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Cobro de prestaciones laborales

78-2026

Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional · Cobro de prestaciones laborales · Acoge

Primera instancia29 de abril de 2026Exp. 2025-0269758Ponente: Elba E. Rodriguez M.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha catorce (14) de octubre de 2025 incoada por en contra de BRINKS SECURE SOLUTIONS S.A., (anteriormente G4S SECURE SOLUTIONS, S.A.), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el trabajador y el empleador BRINKS SECURE SOLUTIONS S.A., (anteriormente G4S SECURE SOLUTIONS, S.A.), por dimisión justificada.

TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena a BRINKS SECURE SOLUTIONS S.A., (anteriormente G4S SECURE SOLUTIONS, S.A.), a pagar a favor de los valores siguientes:  28 días de preaviso, RD$29,390.58;  161 días de auxilio de cesantía, RD$168,995.26;  Salario de navidad, RD$19,107.52;  18 días de vacaciones, RD$18,893.88;  60 días de participación en los beneficios, RD$62,979.81;  6 meses de salario por art. 95, Ord. 3ro del Código, RD$150,080.39.

Para una suma total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS DOMINICANOS CON 43/100 (RD$449,447.43), calculado en base a un tiempo de labores de 7 años, 2 meses y 11 días, un salario mensual de RD$25,013.48.

CUARTO: ORDENA el ajuste en el valor de la moneda sobre las condenaciones.

QUINTO: CONDENA a empresa BRINKS SECURE SOLUTIONS S.A., (anteriormente G4S SECURE SOLUTIONS, S.A.), al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del LIC.

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Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEXTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL “EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA” Sentencia Laboral Núm. 0055-2026- NCI Núm. 2 SSEN-00078 Parte demandante: Parte demandada: BRINKS SECURE . SOLUTIONS S.A., (anteriormente G4S SECURE SOLUTIONS, S.A. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 183º años de la Independencia y 163º años de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 A. M.).

La Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, localizada en uno de los salones del segundo piso de este Juzgado, […], constituida por la Magistrada suplente ELBA E. RODRÍGUEZ M., quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de juez del Juzgado de Trabajo y en audiencia pública, asistido por la infrascrita secretaria, […], el alguacil de estrados y los vocales correspondientes.

Con motivo de la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, interpuesta por , dominicano, mayor de edad, ¡titular de la Cédula de Identidad y Electora, No. 223- , domiciliado y residente en la Calle. San Juan de la Maguana, No. 25, del Sector Los Tres Brazos, Municipio Santo Domingo Este, quien tiene como abogado constituido y apodera especial al LIC.

dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No.00l- 0287942-6, con Estudio Profesional abierto en la Avenida Nicolás de Ovando No.306, casi Esquina , Suite No.215, […], teléfono 538- 4022, Santo Domingo, D. N., en lo adelante parte demandante.

En contra de BRINK'S SECURE SOLUTIONS, S.A., sociedad de suscripción privada constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-01-00892-1, con su domicilio social principal en la Avenida México, Núm. 43, Sector Gazcue, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC.

de nacionalidad dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , con estudio profesional abierto en común en la oficina de abogados MEJÍA & LEONARDO, ABOGADOS Y NOTARIOS, S.R.L., ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt, Núm. 1308, Torre Corporate Center, Piso 6, Suite 609, Sector Bella Vista, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 09/04/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto de fijación de audiencia de fecha 15/10/2025, de la presidenta de esta Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada y realizada en fecha 05/11/2025.

Fase de conciliación.

1. A la audiencia celebrada en fecha 05/11/2025, se levantó acta de no comparecencia.

Fase de discusión de las pruebas y el fondo.

1. A la audiencia de pruebas y fondo celebrada en fecha 20/11/2025, se prorrogó para la parte demandada depositar estado de cuentas bancarios.

2. A la audiencia de pruebas y fondo celebrada en fecha 05/02/2026, se prorrogó para darle cumplimiento a la sentencia anterior.

3. Ala audiencia de pruebas y fondo celebrada en fecha 03/03/2026, se concedió el uso del plazo del artículo 545 del .

4. A la última audiencia celebrada en fecha 09/04/2026, Ab. Parte Dte.: Le damos aquiescencia a la admisión de nuevos documentos de fecha 06/04/2026 en cuanto a la forma, para referirnos en cuanto al fondo en nuestro escrito justificativo de conclusiones. El Tribunal.: 1) Se libra acta de la aquiescencia dada por la parte demandante con relación a la admisión de nuevos documentos, en consecuencia, se admiten para que los mismos formen parte del expediente, reservando el derecho de referirse sobre los mismos en el escrito de conclusiones; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia. (Procedieron las partes a presentar sus conclusiones al fondo) Conclusiones Ab. Parte Dte.: 1) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda de fecha 14/10/2025; 2) Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales a favor y provecho de los abogados concluyentes; 3) Que se nos conceda un plazo de 48 horas a partir del lunes para depositar nuestro escrito ampliatorio de conclusiones. Conclusiones Ab. Parte Dda.: 1) Que se rechace la presente demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; 2) Que se acojan todas y cada de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa de fecha 14/11/2025; 3) Que se condene a la parte demandante al pago de las costas procesales a favor y provecho de los abogados concluyentes; 4) Que se nos otorgue el plazo de ley a partir del lunes para depositar nuestro escrito ampliatorio de conclusiones. El Tribunal.: Fallo reservado de este expediente.

Costas reservadas. Se concede a las partes un plazo de 48 horas a partir del lunes 13/04/2026 para producir el escrito justificativo de conclusiones, vencido dicho plazo el expediente estará en condiciones de recibir el fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante.

Mediante instancia introductiva de demanda de fecha 14/10/2025, el cual concluyó de la manera siguiente: PRIMERO: DECLARANDO resuelto el contrato de trabajo que existió entre la demandante y la parte demandada por causa de DIMISIÓN JUSTIFICADA operada por voluntad de la parte demandante y con responsabilidad para la parte demandada; SEGUNDO: CONDENANDO a la parte demandada, BRINKS SECURE SOLUTIONS, S.A. (ANTES G4S SECURE SOLUTIONS, S.A.),a pagarle al demandante, por concepto de Prestaciones, Indemnizaciones Laborales y Derechos Adquiridos, lo siguiente: 28 días de Preaviso; a razón de RD$1,175.00 diarios equivalente RD$32,900.00; 161 días de Cesantía; a razón de RD$1,175.00 diarios equivalente a RD$189,175.00; 6 días de Vacaciones a razón de RD$1,175.00, equivalente a RD$7,050.00; 22 días regalía pascual a razón de RD$1,175.00, equivalente a RD$25,850.00; 60 días de Bonificación a razón de RD$1,175.00, equivalente a RD$70,500.00, Me adeuda 9 días de Trabajo tres días del mes de Septiembre y seis días del mes de octubre del año 2025, equivalente a RD$10,575.00; Lo que hace un sub. Total de RD$336,050.00; Más Seis (06) meses de Salarios por aplicación del Artículo 95 del Código de Trabajo, 180 X 1,175.00, igual a RD$211,500.00, en aplicación a lo dispuesto por el Art. 95, Ordinal Tercero del Código de Trabajo, todo lo asciende a un total de RD$547,550.00 TE R C E R O: CONDENANDO a la parte demandada pagar a favor del demandante, la suma de DOCIENTO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$200,00.00), como justa reparación de los daños y perjuicios que les fueran ocasionados por el hecho de no haberla inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en la Ley 87- 01, sobre Seguros Sociales, ni en el Régimen de la Seguridad Social. CUARTO:

CONSIDERANDO la variación del valor de la moneda desde la fecha de la demanda, hasta la total ejecución de la Sentencia a intervenir, según lo establece el Art.537 del Código de Trabajo, todo sobre la base del índice de precios al consumidor elaborado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA; QUINTO: CONDENANDO a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del LICDO.

quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Parte Demandada.

Mediante Escrito de defensa de fecha 14/11/2025, el cual concluyó de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes la DEMANDA LABORAL EN COBRO DE PRESTACIONES LABORALES, DERECHOS ADQUIRIDOS E INDEMNIZACIONES LABORALES POR CAUSA DE DIMISIÓN JUSTIFICADA, interpuesta por el SR. , por la misma ser improcedente, mal fundada y carente de base legal y, principalmente por nunca haber existido violación alguna a los derechos del trabajador demandante, por parte de la demandada. SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes la demanda accesoria en condenación por Supuestos Daños y Perjuicios incoada por el trabajador demandante, contra de la sociedad comercial BRINK'S SECURE SOLUTIONS, S.A., por IMPROCEDENTE, MAL FUNDADO Y CARENTE DE BASE LEGAL, por las razones antes expuestas. TERCERO: Dar acta a la parte Demandada, que el presente ESCRITO DE DEFENSA se hace bajo las más expresas y absolutas reservas de derecho de depositar cualquier documento o documentos que no hayamos podido depositar, de conformidad con el articulo 543 y siguientes del Código de Trabajo y 49 y siguientes de la Ley 834 del 1978; También nos reservamos el derecho de dicho depósito de documentos, aún el día de la audiencia de producción de prueba y fondo. Asimismo, nos reservamos el derecho de invocar oportunamente todos los medios de nulidad y fines de inadmisión, así como las excepciones de forma y de fondo y cualesquiera otros medios de hecho y de derechos que fueren pertinentes. CUARTO: CONDENAR a la parte demandante, al SR. , al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Abogados Concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

PRUEBAS APORTADAS Parte Demandante.

A. Pruebas documentales.

1. Copia de poder cuota litis de fecha 04/10/2025;

2. Copia de comunicación de fecha 06/10/2026; 3. Copia de la cédula del demandante; 4. Copia de notificación de dimisión; 5. Copia de certificación de fecha 03/09/2025; 6. Copia de certificado de fecha 18/09/2025.

Parte demandada.

A. Pruebas documentales.

1. Copia de descuento de fecha 18/04/2024; 2. Copia de planilla de personal; 3. Copia de descuento de fecha 13/08/2025, 13/09/2025, 22/04/2025 y 18/04/2024; 4. Copia de comunicación al Ministerio de Trabajo de fecha 08/09/2025 y 15/09/2025.

5. Copia de recibo de fecha 28/11/2024; 6. Copia de planilla de personal (28) fojas; 7. Copia de Declaración Jurada; 8. Copia de certificación de TSS núm. 7008548; 9. Comunicación de BanReservas de fecha 24/11/2025.

ANÁLISIS DEL CASO 1. Apoderamiento y competencia. Que se trata en la especie de una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, e indemnización por daños y perjuicios de fecha 14/10/2025, por alegada dimisión justificada, incoada por en contra BRINKS SECURE SOLUTIONS S.A., (anteriormente G4S SECURE SOLUTIONS, S.A.) Asunto que es de la competencia de este tribunal, en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, pues versa sobre un conflicto jurídico entre trabajadores y empleadores con motivo de la aplicación de las leyes, reglamentos de trabajo y ejecución del contrato de trabajo.

2. Garantías procesales. Que en virtud del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana este tribunal ha garantizado la tutela judicial efectiva y el debido proceso de todas las partes, con accesibilidad, oportunidad y gratuidad, siendo oídos por ante una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en juicio oral, público y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, de conformidad con las disposiciones de la propia Constitución y de los Tratados Internacionales adoptados por nuestros poderes públicos que consagran derechos fundamentales. Asimismo, en el ejercicio del control difuso se ha verificado la constitucionalidad de las disposiciones aplicadas, las cuales se encuentran estrictamente apegadas a la Constitución.

PRETENSIONES DE LAS PARTES 3. Alegatos de las partes. Que la parte demandante mediante su instancia introductiva de demanda solicita que se declare como dimisión justificada la causa de terminación del contrato de trabajo que por tiempo indefinido le uniera con la parte demandada; que dicha dimisión fue ejercida en fecha 06/10/2025, por las causas que se detallan más adelante, devengando un salario de RD$14,000.00 pesos quincenales, con un periodo de labores de siete (07) años y un (01) mes.

4. Alegatos de la parte demandada. Que la parte demandada depositó escrito de defensa y mediante el cual indica que el salario era de RD$22,990.80 y que se rechace por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

5. Inversión de la carga probatoria. Que de conformidad con el artículo 16 del Código de trabajo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con dicho Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales; enumeración esta que no es limitativa. Se trata ésta de una presunción legal, hasta prueba en contrario, que se ajusta al carácter tutelar propio de la norma de trabajo. De donde se desprende que se estiman como ciertos los alegatos del trabajador, salvo prueba en contrario aportada por el empleador en cuanto a esas documentaciones.

6. Valoración probatoria. Que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que su juicio no le merece credibilidad. Lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización.

PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS: 7. Que, en cuanto al fondo, la existencia del contrato de trabajo del reclamante admite la relación laboral con BRINKS SECURE SOLUTIONS S.A., (anteriormente G4S SECURE SOLUTIONS, S.A., su carácter indefinido, no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada en su escrito de defensa, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos.

8. Que los puntos litigiosos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) El salario devengado y la antigüedad laborada; b) El hecho material de la dimisión y su carácter justificado o no; c) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; d)

Reclamos de salarios caídos; e) Daños y perjuicios ocasionados al demandante.

DESARROLLO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS a. Salario y tiempo de trabajo.

9. Que al efecto se han aportado los siguientes elementos de prueba: Planilla de personal fijo periodo 2025 y certificación núm. 7008548 de fecha 05/02/2026, de la TSS, con los cuales se puede retener que el demandante devengaba un salario promedio mensual de RD$25,013.48 e inició sus labores en fecha 25/07/2018. De manera que, a la fecha de terminación, 06/10/2025, ha transcurrido un lapso de siete (07) años, dos (02) meses y once (11) días; datos que se toman en cuenta para el cálculo de los valores que sean reconocidos.

b. La dimisión y su justa causa.

10. Que la demandante solicita que se declare justificada la dimisión que ejerciera en fecha 06/10/2025, comunicada al Ministerio de Trabajo y recibida por dicha institución en la misma fecha. En este tenor, en base a la comunicación, ha quedado establecida la correcta comunicación de la dimisión a las autoridades del Ministerio de Trabajo dentro del plazo de las 48 horas al tenor del artículo 100 del Código de Trabajo.

11. Que el artículo 96 del Código de Trabajo establece que: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario”; 12. Uno de los fundamentos de esta dimisión es: por violación al artículo 223, en cuanto a que el empleador no otorgo la participación de un 10% de los beneficios netos de la empresa. Sobre este tenor, si bien reposa en el expediente un recibo de nómina de fecha 22/04/2025, donde reportan al demandante con la suma de RD$3,409.55, con los descuento un monto de RD$3,392.50, el mismo no se encuentra ni recibido, ni firmado por el trabajador demandante, y en la certificación Bancaria de fecha 24/11/2025, de la entidad bancaria Banreservas, no refleja el depositó de dichos montos en la cuenta del señor , lo que impide corroborar con certeza que se hayan pagado esos valores en el último año antes de la fecha de terminación del contrato.

13. De donde se concluye que la empleadora no ha presentado pruebas que permitan establecer que se haya dado cumplimiento con el pago proporcional de las utilidades generadas por la empresa durante el indicado año, tal como lo exige el artículo 224 del Código de Trabajo, o en caso contrario, la documentación que demuestre que ha trascurrió su año fiscal sin beneficios netos.

14. La falta de pago de la participación en los beneficios de la empresa constituye una violación a los artículos 97 ordinal 14, 223 y 224 del Código de Trabajo. Es decir, que es una de las causas de dimisión justificada, porque el pago de las utilidades de la empresa constituye una obligación sustancial contenida, además, en el artículo 62 ordinal 7mo. de nuestra Carta Sustantiva, con la que debe cumplir el empleador en el plazo contemplado en la legislación.

15. Por las razones antes expuestas procede declarar justificada la dimisión ejercida por el demandante , por falta de pago de la participación en los beneficios de la empresa año 2024, en la forma dispuesta por la ley, sin necesidad de valorar las otras causas de dimisión invocadas por el reclamante.

También procede declarar resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por esa causa y acoger la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por ser de derecho y reposar en base legal.

c. Prestaciones laborales y derechos adquiridos.

16. Conforme al artículo 101 del Código de Trabajo en caso de dimisión justificada corresponde al trabajador reclamante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo para el despido injustificado, al indicar: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1º. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía...3º. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses.

Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86...”. Por lo que procede acordar estos derechos a favor del trabajador.

17. Derechos adquiridos. Que, ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponden a los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182 y 223 del Código de Trabajo. En el presente caso, la parte demandante solicita el pago de los valores correspondientes proporción de salario de navidad 2025, ante la ausencia de pruebas procede condenar al empleador al pago de este derecho; en cuanto al reclamo de participación de los beneficios, consta recibo de nómina de fecha 22/04/2025, por la suma de RD$3,409.55, con los descuento un monto de RD$3,392.50, sin firma del demandante, el cual no consta reflejado en la certificación bancaria del Banreservas, por lo que no se puede acreditar dicho pago, procediendo acoger este pedimento. Sobre las vacaciones, consta recibo de nómina de fecha 13/08/2025, por la suma de RD$15,916.70, corroborado con la certificación bancaria de Banreservas con el depósito realizado en fecha 14/08/2026, en consecuencia, procede acoger parcialmente los días conforme al tiempo transcurrido desde que las tomó hasta la terminación del contrato.

d. En cuanto al reclamo de salarios adeudados.

18. La parte demandante solicita que se condene a la parte demandada al pago de la suma de RD$10,575.00 por concepto de 9 días de trabajo, tres días de septiembre y 6 días de octubre del año 2025. En este caso, conforme a la certificación bancaria del BanReservas de fecha 24/11/2025, procede solamente acoger los 6 días del mes de octubre 2025.

e. Daños y perjuicios.

19. Por último, en cuanto a los daños y perjuicios por la no inscripción en la seguridad social; consta en el expediente una certificación núm. 7008548 de fecha 24 de noviembre de 2026, que no fue controvertida, en la que se puede verificar que el reclamante estaba protegido por dicho organismo, no ha quedado establecida la falta alegada, por lo que, al no existir un vínculo de causalidad entre el daño y la presunta falta no determinada, procede el rechazo de sus pretensiones sobre este aspecto.

ASPECTOS PROCESALES 20. Indexación. Que en el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana; 21. Costas. Que quien sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento y estas pueden distraerse en provecho de los abogados que afirmen haberlas avanzado, según los artículos 504 del Código de trabajo, 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

22. Ejecutoriedad. Que al tenor del Art. 539 del código de trabajo: “Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas (…)”.

23. Recursos. Que de acuerdo con los Arts. 619 y 621 del mismo texto legal puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con ciertas excepciones, mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia.

Este juzgado, administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.

F A L L A PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha catorce (14) de octubre de 2025 incoada por en contra de BRINKS SECURE SOLUTIONS S.A., (anteriormente G4S SECURE SOLUTIONS, S.A.), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el trabajador y el empleador BRINKS SECURE SOLUTIONS S.A., (anteriormente G4S SECURE SOLUTIONS, S.A.), por dimisión justificada.

TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena a BRINKS SECURE SOLUTIONS S.A., (anteriormente G4S SECURE SOLUTIONS, S.A.), a pagar a favor de los valores siguientes:  28 días de preaviso, RD$29,390.58;  161 días de auxilio de cesantía, RD$168,995.26;  Salario de navidad, RD$19,107.52;  18 días de vacaciones, RD$18,893.88;  60 días de participación en los beneficios, RD$62,979.81;  6 meses de salario por art. 95, Ord. 3ro del Código, RD$150,080.39.

Para una suma total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS DOMINICANOS CON 43/100 (RD$449,447.43), calculado en base a un tiempo de labores de 7 años, 2 meses y 11 días, un salario mensual de RD$25,013.48.

CUARTO: ORDENA el ajuste en el valor de la moneda sobre las condenaciones.

QUINTO: CONDENA a empresa BRINKS SECURE SOLUTIONS S.A., (anteriormente G4S SECURE SOLUTIONS, S.A.), al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del LIC.

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Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha miércoles, 29 de abril de 2026 por ELBA E. RODRÍGUEZ MATOS, Jueza suplente de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y por , secretaria de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. Fin del documento.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por ELBA E. RODRÍGUEZ MATOS y , que figuran en la estampa.