Fallo
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la demanda en LITIS SOBRE DERECHO REGISTRADOS DE NULIDAD DE ACTOS DE VENTAS DE LOS INMUEBLES QUE AMPARAN LAS MATRICULAS NOS. , […], Y 100018425, ANTERIORMENTE PARCELAS NOS. 571, 572, 585 y 592 DEL D. C. NO.2. UBICADA EN EL MUNICIPIO GASPAR HERNÁNDEZ, recibida en esta secretaria de fecha 09/04/2021, interpuesta por la entidad comercial LA COMERCIALI , ., representada en calidad de gerente por el señor , en contra de la parte demandada, señora , por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Declina el expediente por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT , a fin de la designación de la sala correspondiente para que conozca de los pedimentos hechos en este proceso.
TERCERO: Ordena a la secretaria de este tribunal enviar el expediente por ante el indicado tribunal a los fines correspondiente.
CUARTO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, firmada y sellada a los a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); por ante mí, secretaria que certifica.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPEDIENTE: 0162-21-00156 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT DE LA REPÚBLICA En la ciudad de moca, provincia Espaillat, república dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la independencia y ciento sesenta y tres (163) de la restauración.
El tribunal de tierras de jurisdicción original del distrito judicial de Espaillat, localizado en uno de los apartamentos del segundo nivel del palacio de justicia de moca, situado en la calle duarte núm. 63, de la ciudad de moca, constituido por el magistrado Edison Rafael Castro Guerra, juez de paz suplente, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistida por la infrascrita secretaria interina .
Con motivo de la DEMANDA EN LITIS SOBRE DERECHO REGISTRADOS; (NULIDAD DE ACTOS DE VENTAS DE INMUEBLES) de fecha 09/04/2021, recibida en esta secretaria de fecha 09/04/2021, suscrita por el DR. , dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los Tribunales de la República Dominicana, matrícula del CARD No.8240-495-89, provisto de la cédula de identidad y electoral No.001- , con estudio profesional abierto en el No.71(altos) de la avenida Tiradentes en el Ensanche La Fe del Distrito Nacional, Santo Domingo de Guzmán, actuando a nombre y representación de la entidad comercial LA COMERCIALI , ., con asiento social en el Municipio de , Provincia Espaillat, República Dominicana, con registro nacional de contribuyente (RNC) No.1-30-37079-6, y registro mercantil No.399/2007, debidamente representada, en calidad de gerente por el señor , quien en lo adelante se denominara parte demandante.
EN LA ACCION QUE TIENE POR OBJETO LOS INMUEBLES IDENTIFICADOS COMO MATRICULAS NOS. , […], Y 100018425, ANTERIORMENTE PARCELAS NOS. 571, 572, 585 Y 592 DEL D. C. NO.2, UBICADOS EN MUNICIPIO GASPAR HERNÁNDEZ; En contra de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS.
PATRICIO y , abogados, portadores de la cédula de identidad y electoral Nos. - 1 у , respectivamente, inscritos en el Colegio de Abogados de la República Dominicana con el Nos. 7587-20-89 y 83169-310-19, correos electrónicos: y , respectivamente, No. 170, 3era. Planta, Edificio Dr. Lizardo de la Ciudad de Moca, quien en lo adelante se denominará parte demandada y TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT en reparación de Daños y Perjuicios.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO La presente demanda fue depositada en fecha 09/04/2021, y posteriormente notificada mediante acto número 0420/2021 de fecha 14/04/2021, instrumentado por el Ministerial , Alguacil Estrado del Juzgado de Paz de , actuando a requerimiento de la parte demandante.
Que según instancia de fecha 14/04/2021, firmada por el Dr. quien solicita fijación de audiencia para conocer de este proceso.
Que mediante auto número 114/2021 del juez presidente de este Tribunal, fue fijado el conocimiento de la audiencia para el día 22/06/2021.
Que a esta audiencia comparece el DR. actuando en nombre y representación de LA COMERCILI , S.R.L. (parte demandante).
Que a esta audiencia comparece el LICENCIADO conjuntamente con el LICENCIADO actuando en nombre y representación de (parte demandada y demandante reconvencional).
El DR. , solicita lo siguiente: “La demanda trata de cuatro ventas en las cuales no se recibió el dinero, donde delante del notario no se pagó nada y la señora nunca fue a la oficina de esa notaria. Solicitamos la comparecencia personal de las partes”.
El LICENCIADO conjuntamente con el LICENCIADO , solicitan lo siguiente: “Nos oponemos a la solicitud de comparecencia personal. Se firmó la venta, se transfirió el titulo y posteriormente el señor Domingo anula la asamblea que lo autoriza. Nuestra representada es una persona mayor y no puede comparecer. Vamos a solicitar una prórroga de la presente audiencia de pruebas a los fines de depositar nuestros elementos de prueba”.
El DR. , solicita lo siguiente: “Todos nuestros elementos probatorios están depositados en el expediente. Solicitamos el informativo testimonial de la Licda. , Notario de , quien notarizó el Acto de fecha 05/04/2021, y la comparecencia de , a quien se le confiaron los certificados de títulos y quien fraudulentamente le entregó al señor TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT (Alias Pelete) esposo de la señora , y la comparecencia de y (Alias Ramón Velásquez), ocupantes de las parcelas en Litis”.
El LICENCIADO conjuntamente con el LICENCIADO , solicitan lo siguiente: “Ratificamos nuestro pedimento, en sentido de que el tribunal pondere las pruebas”.
Que el Tribunal decidió: El Tribunal decide aplazar el conocimiento de la presente audiencia a solicitud de la parte demandada, en sentido de depositar sus elementos probatorios y reserva los pedimentos de la parte demandante para una próxima audiencia, debiendo realizar comunicación reciproca de documentos entre las partes, fijando la próxima audiencia para el día martes 31 del mes de agosto del año en curso a las 9:00 a.m., quedando las partes presentes y representadas formalmente citadas.
Que a la audiencia celebrada en fecha 31/08/2021, compareció el DR.
actuando en nombre y representación de LA COMERCILI , S.R.L. (parte demandante).
Que a esta audiencia comparece el LICENCIADO actuando en nombre y representación de (parte demandada y demandante reconvencional).
El LICENCIADO , solicita lo siguiente: “Depositamos una demanda reconvencional. Este Tribunal está apoderado de nulidad de venta y pagaré. compra el inmueble y el precio se consigna en pagaré notarial, se hizo en fecha 11/08/2016. Olga termina de pagar en Noviembre. En 2017 Gabriel le notifica a Olga la deuda. El 8 de junio 2017 la comercializadora demanda a Olga en daños y perjuicios.
Domingo vendió y Olga le pagó”.
El DR. , solicita lo siguiente: “Depositamos los documentos y los notificamos”.
El LICENCIADO , solicita lo siguiente: Primero: Que la medida de comparecencia personal de Olga sea rechazada. Segundo: Que sea cerrada la etapa de presentación de pruebas y se fije la de fondo. La señora Olga es hipertensa y diabética.
El DR. , solicita lo siguiente: “Depositamos una certificación emitida por el notario que legalizó las firmas del acto cuestionado, es decir, el acto de venta. Si la parte demandada da aquiescencia a esa certificación 05/04/2021, estamos de acuerdo con cerrar la audiencia de pruebas”.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT Tribunal decidió: El Tribunal ponderará dicha prueba. Primero: Respecto a la señora Olga, en vista de que hay documentos suficientes por escrito que avala la demanda hecha por la parte demandante como por los demandados; sabiendo que en la prelación de pruebas las pruebas por escrito están por encima de las testimoniales, por lo que el tribunal decide: primero: rechazar el pedimento de comparecencia personal de las partes por estar el expediente avalado en pruebas por escrito. Segundo: cerrar la audiencia de producción y discusión de pruebas a solicitud de la parte demandada y sin oposición de la parte demandante, fijando la de fondo para el día martes 02 de noviembre del año en curso a las 9:00 a.m., quedando las partes presentes y representadas formalmente citadas.
Que a la audiencia celebrada en fecha 02/11/2021 compareció el DR.
actuando en nombre y representación de LA COMERCILI , S.R.L. (parte demandante) y compareció el LICENCIADO por sí y por el LICENCIADO actuando en nombre y representación de (parte demandada y demandante reconvencional), quienes concluyeron como figura en el siguiente apartado.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte Demandante solicita: En cuanto a la demanda principal: “Primero: Que se nos libre acta de que el depósito de nuestras piezas figura la certificación de fecha 05/04/2021, emitida por la LICDA. DORCA , la cual Certificada que en su presencia no se recibió ninguna cantidad de dinero. Segundo: Comprobar que la parte demandante hizo un depósito complementario de sus piezas en fecha 21/06/2021 y en fecha 09/04/2021, en los cuales figuran el acto de venta condicional y los actos que sirvieron de fundamento para transferir los inmuebles en cuestión. Tercero: Nos acogemos a nuestras conclusiones las cuales constan en el acto introductivo de instancia de fecha 09/04/2021.
Cuarto: Que se nos conceda un plazo de 15 días a los fines de depositar escrito justificativo de las conclusiones”.
En cuanto a la demanda reconvencional: Primero: Que la misma sea rechazada toda vez que la parte demandante ha hecho ejercicio de sus derechos para declarar en justicia vienes de su propiedad, lo que no da lugar a daños y perjuicios ni a temeridad, pues como se ha comprobado en las piezas que obran en el expediente tanto en el inventario del acto introductivo de instancia como el depósito complementario de fecha 21/06/2021, la parte demandada no le probó al Tribunal el pago de los 6 millones de pesos que debió haber entregado ni de ningún otro pago, excepto la cantidad TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT ,000 que se avanzaron como comisión por la venta de dichos terrenos al intermediario que figura en el mismo. Monto autorizado por el presidente de la Compañía, con firmas auténticas. Los demás recibos que figuran fueron falsificados, tanto el sello, como la firma, tal como se puede comprobar con una simple vista, y que el Tribunal entendió que no era necesaria a experticia de las firmas en dichos recibos los cuales no están legalizados por ningún notario.
Segundo: Que nuestra Jurisprudencia ha sido constante de que le reclamo de los derechos no acarrea daños y perjuicios, por vía de consecuencia, ratificamos a su rechazo en todas sus partes. Tercero. Condenando a la parte demandante reconvencional y demandada principalmente. Dejamos constancia que al dar calidades solo lo hicimos en lo que respecta a la demanda principal, por lo que ratificamos nuestra constitución en estrado a los fines de reservar las conclusiones externadas en este momento. Que sea condenada la parte demandada al pago de las costas del procedimiento en favor del quien firma estarlas avanzando. Cuarto: Que se nos conceda un plazo de 15 días a los fines de depositar escrito justificativo de las presentes conclusiones”.
La Jueza: Se verifica que en el expediente consta depositado la certificación de fecha 05/04/2021, firmada por y copias de contratos.
Parte Demandada y demandante Reconvencional: Da lectura a las mismas, las cuales ambas constan de manera conjunta en las conclusiones de fecha 02/11/2021. Plazo de 15 días a los fines de depositar escrito justificativo de conclusiones”.
“Primero: Rechazando en todas sus partes la demanda en Litis sobre derechos registrados, en nulidad de acto de venta de inmuebles registrados, interpuesta por la .R.L., relativa a las Parcelas Nos. 571, 572, 585 y 592, todas del DC 2 del Municipio de , en contra de la señora , al igual que del acto Autentico No. 009 de fecha 11 de Agosto del año 2016, instrumentado por el Dr. Notario Público de , por improcedente, infundada y carente de base legal. Segundo: Rechazando en todas sus partes las conclusiones vertidas por la demandante principal .R.L., por improcedente, infundada y carente de base legal. Tercero: ACOGER, en cuanto a la forma, la presente instancia contentiva de Demanda Reconvencional en reparación de Daños y Perjuicios, por haberse interpuesto conforme lo establece la Ley. Cuarto: ACOGIENDO en cuanto al fondo, la presente Demanda Reconvencional en Reparación de Daños y Perjuicios, por uso abusivo de las vías de derecho y en tal sentido condenando a la .R.L., RNC NO. 1-30-37079-6, al pago de una indemnización de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$25,000,000.00), a favor de la señora , por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la interposición de la Litis sobre Derecho Registrado, relativa a la Demanda en nulidad actos de venta de inmuebles TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT , relativa a las Parcelas Nos. 571, 572, 585 у 592, todas del DC 2 del Municipio de , por las razones expresadas. Quinto: Condenando a la .R.L., al pago de un interés mensual de un DOS POR CIENTO (2%) de la referida suma (RD$25,000,000.00) desde la fecha de la interposición de la Litis temeraria hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva. Sexto: Ordenando al Registro de Títulos del Departamento de Moca, proceder al levantamiento de la nota preventiva, generada como consecuencia de la referida Litis inscrita sobre las relativa a los derechos de la señora en las Parcelas Nos. 571, 572, 585 у 592, todas del DC 2 a del Municipio de , .R.L. Séptimo: Condenando a la .R.L., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS.
y , por haberlas avanzado”.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: 1. Parte Demandante: A. Documental (es): 1) Instancia Instructiva de Demanda de fecha 09/04/2021 firmada por el Dr. .
2) Original del acto número 0420/2021 de fecha 14/04/2021, instrumentado por el Ministerial , Alguacil Estrado del Juzgado de Paz de , contentivo de Notificación de demanda, lista de testigos y documentos.
3) Instancia de solicitud de audiencia de fecha 15/04/2021.
4) Certificación de Estado Jurídico de Inmueble emitida por el Registro de Títulos de Moca de fecha 11/06/2021.
5) Certificación de Estado Jurídico de Inmueble emitida por el Registro de Títulos de Moca de fecha 14/06/2021.
6) Certificación de Estado Jurídico de Inmueble emitida por el Registro de Títulos de Moca de fecha 14/06/2021.
7) Certificación de Estado Jurídico de Inmueble emitida por el Registro de Títulos de Moca de fecha 15/06/2021.
8) Remisión de Oficio No. 47/2024, emitida por Registro Inmobiliario de fecha 01/05/2024.
9) Certificación del estado jurídico del inmueble de fecha 19/04/2024, inmueble identificado con la matricula . emitido por el Registro de Títulos de Moca.
10) Certificación del estado jurídico del inmueble de fecha 19/04/2024, inmueble identificado con la matricula . emitido por el Registro de Títulos de Moca.
11) Certificación del estado jurídico del inmueble de fecha 19/04/2024 inmueble identificado con la matricula . emitido por el Registro de Títulos de Mоса.
12) Fotocopia de la Asamblea General Extraordinaria Anual de la TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT , ., fecha 08/07/2016.
13) Fotocopia de la Asamblea Ordinaria de la COMERCIALI , de fecha 13/09/2016.
14) Fotocopia de Acto de Venta Bajo Firmas Privadas (Venta Condicional) suscrito entre La Compañía COMERCIALI , ., representada por su gerente señor y la señora , por un monto de RD$10,120,000.00, legalizadas las firmas por la Licda. , Notaria Pública de los del Número para el municipio de , de fecha 10/08/2016.
15) Fotocopia de Acto de Venta Bajo Firmas Privadas, suscrito entre La Compañía COMERCIALI , ., representada por su gerente señor y la señora , por un monto de RD$2,300,000.00, legalizadas las firmas por la Licda. , Notaria Pública de los del Número para el municipio de , de fecha 10/08/2016.
16) Fotocopia de Acuerdo Bajo Firmas Privadas, suscrito entre La Compañía COMERCIALI , ., representada por su gerente señor y la señora , legalizadas las firmas por la Licda. Notaria Pública de los del Número para el municipio de , de fecha 30/06/2016.
17) Fotocopia de Compulsa de Acto de Pagaré Notarial, celebrado en fecha de fecha 10/08/2016, suscrito entre La Compañía COMERCIALI , ., representada por su gerente señor y la señora , por un monto de RD$4,120,000.00, legalizadas las firmas por Dr. , Notario Público de los del Número para el municipio de .
18) Recibo de Ingresos emitido por el Ayuntamiento Municipal de de fecha 24/08/2026.
19) Fotocopia del Certificado de Título No.05-34, correspondiente a la No. 571 del d. c.
No. 2, municipio .
20) Fotocopia del Certificado de Título No. 05-30, correspondiente a la parcela No. 572 del d. c. No. 2, municipio .
21) Fotocopia del Certificado de Título No. 05-29, correspondiente a la parcela No. 585 del d. c. No. 2, municipio .
22) Fotocopia del Certificado de Título No. (viene del folio.162), correspondiente a la parcela No. 592 del d. c. No. 2, municipio .
23) Fotocopia de Certificación de Estado Jurídico del Inmueble emitido por Registro de Títulos de Moca de fecha 15/08/2011.
24) Original de la Carta de fecha 26/03/2021, dirigida a la Licda. Notaria Pública del Municipio .
25) Original de la Certificación de fecha 05/04/2021, emitida por la Licda. ., Notaria Pública del municipio .
26) Fotocopia de recibo sin fecha por un monto de RD$500,000.00, entregado por .
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT ) Fotocopia de recibo sin fecha por un monto de RD$500,000.00, entregado por .
28) Fotocopia del recibo de fecha 12/11/2016, por un monto de RD$3,775,000.00 recibido por .
29) Original de Contrato Cuota Litis de fecha 22/12/2020, con firmas legalizadas por el Licdo. notario público de los del número para el municipio de Santiago, debidamente registrado.
30) Lista de testigo.
Parte Demandada y Demandante Reconvencional: B.-Documental (es): 1) Original del acto número 0420/2021 de fecha 14/04/2021, instrumentado por el ministerial , Alguacil Estrado del Juzgado de Paz de , contentivo de Notificación de demanda, lista de testigos y documentos.
2) Fotocopia de Acto de Venta Bajo Firmas Privada suscrito entre La Compañía Comercializadora , ., representada por su gerente señor y la señora , legalizadas las firmas por la Licda. , Notaria Pública de los del Número para el municipio de , de fecha 10/08/2016.
3) Fotocopia del Pagare Notarial No. 009, de fecha 11/08/2016, instrumentado por el Dr. Notario Público del Municipio de , donde consta que la señora se constituyó en deudora de la Comercializadora , por la suma de RD$4,120,000.00.
4) Original de Recibo de Abono, realizado por la señora al señor en representación de la sociedad Comercializadora , por el monto de RD$3,775,000.00, de fecha 12/11/2016.
5) Original de Recibo suscrito por Comercializadora , por concepto de pago de intereses del Pagaré Notarial de fecha 11/08/2026.
6) Fotocopia de Cesión de Derechos de Comercializadora S.R.L., a favor al señor , por el monto de RD$4,100,000.00, legalizadas las firmas por el Lic. , Notario Público De Santiago.
7) de fecha 06/09/2016.
8) Original del Acto No.782/2017, de fecha 09/06/2017, del ministerial , Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de , contentivo de Mandamiento de Pago Tendente a Embargo Inmobiliario.
9) Original del Acto No. 783/2017 de fecha 09/06/2017, del ministerial , Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de , contentivo de Demanda en Daños y Perjuicios, a Requerimiento de la Comercializadora S.R.L., en contra de la señora .
10) Original del Acto no. 0207/2020 de fecha 03/03/2020, del Ministerial Francis Antony TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT , alguacil de estrados del Juzgado de Paz de , contentivo de mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo, a requerimiento de la Comercializadora S.R.L., en contra de la señora .
11) Original de Аcto No. 580/2021 de fecha 23/06/2021, del Ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal de Tierras de la Provincia Espaillat, Notificación de Demanda Reconvencional en Reparación de Daños y Perjuicios.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. El aspecto para juzgar se trata de una solicitud de DEMANDA EN LITIS SOBRE DERECHO REGISTRADOS DE NULIDAD DE ACTOS DE VENTAS DE LOS INMUEBLES QUE AMPARAN LAS MATRICULAS NOS. , […], Y 100018425, ANTERIORMENTE PARCELAS NOS. 571, 572, 585 y 592 DEL D. C. NO.2. UBICADA EN EL MUNICIPIO GASPAR HERNÁNDEZ, en cuanto a la forma, se han cumplido con los requisitos que exige la norma para apoderar al Tribunal; por lo que vale decisión en ese sentido.
2. Que la Constitución Dominicana en sus artículos 68 y 69 ha dispuesto; primero, las garantías y efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y; segundo, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas.
3. En todos los procedimientos llevados ante los Tribunales de país, sean estos del orden contenciosos o gracioso el juez deberá velar por los principios rectores del proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley plasmado en nuestra Constitución; dentro de los que se encuentra en principio de igualdad, de racionabilidad, así como la accesibilidad a la justicia pronta y oportuna.
4. Que en la especie este tribunal se encuentra apoderado de una Litis sobre Derechos Registrados, interpuesta por la entidad comercial La Comercializadora , S.R.L., contra la señora , cuyo objeto, conforme a los documentos depositados por la parte demandante, se sustenta en la existencia de una relación contractual derivada de un contrato de venta bajo firma privada suscrito entre las partes, así como en un pagaré notarial otorgado con posterioridad y en la cesión del crédito resultante de dicha obligación; que de los alegatos de la parte demandante se desprende que esta persigue hacer valer un crédito que entiende subsistente, alegando el incumplimiento de las obligaciones de pago por parte de la demandada, y pretende obtener, como consecuencia de ello, efectos en el ámbito registral inmobiliario; que, sin embargo, la acción incoada no tiene por finalidad directa la constitución, modificación o cancelación de un derecho real inmobiliario registrado, sino la comprobación de la existencia, exigibilidad y alcance de una obligación de naturaleza personal, así como la determinación de la responsabilidad contractual de las partes; que, para decidir sobre tales pretensiones, este tribunal tendría que examinar de manera previa y necesaria la validez, eficacia y efectos de los contratos invocados, del pagaré notarial y de la cesión de crédito alegada, materias propias del derecho común y TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT competencia de la jurisdicción civil ordinaria, razón por la cual procede a declarar la excepción de incompetencia material.
5. Que la competencia en razón de la materia constituye una regla de atribución fijada directamente por la ley, de carácter imperativo y de orden público, la cual delimita las materias que pueden ser conocidas por cada jurisdicción según la naturaleza del litigio, sin que dicha competencia pueda ser prorrogada por la voluntad expresa o tácita de las partes ni convalidada por el silencio o la falta de impugnación, siendo su observancia indispensable para garantizar la correcta organización y funcionamiento del sistema judicial; que, en ese sentido, la Jurisdicción Inmobiliaria es una jurisdicción especializada y de competencia excepcional, creada para conocer exclusivamente de los asuntos que la ley le atribuye de manera expresa, relativos a derechos reales inmobiliarios, saneamiento, litis sobre derechos registrados y demás materias propias del régimen registral inmobiliario.
6. Que del análisis del expediente se constata que el presente litigio versa sobre la nulidad de una venta, la validez y ejecución de un pagaré notarial y reclamaciones de daños y perjuicios derivadas de una relación contractual entre particulares, materias propias del derecho común de las obligaciones y contratos, reguladas por el Código Civil y ajenas a la competencia material de la Jurisdicción Inmobiliaria; que, tratándose de una cuestión de competencia en razón de la materia, cuya observancia es de orden público, este Tribunal se encuentra legalmente habilitado y obligado a examinarla de oficio, aun en ausencia de pedimento de parte, debiendo abstenerse de conocer el fondo del asunto.
7. Que es criterio jurisprudencial ampliamente compartido por este tribunal, el esbozado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en el sentido siguiente: “En ese mismo sentido: los tribunales de tierras no son competentes para adentrarse en interpretaciones contractuales. En concreto, el demandante original, hoy recurrente, lo que pretende es que este tribunal se adentre en asuntos de pura interpretación contractual, lo cual, según criterio jurisprudencial constante, es una acción personal, propia de los tribunales de derecho común, no de los tribunales del orden inmobiliario.
En efecto, con el petitorio de “declaratoria de contrato de venta” que ha sometido el recurrente, éste persigue que se le dé la categoría de venta inmobiliaria a un acto jurídico en particular, mediante el estudio de sus cláusulas. Entra dentro del ámbito de la interpretación contractual dar, como se ha pretendido, la fisonomía de una contratación en particular, o bien privilegiar un contrato frente a otro, en base a una estricta interpretación de lo que se haya contratado al efecto. Como se ha dicho, la interpretación contractual es una acción personal que sale del ámbito de la competencia de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria. Por vía de consecuencia, se impone anular la sentencia recurrida, ya que el tribunal de jurisdicción original no era competente para conocer sobre la Litis de derechos registrados (declaratoria de contrato de venta) sometida a su escrutinio.” (Sentencia núm. 1399-2019-S-00026, dictada en fecha 28 de febrero del 2019, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).
8. Que la competencia general de la Jurisdicción Inmobiliaria está establecida en el artículo 3 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, el cual establece que: “La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley.”; en virtud de lo cual, puede establecerse que en el presente caso, este tribunal no es competente para decidir la acción TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT se trata, toda vez que mediante la misma se pretende la comprobación del incumplimiento de una obligación contractual y la determinación de la responsabilidad derivada de un contrato, así como los efectos de la cesión del crédito y de los pagos alegadamente realizados; además de que, de los alegatos esbozados por la parte demandante, se advierte que lo que pretende la demandante es más bien la nulidad de un contrato de venta y pagaré, es decir que, para valorar las pretensiones de la parte demandante, el tribunal debe previamente, determinar o analizar la naturaleza de la convención en virtud de la cual se pretende realizar dicha nulidad, por lo que en virtud del artículo 3 párrafo 1, de la indicada ley 108-05, es un procedimiento que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en ese sentido se procede a declarar de oficio la excepción de incompetencia por este tribunal.
9. En esas atenciones, en cuanto a la demanda reconvencional por su naturaleza accesoria, se encuentra sujeta a la suerte procesal de la demanda principal, debiendo ser conocida por el mismo tribunal únicamente cuando este sea competente debido a la materia para conocer del litigio principal del cual deriva. En este sentido, procede a que siga la suerte de lo principal, pues carecemos de actitud legal para ponderar la misma.
10. Que cuando un juez pronuncia su incompetencia, ya sea de oficio o a petición de parte, debe ser a condición de que exprese cual es el tribunal competente, en este caso dicho tribunal lo es la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, según se desprende de los artículos 2 y 3 de la Ley 834, del 15 de julio del 1978, norma supletoria a la Inmobiliaria, en virtud del principio VIII de la Ley 108-05. Para lo cual será remitido ante la presidencia del referido tribunal a fin de la designación de la referida sala.
11. Que procede reservar las costas para sigan la suerte de lo principal.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.
F A L L A PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la demanda en LITIS SOBRE DERECHO REGISTRADOS DE NULIDAD DE ACTOS DE VENTAS DE LOS INMUEBLES QUE AMPARAN LAS MATRICULAS NOS. , […], Y 100018425, ANTERIORMENTE PARCELAS NOS. 571, 572, 585 y 592 DEL D. C. NO.2. UBICADA EN EL MUNICIPIO GASPAR HERNÁNDEZ, recibida en esta secretaria de fecha 09/04/2021, interpuesta por la entidad comercial LA COMERCIALI , ., representada en calidad de gerente por el señor , en contra de la parte demandada, señora , por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Declina el expediente por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT , a fin de la designación de la sala correspondiente para que conozca de los pedimentos hechos en este proceso.
TERCERO: Ordena a la secretaria de este tribunal enviar el expediente por ante el indicado tribunal a los fines correspondiente.
CUARTO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, firmada y sellada a los a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); por ante mí, secretaria que certifica.
Firmada Digitalmente por el magistrado Edison Rafael Castro Guerra, juez de paz suplente del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original del Distrito Judicial Espaillat; , secretaria Interina.
Certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.