Fallo
PRIMERO: Aprueba los trabajos de saneamiento practicados dentro de la manzana 23, del distrito catastral núm. 01, del municipio de Sabana de la Mar, provincia El Seibo, de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 57, con una extensión superficial de 339.23 metros cuadrados, de conformidad con el oficio de aprobación del expediente núm. 285, expedido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Este, por los motivos antes indicados y, en consecuencia, acoge la reclamación hecha por , por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Ordena al Registro de Títulos de El Seibo realizar las siguientes actuaciones: a) Expedir el certificado de título correspondiente a la designación catastral posicional núm. 57, con una extensión superficial de 339.23, a favor de , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y .
b) Hacer constar en los certificados de títulos y sus correspondientes duplicados lo siguiente: la sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del presente. ninguna persona que adquiera este inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquirente de buena fe.
TERCERO: Ordena a la secretaría de este tribunal hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, notificándola a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Dpto. Este, a los fines de informar sobre la culminación del proceso judicial del saneamiento y al Registrador de Títulos de El Seibo, para la ejecución de la presente decisión.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: EXPEDIENTE: 0154-24-00500 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE EL SEIBO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de El Seibo, República Dominicana, a los 21 días de abril de 2026; años 183 de la Independencia Nacional y 163 de la Restauración de la República.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, localizado en la calle en el 2do. nivel del palacio de justicia de la provincia de El Seibo, constituido por la jueza Rafelina Ruiz Rodríguez, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones administrativas y contenciosas, asistida por la infrascrita secretaria.
Con motivo al proceso de saneamiento iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , matrícula del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) núm. 30761, actuando a requerimiento de , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y ; quien tiene como abogada constituida a la Licda. , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y .
Acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: manzana 23, distrito catastral núm. 01, del municipio de Sabana de la Mar, provincia El Seibo, de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 57, con una extensión superficial de 339.23 metros cuadrados.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante oficio de fecha 13 de agosto de 2024, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, remitió el expediente núm. 285, contentivo de la solicitud de aprobación de los trabajos de saneamiento, realizado dentro de la manzana 23, del distrito catastral núm. 01, del municipio de Sabana de la Mar, provincia El Seibo, resultando la designación catastral posicional 55, con una superficie de 339.23 metros cuadrados.
Mediante auto 275-2024 de fecha 23 de octubre de 2024 para la instrucción del proceso se fijó audiencia para el 27 de enero de 2025, a la cual compareció el agrimensor acompañado de los testigos instrumentados. Al final de la vista el tribunal ordenó la corrección de los planos en cuanto a la ubicación de referencia del inmueble y fijó la vista para el 9 de abril de 2025, la cual se aplazó para el 25 de junio de 2025 en virtud de que no se había completado lo ordenado con anterioridad, ocurriendo igual en dicha audiencia y en la vista del 1 de diciembre de 2025, fijándose la audiencia para el 11 de febrero de 2026.
A la referida audiencia compareció la Licda. y el Agrimensor Habilitado en representación de la parte reclamante. Luego de concluir al fondo el tribunal se reservó el fallo de las conclusiones presentadas otorgando un plazo de 5 días para depósito de escrito justificativo de conclusiones.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Licda. : Vamos a concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Que sea aprobado los trabajos de SANEAMIENTO, practicado dentro del ámbito de la manzana número 23, del Distrito Catastral No. 01, Municipio Sabana de la Mar, Provincia Hato Mayor, Resultando la Designación Posicional No. 57; realizado por el AGRIM. , Codia No. 30761, cuyos trabajos Técnicos fueron aprobados por la DIRECCIÓN REGIONAL DE MENSURAS CATASTRALES DEL DEPARTAMENTO ESTE, en fecha 14 de diciembre del 2025.
SEGUNDO: ORDENAR al Registrador de Título de El Seibo, expedir el Certificado de Título que ampare el derecho de Propiedad sobre la parcela resultante No. 57, del Municipio Sabana de la Mar, Provincia Hato Mayor, con un área de 339.23 metros cuadrados, de acuerdo con el plano aprobado; a favor de la Sra. NUÑEZ CASTILLO.
TERCERO: DISPONER cualquier medida a los fines que se apruebe el referido SANEAMIENTO. (SIC).
CUARTO: Otorgar un plazo de 5 días para depósito de documentos.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este Tribunal está apoderado para conocer de un proceso de saneamiento realizado dentro de la manzana 23, del distrito catastral núm. 01, del municipio de Sabana de la Mar, provincia El Seibo, de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 57, con una extensión superficial de 339.23 metros cuadrados; inmueble reclamado por ; lo cual entra en el ámbito de su competencia, conforme las disposiciones contenidas en los artículos 1, 3, 23 y 25 párrafo VII de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario; y el artículo 112 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022.
2. El derecho de propiedad es de carácter fundamental, al tenor de las disposiciones del artículo 51 de la Constitución dominicana, artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros instrumentos legales que forman parte del derecho interno dominicano, y en ese sentido, la jurisdicción le adeuda una protección que rebasa los límites del interés privado.
3. La Ley 108-05 de Registro Inmobiliario se sostiene sobre la base de los siguientes principios que rigen la publicidad: Especialidad: Que consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar; Legalidad: Que consiste en la depuración previa del derecho a registrar; Legitimidad: Que establece que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular; Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia. Siendo estos principios transversales a todos los procesos de la jurisdicción inmobiliaria para garantizar seguridad jurídica a las partes.
4. El saneamiento es el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez. También ha sido definido por la doctrina como el proceso técnico-judicial de orden público y de alto interés social, que puede ser litigioso o no, por medio del cual se ubica y se individualiza un terreno con la finalidad de depurar los derechos que recaen sobre el mismo, para adjudicarlos a quien o quienes pertenezcan y ordenar el registro de rigor, con lo que se expide el Certificado de Título correspondiente.
En cuanto al saneamiento 5. Mediante su acción, la parte reclamante, a través del agrimensor actuante, pretende que se ordene el registro del inmueble que nos ocupa, por haberlo poseído de manera pacífica inequívoca e ininterrumpida por más de 20 años; y que en el terreno tiene construido un local comercial.
6. Conforme a la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario artículo 21: hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacifica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Y en ese sentido el artículo 117 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022, detalla una serie de pruebas que son admisibles para demostrar la posesión en materia de saneamiento, en el cual, aparte de cumplir con la fase técnica, en la fase judicial es fundamental que la parte reclamante demuestre el derecho de propiedad o posesión que tiene sobre el inmueble que pretende le sea adjudicado; en ese sentido al tribunal en esta etapa le corresponde depurar el derecho a ser registrado y determinar si esos derechos corresponden al reclamante.
7. En ese mismo tenor se expresa el artículo 2228 del Código Civil al decir: La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Y consecuentemente dicha posesión se apega a al plazo establecido para prescribir derechos y acciones; el artículo 2262 del Código Civil dispone respecto a la prescripción lo siguiente: Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe.
8. La Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente: El papel activo de que gozan los jueces del Tribunal de Tierras en la búsqueda de las pruebas en el saneamiento no les obliga a suplirlas, sino en aquellos casos en que en el expediente no existan los elementos de juicio para edificarse sobre el caso y sea necesario que para ello se deposite algún documento, o sean oídos testigos; pero, en principio las partes interesadas en el saneamiento son las que están obligadas a suministrar las pruebas en que apoyan sus reclamaciones. (S.C.J., agosto 1990 No.957).
9. Este Tribunal ha podido comprobar, que, en el presente proceso de saneamiento, se les dio cumplimiento a las medidas de publicidad establecidas en nuestra normativa, conforme al artículo 52 y siguientes del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022; también se constató la notificación al del Departamento Este, el cual no compareció a dicho requerimiento.
10. En cuanto a las pruebas testimoniales, nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que: Los jueces del fondo son soberanos para apreciar la existencia de la prescripción adquisitiva, o sea, el tiempo de duración y los elementos de posesión. Para ello, pueden fundamentarse en aquellos testimonios prestados en audiencia que resulten más sinceros y verídicos. SCJ, 3.ª Sala, 20 de febrero de 2013, núm. 46, . 1227; 24 de octubre de 2004, números 54 y 55, . 1223; 3ª Cam., 7 de febrero de 2007, núm. 7, . 1155, pp. 1287-1295.
11. De igual forma indica en sentencia del 7 de marzo de 2012, núm. 20, 3era. Sala, B. J. No. 1216, que una persona haya estado presente en el lugar de los hechos, es lo que ciertamente le da más validez a su declaración, condición que no determina por sí sola la veracidad de sus declaraciones, las cuales deben ser creíbles, coherentes, sinceras y verosímiles, con respecto al testimonio presentado.
12. Durante la instrucción del proceso, se propuso como testigo a , quien estableció lo siguiente: Conozco a la señora , cariñosamente Amadita. Hace casi toda la vida la conozco, tengo 78 años. Conozco la propiedad que tiene en Sabana. Desde que tengo uso de razón la conozco viviendo ahí. Conozco de frente a los colindantes, Loida, Milda Brito, atrás la iglesia de profecía y el señor Francis. No han tenido conflictos que yo sepa con los colindantes. Está delimitada entera por blocks y al frente la calle.
13. También se escuchó como testigo al señor , quien estableció lo siguiente: Conozco a la señora desde que yo nací, tengo 57 años. Conozco la casa que tiene en Sabana, ella vive en ese lugar toda la vida. No he escuchado conflicto con nadie. El terreno colinda con , los sucesores de Milda Brito y Francis y la calle Diego de Lira. No ha tenido conflicto y nadie en ese sector. No he escuchado ningún conflicto. Asimismo, compareció la reclamante y declaró: Le compré esa propiedad cuando era una casita de madera a una señora llamada en los años 70. Mi hija mayor nació ahí, ella tiene 50 y pico de años. Mi esposo trabajaba en ella. Comenzamos a hacerle arreglitos a la casa, ahora es de blocks y zinc. Al morir mi esposo, no he tenido los recursos para terminar de hacerle el plato y se ha quedado así. Mi esposo murió en el año 1998, hace mucho.
14. Al ser el saneamiento un proceso de orden público puede intervenir todo aquel que se considere con algún interés en reclamar los terrenos, mejoras o algún derecho real accesorio; sin embargo, durante el presente proceso, no se presentó ninguna persona física o moral a formular reclamación alguna; en ese tenor este Tribunal es de criterio, si bien es cierto que el Principio III de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario consigna de manera precisa que el Estado Dominicano es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el territorio de la República Dominicana, no menos cierto es que también señala el indicado texto, que solo le serán adjudicados aquellos terrenos sobre los cuales nadie logre probar derecho de propiedad.
15. En la especie, la reclamante logró probar que ha estado en posesión de la porción de terreno objeto de saneamiento, desde el día que lo adquirió; que la ocupa de manera pacífica, ya que nadie le ha reclamado la posesión; que la ocupan de manera pública, ya que, su posesión está a la vista de la generalidad de los habitantes del espacio geográfico, en el cual dichos terrenos se encuentra un local comercial y que lo está ocupando hace más de 20 años; que su posesión es inequívoca, ya que, nadie cuestiona su derecho en la indicada parcela; que su posesión es ininterrumpida; que nunca la ha abandonado; y que su posesión es a título de propietaria, ya que, posee por sí misma y no por otros.
16. Por lo que, con esas condiciones, al haber probado que mantiene el animus dominium de los predichos terrenos, y que cumple con todos los requisitos necesarios para ser investida como titular del derecho de propiedad, fundado en la prescripción adquisitiva o usucapión veintenar, tal y como lo establece el artículo 2229 del Código Civil Dominicano, es pasible de ser declarada propietaria de este; en tal sentido, procede a ordenar el registro de propiedad de la resultante de los presentes trabajos de saneamiento a favor de la referida reclamante, en la forma en que se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
Este juzgado, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: DECIDE: PRIMERO: Aprueba los trabajos de saneamiento practicados dentro de la manzana 23, del distrito catastral núm. 01, del municipio de Sabana de la Mar, provincia El Seibo, de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 57, con una extensión superficial de 339.23 metros cuadrados, de conformidad con el oficio de aprobación del expediente núm. 285, expedido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Este, por los motivos antes indicados y, en consecuencia, acoge la reclamación hecha por , por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Ordena al Registro de Títulos de El Seibo realizar las siguientes actuaciones: a) Expedir el certificado de título correspondiente a la designación catastral posicional núm. 57, con una extensión superficial de 339.23, a favor de , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y .
b) Hacer constar en los certificados de títulos y sus correspondientes duplicados lo siguiente: la sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del presente. ninguna persona que adquiera este inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquirente de buena fe.
TERCERO: Ordena a la secretaría de este tribunal hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, notificándola a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Dpto. Este, a los fines de informar sobre la culminación del proceso judicial del saneamiento y al Registrador de Títulos de El Seibo, para la ejecución de la presente decisión.
Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda, firma y publica.
Firman: Mag. Rafelina Ruiz Rodríguez, jueza; y , secretaria interina.