Fallo
Primero: Rechaza en todas sus partes la demanda laboral por dimisión interpuesta en fecha 05/12/2025, regularizada en fecha 10/02/2026, por la señora , en contra de Carnicería San Miguel, por falta de pruebas que acrediten la existencia de la relación laboral alegada.
Segundo: Condena a la parte demandante, señora , al pago de las costas del procedimiento, sin distracción, por no haber constituido abogado la parte demandada.
Tercero: Instruye a la secretaria para la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.
Normas que aplica
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TERCERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0375-2026-SSEN-00083 Número único de caso: 2 En la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182º) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163º) de la Restauración.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, ubicada en la primera planta del Palacio de Justicia de Santiago, sito en la avenida 27 de Febrero, ensanche Román, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidida por la magistrada , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria, Andrys M. Mendoza; las vocales y ; y el alguacil de estrado en turno, .
Con motivo de la demanda laboral por dimisión interpuesta en fecha 05/12/2025, regularizada en fecha 10/02/2026, por la señora , dominicana, mayor de edad, estudiante, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402- , domiciliada y residente en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por la licenciada , abogada de los tribunales de la República, matrícula núm. 56059-88-15, con estudio profesional abierto en la avenida Estrella Sadhalá, […], segunda planta, módulo 209, […], en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en lo adelante parte demandante.
En contra de Carnicería San Miguel, entidad comercial , en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda, se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante, y en la última audiencia de fecha 08/04/2026, la parte demandante concluyó, conforme consta en el acta levantada en dicha fecha; mientras que la parte demandada se encontraba debidamente citada mediante acto de alguacil, descrito en el acta de audiencia instrumentada a tales fines, por lo que el tribunal se reservó el fallo en la forma que consta en otro apartado.
Cronología del proceso La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada por la presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante auto número 01348-2025.
Una vez designada la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la Jueza presidente de dicha Sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 27/01/2026.
I. Fase de conciliación La audiencia de conciliación que había sido fijada para la fecha 27/01/2026, tuvo un aplazamiento por los motivos indicados en el acta correspondiente, conociéndose dicha conciliación en fecha 02/03/2026, día en el cual compareció la parte demandante representada por sus abogados, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo en atención a que la parte demandada se encontraba debidamente citada mediante acto de alguacil descrito en el acta de audiencia levantada a tales fines, y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 08/04/2026.
II. Fase de producción, discusión de las pruebas y conclusiones al fondo En la audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo, fijada para el día 08/04/2026, compareció la parte demandante, mientras que la parte demandada se encontraba debidamente citada mediante acto de alguacil, descrito en el acta de audiencia instrumentada a tales fines. En dicha audiencia se celebró el informativo testimonial, la parte compareciente presentó sus conclusiones, y el tribunal decidió: “Primero: Vistas las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, se otorga un plazo de 10 días a la parte demandante, a fin de depositar los escritos justificativos de los argumentos que sustentan sus conclusiones; Segundo: Transcurrido este plazo, se reserva el fallo sobre el fondo y las costas para ser decididos y posteriormente pronunciados en una próxima audiencia”.
En fecha 14/04/2026, la parte demandante depositó escrito justificativo de conclusiones.
Pretensiones de las partes Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 08/04/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 05/12/2025; de igual manera, nos acogemos a las conclusiones vertidas en la regulación de demanda depositada en fecha 10/02/2026; Segundo: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de justificar nuestras conclusiones, 1 Haréis Justicia”.
En la demanda depositada en fecha 05/12/2025 y regularizada en fecha 10/02/2026, concluye de la manera siguiente: “(…): Que se dicte sentencia declarando que han procedido las reclamaciones que hacemos, por lo justificado de la dimisión, por lo tanto, condenando y ordenando lo siguiente: 1) La suma de RD$18,799.76 por concepto de 28 días de preaviso. 2) La suma de RD$22,828.28 por concepto de 34 días de cesantía. 3) La suma de RD$9,399.88 por concepto de 14 días de vacaciones. 4) La suma de RD$16,000.00 por concepto del salario de Navidad del año 2024. 5) La suma de RD$14,080.00 por concepto de la proporción del salario de Navidad del año 2025. 6) La suma de RD$30,213.90 por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa. 7) La suma de RD$35,349.60 por concepto de 312 horas extras trabajadas y no pagadas, elevadas a un 35 %, a razón de RD$113.30 cada una. 8) La suma de RD$26,183.04 por concepto de una hora de descanso intermedio por 6 días a la semana, equivalente a 312 horas al año, calculadas a razón de RD$83.92 cada una. 9) La suma de RD$10,742.72 por concepto de 8 días feriados, a razón de RD$1,342.84 cada uno. 10) La suma de RD$96,000.00 por los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondientes a seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro., de la Ley núm. 16-92. 11) La suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por no haberla inscrito el empleador en el sistema dominicano de la seguridad social, ni en la administradora de fondos de pensiones (AFP), ni en la administradora de riesgos de salud (ARS), ni en una administradora de riesgos laborales (ARL), además de no reportar el salario real y efectivo en dicho sistema. 12) La suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00) para los gastos de la seguridad social, debido a los daños y perjuicios sufridos por causa de sus ex - empleadores. 13) La suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), por violación a los artículos 1, 15, 16, 36, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 147, por violación a la jornada normal de trabajo; 149, 153, 155, 156, 158, 163, 164 y 165, por trabajar los días feriados y no pagarlos; 177, por no otorgarle las vacaciones ni pagarlas; 184, 196 y 203, por no pagarle las horas extras; 204 y 205, por el no pago de los días feriados elevados al doble; 219, por no pago del salario de Navidad; 223, 537, 730 y 737 del Código de Trabajo, así como por violación a la Resolución 01/2023 sobre el salario mínimo establecido. 14) La suma de RD$16,000.00 por concepto del último mes trabajado y no pagado. 15) La suma de RD$143,865.60 por concepto de retroactivo salarial mínimo. Quinto: Que sea condenada la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, en provecho y distracción de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Sexto: Que se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia, a determinarse por el índice general de precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, tal como lo señala el artículo 537 de la Ley 16-92”.
Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: A. Parte demandante A.1. Documentales: En su escrito de demanda de fecha 05/12/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopia, a saber: 1.- Contrato de Cuota Litis y Poder de Representación Legal de fecha 14/11/2025; 2.- Acto número 0191/2025 de fecha 21/11/2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; 3.- Comunicación de dimisión dirigida al Ministerio de Trabajo en fecha 15/10/2025.
A.2. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandante en fecha 06/03/2026, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2026- SORD-00157 de fecha 19/03/2026, constan el siguiente documento en fotocopia: Acto núm. 029/2026 de fecha 13/02/2026, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago A.3. Testimonial: Lista de testigo de fecha 26/03/2026, de la cual fue escuchada la Sra. dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , . No trabaja en la actualidad. Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia correspondiente.
Ponderación del caso 1. El presente caso trata de una demanda laboral por dimisión interpuesta en fecha 05/12/2025, regularizada en fecha 10/02/2026, por la señora , en contra de Carnicería San Miguel.
2. Antes de avocarse a conocer el proceso: “Todo tribunal está obligado a verificar su propia competencia para conocer de los asuntos que se le plantean (TC/00223/14 del 23/09/2014)”, asimismo lo había indicado la Suprema Corte de Justicia al establecer que: “lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia, es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar (Suprema Corte De Justicia. Sentencia del 11 de abril del 2007)”.
Esto así porque parte del debido proceso, que aplica tanto para decisiones judiciales como administrativas, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, lo constituye el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, de ahí que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, que dispone que los Juzgados de Trabajo actuarán como tribunales de juicio en primera instancia, se desprende el resguardo del derecho de las partes a que su proceso sea resuelto por un juez natural y jurisdicción competente dispuesto en el artículo 69.2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Asimismo este tribunal ha cumplido con las garantías procesales y constitucionales en el presente proceso, principalmente las indicadas en el artículo 68 y los numerales 1, 2, 3 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 69 de la Constitución, el juicio se conoció en un plazo razonable, de manera oral, público y contradictorio, garantizando el derecho de defensa que posee todo ciudadano, siendo esta la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho tal cual lo prescriben los artículos 7 y 8 de la Constitución.
3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que conforme a las disposiciones del artículo 62 de la Constitución Dominicana: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que cuando el juez (a) se encuentra conociendo un proceso laboral no puede darle la espalda a la Constitución, máxime cuando a partir del 2010 se pone de manifiesto la constitucionalización de los procesos, al cual no escapa ninguno por orden expreso del artículo 69.10 de la Norma Suprema.
4. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define al trabajo como el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos. Dicha Organización Internacional del Trabajo tiene mandato constitucional y es el órgano competente para establecer Normas Internacionales del Trabajo y ocuparse de ellas, y que goza de apoyo y reconocimiento universales en la promoción de los derechos fundamentales trabajo como expresión de sus principios constitucionales, esto en virtud de la Declaración De La OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998 (Anexo revisado, 15 de junio de 2010), todo lo cual ha sido observado por este tribunal.
5. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.
6. La parte demandante sostiene que comenzó a prestar servicios para la parte demandada mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), produciéndose la ruptura del vínculo laboral por dimisión justificada el día diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por lo que al momento de la terminación contaba con una antigüedad de un (01) año, once (11) meses y doce (12) días. Asimismo, alega que devengaba un salario mensual de dieciséis mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$16,000.00) durante todo el tiempo que laboró para la demandada, realizando una labor ininterrumpida, bajo la dependencia y dirección inmediata de su ex - empleador, la empresa Carnicería San Miguel, a cambio de una remuneración, circunstancias que, según afirma, tipifican la existencia de un contrato de trabajo conforme a las disposiciones del artículo 1 del Código de Trabajo.
7. La parte demandada ha contestado categóricamente la relación laboral al no comparecer a ninguna de las etapas del presente proceso, conciliación y discusión, producción de pruebas y conclusiones al fondo, pese a haber sido debidamente citada a tales fines. En tal sentido, corresponde a la parte demandante probar la existencia del contrato de trabajo alegado. En ese orden, se verifican como elementos probatorios depositados por la parte demandante: contrato de cuota litis y poder de representación legal de fecha 14/11/2025; acto núm. 0191/2025, de fecha 21/11/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago. En la especie, los documentos anteriormente aportados resultan relativos a la dimisión y se sustentan, esencialmente, en las declaraciones de la propia parte demandante, el acto de notificación emitido por su abogado, así como el contrato de cuota litis, el cual únicamente establece un acuerdo de honorarios entre la parte demandante y su representante legal. Dichos instrumentos, evaluados conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, no constituyen pruebas suficientes para acreditar la existencia de un vínculo laboral, toda vez que no evidencian la prestación efectiva de un servicio ni la concurrencia de los elementos esenciales que configuran un contrato de trabajo.
8. En ese orden de ideas, si bien es cierto que en materia laboral rige el principio de libertad probatoria, conforme al cual los hechos y circunstancias de la causa pueden ser probados por cualquier medio de prueba, en lo referente al acto núm. 029/2026, de fecha 13/02/2026, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago, no es menos cierto que la valoración de dicha prueba se encuentra sujeta a principios esenciales que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa. Entre estos se encuentra el principio de contradicción1; y el principio de inmediación, que implica, entre otros aspectos, que los testimonios sean recibidos en presencia del juez, permitiendo el conocimiento directo del interrogatorio, sin obstáculos ni filtros que impidan su apreciación personal. En consecuencia, dicho acto carece de valor probatorio suficiente para acreditar, por sí solo, la existencia de la relación laboral alegada. En ese contexto, la comunicación de dimisión dirigida al Ministerio de Trabajo en fecha 15/10/2025, así como las declaraciones rendidas por la testigo señora , resultan igualmente insuficientes para demostrar la existencia del contrato de trabajo invocado, toda vez que, respecto de esta última, sus declaraciones no cumplieron con los estándares de credibilidad, idoneidad y concordancia necesarios para sustentar de manera efectiva la relación laboral alegada.
9. En ese orden de ideas, el artículo 1 del Código de Trabajo indica: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. El artículo 15 del Código de Trabajo, consagra la responsabilidad de la parte demandante en torno a probar la relación de trabajo personal que existió entre él y la parte demandada. La Jurisprudencia ha sostenido que: “Para que se presuma la existencia del contrato de trabajo el demandante debe demostrar haber prestado sus servicios personales a la demandada, correspondiendo a los jueces del fondo determinar cuándo se ha cumplido con esa exigencia, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten”. Sentencia de fecha 20 de enero del 2010, No.29, .1190, Pág. 669 10. Luego de la valoración armónica y conjunta de todas las pruebas presentadas en el presente proceso, este tribunal en base al poder soberano otorgado al juzgador al momento de valorar los elementos de prueba presentados, conforme a lo previsto en el artículo 542 del 1Que consiste en la posibilidad de que cada una de las partes intervinientes pueda controvertir de manera eficiente y oportuna las pruebas y afirmaciones presentadas en su contra.
Código de Trabajo, considera que los elementos de pruebas que reposan en el expediente resultan ser insuficientes para demostrar la existencia de relación laboral entre las partes en litis, ya que no se ha verificado la prestación de un servicio por la parte demandante, a la parte demandada, motivos por los cuales, se rechaza la presente demanda por falta de pruebas de la relación laboral.
11. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”; Que conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte.
La Tercera Sala Del Juzgado De Trabajo Del Distrito Judicial De Santiago, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.
F A L L A Primero: Rechaza en todas sus partes la demanda laboral por dimisión interpuesta en fecha 05/12/2025, regularizada en fecha 10/02/2026, por la señora , en contra de Carnicería San Miguel, por falta de pruebas que acrediten la existencia de la relación laboral alegada.
Segundo: Condena a la parte demandante, señora , al pago de las costas del procedimiento, sin distracción, por no haber constituido abogado la parte demandada.
Tercero: Instruye a la secretaria para la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.
La presente decisión ha sido firmada digitalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, así como en los artículos 46 y 47 de la Resolución núm. 748-2022, por la magistrada , jueza presidente de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y por Andrys M. Mendoza, secretaria.
Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.