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Dimisión

0375-2026-SSEN-00087

Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago · Dimisión · Rechaza

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 2026-0036331Ponente: Isalin Maria Peña RodriguezLaboral

Fallo

Primero: Rechaza en todas sus partes la demanda laboral por dimisión interpuesta en fecha 04/02/2026, por el señor , en contra de Comedor La Negra Del Sazón y la señora , por falta de pruebas que acrediten la existencia de la relación laboral alegada.

Segundo: Condena a la parte demandante, señor , al pago de las costas del procedimiento, sin distracción, por no haber constituido abogado la parte demandada.

Tercero: Instruye a la secretaria para la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TERCERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0375-2026-SSEN-00087 Número único de caso: 2 En la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182º) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163º) de la Restauración.

La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, ubicada en la primera planta del Palacio de Justicia de Santiago, sito en la avenida 27 de Febrero, ensanche Román, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidida por la magistrada , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria, ; las vocales y ; y el alguacil de estrado en turno, .

Con motivo de la demanda laboral por dimisión interpuesta en fecha 04/02/2026 por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], debidamente representado por la licenciada , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , abogada de los tribunales de la República, matriculada bajo el núm. 48290-432-12, con estudio profesional abierto en la avenida Estrella Sadhalá, Plaza Comercial Las Galerías, primer nivel, módulo 102-B, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en lo adelante parte demandante.

En contra del Comedor La Negra del Sazón y la señora , con domicilio y/o asiento social en la avenida Hatuey, frente a Edenorte, apartamento núm. 44, L- 2, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en lo adelante parte demandada.

Respecto de la presente demanda, han sido celebradas varias audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última de ellas, celebrada en fecha 22/04/2026, la parte demandante formuló sus conclusiones conforme consta en el acta levantada en dicha fecha, mientras que la parte demandada, no obstante encontrarse debidamente citada mediante el correspondiente acto de alguacil descrito en el acta de audiencia instrumentada a tales fines, no compareció, por lo que este tribunal resolvió en la forma que se consigna en el apartado correspondiente.

Cronología del proceso La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada por la presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante auto número 00149-2026.

Una vez designada la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la Jueza presidente de dicha Sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 09/03/2026.

I. Fase de conciliación En la audiencia de conciliación fijada para el día 09/03/2026, compareció la parte demandante representada por su abogada, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo en atención a que la parte demandada se encontraba debidamente citada mediante acto de alguacil descrito en el acta de audiencia levantada a tales fines, y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 22/04/2026.

II. Fase de producción, discusión de las pruebas y conclusiones al fondo La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo sido fijada para el día 22/04/2026, día en el cual compareció la parte demandante concluyó y el tribunal decidió: “Primero: Vistas las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, se otorga un plazo de 05 días calendario a la parte demandante, a fin de depositar los escritos justificativos de los argumentos que sustentan sus conclusiones: Segundo: Transcurrido este plazo se reserva el falle sobre el fondo y las costas para ser decididos y posteriormente pronunciados en una próxima audiencia”.

Pretensiones de las partes Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 22/04/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 04/02/2026; Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 05 días a fin de justificar nuestras conclusiones, Haréis Justicia”.

En la demanda depositada en fecha 04/02/2026, concluye de la manera siguiente: “(…) Que se dicte sentencia declarando que han procedido las reclamaciones que hacemos, por lo justificado de la dimisión, por lo tanto; condenando y ordenando para el señor , lo siguiente: 1) La suma de RD$3,818.15 por concepto de 7 días de preaviso. 2) La suma de RD$3,272.7 por concepto de 6 días de cesantía. 3) La suma de RD$663.89 por concepto de la proporción del salario de navidad del año 2026. 4) La suma de RD$3,000 por concepto del salario de navidad del año 2025. 5) La suma de RD$8,386.29 por concepto de la participación en los beneficios de la empresa. 6) La suma de RD$7,261.85 por concepto de una hora de descanso intermedio por 6 días a la semana por las 4.33 semanas que tiene el mes igual a 25.98 por el tiempo trabajado (4.1) igual a 106.51 por el valor de una hora normal en razón a RD$68.18 cada una. 7) La suma de RD$3,272.7 por concepto de 03 días feriados, a razón de RD$1,090.9 cada uno. 8) La suma de RD$77,940.00 por los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondiente a seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro. de la Ley N°16-92. 9) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100 (RD$100,000.00) como justa Indemnización, por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por el empleador no haberme inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, por no inscripción en la administradora de Fondo de pensiones (AFP), ni a la administradora de riesgos de salud (ARS), mucho menos en una administradora de Riesgo Laborales (ARL), además del no reportarle el salario real y efectivo en dicho sistema. 10) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100 (RD$100,000.00) para los gastos de la Seguridad Social, debido a los daños y perjuicios sufridos por causa de su ex empleador. 11) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100 (RD$100,000.00), por violación a los artículos 1, 15, 16, 36, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 147 por violación a la jornada normal de trabajo, 149, 153, 155, 156, 158, 163,164,165 por trabajar los días feriados y no pagarlos, 177 por no otórgale las vacaciones ni pagarla, 184, 196,203 por no pagarles las horas extra, 204, 205 por el no pago de los días feriados elevados al doble,219 no pago del salario de navidad, 223, 537, 730, 737 del código de Trabajo y por violación a la Resolución 01/2023, sobre el mínimo establecido. 12) La suma de RD$3,000.00 por concepto de la última semana trabajada y no pagada. 13) La suma de RD$29,404.67 por concepto de 12 horas del descanso semanal trabajadas por las 17.97 semanas que tiene 4 meses y 4 días, igual a 215.64 horas trabajadas y no pagadas a un 100% como ordena la ley RD$136.36. 14) La suma de RD$20,772.48 por concepto del retroactivo del salario mínimo, ya que no le pagaban lo que legalmente le correspondía de conformidad al salario mínimo estipulado en el Comité Nacional de Salarios. Quinto: Que sea condenada la parte demandada al pago de las costas del procedimiento en provecho y distracción de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Sexto: Que se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. A determinarse por el índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, tal como lo señala el artículo 537 de la ley 16-92”.

Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: A. Parte demandante A.1. Documentales: En su escrito de demanda de fecha 04/02/2026, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopia, a saber: 1. Poder cuota litis de fecha 19/01/2026; 2.

Comunicación de dimisión dirigida al Ministerio de Trabajo de fecha 19/01/2026; 3.

Comunicación de dimisión dirigida al Comedor La Negra Del Sazón y la señora ; 4. Acto número 047/2026 de fecha 19/01/2026 instrumentado por la ministerial Yulissa Alta. Almonte.

Ponderación del caso 1. El presente caso trata de una demanda laboral por dimisión interpuesta en fecha 04/02/2026 por el señor , en contra de Comedor La Negra Del Sazón y la señora .

2. Antes de avocarse a conocer el proceso: “Todo tribunal está obligado a verificar su propia competencia para conocer de los asuntos que se le plantean (TC/00223/14 del 23/09/2014)”, asimismo lo había indicado la Suprema Corte de Justicia al establecer que: “lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia, es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar (Suprema Corte De Justicia. Sentencia del 11 de abril del 2007)”.

Esto así porque parte del debido proceso, que aplica tanto para decisiones judiciales como administrativas, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, lo constituye el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, de ahí que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, que dispone que los Juzgados de Trabajo actuarán como tribunales de juicio en primera instancia, se desprende el resguardo del derecho de las partes a que su proceso sea resuelto por un juez natural y jurisdicción competente dispuesto en el artículo 69.2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Asimismo este tribunal ha cumplido con las garantías procesales y constitucionales en el presente proceso, principalmente las indicadas en el artículo 68 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 69 de la Constitución, el juicio se conoció en un plazo razonable, de manera oral, público y contradictorio, garantizando el derecho de defensa que posee todo ciudadano, siendo esta la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho tal cual lo prescriben los artículos 7 y 8 de la Constitución.

3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que conforme a las disposiciones del artículo 62 de la Constitución Dominicana: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que cuando el juez (a) se encuentra conociendo un proceso laboral no puede darle la espalda a la Constitución, máxime cuando a partir del 2010 se pone de manifiesto la constitucionalización de los procesos, al cual no escapa ninguno por orden expreso del artículo 69.10 de la Norma Suprema.

4. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define al trabajo como el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos. Dicha Organización Internacional del Trabajo tiene mandato constitucional y es el órgano competente para establecer Normas Internacionales del Trabajo y ocuparse de ellas, y que goza de apoyo y reconocimiento universales en la promoción de los derechos fundamentales trabajo como expresión de sus principios constitucionales, esto en virtud de la Declaración De La OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998 (Anexo revisado, 15 de junio de 2010), todo lo cual ha sido observado por este tribunal.

5. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.

6. La parte demandante sostiene que inició su relación laboral con la parte demandada mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido en fecha 15/09/2025, y que dicha relación concluyó en fecha 19/01/2026, como consecuencia de una dimisión que califica como justificada, por lo que, al momento de la terminación del vínculo contractual, contaba con una antigüedad de cuatro (4) meses y cuatro (4) días. Afirma además que durante todo el período laborado devengaba un salario semanal de tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,000.00), y que prestaba servicios de manera continua e ininterrumpida para Comedor La Negra del Sazón y la señora , bajo su dependencia, subordinación y dirección inmediata, a cambio de una remuneración periódica. En consecuencia, sostiene que tales circunstancias configuran los elementos constitutivos de un contrato de trabajo conforme a las disposiciones del artículo 1 del Código de Trabajo, al verificarse la prestación personal del servicio, la subordinación jurídica y el pago de una remuneración.

7. La parte demandada no compareció a ninguna de las fases del presente proceso, incluyendo las audiencias de conciliación, discusión, producción de pruebas y conclusiones al fondo, pese a haber sido debidamente citada a tales fines; no obstante, su incomparecencia no exime a la parte demandante de su obligación procesal de probar los hechos constitutivos de su demanda, particularmente la existencia del contrato de trabajo alegado. En ese sentido, este tribunal verifica que la parte demandante depositó como medios de prueba: contrato de cuota litis y poder de representación legal; acto núm. 047/2026, de fecha 19/01/2026, instrumentado por la ministerial Yulissa ; así como comunicaciones de dimisión dirigidas al Ministerio de Trabajo y a los supuestos empleadores. Sin embargo, dichos documentos se encuentran esencialmente vinculados al ejercicio de la dimisión y descansan, en lo fundamental, sobre declaraciones emanadas de la propia parte demandante, actuaciones de su representante legal y acuerdos relativos a honorarios profesionales. En consecuencia, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, tales documentos no constituyen prueba suficiente para demostrar, de manera objetiva y fehaciente, la existencia de una relación laboral entre las partes, toda vez que no acreditan la prestación personal y efectiva de servicios, la subordinación jurídica ni el pago de una remuneración, elementos esenciales para la configuración del contrato de trabajo conforme al artículo 1 del Código de Trabajo.

8. En ese orden de ideas, el artículo 1 del Código de Trabajo indica: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. El artículo 15 del Código de Trabajo, consagra la responsabilidad de la parte demandante en torno a probar la relación de trabajo personal que existió entre él y la parte demandada. La Jurisprudencia ha sostenido que: “Para que se presuma la existencia del contrato de trabajo el demandante debe demostrar haber prestado sus servicios personales a la demandada, correspondiendo a los jueces del fondo determinar cuándo se ha cumplido con esa exigencia, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten”. Sentencia de fecha 20 de enero del 2010, No.29, .1190, Pág. 669 9. Luego de la valoración armónica y conjunta de todas las pruebas presentadas en el presente proceso, este tribunal en base al poder soberano otorgado al juzgador al momento de valorar los elementos de prueba presentados, conforme a lo previsto en el artículo 542 del Código de Trabajo, considera que los elementos de pruebas que reposan en el expediente resultan ser insuficientes para demostrar la existencia de relación laboral entre las partes en litis, ya que no se ha verificado la prestación de un servicio por la parte demandante, a la parte demandada, motivos por los cuales, se rechaza la presente demanda por falta de pruebas de la relación laboral.

10. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”; Que conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte.

La Tercera Sala Del Juzgado De Trabajo Del Distrito Judicial De Santiago, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.

F A L L A Primero: Rechaza en todas sus partes la demanda laboral por dimisión interpuesta en fecha 04/02/2026, por el señor , en contra de Comedor La Negra Del Sazón y la señora , por falta de pruebas que acrediten la existencia de la relación laboral alegada.

Segundo: Condena a la parte demandante, señor , al pago de las costas del procedimiento, sin distracción, por no haber constituido abogado la parte demandada.

Tercero: Instruye a la secretaria para la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

La presente decisión ha sido firmada digitalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, así como en los artículos 46 y 47 de la Resolución núm. 748- 2022, por la magistrada , jueza presidente de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y por , secretaria.

Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.