alegada contradicción, toda vez que la decisión a la que hace referencia es la sentencia núm. SCJSS-22-1050 de fecha 30 de septiembre de 2022, emitida por esta misma Sala, la cual advertimos versa según lo plasmado en su escrito, en torno a lo siguiente: […]En definitiva, la libertad que gozan al decidir de manera discrecional es relativa, puesto que está limitada por todo el bloque normativo, dígase que el propio legislador ha dispuesto límites al accionar de los jueces cuando ejercen estas potestades, como lo son los principios de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad, que sirven como farol orientador a los fines de guiar el camino a seguir por los juzgadores y limitar accionar; y es que, la decisión judicial que es correcta admite incluso la discrecionalidad, pero lo que no admite nuestra legislación es la arbitrariedad, misma que aparece el reverso de la justicia y el derecho, aquella fundamentación incongruente y contradictoria, que resulta ajeno de toda razón o justificación. Por consiguiente, de allí deviene la importancia de la motivación, pues si los juzgadores exteriorizan las razones justificadoras que respaldan su fallo, podrán demostrar que lo decidido ha sido producto de una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias 3 Sentencia Núm. SCJ-SS-22-0086 de fecha 28 de febrero de 2022, Segunda Sala, SCJ.
20 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de comprobadas en la causa, y no así en otros factores externos". Con estas simples enunciaciones suministradas por el recurrente, esta Segunda Sala no se encuentra, ni ha sido puesta en condiciones de advertir la alegada contradicción de fallos, siendo preciso para ello verificar la casuística que allí fue juzgada y los fundamentos ofrecidos en esta para valorarlas, en aras de advertir que los hechos juzgados contengan la misma connotación jurídica;4por el contrario, la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y pertinentes que no entran en contradicción con los criterios adoptados por esta alzada por lo que procede desestimar el medio examinado.
4.14. Que, al no verificarse los vicios pretendido por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, y, por vía de consecuencia, las conclusiones formales presentadas ante esta Sala, quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 439 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025).
V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 250 del Código 4 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0800 de fecha 29 de julio de 2022 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025, dispone que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que en el presente caso procede eximir al representante del Ministerio Público como parte recurrente, conforme lo dispone el artículo 251 de la norma citada.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular el tema de las ejecuciones de sentencias los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025, mandan que copia de las sentencias deben ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de Ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Lcdo. procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago, contra la sentencia penal núm. 972-2025-SSEN-00023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago el 19 de marzo de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
Tercero: Se hacen constar los votos salvados de los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena y María G. Garabito Ramírez.
Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia, notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Tribunal de Ejecución del Distrito Judicial de Santiago.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
Fundamentación del voto salvado presentado por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena: ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de De la manera más respetuosa posible, en las líneas que siguen expreso mi divergencia con la motivación que precede la decisión adoptada por la mayoría de la Segunda Sala, en correspondencia con la posición externada durante la deliberación, en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 333 antigua redacción del Código Procesal Penal, cuya fundamentación exteriorizo a continuación en los ítems y en la forma que he adoptado desde 2012 en los votos salvados y disidentes que he presentado en esta Suprema Corte de Justicia: I. Resumen del caso 1.1 Según fue reconstruido por el tribunal de mérito, los hechos que dieron origen al tema aquí tratado se resumen en la forma siguiente: • El imputado , quien fue pareja de la víctima, […], la agredió verbal y psicológicamente, con palabras obscenas y amenazas de muerte, a sus hijos y a su madre, siendo esto recurrente, no obstante, tener el imputado una orden de alejamiento; según declaraciones de la víctima duraron 4 años en su relación, se casaron en el año 2020, pero las cosas se agravan desde junio 2022 con insultos y desacreditar a la víctima, ellos se casaron en ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de el año 2020, para ella hacerle los papeles, porque ella trabaja en Estados Unidos.
1.2. Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra , por supuesta violación a los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 literal y G, del Código Penal Dominicano, modificado en la Ley 24-97, consistente en violencia contra la mujer basada en su género e intrafamiliar agravada en perjuicio de , es que: 1.3. El Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia penal número 371-03-2024-SSEN-00042, el 6 de marzo de 2024, mediante la que, declaró culpable al imputado , por violación a los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 literal E, del Código Penal Dominicano, modificado en la Ley 24-97; y lo condenó a cumplir la pena de 8 años de reclusión.
1.4. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia penal núm. 972-2023-SSEN-00187, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de noviembre de 2023, que ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de acogió el referido recurso y condenó a cumplir de manera íntegra la pena de 5 años de reclusión, fallo que hoy se impugna ante esta corte de casación.
II. Fundamentación jurídica en la que se sustenta el voto salvado 2.1 En la fundamentación del voto particular que aquí se expresa, se disiente en lo relativo a que esta alzada no excluyó de la calificación jurídica otorgada a los hechos el artículo 309.1 del Código Penal, que establece el tipo penal de violencia contra la mujer por su condición de género, dado que, no se configura en los hechos fijados por el tribunal de juicio el referido tipo penal.
2.2 Como se ha visto, esta Segunda Sala al ser apoderada del recurso en cuestión confirmó la calificación jurídica otorgada a los hechos por el tribunal de mérito, en lo que concierne a dejar incólume el tipo penal previsto en el artículo 309.1 del Código Penal.
2.3 En ese contexto, se impone destacar que el artículo 309-1 establece que, constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución.
2.4 Del análisis del texto penal sustantivo en comento se llega a la conclusión de que, los elementos constitutivos de este tipo, avalados por la jurisprudencia se describen como: a) acción o conducta pública o privada en contra de la mujer en razón de su género; b) que dicha acción o conducta cause un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer; c) se ejerza mediante el empleo de fuerza física o violencia psicológica, verbal, intimidación o persecución; d) la intención criminal.
2.5 La descripción típica recogida en el lenguaje desarrollado en el artículo 309.1 del Código Penal no se configura en el cuadro fáctico descrito en la acusación ni en los eventos que en ella se señalan, ni en los hechos que fueron probados en el juicio se caracteriza el elemento esencial de este tipo penal, puesto que, de las premisas retenidas como ciertas no se advierten que las pretendidas agresiones dirigidas contra la víctima fueran por su condición de género; por tanto, no es correcta la subsunción de esta conducta del imputado en esta norma penal sustantiva, por lo que, se debió excluir, a nuestro juicio, de la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de calificación jurídica el tipo penal descrito en el artículo 309 numeral 1 del Código Penal.
2.6 Cabe agregar, por la especial relevancia que reviste para este voto salvado, que según el plano fáctico, en el caso, no se configura un estereotipo de género ni el elemento discriminatorio; y es que, la clave de estos comportamientos reside en el contexto discriminatorio en el que se desenvuelven, en la pretensión ilegítima del autor del hecho de reproducir en la mujer un estigma basado en conceptos de inferioridad, sometimiento, subordinación, ni el hecho se produjo por una aversión contra la víctima, por razón de su género; cuyas cuestiones así establecidas no se revelaron en el caso.
III. A modo de colofón.
3.1 Partiendo de las anteriores consideraciones, soy de la convencida opinión de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, debió excluir, de oficio, de la calificación jurídica otorgada a los hechos el artículo 309.1 del Código Penal dominicano; toda vez que, no se configura en los hechos fijados y revelados en el juicio.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena.
28 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Fundamentación del voto salvado de la magistrada María G. Garabito Ramírez.
1. Con el debido respeto y la consideración que merecen los compañeros magistrados que representan la mayoría en esta decisión, dejamos constancia de nuestro voto salvado de manera fundada, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 339, párrafo III del Código Procesal Penal.
2. En el presente caso estamos conteste con el voto de mayoría, en el sentido de rechazar los argumentos del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público; sin embargo, entendemos que se debió variar la calificación jurídica dada al proceso relativa a la violación del artículo 309, numeral 1 del Código Penal dominicano, que tipifica la violencia contra la mujer en razón de su género, por los motivos que serán expuestos más adelante.
3. Antes de iniciar con los fundamentos que sustentan nuestro voto particular, se ha de precisar, que el tribunal de juicio, luego de la valoración de los medios de prueba, fijó como hechos probados los siguientes: El imputado , quien fue pareja de la víctima, la agredió verbal y psicológicamente, con palabras obscenas y amenazas de muerte, ya que la víctima indicó en sus declaraciones que este la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de amenazó de muerte, indicándole que la iba a matar a ella, a sus hijos y a su madre, corroborándose además mediante los informes psicológicos de valoración de riesgo y daños, valorados anteriormente, los cuales afirman que la víctima presentaba sintomatología asociada a un cuadro depresivo mínima por los episodios de violencia ejercida en su contra por el imputado , razón por lo cual los hechos descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público se le atribuyen a la parte imputada al ser este el señalado por la víctima.
4. Que, partiendo de los hechos antes descritos y probados, el tribunal de primer grado declaró culpable al imputado de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 literal E del Código Penal dominicano, consistente en: “Violencia contra la mujer basada en su género e intrafamiliar agravada”, en perjuicio de la víctima , condenándolo a una pena de ocho (8) años a prisión.La Corte a qua, tras ser apoderada del recurso de apelación interpuesto por el imputado, lo acogió parcialmente, dictando sentencia propia, solo en cuanto a la falta de motivación sobre la pena y la petición de suspensión condicional de la pena, al tenor del artículo 422 (1) del Código Procesal Penal, reduciendo la pena impuesta a cinco ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de (5) años de prisión a ser cumplidos de manera íntegra en el centro en que se encuentra el imputado y rechazando consecuentemente la aplicación del beneficio del artículo 341 del Código Procesal Penal.
5. Al margen de lo antes expuesto, se advierte que, no hay lugar a dudas en cuanto a la responsabilidad penal del imputado en los hechos endilgados, en razón a lo dispuesto en los artículos 309-2 y 309-3 literal E del Código Penal, no obstante, en el caso se ha retenido la violación al artículo 309 numeral 1 del referido código, el cual se refiere a la violencia contra la mujer, en razón de su género; sin embargo, el mismo no se subsume en el fáctico presentado y comprobado, no pudiéndose verificar la comisión del hecho por la condición de ser mujer o por desprecio o discriminación en contra de las mujeres. Por lo que, somos de opinión, que en el caso no se aprecia que se revelen las circunstancias previstas en el artículo 309, numeral 1 del Código Penal dominicano.
6. En esta perspectiva, a los fines de profundizar en el presente análisis, es menester destacar que en nuestra Carta Magna el Estado dominicano asume el compromiso de garantizar “mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”. Asimismo, nuestra Constitución reconoce la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de igualdad entre las mujeres y los hombres prohibiendo cualquier acto que vaya en menoscabo del goce de sus derechos fundamentales.
7. Que, nuestra Norma Suprema contenga estas cuestiones no es casualidad, pues históricamente las mujeres han recibido valoraciones negativas y percepciones sociales que las estereotipan, y con esto han vivido bajo un espectro diferenciado del disfrute de sus derechos y la tutela de los mismos, donde su condición del sexo femenino las ha colocado en el rol de subordinación respecto del sexo masculino. La violencia contra la mujer es una manifestación palpable sobre las relaciones desiguales históricas entre el hombre y la mujer que demuestran la condición de dominio que se le ha permitido al sexo masculino en ciertas cuestiones. Inclusive, la declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en 1993 destaca que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y libertades.
8. Ahora bien, que se reconozca una problemática social en modo alguno se traduce en una persecución desmedida contra el género ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de masculino, ni se convierte en una carta de impunidad hacia las mujeres, pues cuando el legislador dominicano se dedicó a describir el tipo penal violencia contra la mujer, definió el mismo de una forma clara, y así se observa en la redacción del artículo 309-1 del Código Penal dominicano, el cual dispone: Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género , que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución. De esta definición se extrae un aspecto sumamente importante que debe tomar en cuenta el juzgador al momento de aplicar esta norma, y es que para que la violencia contra la mujer se configure resulta necesario que la conducta lesiva hacia una fémina sea causada en razón de su género; dígase, no basta que la perjudicada sea una mujer para que este tipo penal se establezca, sino que es necesario que los actos de agresión hayan sido generados precisamente por su condición de mujer, circunstancia que no ha sido fijada por ninguna de las instancias anteriores.
9. En adición a lo anterior, observamos, que al igual que nuestra legislación interna, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Belem Do Pará, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de firmada en Brasil el 9 de junio de 2004, en sus artículos 1 y 2 dispone lo siguiente: debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género , que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
[…] Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
10. El delito de violencia contra la mujer basada en su género implica una acción que causa daño, ya sea físico, psicológico, sexual, económico o social, dirigido hacia una mujer debido a su género. En muchos casos, se requiere que el agresor tenga la intención de ejercer control, dominación o poder sobre la mujer debido a su género. Esto puede manifestarse en actitudes machistas, misoginia o un deseo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de desmedido de mantener el control sobre la mujer en cuestión.
11. La acción violenta debe estar motivada por el género de la víctima. Esto significa que la violencia se perpetra contra la mujer específicamente porque es mujer, y la motivación del agresor está vinculada a percepciones estereotipadas de género, desigualdades de poder o roles de género tradicionales, así como por la apariencia, el comportamiento, la actitud y los gestos de una persona que indefectiblemente la distingan como mujer. Es la apariencia, el comportamiento, la actitud y los gestos de una persona que están asociados con el género en un contexto cultural particular, concretamente en torno a las categorías de masculinidad y feminidad que el agresor toma en cuenta; esto también incluye los llamados roles de género. La expresión de género constituye uno de los elementos de la identidad sexual, junto al sexo biológico, la identidad de género y la orientación sexual.
12.Ciertamente que la violencia contra la mujer por su simple condición de ser mujer puede manifestarse en una relación de pareja o intrafamiliar, pero deben estar presentes varios de los siguientes elementos que nos permitan identificar que ambos tipos penales ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de coexisten o se superpone uno sobre otro, como: control excesivo: La persona agresora puede intentar controlar todos los aspectos de la vida de la víctima, desde su forma de vestir y comportarse hasta con quién puede hablar o pasar tiempo. Aislamiento social: la persona agresora puede intentar aislar a la víctima de su familia, amigos y otros sistemas de apoyo, limitando su capacidad para buscar ayuda. Violencia emocional o psicológica: Esto puede incluir insultos, humillaciones, amenazas, intimidación, manipulación emocional, entre otros comportamientos destinados a minar la autoestima y el bienestar emocional de la víctima. Violencia física: puede incluir golpes, empujones, estrangulamiento u otros actos de violencia física.
Violencia sexual: esto puede implicar coerción sexual, violación, obligar a la víctima a realizar actos sexuales no deseados o cualquier otro tipo de agresión sexual. Manipulación económica: la persona agresora puede controlar el acceso de la víctima a recursos económicos, limitando su capacidad para ser económicamente independiente.
Desigualdad de poder y control: en una relación de pareja saludable, ambas partes tienen voz y voto en las decisiones, en una relación marcada por la violencia de género, la persona agresora busca mantener el poder y el control sobre la víctima de manera desproporcionada. Miedo y sumisión: la víctima puede mostrar signos ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de de miedo intenso hacia la persona agresora y puede sentirse incapaz de abandonar la relación debido a amenazas, manipulaciones o miedo a un mayor daño. Negación o minimización por parte del agresor: la persona agresora puede negar o minimizar el abuso, culpando a la víctima o justificando su comportamiento.
13. Partiendo de lo antes expuesto, no se aprecia que en el caso estén presentes los elementos antes citados, deducidos de lo previsto en el artículo 309-1 del Código Penal dominicano, y es que, de la narrativa de la víctima, no se pudo determinar que el accionar del imputado estuviese motivado precisamente por su condición de mujer, como erróneamente fue juzgado por las instancias anteriores; inclusive tampoco se pudo demostrar que existiera un desprecio o discriminación generalizada en contra de las mujeres, así como la individualización de los tipos penales de referencia, por parte del tribunal de juicio y la Corte aquí. En esas mismas atenciones, si observamos las declaraciones de la agraviada, no se puede evidenciar que el imputado lanzara improperios, vejámenes, agresión verbal altisonante por esta causa, ni que tampoco se sintiera en una posición superior en razón de su género, ni que la decisión de actuar con violencia por parte del imputado se haya realizado por el hecho de que ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2022-EPEN-02194 Rc. Lcdo. Santiago Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Procuraduría Regional de su potencial víctima era mujer, de ahí que resulte pertinente variar la calificación jurídica en virtud de la cual ha sido condenado el recurrente, debiendo retenerse los artículos 309-2 y 309-3 literal E del Código Penal, por corresponderse con el hecho endilgando y debidamente probados.
14. En tal sentido, soy de opinión que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, debió excluir, de oficio, de la calificación jurídica otorgada a los hechos el artículo 309, numeral 1 del Código Penal, toda vez que, no se configura en los hechos fijados y revelados en el juicio.
Firmado: , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
MYM/Em/Vc ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.