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Saneamiento

0130202600214

Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Duarte · Saneamiento · Rechaza

Primera instancia29 de abril de 2026Exp. 2025-0070162Ponente: Darvin LopezInmobiliario

Fallo

PRIMERO: Rechaza la reclamación hecha por el señor , por ser improcedente y no estar fundamentada en derecho.

7 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPEDIENTE: - REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE SEGUNDO: Rechaza la Instancia de Aprobación de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), expedida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, que originó la Designación Catastral núm. 09, con extensión superficial de nueve mil cuatrocientos sesenta y seis punto setenta y siete metros cuadrados (9,466.77Mts²), del municipio de Castillo, provincia Duarte.

TERCERO: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste anular la parcela resultante antes descrita.

CUARTO: Ordena a la Secretaria remitir la presente decisión por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, a los fines correspondientes QUINTO: Ordena, a la Secretaría de este Tribunal comunica la presente decisión a las Oficinas de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Nordeste, al por ante la Jurisdicción Inmobiliaria Departamento Nordeste y a la parte interesada para los fines legales correspondientes.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.

La Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, localizado en la Calle Colón esquina Ingeniero , de la Ciudad de San Francisco de Macorís, constituido por , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistido por el Ministerial , Alguacil Ordinario de la Primera Sala de este Tribunal, y la secretaria titular .

Con motivo a la solicitud de Saneamiento realizada a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste por el agrimensor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , Codia No. 35207, domiciliado y residente en la calle Duarte, casa no. 04, del municipio de Castillo, provincia Duarte, correo electrónico: cel.: 829-669- 1252; quien actúa a requerimiento del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , .

Figura además en el proceso, el Licdo. , dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República Dominicana, portador de la cédula de identidad y electoral No. , matriculado en el Colegio de Abogado Dominicano bajo los Nos. 84017-275-20, con estudio profesional común abierto , correo: , tel. ; en representación del señor .

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de aprobación de fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste, remitió el Expediente número 347, contentivo de la instancia de aprobación de los trabajos de Saneamiento.

1 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPEDIENTE: - REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE Respecto a este proceso de Saneamiento se han conocido varias audiencias, siendo en la audiencia de fecha dos (02) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la cual la parte reclamante ha concluido como figura en otro apartado de esta sentencia de las que el tribunal reservó el fallo; procediendo el Juez que preside este Tribunal a fallar de la siguiente manera: “En vista de que los colindantes se encuentran legalmente citados y escuchadas las declaraciones del representante del reclamante, así como también de la testigo comparecientes, de igual manera vertidas las conclusiones por el Licdo. y cumplidas todas las formalidades establecidas en la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos, para los casos como el de la especie; la Jueza falla de la siguiente manera: Primero: Concede un plazo de treinta (30) días hábiles al Licdo. a los fines de depositar las documentaciones requeridas a fin de la Determinación de Herederos involucrada en este proceso del finado , así como también una Declaración Jurada Autentica de Posesión del referido finado sobre el inmueble objeto del presente Saneamiento, de igual manera el Acto de Partición y/o no Objeción de los demás hermanos del señor con relación al presente Saneamiento; Segundo: Una vez vencido este plazo, el presente expediente quedará en estado de recibir fallo”.

PRETENSIONES DEL RECLAMANTE El Licdo. , de generales enunciadas, procedió a concluir de la siguiente manera: “Primero: Primero: Que esta honorable Tribunal tenga a bien Acoger como buenos y válidos los trabajos técnicos de mensura para saneamiento realizado por el agrimensor (Codia 35207) dentro de ámbito de las parcelas Núms. 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971 y 1973 del distrito catastral Núm. 03, del Municipio de Castillo, Provincia Duarte; Segundo: Que esta honorable jueza tenga a bien ORDENAR al Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís la emisión del certificado de título definitivo en relación al inmueble descrito a continuación: I) Designación posicional número 09, con un área de nueve mil cuatrocientos sesenta y seis punto setenta y siete metros cuadrados (9,466.77 m2), inmueble , en favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 059- ; Tercero: Que esta honorable jueza tenga a bien Otorgarnos un plazo de treinta (30) días hábiles a los fines de depositar el acto de Determinación de Heredero, así como también el acto de partición amigable o en su defecto el acto de no objeción sobre el presente proceso.” PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso constan los siguientes: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPEDIENTE: - REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE A) Documentales: A.1) La Instancia de Aprobación Técnica de las Operaciones de Mensura para Saneamiento, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), expedida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste.

Figuran, además, elementos probatorios relativos a los actos elaborados por el agrimensor contratista para garantizar la aprobación de los trabajos presentados a la Dirección Regional de Mensuras: como solicitud de autorización, carta de conformidad, declaración de posesión, actas de hitos, fotografías del inmueble, e informes explicativos, cuyas fechas, y contenidas reposan en este expediente.

Así como lo actos contentivos de la publicidad, tales como: Aviso de Mensura y notificación de Mensura para Saneamiento dirigida a este tribunal, y al Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís; notificación a los colindantes del inmueble, dos publicaciones en el periódico, copia de las cédulas de las partes, entre otros elementos probatorios, con menos incidencia en la solución de la presente solicitud.

B. Testimoniales: B.1) Compareció en calidad de Agrim. , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , Codia No. 35207, domiciliado y residente en la calle Duarte, casa no. 04, del municipio de Castillo, provincia Duarte; quien procedió a manifestarle al Tribunal que: “Fuimos contratados por el señor Francisco para realizar los trabajos, nos apersonamos en el inmueble, realizamos todos los procesos de rigor; fuimos por mensura a realizar las investigaciones de lugar; luego de aprobados realizamos todo lo establecido por la ley 108-505, notificamos a los colindantes, tribunales y demás, colocamos el letrero y publicaciones; nos servimos de la ley de medio ambiente y nos retiramos los treinta (30) metros correspondientes; es una finca de cacao, no tiene mejoras solo está dedicado al cacao; tiene linderos naturales; colinda con ; se determinaron muchas parcelas de origen, nueve (9) en total, del DC 3 de Castillo, queda en el paraje El Rucio.

Ratifico que no tuvimos inconvenientes con nadie a la hora de realizar los trabajos, de igual manera, ratifico que se les dio cumplimiento a todas las medidas de publicidad establecidos para los casos como el de la especie.” El testigo luego de prestar juramento y ser advertido sobre las consecuencias del perjurio, estableció lo siguiente: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPEDIENTE: - REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE B.2) Compareció en calidad de testigo, la señora , dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ; quien declaro ante el tribunal lo siguiente: “Yo tengo conocimiento que eso es de la partición de su padre que falleció, el murió hace como tres (03) años, su padre se llamaba y era un hombre muy respetado allá en la comunidad, tuvo once (11) hijos, él tenía muchos años con el terreno en posesión, conozco el terreno porque tengo finca cerca, nunca he escuchado ningún tipo de problema ni de inconveniente por el terreno, los hermanos todos están de acuerdo por la partición del terreno; Preg: En el tiempo que usted tiene conociendo eso ahí, ¿Ha escuchado de algún problema que se haya dado con ese terreno, de gente discutiendo o peleando por esos terrenos? Resp: No nunca, eso ha estado pacifico todo el tiempo.” C. Comparecencia Personal: C.1) Compareció en calidad de representante de su hermano el reclamante, el señor , dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], quien le manifestó al Tribunal: “Mi hermano recibió ese terreno como herencia de mi papa, bajo una partición amigable de la familia, hace como de dos (02) a tres (03) años, el terreno está ubicado en el Rucio de Castillo. Mi padre se llamaba , murió el veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), lo hicimos como al año de la muerte de mi padre, mi padre tenía más o menos sesenta años (60) en posesión en el terreno, está cultivado de caco, y está delimitado con alambre de púas, nos dividimos, el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a mi madre somos 11 hermanos y todos estamos vivos todos, mi madre se llama , le colinda al Norte con , […], al Sur con y , al Oeste una cañada, al Este un camino que conduce a los Escolásticos, todos mis hermanos están de acuerdo de que mi hermano registre el terreno; Preg: En el tiempo que usted tiene conociendo eso ahí, que es toda su vida, ¿Ha escuchado de algún problema que se haya dado con ese terreno, de gente discutiendo o peleando por esos terrenos? Resp: No hasta el día de hoy no ha pasado nada, es decir que eso ha sido una posesión pacífica todo el tiempo.” PONDERACIÓN DEL CASO TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE . En ocasión de la Instancia de Aprobación Técnica de las Operaciones de Mensura para Saneamiento, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), expedida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, fue apoderado este Tribunal para conocer del presente caso, asunto para el que este tribunal es competente, conforme disponen los artículos 3 y 23 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

2. Que de acuerdo con los trabajos de campo realizados por el agrimensor , aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste, sobre las Parcelas Nos. 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971 y 1973, del Distrito Catastral núm. 03 en el municipio de Castillo, provincia Duarte; de la cual resulto la Designación Catastral núm. 09, con extensión superficial de nueve mil cuatrocientos sesenta y seis punto setenta y siete metros cuadrados (9,466.77Mts²), del municipio de Castillo, provincia Duarte, con los linderos que se identifican en los planos de referencia.

3. Que el saneamiento es un proceso de orden público cuyo propósito esencial es determinar e individualizar los terrenos, depurar los derechos que recaen sobre ellos y propiciar su registro por primera vez, garantizando así la seguridad jurídica inmobiliaria conforme a la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, así se interpreta del artículo 20 de la Ley 108-05.

4. En esta materia, corresponde al juez examinar rigurosamente la posesión invocada por el reclamante, así como los actos posesorios ejercidos sobre el inmueble, a los fines de establecer si dicha posesión reúne las condiciones legales para producir efectos jurídicos, particularmente si se trata de una posesión útil, pública, pacífica, continua o interrumpida, inequívoca, y a título de propietario, condiciones esenciales para que la reclamación sea capaz de conducir a la prescripción adquisitiva, o por el contrario, verificar si quien reclama la propiedad lo hace a título precario y no puede derrumbar la presunción de propiedad consagrada en favor del Estado Dominicano. Al respecto, ha indicado la jurisprudencia lo siguiente: “Que de la combinación de los artículos 2229 del Código Civil y 21 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, a los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre; que para poder prescribir se necesita una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario, por el tiempo fijado por dicho Código según la posesión de que se trate; que los actos posesorios se consideran cuando surja alguna de las modalidades siguientes: 1- cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo; 2- la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble; 3- la materialización de los limites (..)1” 1 Sentencia núm. 16, del 27 de enero del año 2016.

5 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE . Que la valoración de la posesión no debe sustentarse en un único medio probatorio, tal y como manda el legislador en el artículo 22 de la Ley 108-05, sino en el análisis integral y armónico de todas las pruebas aportadas al proceso, sean estas documentales, testimoniales o técnicas, pudiendo el juez ordenar las medidas que estime pertinentes en ejercicio de su papel activo dentro del saneamiento, como en este caso, en donde aparte de escuchar el testigo propuesto por la parte reclamante, también se escuchó al agrimensor contratista para depurar aspectos concernientes al acto de levantamiento o mensura para el saneamiento y se dispuso la comparecencia personal de la reclamante a los fines de indagar sobre la forma de adquisición de los terrenos que hoy reclama.

6. Que igualmente es deber de los tribunales y de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria velar por el estricto cumplimiento del principio de publicidad, el cual constituye una garantía esencial del debido proceso en esta materia, al permitir que toda persona con interés legítimo pueda conocer la existencia del proceso, formular oposiciones y aportar los elementos probatorios correspondientes de una pretensión que dará vida al sistema Torrens, máxime por tener este proceso un carácter erga omnes en donde se presume que cualquier persona puede, eventualmente, tener interés.

7. En esas atenciones, y habiendo verificado el cumplimiento de las formalidades de publicidad exigidas por el Reglamento de los Tribunales, instituido por la Resolución núm. 787-2022, según los actos descritos en la parte cronológica de esta decisión, y que reposan en el expediente, contentivos de citación a los colindantes, […], la publicación en un periódico de circulación nacional y uno de circulación local, así como la demostración de colocación del aviso en el terreno y no habiendo surgido contestaciones ni reclamaciones que pongan en duda el derecho invocado, procede al tribunal concentrar su análisis en la legitimidad de la posesión alegada.

8. Del examen conjunto de las pruebas sometidas al debate, este tribunal ha podido comprobar que, en la audiencia celebrada en fecha 02 de febrero del año 2026, la parte reclamante solicitó a través de su abogado, el otorgamiento de un plazo de 30 días hábiles a los fines de depositar las documentaciones requeridas a fin de la Determinación de Herederos involucrada en este proceso del finado , así como también una Declaración Jurada Autentica de Posesión del referido finado sobre el inmueble objeto del presente Saneamiento, de igual manera el Acto de Partición y/o no Objeción de los demás hermanos del señor con relación al presente Saneamiento, solicitud que fue acogida favorablemente, cuyo vencimiento estaba pautado el día 13 del mes de marzo del año 2026. Sin embargo, del estudio del TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPEDIENTE: - REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE expediente, este Tribunal constata que el referido plazo se encuentra ventajosamente vencido sin que la parte reclamante haya, en el plazo por esta requerido, procedido a depositar los referidos documentos ni ningún otro elemento probatorio que subsane las omisiones previamente señaladas. En consecuencia, y en ausencia de pruebas suficientes que permitan a este juzgador constatar la legitimidad de los derechos invocados, procede rechazar la presente reclamación, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

9. En ese sentido, y habiendo decidido el rechazo del saneamiento, es importante acotar que, aunque el párrafo V del artículo 26 de la Ley núm. 108-05, dispone que: “Todo proceso de saneamiento termina con una sentencia de adjudicación del inmueble, la cual será notificada mediante acto de alguacil, momento a partir del cual comienza a correr el plazo para interponer el recurso de apelación. En caso de que ningún particular pueda probar su derecho de propiedad sobre el inmueble, el mismo debe adjudicarse al Estado Dominicano”, entiende quien preside que, no procede adjudicar dicho inmueble al Estado Dominicano, pues, conforme a la instrucción del proceso la posesión de las partes reclamantes quedó probada y, además, el Estado Dominicano fue citado y no compareció ni mostró interés en dicho inmueble, por tanto, al versar el rechazamiento únicamente sobre la determinación de herederos y el impedimento que esto implica de cara al principio de especialidad registral, a la luz del principio de utilidad de la ley y del principio de razonabilidad estipulado en el artículo 74 del texto constitucional, aplicando el sistema de fuentes en donde las normas y principios constitucionales se encuentran por encima del principio de legalidad, resulta irrazonable la adjudicación al Estado, máxime cuando la presente decisión puede ser recurrida en apelación y la parte recurrente puede subsanar los motivos que dieron lugar al rechazo de la presente reclamación.

10. Que, en esta materia, conforme lo previsto en el artículo 66 de la Ley 108-05, no existe condenación en costas.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución Dominicana; F A L L A PRIMERO: Rechaza la reclamación hecha por el señor , por ser improcedente y no estar fundamentada en derecho.

7 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPEDIENTE: - REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE SEGUNDO: Rechaza la Instancia de Aprobación de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), expedida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, que originó la Designación Catastral núm. 09, con extensión superficial de nueve mil cuatrocientos sesenta y seis punto setenta y siete metros cuadrados (9,466.77Mts²), del municipio de Castillo, provincia Duarte.

TERCERO: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste anular la parcela resultante antes descrita.

CUARTO: Ordena a la Secretaria remitir la presente decisión por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, a los fines correspondientes QUINTO: Ordena, a la Secretaría de este Tribunal comunica la presente decisión a las Oficinas de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Nordeste, al por ante la Jurisdicción Inmobiliaria Departamento Nordeste y a la parte interesada para los fines legales correspondientes.

Y por ésta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Firmado digitalmente por: , Juez y , Secretaria Titular.