Fallo
PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada en fecha 29/01/2026 por contra CONDOMINIO RESIDENCIAL .
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo entre y CONDOMINIO RESIDENCIAL .
TERCERO: RECHAZA el cobro de prestaciones laborales, ante la falta de pruebas del despido alegado.
CUARTO: ACOGE parcialmente la demanda por los derechos adquiridos, en consecuencia, CONDENA a CONDOMINIO RESIDENCIAL , a pagar en favor de los valores siguientes: Salario navidad, RD$566.67; 18 días de vacaciones, RD$9,064.26; PARA UN TOTAL DE: NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS CON 93/100 (RD$9,630.93), todo en base a un salario mensual de RD$12,000.00 y un tiempo laborado de siete (07) años.
QUINTO: CONDENA a CONDOMINIO RESIDENCIAL , a pagar en favor de la suma de QUINCE MIL PESOS CON 00/100 (RD$15,000.00), por los daños causados.
SEXTO: ORDENA el ajuste en el valor de la moneda sobre las condenaciones.
SÉPTIMO: COMPENSA las costas del procedimiento.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEXTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL “EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA” Sentencia Laboral núm. 0055-2026-SSEN- NCI núm. 2 Parte demandante: . Parte demandada: CONDOMINIO RESIDENCIAL Y LA SRA.
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En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 183º años de la Independencia y 163º años de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 A. M.).
La Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, localizada en uno de los salones del Segundo Piso de este Juzgado, […], constituida por la Magistrada suplente ELBA E. RODRÍGUEZ MATOS, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de Juez del Juzgado de Trabajo y en audiencia pública, asistido por la infrascrita Secretaria, […], el alguacil de estrados y los vocales correspondientes.
Con motivo de la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por , de nacionalidad haitiana, mayor de edad, portador del pasaporte núm. PP4786796, […], quién tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], Segundo Piso, Apto. 201-A, Ensanche Luperón, Distrito Nacional, en lo adelante parte demandante.
En contra de CONDOMINIO RESIDENCIAL Y LA SRA.
de generales que no constan en el expediente.
Asunto designado mediante auto de apoderamiento de fecha 29/01/2026, de la jueza presidenta de este Juzgado.
Respecto de esta demanda se han conocid o varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 09/04/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto de fijación de audiencia de fecha 05/02/2026, de la presidente de esta Sexta Sala del Juzgado de Trabajo, del Distrito Nacional, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada para el día y realizada en fecha 04/03/2026.
Fase de Conciliación.
En la audiencia de conciliación celebrada 04/03/2026, se levantó acta de no comparecencia.
Fase de Pruebas y Fondo.
En la última audiencia de pruebas y fondo celebrada en fecha 09/04/2026, a la que compareció la parte demandante, por conducto de su abogado manifestó lo siguiente: (Procedió la parte demandante a presentar sus conclusiones al fondo) Conclusiones Ab.
Parte Dte.: 1) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda de fecha 29/01/2026; 2) Que se pronuncie el defecto contra la parte demandada por no comparecer no obstante haber estado citada legalmente mediante acto núm. 351/2026 de fecha 30/03/2026; Que se nos conceda un plazo de 48 horas a partir del lunes para depositar nuestro escrito ampliatorio de conclusiones. Conclusiones Ab. Parte Dda.: 1) Que se rechace la presente demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; 2) Que se acojan todas y cada de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa de fecha 20/02/2024; 3) Que se nos otorgue el plazo de ley a partir del lunes para depositar nuestro escrito ampliatorio de conclusiones. El Tribunal.: Fallo reservado de este expediente. Se concede a las partes un plazo de 48 horas a partir del lunes 13/04/2026 para producir el escrito justificativo de conclusiones, vencido dicho plazo el expediente estará en condiciones de recibir el fallo tanto del defecto como del fondo del presente proceso.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte Demandante.
Mediante instancia introductiva de demanda depositada en fecha 29/01/2026, la cual concluyó de la manera siguiente: “PRIMERO: ACOGER como buena y válida la presente demanda en cobro de Prestaciones Laborales , Derechos Adquiridos y en reparación por Daños y Perjuicios por la violación a la ley de Seguridad Social por estar hecha de conformidad con la Ley; SEGUNDO: DECLARAR resuelto el Contrato de Trabajo que existió entre las partes señor (trabajador) y CONDOMINIO RESIDENCIAL y Sra. (empleador), por causa de despido injustificado operado por la voluntad del empleador y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: CONDENAR a la parte demandada CONDOMINIO RESIDENCIAL y Sra. a pagar a favor del demandante los valores y conceptos siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de Preaviso, 161 días de salario ordinario por concepto de Auxilio de Cesantía, 18 días de salario ordinario por concepto de Vacaciones, Salario de Navidad del 2025 y 60 días de salario ordinario por concepto de la participación en los Beneficios de la Empresa (Bonificación), mas Seis (06) meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. Del Código de Trabajo y cualquier otros valores que por otros conceptos le correspondan a la parte demandante, todo en base a un salario MENSUAL de Doce mil Pesos Dominicanos (RD$12,000.00) y un tiempo de labores de SIETE (7) AÑOS; CUARTO: CONDENAR a la parte demandada CONDOMINIO RESIDENCIAL y Sra. a pagar a favor del demandante señor la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$800,0000.00), como justa reparación a los daños y perjuicios, morales y materiales, sufridos por la violación por parte del empleador a la lay de Seguridad Social por el hecho de que el empleador no lo incluyó en la Seguridad Social O no estaba al día en el pago de las cuotas correspondientes con relación a la Seguridad Social, de acuerdo a la Ley vigente No. 87-01 del 1ro. De Marzo del año 2001, que instituyó el Sistema Dominicano de Seguridad Social y porque la empresa no tiene registrado ante las autoridades correspondientes el Comité de Higiene y Seguridad, o no tenía al día dicho comité, según el reglamento o decreto núm. 522-06 del 17 de octubre 2006; QUINTO: RESERVAR el derecho al demandante de depositar cualquier documento que a la hora del depósito de la presente demanda no tuvieran estos a manos debido a causas de fuerza mayor tales como: Certificaciones de La Seguridad Social, Certificaciones de la DGII, videos, mensajes de WhatsApp, copias de planillas de la TSS, etc., y cualquier documento que puedan ser útiles al proceso; SEXTO: TOMAR en cuenta a la hora de dictar Sentencia la variación del valor de la moneda de acuerdo con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; SEPTIMO: CONDENAR a la parte demandada CONDOMINIO RESIDENCIAL y Sra. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del DR.
y BACH. JUAN ML. quienes las han avanzado en su totalidad” (Sic).
Parte Demandada.
Mediante escrito de defensa no depositado.
PRUEBAS APORTADAS Parte Demandante.
A. Pruebas Documentales.
1. Copia del pasaporte del demandante; 2. Copia de la carta de comunicación de abandono de trabajo, de fecha 19/01/2026; 3. Copia de dos (02) poderes de cuota litis de fecha 29/01/2026; 4. Original acto núm. 171/2026 de fecha 26/02/2026; 5. Original acto núm. 351/2026 de fecha 30/03/2026; ANÁLISIS DEL CASO 1. Competencia. Que se trata en la especie de una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos, horas extras y daños y perjuicios de fecha 29/01/2026, por alegad despido injustificado, apoderada mediante auto de la presidencia del Juzgado, incoada por en contra de CONDOMINIO RESIDENCIAL Y LA SRA. , asignada mediante auto de apoderamiento de la Presidencia de este Juzgado. Asunto que es de la competencia de este tribunal, en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, pues versa sobre un conflicto jurídico entre trabajadores y empleadores con motivo de la aplicación de las leyes, reglamentos de trabajo y ejecución del contrato de trabajo.
2. Garantías procesales. Que en virtud del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, este tribunal ha garantizado la tutela judicial efectiva y el debido proceso de todas las partes, con accesibilidad, oportunidad y gratuidad, siendo oídos por ante una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en juicio oral, público y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, de conformidad con las disposiciones de la propia Constitución y de los Tratados Internacionales adoptados por nuestros poderes públicos que consagran derechos fundamentales. Asimismo, en el ejercicio del control difuso se ha verificado la constitucionalidad de las disposiciones aplicadas, las cuales se encuentran estrictamente apegadas a la Constitución.
INCIDENCIAS PROCESALES 3. Defecto de la parte demandada. CONDOMINIO RESIDENCIAL Y LA SRA. . Que en audiencia de fecha 04/03/2026, de discusión de las pruebas y el fondo a la que la parte codemandada no comparecieron ni de manera personal, ni por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial. Que de la combinación de los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo se desprende que la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento, reputándose contradictorias todas las sentencias dictadas por los tribunales de trabajo. Por lo que procede pronunciar el defecto en contra de la parte incompareciente. Por otra parte, al tenor de lo establecido por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de una sentencia en defecto, debe comisionarse la notificación a través de alguacil de este tribunal.
4. Inversión de la carga probatoria. Que de conformidad con el artículo 16 del Código de trabajo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con dicho Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales. Se trata ésta de una presunción legal, hasta prueba en contrario, que se ajusta al carácter tutelar propio de la norma de trabajo. De donde se desprende que se estiman como ciertos los alegatos del trabajador, salvo prueba en contrario aportada por el empleador en cuanto a esas documentaciones.
5. Valoración probatoria. Que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que su juicio no le merecen credibilidad.
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 6. Que en el presente proceso la parte demandada no ha depositado escrito de defensa incumpliendo el artículo 513 del código de trabajo, lo que nos impide conocer su posición respecto de los hechos que sobre la existencia del contrato de trabajo, su naturaleza indefinida, el tiempo en la prestación del servicio, salario devengado ha sostenido el demandante, en consecuencia, todos los puntos en este proceso son controvertidos y el tribunal procede a examinarlos pormenorizadamente, iniciando con la existencia del contrato de trabajo y luego, si procede, analizara los demás puntos de la demanda.
DESARROLLO DE LOS PUN TOS CONTROVERTIDOS a. La existencia o no de una relación laboral entre las partes: 7. Que cuando como en la especie, la parte demandada no presentó su escrito de defensa para establecer sus pretensiones en la demanda, surge la obligación a cargo de la parte demandante de probar que prestaba dicho servicio, para que del mismo se presuma la existencia del contrato de trabajo.
8. Que de conformidad con el principio de aplicación general consagrado en el artículo 1315 del Código Civil, del cual ha hecho un uso particular este derecho, corresponde a todo aquel que alega un hecho en justicia probarlo, en consecuencia, recae el fardo de la prueba en el presente proceso, sobre la demandante, quien debe demostrar los hechos en que fundamenta su demanda.
9. Que para que el demandante pueda beneficiarse de los alcances de la presunción contenido en el artículo 15 de Código de Trabajo, es a condición de que éste demuestre satisfactoriamente que ha prestado un servicio personal a favor de la demandada.
10. Reposa aportado por el demandante: carta de notificación terminación de contrato por abandono de trabajo de fecha 19/01/2026, recibida por el Ministerio de Trabajo en la misma fecha, la cual establece lo siguiente: “Saludos cordiales, por medio de la presente tenemos a bien notificar, que el señor , portador del pasaporte No. PP4786796 desde el domingo 04 de enero del 2026, el domingo 11 y domingo 18 no se presenta a trabajar en el Condominio , en el cual desempeña la función de seguridad nocturno los domingos. Cabe destacar, que dicho señor solicitó un permiso de repente y dada la fecha navideña le dijimos que fuera una semana y como no se les facilito los 15 días entonces procedió a decir que su madre estaba enferme y se fue sin que se les diera permiso y nuca más se volvió a presentar en su puesto de trabajo hasta la fecha, e incluso se fue sin cobrar su ultimo día de trabajo y guardamos su pago. Dada estas circunstancias, nos vimos en la necesidad de tener que buscar un remplazo y ayer día 18 de enero es que aparece el señor reclamando prestaciones, cuando nunca más supimos de el ni responde los mensajes. En tal sentido, dejamos en claro que queda concluido el contrato de trabajo por abandono de parte del señor ”.
11. Que con dicha comunicación de terminación de contrato por abandono de trabajo de fecha 19/01/2026, aportada por la parte demandada queda establecida la existencia de la relación laboral entre el demandante con CONDOMINIO RESIDENCIAL .
12. Que los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo consagran la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo por tiem po indefinido en toda relación de trabajo personal originada en trabajos que satisfacen necesidades permanentes, correspondiéndole al demandando probar que la prestación de servicio era distinta al contrato de trabajo por tiempo indefinido, lo que no ha ocurrido en este caso, quedando establecido que entre las partes de este proceso existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
13. Que en lo relativo a la codemandada SRA. , resulta que, si bien el artículo 15 del Código de Trabajo establece una presunción de la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, no es menos cierto, que en la especie el demandante no aportó prueba de la prestación de un servicio personal a ésta, en consecuencia, se excluye de la presente demanda. Valiendo esta solución decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
b. El salario y antigüedad del trabajador.
14. Que en este sentido cabe señalar que el tiempo de labores y el salario manifestado por el demandante en su demanda introductiva, le corresponde a la parte demandada probarlo, en virtud a lo señalado por el artículo 16 del Código de Trabajo, lo que no ha ocurrido, en consecuencia, procede acoger el tiempo de 7 años y salario mensual de RD$12,000.00, que señala el demandante en su demanda, por ser lo justo y reposar en base y prueba legal.
c. El hecho del despido.
15. Que el demandante solicita que se declare injustificado el despido del que alega fue objeto por parte de su empleador. Que el artículo 87 del Código de Trabajo establece: “Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador.
Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario”.
16. Consta aportada por la parte demandante una carta de terminación de contrato por supuesto abandono de trabajo, notificada al Ministerio de Trabajo en fecha 19/01/2026, la cual se encuentra transcrita precedentemente, mediante la cual la parte demandada comunica la alegada situación de abandono del trabajador. No obstante, de su contenido no se desprende una manifestación expresa, clara e inequívoca de la voluntad del empleador de poner término al contrato de trabajo mediante despido, limitándose dicha comunicación a invocar la supuesta falta.
17. Que conforme lo dispone el artículo 2 del reglamento 258/93, para la aplicación de Código de Trabajo: “La exención de la carga de la prueba establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo no comprende la prueba el despido ni la del abandono por el trabador, estos hechos deben ser probados por el trabajador o el empleador, según el caso”. Por lo tanto, en este caso corresponde al trabajador probar el hecho real y positivo del despido alegado. Demostración que no se ha producido en la especie, por ninguno de los medios de prueba aportados.
18. Que aunque en el presente proceso no ha quedado establecido el hecho material de despido alegado por el impetrante, en aplicación de las previsiones del artículo 62 ordinal 2do. de la Constitución de la República que prevé la libertad al trabajo, al indicar que “Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad;” procede declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes en litis, como lo ha solicitado la parte demandante en su instancia introductiva de demanda.
d. Prestaciones laborales y derechos adquiridos.
19. Que el demandante no aportó, a pesar de todas las oportunidades probatorias dadas en esta materia, la prueba categórica y fehaciente que nos permita establecer el hecho material del despido, así como sus circunstancias; incumpliendo de esta forma con lo dispuesto por el referido artículo 2 del Reglamento 258-93, que pone a cargo del trabajador demostrar este aspecto, cuando es negado por el empleador. Como en la especie, razón por la cual procede rechazar la presente demanda en lo que al cobro de indemnizaciones por concepto de prestaciones laborales se refiere.
20. Derechos adquiridos. Que, ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, prueba esta que no hizo, por lo que procede acoger.
21. En cuanto a la participación en los beneficios de la empresa solicitada por la parte demandante el tribunal observa que este beneficio procede para las empresas o entes productivos según lo contemplado en el artículo 223 del Código de Trabajo, empero, un condominio o residencial no tiene ni las mismas prerrogativas y obligaciones que una empresa, al no generar beneficios en los términos planteados en el Código Tributario, por lo que el tribunal, en virtud del principio de razonabilidad y verdad material, rechaza este pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
e. Reparación de daños.
22. Que la parte demandante reclama la suma de RD$800,000.00 pesos, como justa reparación de los daños y perjuicios que les fueran ocasionados por concepto los daños y perjuicios por la no inscripción o no estaba al día en el pago de las cuotas correspondiente a la seguridad social. Concurren en este cas o: una falta, que se aprecia en la falta de inscripción en la Seguridad Social, un perjuicio, cuya prueba queda liberado el demandante, en aplicación de la parte in fine del artículo 712 del código laboral y la relación de la causalidad entre la falta y el daño, evidente en este caso. En consecuencia, se acoge este reclamo, fijando el monto de la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el trabajador que tomando en cuenta la proporcionalidad.
ASPECTOS PROCESALES 23. Indexación. Que en el pronunciamiento de las condenaciones se toma en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
24. Costas compensadas. Que según los artículos 504 del Código de Trabajo y 131 del código de procedimiento civil, habiendo sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones, procede compensarlas.
25. Ejecutoriedad. Que al tenor del Art. 539 del código de trabajo: “Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas (…)”.
26. Recursos. Que de acuerdo con los Arts. 619 y 621 del mismo texto legal puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con ciertas excepciones, mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.
Este juzgado, administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.
F A L L A PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada en fecha 29/01/2026 por contra CONDOMINIO RESIDENCIAL .
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo entre y CONDOMINIO RESIDENCIAL .
TERCERO: RECHAZA el cobro de prestaciones laborales, ante la falta de pruebas del despido alegado.
CUARTO: ACOGE parcialmente la demanda por los derechos adquiridos, en consecuencia, CONDENA a CONDOMINIO RESIDENCIAL , a pagar en favor de los valores siguientes: Salario navidad, RD$566.67; 18 días de vacaciones, RD$9,064.26; PARA UN TOTAL DE: NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS CON 93/100 (RD$9,630.93), todo en base a un salario mensual de RD$12,000.00 y un tiempo laborado de siete (07) años.
QUINTO: CONDENA a CONDOMINIO RESIDENCIAL , a pagar en favor de la suma de QUINCE MIL PESOS CON 00/100 (RD$15,000.00), por los daños causados.
SEXTO: ORDENA el ajuste en el valor de la moneda sobre las condenaciones.
SÉPTIMO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha miércoles 29 de abril del 2026, por ELBA E. RODRÍGUEZ MATOS, Jueza suplente de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y por , Secretaria de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. Fin del documento.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por ELBA E. RODRÍGUEZ MATOS y , que figuran en la estampa.