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Saneamiento

202600131

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de el Seibo · Saneamiento · Acoge

Primera instancia29 de abril de 2026Exp. 2025-0223364Ponente: Rafelina Ruiz R.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: Aprueba los trabajos de saneamiento practicados dentro del distrito catastral núm. 04, del municipio Hato , provincia Hato Mayor, del cual resultaron las designaciones catastrales posicionales núm. 31, con una extensión superficial de 2,448.53 metros cuadrados, y 92, con una extensión superficial de 4,165.41 metros cuadrados; y en consecuencia, acoge la reclamación hecha por y , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Homologa el acto de venta de fecha 13 de enero de 2025, suscrito entre el señor , vendedor; y , compradora, firmas certificadas por el notario público Dr. .

TERCERO: Ordena al Registro de Títulos de El Seibo realizar las siguientes actuaciones: a. Expedir el certificado de título correspondiente a la designación catastral posicional núm. 31, con una extensión superficial 2,448.53 metros cuadrados, ubicado en el municipio Hato , provincia Hato Mayor a favor de , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , y , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. .

b. Expedir el certificado de título correspondiente a la designación catastral posicional núm. 92, con una extensión superficial 4,165.41 metros cuadrados, ubicado en el municipio Hato , provincia Hato Mayor a favor de , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , y , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. .

c. Registrar en las referidas designaciones catastrales posicionales, las mejoras existentes en los planos individuales.

d. Hacer constar en los certificados de títulos y sus correspondientes duplicados lo siguiente: la sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del presente. ninguna persona que adquiera este inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquirente de buena fe.

CUARTO: Ordena a la secretaría de este tribunal hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, notificándola a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Dpto. Este, a los fines de informar sobre la culminación del proceso judicial del saneamiento y al Registrador de Títulos de El Seibo, para la ejecución de la presente decisión.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE EL SEIBO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de El Seibo, República Dominicana, a los 29 días de abril de 2026; años 183 de la Independencia Nacional y 162 de la Restauración de la República.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, localizado en la calle en el 2do. Nivel del palacio de justicia de la provincia de El Seibo, constituido por la magistrada Rafelina Ruiz Rodríguez, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistida por la infrascrita secretaria.

Con motivo al proceso de saneamiento iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , matrícula del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) número 24861, actuando a requerimiento de , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , y , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023- , domiciliadas y residentes en el sector Jalonga, municipio Hato , provincia Hato Mayor; quienes tienen como abogados constituidos a los , por sí y por el Dr. , dominicanos, mayores de edad, solteros, Abogados de los Tribunales de la República, provistos de las cédulas de Identidad y Electoral núm. y , miembros del Colegio de Abogados de la República Dominicana, matriculados bajo los Nos.

73590-260-17 y 13461-167-93, domiciliados y residentes en la ciudad de San Pedro de Macorís, con estudio profesional abierto de manera permanente instalado en la Avenida Independencia número 68, segundo nivel, suite número 5, San Pedro de Macorís y de manera ad-hoc, […], en la oficina de abogados Jiménez-Díaz.

Acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: distrito catastral núm. 04, del municipio Hato , provincia Hato Mayor, del cual resultaron las designaciones catastrales posicionales núm. 31, con una extensión superficial de 2,448.53 metros cuadrados, y 92, con una extensión superficial de 4,165.41 metros cuadrados.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante el oficio de remisión de fecha 13 de agosto de 2025, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, remitió el expediente núm. 791, contentivo de la solicitud de aprobación de los trabajos de saneamiento descritos anteriormente; y recibidos por este Tribunal en fecha 27 de agosto de 2025.

A solicitud de parte mediante el auto 362-2025, el tribunal fijó audiencia para el 19 de enero de 2026, a la cual compareció , por sí y por el Dr. , en representación de la parte solicitante; el Dr. en representación del Consejo Estatal del Azúcar, en calidad de interviniente voluntario; el agrimensor actuante ; el señor , en calidad de testigo; y el señor , en calidad de testigo. La audiencia se aplazó para el 9 de marzo de 2026, a los fines de darle oportunidad al Consejo Estatal del Azúcar pronunciarse al presente proceso.

A la audiencia de fecha 9 de marzo de 2026, compareció el , por sí y por el Dr. , en representación de la parte reclamante; y el Dr. , en representación del Consejo Estatal del Azúcar, en calidad de interviniente voluntario. Luego de instruida la audiencia, el tribunal se reservó el fallo de las conclusiones presentadas.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Dr. : Nuestras conclusiones fueron depositadas mediante el acuse de recibo núm. 2026-R0050675, en fecha 16/1/2026, las cuales son las siguientes: PRIMERO: Aprobar los trabajos de Saneamiento levantado por el Agrimensor , Codia 24861, practicados en el inmueble IDENTIFICADO como: . NO. 04, en donde resultaron las designaciones catastrales resultantes Nos.

31, con una superficie de: 2,448.53mts2 y 92, con una superficie de: 4,165.41mts2, ubicados en la carretera Hato Mayor - San Pedro de Macoris, a 210 metros al Este del Parador Los Jalaos, entrando a la derecha a 0.10km, está dicho inmueble, Provincia Hato Mayor, Rep. Dom., a favor de las señoras y .

SEGUNDO: Ordenar al registrador de Títulos de la Provincia del Seibo, emitir los correspondientes Certificados de títulos producto del presente proceso de Saneamiento, correspondiendo la resultante 31 con una superficie de: 2,448.53mts2 en provecho de la señora ; y, correspondiendo la resultante 92, con una superficie de: 4,165.41mts2, en provecho de la señora . (SIC).

Dr. : No nos vamos a oponer. Dejamos a la libre apreciación del tribunal de dicha solicitud de saneamiento.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este Tribunal está apoderado para conocer de un proceso de saneamiento, con relación al distrito catastral núm. 04, del municipio Hato , provincia Hato Mayor, del cual resultaron las designaciones catastrales posicionales núm. 31, con una extensión superficial de 2,448.53 metros cuadrados, y 92, con una extensión superficial de 4,165.41 metros cuadrados; lo cual entra en el ámbito de su competencia, conforme las disposiciones contenidas en los artículos 1, 3, 23 y 25 párrafo VII de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario; y el artículo 112 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022.

2. El derecho de propiedad es de carácter fundamental, al tenor de las disposiciones del artículo 51 de la Constitución dominicana, artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros instrumentos legales que forman parte del derecho interno dominicano, y en ese sentido, la jurisdicción le adeuda una protección que rebasa los límites del interés privado.

3. La Ley 108-05 de Registro Inmobiliario se sostiene sobre la base de los siguientes principios que rigen la publicidad: Especialidad: Que consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar; Legalidad: Que consiste en la depuración previa del derecho a registrar; Legitimidad: Que establece que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular; Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia. Siendo estos principios transversales a todos los procesos de la jurisdicción inmobiliaria para garantizar seguridad jurídica a las partes.

En cuanto al saneamiento 4. El saneamiento es el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez. También ha sido definido por la doctrina como el proceso técnico-judicial de orden público y de alto interés social, que puede ser litigioso o no, por medio del cual se ubica y se individualiza un terreno con la finalidad de depurar los derechos que recaen sobre el mismo, para adjudicarlos a quien o quienes pertenezcan y ordenar el registro de rigor, con lo que se expide el Certificado de Título correspondiente.

5. Conforme al oficio de aprobación de fecha 13 de agosto de 2025, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, aprueba los trabajos de mensura para saneamiento relativo al inmueble identificado como distrito catastral núm. 04, del municipio Hato , provincia Hato Mayor, del cual resultaron las designaciones catastrales posicionales núm. 31, con una extensión superficial de 2,448.53 metros cuadrados, y 92, con una extensión superficial de 4,165.41 metros cuadrados.

6. El artículo 2228 del Código Civil al decir: La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Y consecuentemente dicha posesión se apega a al plazo establecido para prescribir derechos y acciones; el artículo 2262 del Código Civil dispone respecto a la prescripción lo siguiente: Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe.

7. Según las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano: Quien reclama la ejecución de una obligación, debe probarla, recíprocamente, el que pretenda estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De lo que se deduce la necesidad de producción de pruebas tendentes a sostener un hecho controvertido. Y de acuerdo con el artículo 22 de la citada Ley 108-05, se admite todo medio de prueba sobre la posesión.

8. La Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente: El papel activo de que gozan los jueces del Tribunal de Tierras en la búsqueda de las pruebas en el saneamiento no les obliga a suplirlas, sino en aquellos casos en que en el expediente no existan los elementos de juicio para edificarse sobre el caso y sea necesario que para ello se deposite algún documento, o sean oídos testigos; pero, en principio las partes interesadas en el saneamiento son las que están obligadas a suministrar las pruebas en que apoyan sus reclamaciones. (S.C.J., agosto 1990 No.957).

9. Este Tribunal ha podido comprobar, que, en el presente proceso de saneamiento, se les dio cumplimiento a las medidas de publicidad establecidas en nuestra normativa, conforme al artículo 52 y siguientes del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022; también se constató la notificación al del Departamento Este, el cual no compareció a este requerimiento; por lo que el Tribunal lo interpreta como una falta de interés del Estado Dominicano en reclamar los terrenos objeto de saneamiento, como lo establece el artículo 26, en su párrafo III de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

10. De acuerdo con el artículo 22 de la citada Ley 108-05, se admite todo medio de prueba sobre la posesión; en la especie, las señoras de y Cirila Pacheco sustentan su reclamación por haberlo adquirido por compra de fecha 13 de enero de 2025, firmas certificadas por el notario público Dr. ; al señor , quien a su vez lo había adquirido mediante posesión de más de 20 años y su mejora construida en dicho inmueble.

11. Mediante declaración jurada de fecha 15 de enero de 2025, firmas certificadas por el abogado notario Dr. , donde las reclamantes declaran que poseen “DOS CASAS CON SUS MEJORAS, UBICADAS EN LA CARRETERA SAN PEDRO DE MACORIS – HATO MAYOR, A 0.200 KM DEL PARADOR JALAO, CONSTRUIDA DE BLOCK, DE UN NIVEL, UNA CON TECHO DE ZINC Y PISO, CON UNA EXTENSION SUPERFICIAL DE DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO VEINTICINCO (2,362.25) METROS CUADRADOS Y LA OTRA CON TECHO DE CONCRETO Y PISO DE CERAMICA CON UNA EXTENSION SUPERFICIAL DE DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PUNTO CINCUENTA Y OCHO (2,448.58) METROS CUADRADOS, LA PRIMERA PORCION CON LOS SIGUIENTES COLINDANTES: AL NORTE CAMINO VECINAL, AL SUR DISTRITO L J CATASTRAL NO. 4, AL ESTE DISTRITO CATASTRAL NO. 4 Y AL OESTE DISTRITO CATASTRAL NO.4, Y LA SEGUNDA PORCION CON LOS SIGUIENTES COLINDANTES: AL NORTE DISTRITO CATASTRAL NO. 4, AL SUR CAMINO VECINAL, AL ESTE DISTRITO CATASTRAL NO. 4 Y AL OESTE DISTRITO CATASTRAL NO.” 12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1583 del Código Civil: La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada. Mientras que el artículo 1582 del Código Civil establece: La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada; y el artículo 1134 del Código Civil prevé: Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe.

13. En esas atenciones, es preciso que el tribunal aprecie las condiciones esenciales para la validez de las convenciones conforme al ordenamiento jurídico, a saber: El consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso; una causa lícita en la obligación; según lo indica el artículo 1108 del Código Civil.

14. De la valoración de dichas operaciones traslativas de propiedad, así como por las declaraciones de los testigos que dan fe de las mismas, se aprecia que esta reúne las condiciones esenciales para la validez de una convención conforme al ordenamiento jurídico, a saber: El consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso; una causa lícita en la obligación; según lo indica el artículo 1108 del Código Civil; y el tribunal observó que se ha cumplido con los requisitos legales para reconocer las convenciones pactadas, conforme al artículo 1134 del referido código.

15. En cuanto a las pruebas testimoniales, nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que: Los jueces del fondo son soberanos para apreciar la existencia de la prescripción adquisitiva, o sea, el tiempo de duración y los elementos de posesión. Para ello, pueden fundamentarse en aquellos testimonios prestados en audiencia que resulten más sinceros y verídicos. SCJ, 3.ᵅ Sala, 20 de febrero de 2013, núm. 46, . 1227; 24 de octubre de 2004, números 54 y 55, . 1223; 3ᵅ Cam., 7 de febrero de 2007, núm. 7, . 1155, pp. 1287- 1295.

16. De igual forma indica en sentencia del 7 de marzo de 2012, núm. 20, 3era. Sala, B. J. No. 1216, que una persona haya estado presente en el lugar de los hechos, es lo que ciertamente le da más validez a su declaración, condición que no determina por sí sola la veracidad de sus declaraciones, las cuales deben ser creíbles, coherentes, sinceras y verosímiles, con respecto al testimonio presentado.

17. Durante la instrucción del proceso, se propuso como testigo a , quien estableció lo siguiente: Conozco a la señora más de 25 años.

La conocí ahí mismo porque por donde vivo para trasladarme a Hato Mayor tengo que pasar por donde ella vive. Ella tiene cinco hijos. Ella vive con una hija y dos de sus hijos viven al lado. Hace más de 5 años que la conozco y siempre la he visto años viviendo ahí.

En el inmueble ella tiene su casa nada más, tiene coco, aguacate y mango. Desde que la conozco viviendo en esa propiedad hace más de 25 años ella tiene ese inmueble. Conozco los colindantes de esa propiedad. Su hija es colindante, ella toda la vida ha vivido ahí. La hija compró la propiedad, no tengo conocimiento del nombre de a quien le compró, pero sé que ella la compró. Nadie nunca ha tenido conflictos con ella y esa propiedad. Los colindantes, además de la hija de Cirila, está el alcalde . A y no los conozco, quizás los conozca pero no con esos nombres.

es , a él lo conocemos con ese nombre.

18. También se escuchó como testigo a , quien declaró lo siguiente: Conozco a la señora y a , desde el 2002 conozco su familia. Ellas viven próximo a Jalonga, Guayabo Dulce. Desde el año 2002 las conozco en el mismo lugar. El inmueble tiene árboles frutales y ellas viven en ese lugar. Nunca he trabajado para el Consejo Estatal del Azúcar. La cantidad de terreno que están reclamando es aproximadamente como 7 tareas de tierras, visualmente son 7 o 6 y pico de tareas, pueden ser más o menos. El Consejo Estatal del Azúcar colinda con el inmueble del camino hacia el este.

19. Al ser el saneamiento un proceso de orden público puede intervenir todo aquel que se considere con algún interés en reclamar los terrenos, mejoras o algún derecho real accesorio; sin embargo, durante el presente proceso, no se presentó ninguna persona física o moral a formular reclamación alguna; en ese tenor este Tribunal es de criterio, si bien es cierto que el Principio III de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario consigna de manera precisa que el Estado Dominicano es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el territorio de la República Dominicana, no menos cierto es que también señala el indicado texto, que solo le serán adjudicados aquellos terrenos sobre los cuales nadie logre probar derecho de propiedad.

20. La Suprema Corte de Justicia, emitió el siguiente criterio: “Considerando, que a los fines de saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño u otro que ejerce el derecho en su nombre, de conformidad con el artículo 21 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario; que combinado con otros artículos del Código Civil, se supone que uno siempre posee por sí mismo y a título de propietario, si no se comenzó a poseer por otro; que cuando se ha empezado a poseer por otro, se presume siempre que se posee bajo el mismo título, si no hay prueba en contrario, de conformidad con los artículos 2230 y 2231 de dicho Código; asimismo, conforme al artículo 2229 del citado código, dentro de los requisitos de la prescripción adquisitiva por posesión, está el hecho de que se haya hecho a justo título y en condición de propietario;” el cual compartimos.

21. En la especie, las reclamantes, y , y sus causantes, han logrado probar que han estado en posesión de la porción de terreno objeto de saneamiento, desde el día que la adquirieron; que la ocupan de manera pacífica, ya que nadie les ha reclamado la posesión; que la ocupan de manera pública, ya que, su posesión está a la vista de la generalidad de los habitantes del espacio geográfico, en el cual dicho terreno se encuentra enclavado; que su posesión es inequívoca, ya que, nadie cuestiona su derecho en la indicada parcela; que su posesión es ininterrumpida; que nunca la han abandonado; y que su posesión es a título de propietarias, ya que, poseen por sí mismas y no por otros.

22. Por lo que, con esas condiciones, y , han logrado probar que mantienen el animus dominium de los predichos terrenos, cumpliendo con todos los requisitos necesarios para ser investidas como titulares del derecho de propiedad, fundado en la prescripción adquisitiva o usucapión veintenar, tal y como lo establece el artículo 2229 del Código Civil Dominicano, por lo que son pasibles de ser declaradas propietarias de este.

Sobre el registro de mejoras 23. El artículo 121 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, Resolución núm. 787-2022, establece lo siguiente, en relación a las mejoras en el proceso de saneamiento: Cuando en el curso del proceso judicial de saneamiento el juez o tribunal constatare que en el inmueble existe cualquier tipo de mejora afectada al inmueble, se presume que es propiedad del adjudicatario del terreno y puede ordenar, si procede, que sea registrada de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de los Registros de Títulos, debiendo estar identificadas mediante un trabajo de mensuras aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente.

Este juzgado, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: DECIDE: PRIMERO: Aprueba los trabajos de saneamiento practicados dentro del distrito catastral núm. 04, del municipio Hato , provincia Hato Mayor, del cual resultaron las designaciones catastrales posicionales núm. 31, con una extensión superficial de 2,448.53 metros cuadrados, y 92, con una extensión superficial de 4,165.41 metros cuadrados; y en consecuencia, acoge la reclamación hecha por y , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Homologa el acto de venta de fecha 13 de enero de 2025, suscrito entre el señor , vendedor; y , compradora, firmas certificadas por el notario público Dr. .

TERCERO: Ordena al Registro de Títulos de El Seibo realizar las siguientes actuaciones: a. Expedir el certificado de título correspondiente a la designación catastral posicional núm. 31, con una extensión superficial 2,448.53 metros cuadrados, ubicado en el municipio Hato , provincia Hato Mayor a favor de , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , y , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. .

b. Expedir el certificado de título correspondiente a la designación catastral posicional núm. 92, con una extensión superficial 4,165.41 metros cuadrados, ubicado en el municipio Hato , provincia Hato Mayor a favor de , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , y , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. .

c. Registrar en las referidas designaciones catastrales posicionales, las mejoras existentes en los planos individuales.

d. Hacer constar en los certificados de títulos y sus correspondientes duplicados lo siguiente: la sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del presente. ninguna persona que adquiera este inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquirente de buena fe.

CUARTO: Ordena a la secretaría de este tribunal hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, notificándola a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Dpto. Este, a los fines de informar sobre la culminación del proceso judicial del saneamiento y al Registrador de Títulos de El Seibo, para la ejecución de la presente decisión.

Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda, firma y publica.

Firmados: Mag. Rafelina Ruiz Rodríguez, jueza; y Rosy , secretaria.