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Demanda de suspensión de ejecución

102/2025

Salas Reunidas · Demanda de suspensión de ejecución · Ordena

Suprema Corte de Justicia15 de octubre de 2025Exp. 0050-2020-ELAB-00384Ponente: Henry MolinaLaboral

Fallo

PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 029-2025-SSEN- 00063 de fecha 3 de marzo de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

SEGUNDO: Homologa y acepta la consignación realizada por la compañía Acquire, ., SRL, mediante certificación del Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple, por el monto de RD$461,073.66, a favor de , de fecha 10 de noviembre de 2022 como garantía del duplo de las condenaciones de la sentencia núm. 00050-2021-SSEN-00317 de fecha 10 de noviembre de 2021. El Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple, certifica que esos fondos están en su poder y seguirán así hasta que intervenga acuerdo amigable o sentencia definitiva con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
  • Ley 834-78
    art. 131 art. 133

Precedentes que cita

TC/0078/16 ↗ · TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 102/2025 Demanda en suspensión Exp. núm. 2025-R0264026 Nuc. 0050-2020-ELAB-00384 Demandante: Acquire, ., SRL Demandada: Materia: Laboral Decisión: Ordena En nombre de la República, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en funciones de juez presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, asistido del secretario general, en fecha 15 del mes octubre del año 2025, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la siguiente resolución: En relación con la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 029-2025-SSEN- 00063 de fecha 3 de marzo de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, interpuesta por la industria de zona franca Acquire, ., SRL., mediante instancia suscrita por su abogada apoderada la Lcda. ; en contra de , representada mediante instancia por el Lcdo. de generales que constan en el expediente.

I. Fundamentos para decidir: Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada por ante el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, en fecha 19 de marzo de 2025, suscrita por su abogada apoderada la Lcda. , quien actúa como abogada constituida de la parte demandante la industria de zona franca Acquire, ., SRL., mediante la cual solicitan lo siguiente: En cualquiera de los escenarios que plantearemos más adelante: PRIMERO (1º): COMPROBAR Y DECLARAR QUE: a) Acquire, ., es una empresa de “Call-Center” (centro de llamadas) que podría ser multada por sus clientes corporativos por sumas millonarias si las informaciones confidenciales de los usuarios que se encuentran en las computadoras salieran a la luz. b) Acquire, ., tiene cientos de contratos de trabajos con terceras personas que podrían verse fuertemente perjudicadas. c) Acquire, ., sufriría daños altamente onerosos que la señora y no podría reparar por las pérdidas millonarias que sufriría por incumplir con las obligaciones contractuales de confidencialidad que tiene con sus clientes corporativos. d) La sentencia atacada contiene vicios que imponen a Acquire, . el pago de condenaciones divorciadas de la realidad de los hechos del caso. SEGUNDO (2º): DECLARAR, regular en cuanto a la forma, la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia por haber sido interpuesta en la forma que indica la ley y en tiempo hábil.

De manera principal: ÚNICO: ORDENAR, la suspensión de la ejecución de la sentencia laboral núm. 029-2025- SSEN-00063, del 03 de marzo de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en favor de Acquire ., de forma pura y simple, en virtud de que las prestaciones laborales de la señora , se encuentran garantizadas a través de la consignación bancaria del 10 de octubre del 2022 y 12 de septiembre de 2023, en favor de esta y ya que de la ejecución de la sentencia podrían resultar daños irreversibles y perturbaciones manifiestamente ilícitas, que entrañarían consecuencias excesivas para los perjuicios que podría recibir Acquire . De manera subsidiaria, y en el hipotético caso de que nuestras conclusiones principales sean rechazadas: ÚNICO: ORDENAR, la suspensión de la ejecución de la sentencia laboral núm. 029-2025- SSEN-00063, del 03 de marzo de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; y FIJAR el monto que ascendería la fianza en efectivo o en garantía, real o personal, en favor de la señora . En cualquiera de las alternativas anteriores: ÚNICO: ACUMULAR, el pago de las costas del presente procedimiento para que sean falladas juntamente con el fondo del Recurso de Casación interpuesto por sentencia laboral núm. 029-2025-SSEN-00063, del 03 de marzo de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional (sic).

2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de marzo de 2025, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.

3. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm. 403-2025 de fecha 21 de marzo de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

4. El escrito de defensa de fecha 1º de abril de 2025, depositada por ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdos. , actuando en nombre y representación de la parte demandada , contestando el escrito de suspensión.

5. El acto de notificación del escrito de defensa a la parte demandante en suspensión núm. 123-2025 de fecha 2 de abril 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional 6. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.

7. En el caso concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente.

8. Mediante resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).

9. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00063 de fecha 3 de marzo de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la cual se decidió: PRIMERO: En cuanto a la forma declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos el principal por ACQUIREBPO, S.R.L., y el incidental por , en contra de la sentencia laboral No. 0050- 2021-SSEN-00317, de fecha 10 de noviembre de 2021, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza ambos recursos, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en lo relativo al salario devengado y las condenaciones al pago de prestaciones laborales y los meses de salario en base al art. 95.3 del Código de Trabajo. TERCERO: Compensa entre las partes las costas del proceso, por los motivos expuestos (sic).

10. La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo a sus pretensiones sostiene, en esencia, que de no ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia acarrearía daños a una empresa que genera miles de empleos a diferentes trabajadores como se puede apreciar en las planillas de personal fijo. De permitirse la ejecución de la sentencia en cuestión, el recurso de casación precitada resultaría frustratorio e ineficaz. En efecto, no habría posibilidad alguna de recuperar los valores pagados, ni resarcir a la empresa, lo cual no solo estaría causando daños a la recurrente, sino también a todos los otros empleados que sustentan su vida en el salario que se ganan en la empresa.

11. La parte demandada , por intermedio de su abogado el Lcdos. , depositó escrito de defensa a la demanda en suspensión, en fecha 1º de abril de 2025, en virtud de la notificación de la demanda en suspensión realizada mediante el acto núm. 403-2025 de fecha 21 de marzo de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

12. La parte demandada , por intermedio de su abogado el Lcdos. , plantea de manera sucinta en su escrito que: Que la empresa recurrente alega que la ejecución de la sentencia le causaría "perjuicios irreparables" de carácter económico. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia dominicana, los perjuicios meramente pecuniarios no justifican la suspensión de una sentencia, como lo establece el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0078/16. La sociedad comercial ACQUIRE BPO SRL busca suspender una condena de RD$230,536.83, monto que, aunque significativo, es cuantificable y recuperable. Según el artículo 17 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional, las suspensiones proceden únicamente ante riesgos de daños irreparables e inminentes, no ante obligaciones dinerarias. La sociedad comercial ACQUIRE BPO SRL no ha demostrado que la ejecución de la sentencia afecte derechos fundamentales o cause daños no resarcibles. Por el contrario, la trabajadora ha esperado más de cinco años para ver materializados sus derechos, lo que agrava su situación económica y vulnera el derecho al plazo razonable (art. 8.1 CADH y art. 69 Constitución).

13. Los documentos depositados en el expediente de que se trata evidencian que se agotaron las actuaciones procesales de rigor, a saber, la notificación de la demanda a la parte demandada conjuntamente con el recurso de casación, y el depósito del escrito de defensa a la suspensión.

14. El Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse2.

15. Que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar que, en caso de ser mantenida la decisión recurrida, pueda ser ejecutada, sin perjuicio para ninguna de las partes.

16. Según el párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión la fianza en efectivo o en garantía real o personal que prestará el recurrente para garantizar a la parte recurrida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, la cual será regida en todos los casos, en cuanto a su constitución y modalidades, por los artículos 131 al 133 de la Ley núm. 834-78, de 15 de julio de 1978. Esta fianza constituirá una garantía especial a favor exclusivamente del recurrido, hasta la concurrencia de su crédito.

El trámite de la prestación de esta garantía queda a cargo del secretario general de la Suprema 1 Sentencia núm. TC/0007/15 de fecha 9 de noviembre de 2012.

2 Sentencia núm. TC/0018/15 de fecha 18 de junio de 2014.

Corte de Justicia, quien cursará el expediente al juez competente a fin de decidir sobre la aceptación o no de la garantía propuesta. Igualmente, el secretario emitirá las certificaciones de lugar a requerimiento de parte interesada, señalando el párrafo III que la no presentación de la garantía en el plazo que se indica precedentemente implica la perención de los efectos de la resolución que ordena la suspensión, salvo que el juez disponga lo contrario.

17. Que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en él pone de manifiesto que la demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a esta Presidencia de las Salas Reunidas sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios a la demandante y a sus empleados que sustentan sus vidas en el salario que se ganan en la empresa; por consiguiente, en el caso que nos ocupa es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, bajo las modalidades que constan en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia al efecto.

18. El párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, prevé que cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión una fianza la cual está sujeta a los trámites y plazos señalados en el mismo texto.

19. Que la parte demandante conjuntamente con la referida instancia incorporó los documentos denominados certificación del Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple (en copia), por el monto de RD$461,073.66, a favor de Aquino, de fecha 10 de noviembre de 2022 como garantía del duplo de las condenaciones de la sentencia núm. 00050-2021-SSEN-00317 de fecha 10 de noviembre de 2021, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en cumplimiento con el auto núm. 0471-2021-SAUT-00287 de fecha 07/12/2021, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

20. De igual manera aportó la Resolución núm. 277-2023 de fecha 1º de junio de 2023, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, reunidos en cámara de consejo, que acoge la solicitud de suspensión depositada en fecha 15 de diciembre de 2022 en contra de la sentencia núm. 028-2022- SSEN-00415 de fecha 17 de noviembre de 2022, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y fija en la cantidad de (RD$315,.0000.00) la garantía que deberá prestar la recurrente Acquire, ., SRL. 21. Posteriormente a eso la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia emite la Resolución núm. 610-2023 sobre aceptación de garantía mediante certificación expedida en fecha 12 de septiembre del 2023, suscrita por la abogada y la gerente , del Departamento de Embargos y Oposiciones del Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple, por medio de la cual se hace constar, que la industria de zona franca Acquire BPO SRL ha depositado (…) (RD$315,000.00), a los fines de suspender la ejecución de la Sentencia Laboral núm. 028-2022-SSEN-00415 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 17 de noviembre del 2022, (…) a favor de la señora en cumplimiento con la Resolución No. 277/2023, dictada por la Suprema Corte de Justicia, de fecha 1ero de junio del 2023. Asimismo, Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple, certifica que esos fondos están en su poder y seguirán así hasta que intervenga acuerdo amigable o sentencia definitiva con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

22. Procede reservar las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal, valiendo decisión esta consideración sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.

II. Decisión La Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

RESUELVE: PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 029-2025-SSEN- 00063 de fecha 3 de marzo de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

SEGUNDO: Homologa y acepta la consignación realizada por la compañía Acquire, ., SRL, mediante certificación del Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple, por el monto de RD$461,073.66, a favor de , de fecha 10 de noviembre de 2022 como garantía del duplo de las condenaciones de la sentencia núm. 00050-2021-SSEN-00317 de fecha 10 de noviembre de 2021. El Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple, certifica que esos fondos están en su poder y seguirán así hasta que intervenga acuerdo amigable o sentencia definitiva con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Firmado: Luis Henry Molina Peña.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico, y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el juez y el secretario que figuran en la estampa.