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Desistimiento

SCJ-TS-25-4345

Tercera Sala · Desistimiento · Rechaza

Suprema Corte de Justicia18 de diciembre de 2025Exp. 2024-0023636Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 655-2025-SSEN-206 de fecha 28 de agosto de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0982491/2025-R1160152 Recurrente: rido: Mercarne, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0214/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0982491/2025-R1160152 Recurrente: rido: Mercarne, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4345 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 655-2025-SSEN-206 de fecha 28 de agosto de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0982491/2025-R1160152 Recurrente: rido: Mercarne, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de septiembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial Mercarne, SRL., representada por mediante memorial depositado en fecha 29 de septiembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dres.

y Lcdo. .

II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado desahucio, incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo contra la entidad Mercarne, SRL., dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo la sentencia núm. 1140-2024-SSEN-00922 de fecha 19 de diciembre de 2025, la cual declaró resuelto el contrato de trabajo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0982491/2025-R1160152 Recurrente: rido: Mercarne, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza por desahucio ejercido por el empleador y lo condeno al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, días de salario por cada día de retardo y autorizó el descuento por concepto de préstamos contraídos durante la vigencia del contrato de trabajo.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo la sentencia núm. 655-2025-SSEN-206 de fecha 28 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por GARCÍA, en contra de la sentencia núm. 1140-2024-SSEN-00922 de fecha diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo. SEGUNDO: En cuanto el fondo rechaza el recurso de apelación parcial interpuesto por GARCÍA, de fecha dieciséis (16) de enero del año 2025 contra la sentencia núm. 1140-2024-SSEN-00922 de fecha diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo y se confirma la sentencia impugnada en todas sus partes. TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento, conforme los motivos expuestos” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0982491/2025-R1160152 Recurrente: rido: Mercarne, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivación, indecisa valoración e interpretación de la prueba y desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Sentencia manifiestamente infundada” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre la solicitud desistimiento del recurso de casación 7. Durante los trámites de recurso que nos ocupa el abogado de la recurrente depositó en fecha 29 de octubre de 2025 la instancia denominada: “Desistimiento sobre Recurso de Casación”, en cuyo contenido se indica lo siguiente: “UNICO: Por medio de la presente instancia DESISTIMOS del Memorial de Casación de fecha 29 de septiembre 2025” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0982491/2025-R1160152 Recurrente: rido: Mercarne, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza 8. El desistimiento es una forma de terminación de la instancia que se formaliza mediante la manifestación de voluntad de una parte de renunciar pura y simple de las pretensiones del recurso interpuesto. En igual sentido, el artículo 46 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación establece: Desistimiento del recurso. El desistimiento del recurso de casación puede ser realizado en cualquier momento del proceso, hasta tanto no haya intervenido sentencia sobre el mismo.

9. El Tribunal Constitucional ha establecido que el interés en la instancia pueda ser alterado por cualquier acontecimiento futuro que recaiga en la esfera de quien ha recurrido, como ocurre con el desistimiento posterior a la interposición del recurso1.

10. Respecto de su formalización el artículo 47 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación establece que… se interpondrá mediante simple instancia dirigida al pleno de la sala, que haga constar el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de un acto notarial auténtico o bajo firmas legalizadas en el que la parte recurrente afirma que desiste del recurso de casación… 11. En ese contexto, del estudio del documento denominado “Desistimiento sobre Recurso de Casación”, esta Tercera Sala ha podido advertir que la parte 1 TC, sent. TC/0214/17, 18 de abril de 2017 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0982491/2025-R1160152 Recurrente: rido: Mercarne, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza recurrente, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 47, por cuanto no acompañaron su instancia del acto notarial auténtico o bajo firmas legalizadas, en el que se exprese de forma clara la voluntad de desistir del recurso de casación; en tal sentido, se rechaza la solicitud de desistimiento sometida.

VI. Sobre el interés casacional 12. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

13. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0982491/2025-R1160152 Recurrente: rido: Mercarne, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

14. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0982491/2025-R1160152 Recurrente: rido: Mercarne, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.

15. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.

16. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0982491/2025-R1160152 Recurrente: rido: Mercarne, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifica la necesidad de examinar los agravios propuestos por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; en la especie, la parte recurrente señala que en sus determinaciones los jueces del fondo incurrieron en desnaturalización de los hechos, de las pruebas, falta de motivación y de sustento legal, falencias que configuran el interés casacional presunto; en consecuencia, se procede a su examen sin la necesidad de verificar si cumplen con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.

17. Para apuntalar los dos medios de casación la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua erróneamente determinó que al momento de la terminación de la relación laboral existía una deuda con la Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Aspire (Coop-Aspire), la cual era superior al monto de sus prestaciones y que supuestamente le habían sido pagadas, máxime cuando la empresa no fue garante de esos valores prestados. Que en ningún momento la empresa realizó una oferta real de pago de conformidad con las disposiciones del artículo 157 del Código Civil. En ese tenor el artículo 86 del Código de Trabajo precisa que las indemnizaciones por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0982491/2025-R1160152 Recurrente: rido: Mercarne, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza omisión de preaviso y auxilio de cesantía deben ser pagadas en un plazo de 10 días y ante el incumplimiento del referido termino debe adicionarse una suma igual a un día de salario por cada día de retardo.

18. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “17. En el caso que nos ocupa es importante significar que la demandante originaria con los hechos que detalla en su recurso de apelación deja que reconoce la existencia del préstamo en la cooperativa y asume que le llegaron a descontar seis (06) cuotas por un monto de 8,233.24 y una cuota de RD$9,749.95; o sea no desconoce la existencia de una deuda. 18.

Que el juez A quo en su sentencia autoriza la deducción de la suma RD$255,598.37, fijando como motivo el siguiente: A tales fines, la parte demandada aportó al expediente, varios presupuestos probatorios, dentro de los cuales se encuentran: a) la fotocopia del documento de fecha 21-07-2023, titulado “SOLICITUD DE PRÉSTAMO PRONOMINA”, emitido por COOProservicios, en el cual, se verifica al demandante , solicitar el monto de RD$150,000.00, a dicha entidad; b) Fotocopia del acto notarial, de fecha 28-07-2023, suscrito por el demandante (en calidad de deudor principal), y (en calidad gerente representante de MERCARNE, SRL); como codeudor de la COOPROSER VICIOS, con relación al préstamo de RD$150,000.00, contraído por el trabajador ; c) Fotocopia del documento titulado “AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO DEL EMPELADO”, suscrito en fecha 27/07/2023, otorgado por el trabajador demandante, a la empresa demandada, frente a la COOPROSERVICIOS; d) fotocopia de la carta de fecha 28/07/2023, sobre la aprobación de préstamo reiteradamente indicado, y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0982491/2025-R1160152 Recurrente: rido: Mercarne, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza anexo a tabla de amortización de pagos a descontar vía nómina frente a ; y, e) Pagaré notarial suscrito en fecha 11/03/2024, en el cual intervienen la Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Aspire (COOP-ASPIRE) como acreedor, y, el señor como deudos, por el valor de RD$172,047.00. Asimismo, establece el empleador que, a la fecha del término de la relación laboral, el monto adeudado ascendía a la suma de RD$255,598.37. Del estudio de los documentos anteriormente descritos, los cuales le han merecido entero crédito a esta juzgadora, máxime, cuando no han sido objeto de controversia por la parte demandante; este tribunal ha verificado que, durante la vigencia del contrato de trabajo, el trabajador demandante solicitó y les fueron aprobados, dos préstamos; el primero, por el monto de RD$150,000.00, frente a la COOPROSERVICIOS; y, el segundo, por el monto de RD$172,047.00, frente a la Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Aspire (COOP-ASPIRE); de los cuales la parte demandada MERCARNE, S.R.L., se hizo codeudor y responsable; y que, existe autorización de descuentos vía nómina para cubrir las cuotas sobre los pagos realizados; firmadas por parte del trabajador. De igual manera, ha podido comprobar que, a la fecha de la terminación del contrato, el monto adeudado ascendía a la suma de RD$255,598.37. En tal sentido, la parte demandante no ha demostrado haber cumplido con la obligación contraída con los terceros de los cuales, empleador era co-deudor-solidario. En consecuencia, procede autorizar como al efecto autoriza, al empleador a descontar la reiterada suma, de los valores que se le han reconocido al demandante, en la presente sentencia. 19. Tomando en cuenta la información contenida en el recurso de apelación depositado por la parte recurrente, esta establece que realizó el pago de seis (06) cuotas por un monto de RD$8,233.24 y una cuota de RD$9,749.95 lo que es equivalente a un monto total de RD$59,149.39, esta información cotejada con los datos de dos préstamos y sus montos nos permiten establecer que los préstamos que realiza la trabajadora Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0982491/2025-R1160152 Recurrente: rido: Mercarne, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza en ambos momentos ascienden a un monto total de RD$322,047.00 y las cuotas realizadas por la trabajadora al momento de la terminación del contrato de trabajo conforme a sus informaciones eran equivalente a la suma de RD$59,149.39, quedando una deuda RD$262,897.61, monto que es superior al establecido por el juez a-quo en la sentencia; Y, dado el hecho de que no podemos perjudicar la recurrente en atención a su propio recurso, razón por la cual procede confirmar la sentencia en ese aspecto, valiendo esta consideración decisión sin necesidad de hacerlo contar en el dispositivo de la presente sentencia. 20. Que en relación al recurso de apelación donde el recurrente requiere modificar el ordinal tercero inciso f) de la sentencia apelada en cuanto dispone la aplicación de lo previsto en el art. 86 del Código de Trabajo a partir del 27 de mayo/2024, debemos establecer la base de sustentación del reclamo que presenta el demandante originario. 21. Que tal como indicamos en párrafos anteriores la terminación del contrato de trabajo por efecto de un desahucio no es un aspecto controvertido, tampoco el salario ni la vigencia del contrato en los términos fijados por el juez A quo en su sentencia… 25. Que el juez A quo fija en su sentencia apelada los derechos que es acreedor el trabajador al momento de la terminación del contrato por prestaciones laborales establece lo siguiente: “Tercero: Condena a la parte demandada MERCARNE, S.R.L., a pagar a favor del demandante, GARCÍA, por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) La suma de RD$82,249.27, por concepto de 28 días correspondientes al preaviso; b) La suma de RD$123,374.74, por concepto 42 días, correspondientes al auxilio de cesantía…” 26. Que es importante destacar que el Juez A quo dispone la compensación o deducción de los valores a que es acreedor el trabajador de los valores a que se establece era deudor al momento de la terminación en ocasión de los préstamos contraídos con las cooperativas COOPROSERVICIOS Y COOP-ASPIRE. 27. Que si tomamos en cuenta el monto adeudado por prestaciones labores (preaviso y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0982491/2025-R1160152 Recurrente: rido: Mercarne, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza cesantía), al momento de la terminación del contrato de trabajo y los cuales su exigibilidad comenzaba a correr a partir de décimo día de materializarse el desahucio, la deuda por prestaciones laborales estaba por debajo en su cuantía de los montos adeudados por el trabajador a las instituciones antes citada (cooperativas), y de los cuales el empleador era el garante responsable del cumplimiento de esa obligación crediticia; los demás derechos en ese monto el crédito no era exigible. 28. De lo antes expuestos procede establecer que el trabajador no puede beneficiarse de lo previsto en el art. 86 del Código de Trabajo, ahora bien, en razón de que el juez A quo establece la aplicación de lo previsto en al art. 86 del Código de Trabajo en favor del demandante originario hasta el 27 de mayo/2024, esa decisión no puede ser modificada porque estaríamos violando la Constitución de la Republica en cuanto dispone que nadie puede ser perjudicado en ocasión de su propio recurso, en esas atenciones procede rechazar el recurso examinado en ese aspecto, valiendo esta consideración decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia” (sic).

19. Ha sostenido la jurisprudencia que… para que exista desnaturalización es necesario que los jueces den a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos3. En ese mismo sentido, en el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes4.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0982491/2025-R1160152 Recurrente: rido: Mercarne, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza 20. Igualmente, ha sostenido que para hacer uso del poder soberano de apreciación del que disponen los jueces del fondo, es necesario que evalúen las pruebas relevantes relacionadas con la religión que pretenden forjar, pues el examen, apreciación y determinación de la prueba debe ser vista con una lógica relacionada con la veracidad de los hechos bajo premisas derivadas de la integralidad de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean entendidas por los jueces del fondo como coherentes, verosímiles y con visos de credibilidad5 21. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que reposan en el expediente se advierte que la hoy parte recurrente reconoció en su escrito contentivo de recurso de apelación la existencia de la deuda contraída con las referidas cooperativas y aunado a esto, la corte a qua le otorgó valor probatorio a los documentos presentados en el curso del proceso dentro de las que se encontraban la “SOLICITUD DE PRÉSTAMO PRONOMINA”, emitido por COOProservicios, de fecha 21 de julio de 2023, el acto notarial, de fecha 28 de julio de 2023, suscrito por el demandante (en calidad de deudor principal), y (en calidad gerente representante de MERCARNE, SRL) como codeudor de la COOPROSER VICIOS; c) “AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO DEL EMPELADO”, de fecha 27 de julio de 2023; aprobación de préstamo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0982491/2025-R1160152 Recurrente: rido: Mercarne, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza reiteradamente indicado, y anexo a tabla de amortización de pagos; y, Pagaré notarial de fecha 11 de marzo de 2024, de las que estableció que la parte recurrente tenía una deuda vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, de la cual la parte recurrida era codeudora y responsable, y es en ese sentido que determinó que para el cumplimiento de los valores adeudados la empresa se sirvió de las indemnizaciones laborales para satisfacer el pago, sin que con ello incurriese en desnaturalización de los hechos, pues ciertamente frente al préstamo contraído por el hoy recurrente la empresa recurrida podía descontar los valores adeudados y por estos ser mayor al monto que correspondía por concepto de prestaciones laborales, era innecesario que este realizada un ofrecimiento real de pago, debido a que operaba la figura de la compensación3; en ese sentido, procede desestimar los medios analizados.

22. Finalmente, el análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que la corte a qua expresó motivos suficientes y pertinentes, que le permitieron establecer los elementos necesarios para adoptar su decisión, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-24-1360, 31 de julio de 2024; SCJ, Tercera Sala, sent. Núm. 033- 2021-SSEN-00245, 24 de marzo de 2021.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0982491/2025-R1160152 Recurrente: rido: Mercarne, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación.

23. En virtud de la tutela judicial diferenciada, la desigualdad compensatoria y el principio protector propio de la materia laboral, procede compensar las costas del procedimiento.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 655-2025-SSEN-206 de fecha 28 de agosto de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0982491/2025-R1160152 Recurrente: rido: Mercarne, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.