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Dimisión

0375-2026-SSEN-00084

Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago · Dimisión · Rechaza

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 2025-0313964Ponente: Isalin Maria Peña RodriguezLaboral

Fallo

Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral por dimisión interpuesta en fecha 26/11/2025, por la señora , en contra de Boombah Dominicana, S.R.L., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante señora , en contra de Boombah Dominicana, S.R.L., por dimisión injustificada.

Tercero: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por , en contra de Boombah Dominicana, S.R.L, por los motivos expuestos; Acogiéndola en lo concerniente al derecho adquirido, de la proporción de salario de navidad del año 2025, por ser justa y reposar en base legal.

Cuarto: Condena a la parte demandada Boombah Dominicana, S.R.L., a pagarle a la demandante señora , los valores siguientes:  La suma de catorce mil ochocientos sesenta y ocho pesos dominicanos con veintinueve centavos 29/100 (RD$14,868.29), por concepto de proporción del salario de Navidad del año 2025;  La suma de ocho mil catorce pesos dominicanos con cincuenta centavos 50/100 (RD$8,014.50), por concepto de retroactivo salarial;  Todo calculado sobre la base de un salario mensual de RD$18,781.00 y un tiempo laborado de once (11) meses y veintiún (21) días.

Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

Sexto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.

Séptimo: Se instruye a la secretaria de este tribunal proceder con la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TERCERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0375-2026-SSEN-00084 Número único de caso: 2 En la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182º) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163º) de la Restauración.

La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, ubicada en la primera planta del Palacio de Justicia de Santiago, sito en la avenida 27 de Febrero, ensanche Román, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidida por la magistrada , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria, ; las vocales y ; y el alguacil de estrado en turno, .

Con motivo de la demanda laboral por dimisión interpuesta en fecha 26/11/2025, por la señora , dominicana, mayor de edad, empleada privada, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y , debidamente representada por los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, casado y soltera, portadores de las cédulas de identidad y electoral números y , abogados de los tribunales de la República, matriculados bajo los números 55726-386-13 y 92776-16-23, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de febrero, plaza Galerías Profesionales, tercer nivel, módulo núm. 3E, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en lo adelante parte demandante.

En contra de Boombah Dominicana, S.R.L., entidad comercial inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) bajo el núm. 1-31-19074-1, […], debidamente representada por los señores y , dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral números y , domiciliados y residentes en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, a su vez representada por el licenciado , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , abogado de los tribunales de la República, matriculado bajo el núm. 16318-168-95, con estudio profesional abierto en el Condominio del Sol-Mella, segunda planta, núm. 56, en las calles Del Sol y Mella, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en lo adelante parte demandada.

Respecto de la presente demanda, han sido celebradas varias audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última de ellas, celebrada en fecha 13/04/2026, las partes formularon sus conclusiones, conforme se consigna en el apartado correspondiente.

Cronología del proceso La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada por la presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante auto número 01300-2025.

Una vez designada la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la Jueza presidente de dicha Sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 12/01/2026.

I. Fase de conciliación La audiencia de conciliación que había sido fijada para la fecha 12/01/2026, tuvo varios aplazamientos por los motivos indicados en las actas correspondientes, conociéndose dicha conciliación en fecha 03/03/2026, día en el cual comparecieron las partes representadas por sus abogados, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 13/04/2026.

II. Fase de producción, discusión de las pruebas y conclusiones al fondo En la audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo fijada para el día 13/04/2026, comparecieron las partes, concluyeron y el tribunal decidió: “Primero: Vistas las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, se otorga un plazo de 10 días calendario concomitantes a las partes envueltas en el presente proceso, a fin de depositar los escritos justificativos de los argumentos que sustentan sus conclusiones; Segundo: Transcurrido este plazo se reserva el fallo sobre el fondo y las costas para ser decididos y posteriormente pronunciados en una próxima audiencia”.

En fecha 20/04/2026, la parte demandada depositó escrito justificativo de conclusiones.

Pretensiones de las partes Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 13/04/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 26/11/2025; Segundo: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 15 días hábiles a fin de justificar nuestras conclusiones. 1 Haréis Justicia”.

En la demanda depositada en fecha 26/11/2025, concluye de la manera siguiente: “(…) Que se dicte sentencia declarando justificada la dimisión y, por tanto, condenando a la empresa Boombah Dominicana SRL al pago de los montos por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos y demás conceptos reclamados, los cuales se detallan en el numeral 12 de este escrito de demanda de la siguiente manera: a) La suma de RD$11,033.74, por concepto de 14 días de preaviso. b) La suma de RD$10,245.61, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía. c) La suma de RD$9,457.49 por concepto de 12 días del salario de vacaciones del año 2025. d) La suma de RD$14,792.56, por concepto del salario de navidad del año 2025, en virtud del artículo 219 del Código de Trabajo. e) La suma de RD$35,465.04, por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa del año 2025. f) La suma de RD$35,465.04, por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa del año 2024. g) La suma de RD$25,000.00, por concepto de salarios adeudos. h) La suma de RD25,000.00 por concepto de las horas extras trabajadas y no pagadas. i) La suma de RD$71,865.60 por concepto de retroactivo salarial en virtud de RD$5,988.80 pesos dejados de pagar por concepto de salario mensuales durante el último año. j) La suma de RD$500,000.00, por concepto de los daños y perjuicios causados por el no pago al día y no reportar el salario real y efectivo en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS)

así como las faltas cometidas en perjuicio del trabajador. k) La suma de RD$500,000.00, por concepto de los daños y perjuicios causados no entregarle los equipos necesarios y no cumplir la empresa con el reglamento de higiene y seguridad industrial, tampoco tener inscrito el comité mixto de salud, seguridad e higiene, violando francamente las disposiciones de la normativa laboral. I) La suma equivalente a los intereses legales que corren a partir del hecho generador de los años y a título de indemnización suplente en pago de los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios caídos correspondientes a seis (6) meses, tal como se consigna en el artículo 95, ordinal 3ero- de la Ley 16-92. m) Al momento de emitir sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, tal y como lo señala el artículo 537 del Código de Trabajo. Sexto: Condenar a la parte demandada al pago de las costas de ley en provecho del Licenciado y , quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad. Séptimo: Que sea ordenada en la sentencia a dictar la ejecución de esta inmediatamente después de su notificación, no obstante, todo recurso a intervenir, como medida preventiva al peligro que representa para el trabajador la demora en su ejecución”.

Parte demandada En la audiencia celebrada en fecha 13/04/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 19/02/2026; Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 15 días a fin de justificar nuestras conclusiones. 1 haréis Justicia”.

En el escrito de defensa depositado en fecha 19/02/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sea rechazada en todas sus partes la demanda interpuesta por la señora contra la empresa Boombah Dominicana, S.R.L., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, quedando establecido que la empresa actuó en todo momento con apego estricto a las disposiciones del Código de Trabajo y a sus obligaciones contractuales, no configurándose incumplimiento alguno ni daño indemnizable atribuible a la misma; en consecuencia, que sea descargada Boombah Dominicana, S.R.L., de toda responsabilidad derivada de las reclamaciones formuladas. Cuarto: Que la Sra. sea condenada al pago de las costas del procedimiento con distracción a las mismas en provecho de los Licenciados , quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”.

Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: A. Parte demandante A.1. Documentales: En su escrito de demanda de fecha 26/11/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopia, a saber: 1. Poder cuota litis de fecha 14/10/2025; 2.

Comunicación de dimisión de fecha 14/10/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo; 3.

Comunicación de dimisión de fecha 14/10/2025, dirigida a la empresa; 4. Acto número 1203/2025, de fecha 15/10/2025 instrumentado por el ministerial , contentiva de notificación de dimisión y poder cuota litis.

B. Parte demandada B.1. Documentales: En su escrito de defensa de fecha 19/02/2026, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopia a saber: 1. Certificación número 6542274, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 20/10/2025; 2. Comunicaciones de minutas dirigidas al Ministerio de Trabajo en fechas 30/01/2025, 13/02/2025 y 24/04/2025; 3.

Resolución número 1-19-MA, de fecha 08/04/2019.

Ponderación del caso 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por dimisión interpuesta en fecha 26/11/2025, por la señora , en contra de Boombah Dominicana, S.R.L. 2. Antes de avocarse a conocer el proceso: “Todo tribunal está obligado a verificar su propia competencia para conocer de los asuntos que se le plantean (TC/00223/14 del 23/09/2014)”, asimismo lo había indicado la Suprema Corte de Justicia al establecer que: “lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia, es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar (Suprema Corte De Justicia. Sentencia del 11 de abril del 2007)”.

Esto así porque parte del debido proceso, que aplica tanto para decisiones judiciales como administrativas, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, lo constituye el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, de ahí que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, que dispone que los Juzgados de Trabajo actuarán como tribunales de juicio en primera instancia, se desprende el resguardo del derecho de las partes a que su proceso sea resuelto por un juez natural y jurisdicción competente dispuesto en el artículo 69.2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos. Asimismo este tribunal ha cumplido con las garantías procesales y constitucionales en el presente proceso, principalmente las indicadas en el artículo 68 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 69 de la Constitución, el juicio se conoció en un plazo razonable, de manera oral, público y contradictorio, garantizando el derecho de defensa que posee todo ciudadano, siendo esta la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho tal cual lo prescriben los artículos 7 y 8 de la Constitución.

3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que conforme a las disposiciones del artículo 62 de la Constitución Dominicana: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que cuando el juez (a) se encuentra conociendo un proceso laboral no puede darle la espalda a la Constitución, máxime cuando a partir del 2010 se pone de manifiesto la constitucionalización de los procesos, al cual no escapa ninguno por orden expreso del artículo 69.10 de la Norma Suprema.

4. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define al trabajo como el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos. Dicha Organización Internacional del Trabajo tiene mandato constitucional y es el órgano competente para establecer Normas Internacionales del Trabajo y ocuparse de ellas, y que goza de apoyo y reconocimiento universales en la promoción de los derechos fundamentales trabajo como expresión de sus principios constitucionales, esto en virtud de la Declaración De La OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998 (Anexo revisado, 15 de junio de 2010), todo lo cual ha sido observado por este tribunal.

5. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.

6. La parte demandante alega, en síntesis, que inició su relación laboral con la parte demandada en fecha 23/10/2024, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido; que dicha relación concluyó por dimisión justificada en fecha 14/10/2025, contando para ese momento con una antigüedad de once (11) meses y veintitrés (23) días; que devengaba un salario mensual de RD$17,000.00, en violación a la Resolución núm. 03/2025 emitida por el Comité Nacional de Salarios, relativa a la escala salarial del sector zonas francas, en razón de que la empresa demandada aplicaba una categoría distinta a la que legalmente le correspondía como empresa grande, para la cual el salario mínimo aplicable era de RD$18,781.00; que la empresa demandada no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones correspondientes al Seguro Familiar de Salud (SFS), conforme a la Ley núm. 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social; que no le fueron otorgadas ni pagadas las vacaciones, ni el salario de Navidad del año 2025, ni la participación en los beneficios correspondientes a los años 2024 y 2025; que además reclama retroactivo salarial, indemnización por horas extras, indemnización por violación al Sistema Dominicano de Seguridad Social y por incumplimiento del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial; por todo lo cual sostiene que la dimisión ejercida se encuentra justificada y, en consecuencia, reclama el pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones derivadas de dicha terminación, conforme a las pretensiones formuladas en la presente demanda.

7. La parte demandada, Boombah Dominicana, S.R.L., depositó su escrito de defensa en fecha 19/02/2026, mediante el cual sostiene, en síntesis, que constituye el único hecho no controvertido entre las partes que entre la señora y dicha empresa existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, iniciado en fecha 23/10/2024, en virtud del cual la trabajadora devengaba un salario mensual ascendente a RD$16,899.87, conforme consta en la Planilla de Personal Fijo, sin que dicha admisión implique reconocimiento alguno respecto de los demás hechos, alegatos o consecuencias jurídicas invocadas en la demanda; que, fuera de la existencia del vínculo laboral, rechaza de manera expresa, formal, categórica y sin reservas todos y cada uno de los hechos, afirmaciones, interpretaciones y pretensiones contenidas en la demanda, por no corresponderse con la realidad fáctica comprobable ni con el marco normativo aplicable a la relación laboral, negando haber incurrido en incumplimiento contractual o violación legal alguna durante la vigencia del contrato de trabajo; que, en consecuencia, quedan expresamente controvertidos todos los puntos de la demanda que no hayan sido admitidos de manera específica, por lo que solicita que la presente demanda sea rechazada en todas sus partes por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

8. El artículo 1315 del Código Civil dispone: “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar liberado debe justificar el pago o el hecho que haya producido la extinción de su obligación”; en consecuencia, corresponde a las partes aportar las pruebas necesarias para sustentar sus afirmaciones en el proceso. En ese sentido, la parte demandada, en su escrito de defensa, expresó: “(…) que constituye el único hecho no controvertido entre las partes que entre la señora y la empresa Boombah Dominicana, S.R.L., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, iniciando en fecha 23/10/2024 (…)”. De dicha admisión y de la prueba documental aportada se desprende, como hecho fijado y no controvertido, la existencia de una relación laboral entre la empresa Boombah Dominicana, S.R.L., y la señora , parte demandante, lo que da lugar a la presunción de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, conforme a las disposiciones de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, al verificarse los elementos esenciales de prestación personal del servicio, subordinación jurídica y pago de una remuneración.

9. Con relación a la duración del contrato de trabajo, la parte demandante sostiene, conforme a lo expresado en su acto introductivo de demanda, que inició labores para la parte demandada en fecha 23/10/2024 y que presentó su dimisión en fecha 14/10/2025, para una antigüedad de once (11) meses y veintiún (21) días; en tal sentido, correspondía a la parte demandada demostrar lo contrario, en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código de Trabajo. En ese orden, dicha información fue confirmada por la propia parte demandada al señalar como fecha de inicio la indicada en la demanda (23/10/2024); en consecuencia, este tribunal fija dicha antigüedad para todos los efectos y consecuencias legales de la presente decisión, estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral el 23/10/2024 y como fecha de terminación la dimisión ejercida el 14/10/2025, para el tiempo de servicio antes indicado.

10. En cuanto al salario, la parte demandante establece que devengaba la suma de RD$17,000.00 mensuales, monto que, según alega, se encontraba por debajo del salario mínimo fijado por la Resolución núm. 03/2025, de fecha 29/04/2025, emitida por el Comité Nacional de Salarios para el sector zonas francas, sosteniendo que la empresa demandada calificaba como empresa grande, categoría para la cual correspondía un salario mínimo de RD$18,781.00. Por su parte, la demandada se limitó a sostener que la trabajadora percibía un salario mensual de RD$16,899.87, sin aportar elementos probatorios suficientes que acreditaran de manera fehaciente el cumplimiento de las disposiciones salariales vigentes ni justificar una categoría distinta aplicable a la empresa. En virtud del principio de carga probatoria establecido en el artículo 16 del Código de Trabajo, correspondía a la empleadora aportar la documentación necesaria para demostrar el pago correcto del salario conforme a la normativa aplicable, lo cual no hizo de manera suficiente; por tanto, este tribunal acoge como salario aplicable la suma de RD$18,781.00, por ser el monto establecido en la Resolución núm. 03/2025 para la categoría correspondiente, y ante la ausencia de pruebas que respalden pagos ajustados a dicha escala, estima procedente ordenar el pago de la diferencia salarial correspondiente a los meses laborados a partir de la entrada en vigencia de la referida resolución, acogiendo así la solicitud de retroactivo salarial, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. En consecuencia, se fija como salario promedio mensual de la trabajadora la suma de RD$18,781.00, para todas las consecuencias legales derivadas de la presente decisión.

11. El artículo 1 del Código de Trabajo define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona se obliga, mediante retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo su dependencia y dirección. En el presente caso, la señora fundamenta su dimisión en alegadas violaciones atribuidas a su empleador, sustentadas principalmente en diversas disposiciones del artículo 97 del Código de Trabajo, señalando, en síntesis, como causas justificativas: haber sido suspendida de manera ilegal sin indicársele fecha de reintegro ni pago de prestaciones laborales; no haber sido inscrita en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), en violación a la Ley núm. 87-01; falta de pago de horas extras pese a laborar, según afirma, jornadas de hasta doce (12) horas diarias; falta de pago de días feriados; ausencia de descanso semanal; incumplimiento del Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo; presiones para que renunciara a su puesto; ejercicio abusivo del jus variandi, al obligársele a realizar labores distintas para las cuales fue contratada; violación de las disposiciones del artículo 47 del Código de Trabajo; incumplimiento de obligaciones sustanciales derivadas de la ley y del contrato; falta de pago de la participación en los beneficios de la empresa; descuentos ilegales a su salario; modificación arbitraria de las condiciones de trabajo; así como falta de pago completo del salario y de éste en la forma y lugar convenidos. En consecuencia, corresponde a este tribunal verificar, a partir de las pruebas aportadas al proceso, si las faltas invocadas han sido debidamente demostradas y si revisten la gravedad suficiente para justificar la dimisión ejercida, conforme a las disposiciones de los artículos 96 y 97 del Código de Trabajo.

12. El artículo 96 del Código de Trabajo define la dimisión como la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador, la cual será justificada cuando éste pruebe la existencia de una justa causa prevista en la ley, e injustificada en caso contrario. En el presente caso, figura depositada en el expediente una comunicación de fecha 14/10/2025, mediante la cual la señora notificó su dimisión al Ministerio de Trabajo, constando su recepción en fecha 15/10/2025, con fecha, hora, sello y firma de recibido; en consecuencia, al haberse efectuado dicha comunicación dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas establecido en el artículo 100 del Código de Trabajo, este tribunal tiene por cumplido el requisito formal exigido por la normativa laboral, quedando por determinar, a partir de la valoración de las pruebas aportadas, si la dimisión ejercida se encuentra sustentada en una justa causa conforme a la ley, en tal sentido:  En lo que respecta a la causal de dimisión fundamentada en la alegada falta de inscripción de la trabajadora en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), en supuesta violación a la Ley núm. 87-01, de la verificación de la certificación núm. 6542274, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) en fecha 20/10/2025, se constata que la empresa demandada inscribió a la trabajadora desde el inicio de la relación laboral, se encontraba al día en el cumplimiento de sus obligaciones frente al sistema y reportaba los salarios conforme a la producción de horas laboradas por la empleada, en atención a la modalidad operativa propia de una empresa de zona franca; en consecuencia, al no haberse probado incumplimiento alguno en esta materia, procede desestimar dicha causal de dimisión por carecer de sustento fáctico y probatorio;  En cuanto a las faltas relativas al alegado incumplimiento por parte de la empleadora del Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como a la supuesta ausencia de un Comité Mixto o programa de salud, en pretendida violación al Reglamento núm. 522-06, de fecha 17/10/2006, y sus resoluciones complementarias números 04-2007 y 07-2007, este tribunal, conforme a la valoración de las pruebas aportadas y particularmente a lo dispuesto en el artículo 1 de dicho reglamento, ha comprobado que la empresa demandada contaba con un Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo. En efecto, reposan en el expediente las comunicaciones de fechas 30/01/2025, 13/02/2025 y 24/04/2025, emitidas por la empresa Boombah Dominicana y dirigidas a la Dirección de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo, mediante las cuales fueron remitidas las minutas del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2025. En consecuencia, este tribunal constata que la empleadora, al momento de la dimisión, había dado cumplimiento a las obligaciones reglamentarias invocadas en esta materia, por lo que no se verifica la falta alegada y, en consecuencia, procede rechazar dichos medios como causa justificativa de dimisión;  Respecto de la causal relativa al alegado no pago de la participación en los beneficios de la empresa, consta en el expediente la comunicación de fecha 08/04/2019, emitida por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, mediante la cual se remite la Resolución núm. 1-19-MA, dictada en sesión ordinaria celebrada en fecha 06/03/2019, que autoriza la modificación de la actividad industrial de la empresa Boombah Dominicana, S.R.L. Asimismo, reposa la referida Resolución núm. 1-19- MA, de fecha 06/03/2019, mediante la cual se acoge la solicitud de modificación de actividad de dicha empresa como manufactura textil, corte, impresión de textiles y fabricación de zapatos deportivos, calzado casual y bolsas para artículos deportivos, para operar bajo el régimen de zona franca, conforme a la Ley núm. 8-90, sobre Fomento de Zonas Francas. En consecuencia, al tratarse de una empresa acogida legalmente al régimen de zona franca, la misma se encuentra exceptuada del pago de participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo dispuesto por el artículo 226, inciso 3.º, del Código de Trabajo; por tanto, procede rechazar dicho pedimento, así como esta causal invocada como fundamento de la dimisión, por carecer de base legal.

 En lo concerniente a las causales relativas a la alegada suspensión ilegal sin indicación de fecha de reintegro ni pago de prestaciones laborales; falta de pago de horas extras pese a una supuesta jornada de doce (12) horas diarias; falta de pago de días feriados; ausencia de descanso semanal; presiones para renunciar; ejercicio abusivo del jus variandi; imposición de labores distintas para las cuales fue contratada; violación al artículo 47 del Código de Trabajo; incumplimiento de obligaciones sustanciales derivadas de la ley y del contrato; descuentos ilegales al salario; modificación arbitraria de las condiciones laborales; así como falta de pago completo del salario en la forma y lugar convenidos, este tribunal verifica que la parte demandante no aportó pruebas suficientes, pertinentes ni convincentes que permitan acreditar la materialidad de tales afirmaciones, conforme a la carga probatoria que impone el artículo 1315 del Código Civil. En efecto, no reposan en el expediente elementos probatorios que permitan a este tribunal comprobar la ocurrencia de dichas faltas ni valorar que las mismas revistan la gravedad necesaria para constituir justas causas de dimisión conforme a los artículos 96 y 97 del Código de Trabajo. En consecuencia, al carecer tales alegatos de sustento fáctico y probatorio, procede rechazarlos como fundamento de la dimisión ejercida.

 Habiendo quedado establecido en el presente caso que la parte demandada no incurrió en las violaciones legales invocadas por la parte demandante como fundamento de su dimisión, al no haber sido probadas causas justas conforme a los artículos 96 y 97 del Código de Trabajo, procede desestimar la demanda en cuanto a la reclamación de prestaciones laborales derivadas de una dimisión justificada, declarar injustificada la dimisión presentada por la señora contra la empresa Boombah Dominicana, S.R.L., y, en consecuencia, declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por causa de dicha dimisión injustificada.

13. Ante la comprobada existencia de una relación laboral, independientemente de la causa de su terminación, asisten a la trabajadora, en este caso: a) el derecho relativo a proporción del salario de Navidad del año 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Trabajo; no se ha aportado prueba fehaciente ni constancia de transferencia que demuestre que la demandante recibió dicho monto, por lo que se ordena el pago de tal derecho; y b) con respecto a las vacaciones, de acuerdo a la antigüedad fijada, la demandante no se beneficia de este derecho, al no tener un año de servicio ininterrumpido conforme establece el artículo 78 del Código de Trabajo, por lo que se Rechaza, tal reclamo, por improcedente.

14. Asimismo, la parte demandante solicita indemnización por daños y perjuicios alegados ocasionados por su ex empleador, fundamentados en el supuesto no pago de salarios adeudados, horas extras y en el alegado incumplimiento de pago y reporte del salario real y efectivo ante el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), así como en otras faltas que, según sostiene, le habrían ocasionado perjuicios como trabajadora. No obstante, la parte demandada depositó la certificación núm. 6542274, de fecha 20/10/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), mediante la cual se acredita que la empresa cotizaba a favor de la demandante, sin reflejarse pagos atrasados y reportando los salarios conforme a la producción realizada y a las horas trabajadas por la empleada, en atención a su condición de empresa de zona franca. En consecuencia, no se verifica incumplimiento en materia de seguridad social que justifique la indemnización reclamada por este concepto. Del mismo modo, respecto de la alegada falta de entrega de equipos necesarios, inexistencia de Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo y supuesto incumplimiento del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, este tribunal ha constatado, a partir de las comunicaciones de fechas 30/01/2025, 13/02/2025 y 24/04/2025, emitidas por la empresa Boombah Dominicana y dirigidas a la Dirección de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo, que la empleadora contaba con un Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo, habiendo remitido las minutas correspondientes a las reuniones celebradas durante los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2025. En consecuencia, al no haberse demostrado los hechos en que se sustentan las reclamaciones indemnizatorias formuladas, ni verificarse faltas imputables a la parte demandada que comprometan su responsabilidad civil frente a la trabajadora, procede rechazar los daños y perjuicios solicitados, así como cualquier otra pretensión de igual naturaleza sustentada en dichos argumentos, valiendo el presente considerando decisión al respecto.

15. En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.

16. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”; el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 131 dispone que las y los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos. Que, habiendo ambas partes, sucumbido en algunas de sus pretensiones, conforme se ha establecido en el cuerpo de la presente sentencia, procede compensarlas.

La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.

F A L L A Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral por dimisión interpuesta en fecha 26/11/2025, por la señora , en contra de Boombah Dominicana, S.R.L., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante señora , en contra de Boombah Dominicana, S.R.L., por dimisión injustificada.

Tercero: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por , en contra de Boombah Dominicana, S.R.L, por los motivos expuestos; Acogiéndola en lo concerniente al derecho adquirido, de la proporción de salario de navidad del año 2025, por ser justa y reposar en base legal.

Cuarto: Condena a la parte demandada Boombah Dominicana, S.R.L., a pagarle a la demandante señora , los valores siguientes:  La suma de catorce mil ochocientos sesenta y ocho pesos dominicanos con veintinueve centavos 29/100 (RD$14,868.29), por concepto de proporción del salario de Navidad del año 2025;  La suma de ocho mil catorce pesos dominicanos con cincuenta centavos 50/100 (RD$8,014.50), por concepto de retroactivo salarial;  Todo calculado sobre la base de un salario mensual de RD$18,781.00 y un tiempo laborado de once (11) meses y veintiún (21) días.

Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

Sexto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.

Séptimo: Se instruye a la secretaria de este tribunal proceder con la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

La presente sentencia ha sido firmada digitalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, así como en los artículos 46 y 47 de la Resolución núm. 748-2022, por la magistrada , jueza presidente de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y por , secretaria.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.