Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
Materia: Responsabilidad civil contractual Decisión: Inadmisible por acreditación de interés casacional Ponente: Mag. .
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente en funciones, y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 19 de diciembre de 2025, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado al Dr. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida: i) Dottis , […], y , quienes tienen como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente; y ii) y , quienes tienen como abogado a los Lcdos. , y , cuyos datos personales constan en el expediente.
_______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
Materia: Responsabilidad civil contractual Decisión: Inadmisible por acreditación de interés casacional Ponente: Mag. .
Contra la sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00460, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de septiembre de 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el licenciado contra la sentencia civil número 038-2018-SSEN-01130 dictada en fecha 18 de septiembre de 2018 por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. En consecuencia, confirma la sentencia apelada. Segundo: Condena al licenciado al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho del licenciado , Ismael Comprés, y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 28 de febrero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 10/2025, instrumentado y depositado el 3 de marzo de 2025, por el ministerial ; c) el memorial de defensa depositado por Dottis , […], y , en fecha 14 de abril de 2025; d) el acto de notificación del aludido memorial de defensa núm. 283/2025, instrumentado el 15 de abril de 2025, por el ministerial en fecha 25 de abril de 2025; e) el memorial de defensa depositado por y , en _______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
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fecha 14 de abril de 2025; f) el acto de notificación del aludido memorial de defensa núm. 284/2025 instrumentado el 15 de abril de 2025 por el ministerial , en fecha 25 de abril de 2025; g) la instancia de solicitud de defecto depositada en fecha 1.° de abril de 2025.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisión.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente , y como parte recurrida, Dottis , […], y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia se establece _______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
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lo siguiente: a) el litigio se originó en ocasión del contrato suscrito en fecha 23 de junio de 2010, mediante el cual requiere los servicios profesionales del letrado a los fines de que actúe en su nombre y representación en la demanda de partición de bienes incoada por Nerty Violeta Ortiz, en su contra, pactando como pago de honorarios la suma de RD$200,000.00 si se obtiene ganancia de causa y de RD$100,000.00 en caso de que el fallo no le sea favorable; b) posteriormente, en fecha 6 de febrero de 2012, se produce el deceso ; c) a requerimiento de , mediante el acto núm. 1285/2013, instrumentado el 10 de diciembre de 2013, se le notifica a Dottis , […], en calidad de sucesores en derecho del finado, formal intimación de pago para que en el plazo de un (1) día franco proceda al pago de sus emolumentos; d) al no obtemperar al pago requerido incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en contra de Dottis , […], y , siendo rechazada la instancia al tenor de la sentencia núm. 038-2018-SSEN-01130, dictada por la Quinta de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 18 de septiembre de 2018; e) la indicada decisión fue apelada por la parte demandante, la _______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
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corte a qua acogió la vía recursiva, revocó la decisión censurada y condenó a la parte demandada al pago de la suma de RD$312,000.00 como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados al accionante a raíz del incumplimiento contractual.
2) Asimismo, se advierte que: f) a su vez, los recurridos impugnaron en casación dicha decisión, y mediante sentencia civil núm. SCJ-PS-23-0015 de fecha 31 de enero de 2023, esta Sala remitió a las partes ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercia de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; que apoderada del indicado recurso la corte de envió, dictó el fallo ahora objeto de casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión del primer juez.
Sobre la competencia 3) Al tratarse la contestación que nos ocupa de una segunda casación, es preciso examinar con antelación la competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Al respecto, el artículo 6 de la Ley 2-23, establece lo que a continuación se transcribe: “…1) La Primera Sala conoce de los recursos de casación en materia civil y comercial, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho”; a su vez, “… 3) las Salas Reunidas conoce de todas las materias de segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las Salas, o sobre puntos mixtos”.
_______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
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4) Del examen de la sentencia núm. SCJ-PS-23-0015 de fecha 31 de enero de 2023, se verifica que el motivo de la casación dispuesta por esta Primera Sala consistió en la incorrecta interpretación y aplicación de la norma en que incurrió la alzada al reconocer una indemnización en perjuicio de los apelados por concepto de incumplimiento de contrato de cuota litis, sin previamente haberse impulsado una acción en ejecución o liquidación del contrato de marras, a los fines de derivar responsabilidad civil. Sin embargo, en ocasión de este segundo recurso, la parte recurrente arguye violación al artículo 1351 del Código Civil con relación a la cosa juzgada y denuncia violación al artículo 69 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, aspectos que suponen puntos de derechos distintos a los juzgados en la primera decisión, por lo cual le corresponde a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia juzgar igualmente el recurso de casación que nos ocupa.
En cuanto a la solicitud de defecto 5) Mediante instancia depositada en fecha 1. ° de abril de 2025, la parte recurrente solicitó a esta Primera Sala, lo siguiente: (…) PRONUNCIANDO el defecto en contra de los recurridos, DOTTIS , […], LICDOS. Y RICHARD ALEJANDRO BENOIT DOMÍNGUEZ, por no haber comparecido al Recurso de Casación de _______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
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que se trata, disponiendo que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 21, Párrafo III, de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, reservando las costas para que sigan la suerte de lo principal.
6) De lo expuesto se retiene que el artículo 21 de la ley citada, dispone que: La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
7) La situación jurídica que rige en cuanto al defecto como sanción procesal es que no procede pronunciarlo si el acto contentivo de la notificación del memorial de defensa _______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
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es depositado antes de que intervenga fallo en cuanto al recurso de casación, según lo dispone el párrafo IV del artículo 21 de la citada1.
8) Del contenido e interpretación del texto en cuestión, se deriva que no aplica ninguna sanción para el hecho de que la parte recurrida haya realizado el depósito de sus actuaciones procesales fuera de los plazos previstos al efecto, toda vez que la normativa solo sanciona el no depósito del memorial de defensa de la parte recurrida, y la consignación de su respectiva notificación, si al momento de emitirse el fallo no constan en los documentos. No obstante, al momento de emitirse este fallo, observa esta sala que se encuentran depositadas dichas actuaciones procesales de parte de todos los recurridos. Por lo tanto, no procede retener el defecto solicitado en su contra, todo esto sin necesidad de que figure más adelante.
Incidentes 9) Antes de adentrarnos a la cognición de los medios de casación invocados por la parte recurrente en su memorial, procede que este plenario se refiera sobre los pedimentos incidentales planteados por las partes recurridas en sus memoriales de defensas.
1 SCJ-PS-24-1188, 31 mayo 2024, B. J. 1362 _______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
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10) De la valoración de los memoriales de defensas depositados por Dottis , […], así como por y , se advierte que en el ordinal primero de la parte petitoria solicitan la inadmisión del presente recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
11) En efecto, las partes recurridas sustentan su pedimento de inadmisión en que la corte de envío adoptó pura y simplemente el fallo de la primera casación.
12) La parte recurrente, no obstante haberle sido notificado los indicados memoriales de defensas conforme los actos núms. 283/2025 y 284/2025, ambos instrumentados en fecha 15 de abril de 2025, antes descritos, no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones de las partes recurridas según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2-23.
13) Si bien la corte de envío determinó que para establecer el incumplimiento contractual de los hoy recurridos y a su vez retener una obligación de reparar un daño, era menester en primer orden procurar la ejecución del contrato cuya violación se atribuía, a los fines de valorar la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual. De igual manera, indicó que los aspectos de la _______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
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apreciación de la falta de los Lcdos. y , no fueron dirimidos en la primera casación. Además de esto, la alzada de envío analizó y, consecuentemente, desestimó las nuevas conclusiones planteadas por el apelante producto del envío. Por consiguiente, la sentencia ahora impugnada no se basó únicamente en los parámetros establecidos en el fallo de la primera casación para evaluar el caso, por lo que procede desestimar el incidente objeto de examen, lo cual vale dispositivo.
Medios de casación 14) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: error de derecho y desnaturalización de los hechos; segundo: violación del artículo 69 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, sección IX de la jurisdicción de envió.
Sobre el interés casacional 15) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede _______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
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contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
16) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 102. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
_______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
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17) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.
18) La postura en cuestión fue variada a través de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, de fecha 29 de agosto de 2025. Boletín Judicial núm. 1377, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
19) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, .
1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ- PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
_______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
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presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
20) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial.
En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
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21) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 105.
22) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde 3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
4 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.
5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
_______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
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reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
23) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
24) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los 6 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
_______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
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términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
25) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
26) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta Alta Corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial7 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces 7 www.poderjudicial.gob.do _______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
Materia: Responsabilidad civil contractual Decisión: Inadmisible por acreditación de interés casacional Ponente: Mag. .
disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea8, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional9.
27) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juriteca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina10. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
28) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 10 https://juriteca.edu.do/base/domenj _______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
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manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
29) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
30) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la _______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
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administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 31) La parte recurrente, en el epígrafe sobre el interés casacional contenido en su memorial de casación, alude que su recurso de casación se encuentra revestido de un interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala (artículo 10.3.a) respecto de la obligación de los jueces de motivar sus decisiones judiciales. Como justificativo de esta denuncia, arguye que la sentencia impugnada no enuncia cuáles fueron las razones que le sirvieron de base para llegar a la conclusión de que hubo supuestamente cosa juzgada respecto de los abogados del Sr. , si en virtud del efecto devolutivo, la causa vuelve al mismo estado en que se encontraba con anterioridad de la sentencia a intervenir, es decir que los mismos eran parte del proceso y por ende la sentencia le es oponible. Esta denuncia es, posteriormente, desarrollada en el primer medio bajo el título de error de derecho y desnaturalización.
32) En sustento de este argumento se citan varios precedentes emitidos por esta Primera Sala respecto de la falta de motivos y el deber de los jueces a motivar las decisiones judiciales, a saber: i) sentencia No. 1370 del 28 de junio de 2018; ii) SCJ, 1.a Sala, 23 de marzo de 2011, núm. 32, . 1204, PP. 412-418; y iii) 1.a Cán. 18 de diciembre de 2002, núm. 2, . 1105, PP. 52-59.
_______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
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33) Con el propósito de analizar si la sentencia impugnada ciertamente ha sido dictada en oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala en torno a la falta de motivación, es necesario hacer las siguientes puntualizaciones: 34) Según resulta de la decisión censurada, incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en contra de Dottis , […], y , a raíz del contrato de cuota litis suscrito en fecha 23 de junio de 2010, pretensiones que fueron rechazadas en sede de primer grado, pero acogidas por la primera corte de apelación, la cual condenó a Dottis , […], y al pago de RD$312,000.00 como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados al accionante y excluyó del proceso a y .
35) A raíz de lo anterior, los condenados impugnaron en casación dicha decisión y, mediante sentencia civil núm. SCJ-PS-23-0015 de fecha 31 de enero de 2023, esta Sala casó la sentencia y remitió a las partes ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercia de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual decidió declarar inadmisible las pretensiones dirigidas por el demandante original y hoy recurrente, _______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
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en contra de y . Para ello, de la lectura del fallo impugnado se advierte que la alzada ofreció la siguiente motivación: …38. Al analizar l sentencia de envío número SCJ-PS- 23-0015 de fecha 31 de enero de 2023 se evidencia que el aspecto relativo a la falta de los licenciados y no fue objeto del recurso de casación en virtud del cual fue dictada la referida sentencia de envío que nos apodera. 39. Nuestra Constitución fue reformada y promulgada el 26 de enero de 2010, consagrando el principio “non bis in ídem”, en el numeral 5 del artículo 69, el cual establece el derecho a no ser juzgado dos veces por una misma causa, en materia civil este principio es conocido como cosa juzgada, establecido en el artículo 1351 del Código Civil (…) 42. De lo anterior se verifica que los planteamientos relativos a los licenciados y que resultaron en su exclusión del proceso, son cosa juzgada por no haber sido objeto de recurso de casación, razón por la cual procede la inadmisión de las conclusiones que han sido realizadas en torno a ellos, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
36) Esta Primera Sala ha indicado de manera reiterada que la debida motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión11. Esta obligación se impone a los jueces como una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial 11 SCJ Salas reunidas, sentencia núm. 2, del 12 de diciembre de 2012. . 1228 _______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
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efectiva17. Siendo este el mismo criterio que se replica en las decisiones de contraste que cita el ahora recurrente.
37) En ese sentido, se evidencia que la decisión de la cual es objeto este recurso no contradice el criterio sobre el deber de motivación contenido en las decisiones de contraste que cita la parte recurrente, toda vez que dicha decisión ofrece motivos sólidos y suficientes en torno a la autoridad de cosa juzgada que retuvo respecto de las pretensiones dirigidas en contra de y , punto de derecho sobre el cual se circunscribe la falta de motivos denunciada.
38) Por otro lado, la parte recurrente también se refiere en el epígrafe sobre el interés casacional de su recurso, a la violación por parte de la corte del artículo 69 de la Ley 2-23, infracción procesal que más adelante desarrolla en el segundo medio; no obstante, esto no ha sido justificado con base en una de las causas de interés casacional objetivo contenidas en el artículo 10, numeral 3), literales a), b) o c).
39) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales para la superación del test de admisibilidad, por lo que procede declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa.
_______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
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Pretensiones de multa e indemnización 40) Las partes recurridas en el ordinal primer y segundo de la conclusiones subsidiarias de sus memoriales de defensas, formulan una pretensión tendente a que se condene conjuntamente y de forma solidaria a la parte recurrente y su abogado, al pago de multa civil por la suma de RD$249,900.00 y una indemnización por el monto de RD$1,249,500.00, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, en el entendido de que el presente recurso fue interpuesto de manera abusiva, temeraria y en desconocimiento deliberado de la citada ley.
41) La parte recurrente no formuló defensa respecto del antedicho pedimento, no obstante haberle sido notificado los aludidos memoriales de defensas, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2 de 2023.
42) En ese sentido, el artículo 56 de la citada ley establece: “El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo. Párrafo I.- Al mismo tiempo podrán _______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
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ser condenados individual y solidariamente al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida, que no podrá ser menor al equivalente de diez ni mayor al equivalente de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo y en ambos casos la decisión condenará al importe ya liquidado…”. Del referido texto legal se advierte que la multa no puede sobrepasar el equivalente a 50 salarios mínimos del más alto para el sector privado.
43) Conviene precisar como cuestión relevante que el régimen jurídico relativo a las figuras denominadas en el ámbito procesal como malicia y temeridad revisten naturaleza diferente, en tanto que la primera consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento, mientras que la segunda consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar y no obstante lo hace, abusando de la jurisdicción.
44) Conforme lo expuesto precedentemente, aunque el recurso de casación fue declarado inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, en modo alguno tal comportamiento permite derivar las circunstancias que requiere el texto legal para la procedencia de lo solicitado por las partes recurridas, en cuanto a la institución de _______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
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las sanciones propias de la temeridad en ocasión de la vía de casación, por lo que procede desestimar la pretensión planteada, lo cual vale deliberación dispositiva.
45) Finalmente, acorde con el artículo 54 de la Ley núm. 2-23, en combinación con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, al haber sucumbido ambas partes en puntos de derecho, procede compensar las costas del proceso, tal y como se indicará en la parte dispositiva.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 22, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: 44 de la Ley núm. 834 de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA: _______________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2829 Exp. núm. 038-2016-ECON-01005 (2025-R0190348) Partes: vs. Dottis , […], y .
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PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00460, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de septiembre de 2023, por los motivos indicados.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Firmada por: Justiniano Montero Montero, […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.