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Litis sobre derechos registrados

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Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de la Altagracia · Litis sobre derechos registrados · Incompetencia

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2024-0112165Ponente: Manuel de J. Sanchez C.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara la incompetencia de este tribunal, recibida en fecha 11 de septiembre del año 2024, litis sobre derechos registrados en ejecución de contrato de venta de inmueble, en entrega de ejecución de contrato, con relación a las parcelas 70, 43, 07, 13, 43, 43, 17, 54, 41, 14, 72, 67, 04, 87, 51, 60, 97, 31, 94, 24, 42, 90, 39, 40, 70, 23, 63, 91, 80, 53, 17, 16, 07, 97, 13, 95, 70, 44, 37, 61, 68, 34, 88, 19, 99, 21, 76, 51, 05, 24, 89, 31, y 47, partes del municipio de Higüey, provincia de La Altagracia, interpuesta por FBGROUP; S.R.L., por conducto de abogado , en contra de Hilario Martínez Rodríguez, representada por su abogado, […], en virtud de que se trata de un asunto meramente personal y desborda la competencia de este tribunal, lo que, conforme a lo establecido en el artículo 3, Párrafo I, de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, debiendo conocer del mismo la Cámara Civil y Comercial del Distrito judicial de La Altagracia, conforme lo que dispone el artículo 20 y 24 de la Ley 834 de 1978; MDJSC/Drdlc/Sjdm/Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de La Altagracia, segundo piso, del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, carretera Mella, km 1 1/2, camino al Seibo, sector Brisas del llano, tel.

ext. 2400 y 2405. Correo electrónico: .

1444 139 LIBRO. FOLIO.

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Decisión núm. 7 Expediente núm. 2 Solicitud: litis sobre derechos registrados.

Demandante: y .

Demandados: Promotora Doltesa, S.R.L. SEGUNDO: Ordena la secretaria de este tribunal en envío del proceso por ante Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, para que se proceda a la instrucción y fallo de este expediente, de conformidad con el artículo 24 parte infine de la ley 834 del 1978.

TERCERO: Se reservan las costas para que sean decididas por el Tribunal de envío, una vez instruido y fallado el proceso.

CUARTO: ORDENA a la secretaría del Tribunal el envío del presente expediente al Registro de Títulos de Higüey, así como, a la Dirección Regional de Mensura Catastrales del Departamento Este para que sea radiadas las inscripciones originadas con motivo de la presente litis, por disposiciones contenidas en el artículo 132 párrafo I y 132 párrafo IV de la Resolución número 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, si desmedro de que la parte demandante pueda solicitar una nota preventiva al tribunal del envío.

QUINTO: Comisiona al ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Jurisdicción original de La Altagracia, y en caso de que sea fuera del este distrito judicial un alguacil de la Inmobiliaria territorialmente competente, para la notificación de esta sentencia, conforme a los artículos 5 párrafo IV y 73 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

SEXTO: Conforme al artículo 106 de la Resolución número 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, ordena el desglose de los documentos, con excepción de los documentos generados por órganos de la jurisdicción inmobiliaria, debiendo dejar copia certificada por la secretaria, de cada uno de los documentos desglosado; SEPTIMO: La presente sentencia es apelable conforme a lo que establece artículo 81 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

I por esta nuestra decisión, así se pronuncia, ordena, manda,

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Decisión núm. 7 Expediente núm. 2 Solicitud: litis sobre derechos registrados.

Demandante: y .

Demandados: Promotora Doltesa, S.R.L. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 183° de la independencia nacional y 163° de la Restauración de la República, EL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE LA ALTAGRACIA, Primera Sala, ubicada en el segundo piso, del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, carretera Mella, km 1 1/2, camino al Seibo, sector Brisas del llano, constituida por el Magistrado (Juez), asistido por , secretaria titular interina, luego de haber observado que han sido cumplidos las formalidades previstas por la Ley de Registro de Inmobiliario y sus Reglamentos Complementarios, ha dictado la presente sentencia: Con motivo de la litis sobre derechos registrados de la demanda en inscripción de anotación preventiva e impedimento de transferencia, con relación a las parcelas 70, 43, 07, 13, 43, 43, 17, 54, 41, 14, 72, 67, 04, 87, 51, 60, 97, 31, 94, 24, 42, 90, 39, 40, 70, 23, 63, 91, 80, 53, 17, 16, 07, 97, 13, 95, 70, 44, 37, 61, 68, 34, 88, 19, 99, 21, 76, 51, 05, 24, 89, 31, y 47, todas partes del municipio de Higüey, provincia de La Altagracia, interpuesta por y ; por conducto de sus abogados y , en contra de Promotora Doltesa, S.R.L., representada por su abogado, .

VISTAS LAS ACTUACIONES PROCESALES, RESULTA: A. Que, mediante el auto del TJO de fecha 23 de enero del año 2025, dictado por el Magistrado Manuel De Jesús Sánchez Ceballos, Juez de la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey se fijó audiencia para el día 02 de abril del año 2025, para conocer y fallar el expediente de que se trata.

B. Que, este Tribunal celebró la audiencia en fecha 03 de octubre del año 2025, en la que sucedió lo siguiente: Juez: Rol cancelado por incomparecencias de las partes.

MDJSC/Drdlc/Sjdm/Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de La Altagracia, segundo piso, del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, carretera Mella, km 1 1/2, camino al Seibo, sector Brisas del llano, tel.

ext. 2400 y 2405. Correo electrónico: .

1444 134 LIBRO. FOLIO.

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Decisión núm. 7 Expediente núm. 2 Solicitud: litis sobre derechos registrados.

Demandante: y .

Demandados: Promotora Doltesa, S.R.L. C. Que, mediante el auto del TJO de fecha 23 de enero del año 2026, dictado por el Magistrado Manuel De Jesús Sánchez Ceballos, Juez de la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey se fijó audiencia para el día 08 de abril 2026, para conocer y fallar el expediente de que se trata.

D. Que, este Tribunal celebró la audiencia en fecha 08 de abril del año 2026, en la que sucedió lo siguiente:  El abogado , dominicano, mayor de edad, casado, portador y titular de la cédula de identidad y electoral Número , Matrícula número. 30316-324-05, Telf. 809- 765-8363, […], R.D, correo , conjuntamente con El abogado , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número , matrícula número 83972-244-20, con en la oficina de Cedeño Caraballo y Asociados.

 El abogado , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral número , matrícula número 18742-16097, […], R.D, […], celular , en representación de las parte demandada Promotora Doltesa, S.R.L; con domicilio Ad-Hoc en la avenida Boulevard del este, entrando por Viamar, cerca del proyecto Primaveral segundo, distrito municipal de Verón Bávaro Punta Cana, en Niagara Beach.

 El abogado , se manifestó de la siguiente manera: PRIMERO: Declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer de la litis sobre derechos registrados de que se trata; SEGUNDO: En el caso de que sea acogida la presente solicitud, ordenar el levantamiento de todas las inscripciones y anotaciones que afectan los inmuebles propiedad de Promotora Doltesa, S.R.L., generadas como consecuencia de la presente litis sobre derechos registrados.

 El abogado , Primero: Rechazar la excepción de incompetencia planteada, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal, y por violar los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución de la República. Segundo: En MDJSC/Drdlc/Sjdm/Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de La Altagracia, segundo piso, del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, carretera Mella, km 1 1/2, camino al Seibo, sector Brisas del llano, tel.

ext. 2400 y 2405. Correo electrónico: .

1444 135 LIBRO. FOLIO.

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Decisión núm. 7 Expediente núm. 2 Solicitud: litis sobre derechos registrados.

Demandante: y .

Demandados: Promotora Doltesa, S.R.L. consecuencia, ordenar la acumulación de dicha excepción para ser fallada conjuntamente con el fondo del presente proceso.

 Juez: Falla como dice en el dispositivo.

E. Que, reposan en el expediente los documentos que fueron presentados en la última audiencia que han sido depositados vía secretaría y los escritos de las partes.

F. Que, habiendo sido instruido el expediente de que se trata en audiencia pública, oral y contradictoria, este expediente se encuentra en estado de ser fallado, por lo cual procedemos a estudiar y ponderar el mismo a tales fines.

EL JUEZ DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL EXPEDIENTE CONSIDERANDO: 1. Que, este tribunal se encuentra apoderado de una instancia dirigida a este Tribunal de Jurisdicción Original Higüey, recibida en fecha 11 de septiembre del año 2024, contentiva de la litis sobre derechos registrados de la demanda en inscripción de anotación preventiva e impedimento de transferencia, con relación a las parcelas 70, 43, 07, 13, 43, 43, 17, 54, 41, 14, 72, 67, 04, 87, 51, 60, 97, 31, 94, 24, 42, 90, 39, 40, 70, 23, 63, 91, 80, 53, 17, 16, 07, 97, 13, 95, 70, 44, 37, 61, 68, 34, 88, 19, 99, 21, 76, 51, 05, 24, 89, 31, y 47, partes del municipio de Higüey, provincia de La Altagracia, interpuesta por FBGROUP; S.R.L., por conducto de abogado , en contra de Hilario Martínez Rodríguez, representada por su abogado, ; que, es un principio general del derecho que todo tribunal antes de avocarse a conocer el asunto del que está apoderado, primero debe estatuir sobre su competencia; que, el tribunal decidirá sobre la competencia, más abajo.

2. Que, nadie puede ser condenado, sin antes haber sido debidamente citado u oído, con todas las garantías del derecho de defensa y debido proceso de la ley tal como los disponen el artículo 69.2 y 69.10 de la Constitución Dominicana, el artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, normas superiores que estipulan la tutela judicial efectiva, y en MDJSC/Drdlc/Sjdm/Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de La Altagracia, segundo piso, del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, carretera Mella, km 1 1/2, camino al Seibo, sector Brisas del llano, tel.

ext. 2400 y 2405. Correo electrónico: .

1444 136 LIBRO. FOLIO.

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Decisión núm. 7 Expediente núm. 2 Solicitud: litis sobre derechos registrados.

Demandante: y .

Demandados: Promotora Doltesa, S.R.L. la especie tanto la parte demandante como la parte demandada han comparecido a través de sus abogados apoderados, tutelando este tribunal efectivamente los derechos de las partes y observando que se ha cumplido con el debido proceso.

3. Que, en con respecto a la competencia, el tribunal constata que la parte demanda a través de su abogado , ha solicitado lo siguiente: Primero: Declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer de la litis sobre derechos registrados de que se trata. Segundo: En el caso de que sea acogida la presente solicitud, ordenar el levantamiento de todas las inscripciones y anotaciones que afectan los inmuebles propiedad de Promotora Doltesa, S.R.L., generadas como consecuencia de la presente litis sobre derechos registrados; a lo que respondió el abogado de la parte demandante, […], lo siguiente: Primero: Rechazar la excepción de incompetencia planteada, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal, y por violar los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución de la República.

Segundo: En consecuencia, ordenar la acumulación de dicha excepción para ser fallada conjuntamente con el fondo del presente proceso.

4. Que, en secuencia al párrafo anterior el artículo 3 de la Ley 834 del 1978, establece que: Si se pretende que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueva esta excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cuál jurisdicción ella demanda que sea llevado, y con respecto a la competencia, el artículo 3 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario establece que: La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley; que, el tribunal es del criterio jurisprudencial que dice: Que el Tribunal de Tierras es competente para conocer de acciones cuando ponen en juego un derecho real inmobiliario, si el objeto de la demanda busca reivindicar para el patrimonio de una persona derechos reales inmobiliarios (S.C.J. Número15, Ter., Dic. 1999, . 1069; Número06, Pr., Mayo 2000, B. J. 1074; Número15, Ter. Jun. 2000, . 1075), sin embargo, en el caso de la especie, el tribunal considera que la finalidad de este proceso, es que se entregue el apartamento y las documentaciones necesarias para hacer el traspaso y en otra parte, condenar en daños y perjuicios por la no entrega del inmueble y los documentos para el traspaso; como elemento nuevo ha planteado la parte demandante que deposita una demanda adicional en hipoteca judicial, que verificando los elementos con que cuenta el tribunal con la demanda de que se trata, ciertamente el tribunal estima que se trata de un proceso de naturaleza civil, pues todo lo que se deriva de la demanda y conforme lo interpreta el tribunal viene de una relación contractual que cae dentro del ámbito de los asuntos de los derechos personales, cuyo juzgamiento corresponde a los tribunales de derecho común; en este caso y en virtud del lugar de ubicación del inmueble, correspondería a la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia decidir del proceso de que se trata, por lo que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 834-1978, este tribunal es del criterio de que procede declaras su incompetencia para conocer de la presente demanda como se dirá en el dispositivo.

MDJSC/Drdlc/Sjdm/Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de La Altagracia, segundo piso, del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, carretera Mella, km 1 1/2, camino al Seibo, sector Brisas del llano, tel.

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1444 137 LIBRO. FOLIO.

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Decisión núm. 7 Expediente núm. 2 Solicitud: litis sobre derechos registrados.

Demandante: y .

Demandados: Promotora Doltesa, S.R.L. 5. Que, el artículo 24 de la Ley 834, en su parte in fine dispone que: En todos los otros casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío; y siendo que la hemos declarado la incompetencia, el tribunal entiende que la misma recae sobre la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por lo que ordenará que sea enviado ante ese juzgado, para que instruya y decida la suerte del proceso, tal como se dirá en el dispositivo de esta sentencia.

6. Que, en virtud de que hemos declarado la incompetencia, y sin desmedro de que la jurisdicción de envío a solicitud de parte o de oficio pueda tomar las previsiones de lugar respecto de la publicidad del proceso ante el Registro de Títulos, el tribunal es del criterio de forma reiterada, de que procede levantar las notas de litis originada por la demanda en cuestión, de conformidad con las disposiciones del artículo 132 en sus párrafos I y IV de la Resolución número 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

7. Que, en cuanto a las costas en vista de que el tribunal resulta incompetente, y, por tanto, desapoderado del proceso, las costas deben ser reservadas para que sigan la suerte de lo principal cuando el tribunal apoderado determine su procedencia o no, como se dirá en la parte dispositiva de esta decisión.

8. Que, en virtud de lo que establece la Resolución número 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, que respectivamente dice en su artículo 106, que: Finalizado el proceso litigioso, el juez o tribunal puede ordenar el desglose de cualquier documentación que sea parte del expediente, así como de los duplicados o extractos de los certificados de título aportados, salvo que se haya ordenado su cancelación o anulación y a excepción de los documentos que sirvan de base para la ejecución de la decisión emitida, casos en los que no pueden ser desglosados. De cada documento desglosado se deja copia en el expediente, debidamente certificada por el secretario del Tribunal, por lo que se ordena el desglose de todos y cada uno de los documentos depositados por las partes al Tribunal a excepción de los documentos generados por órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, debiendo dejarse copia certificada de los mismo por ante la secretaría, como se dirá en el dispositivo de esta decisión, tal como se hará constar en el dispositivo.

9. Que, conforme a las disposiciones de los artículos 5, párrafo IV y 73 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, todas las diligencias que se realicen ante esta jurisdicción deben ser encaminadas por alguaciles de la Jurisdicción Inmobiliaria, y obviamente la ley antes mencionada es una ley especial que se refiere a derechos fundamentales contenidos en el artículo 51 de la Constitución Dominicana, por tanto, es claro que se trata de normas de orden público que no pueden ser esquivadas ni confeccionadas por particulares para su derogación tal MDJSC/Drdlc/Sjdm/Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de La Altagracia, segundo piso, del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, carretera Mella, km 1 1/2, camino al Seibo, sector Brisas del llano, tel.

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1444 138 LIBRO. FOLIO.

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Decisión núm. 7 Expediente núm. 2 Solicitud: litis sobre derechos registrados.

Demandante: y .

Demandados: Promotora Doltesa, S.R.L. como los dispone el artículo 6 de Código Civil de la República Dominicana, por lo que la validez y eficacia de dicha notificación estará supeditada al mandato de este considerando, en atención además a lo establecido en los artículo 6 y 73 de la Constitución Dominicana; asimismo, se informa a las partes que esta decisión es apelable en el término de 30 días conforme a los establecidos en el artículo 81 de la Ley 108-05.

POR TALES MOTIVOS: LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE LA ALTAGRACIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, por autoridad de la Constitución de la República, la Ley y en Mérito a lo dispuesto por los artículos 8, 51, 68, 69, 149, de la Constitución Dominicana, 8 de la Convención Americana De Los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Humanos; 1, 3, 10, 28, 29, 30 y 66 de la Ley 108-05; 28, 29, 40, 90, 106, y 132 de la Resolución número 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; artículos 3 y 24 de la Ley 834 de 1978.

F A L L A PRIMERO: Declara la incompetencia de este tribunal, recibida en fecha 11 de septiembre del año 2024, litis sobre derechos registrados en ejecución de contrato de venta de inmueble, en entrega de ejecución de contrato, con relación a las parcelas 70, 43, 07, 13, 43, 43, 17, 54, 41, 14, 72, 67, 04, 87, 51, 60, 97, 31, 94, 24, 42, 90, 39, 40, 70, 23, 63, 91, 80, 53, 17, 16, 07, 97, 13, 95, 70, 44, 37, 61, 68, 34, 88, 19, 99, 21, 76, 51, 05, 24, 89, 31, y 47, partes del municipio de Higüey, provincia de La Altagracia, interpuesta por FBGROUP; S.R.L., por conducto de abogado , en contra de Hilario Martínez Rodríguez, representada por su abogado, […], en virtud de que se trata de un asunto meramente personal y desborda la competencia de este tribunal, lo que, conforme a lo establecido en el artículo 3, Párrafo I, de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, debiendo conocer del mismo la Cámara Civil y Comercial del Distrito judicial de La Altagracia, conforme lo que dispone el artículo 20 y 24 de la Ley 834 de 1978; MDJSC/Drdlc/Sjdm/Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de La Altagracia, segundo piso, del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, carretera Mella, km 1 1/2, camino al Seibo, sector Brisas del llano, tel.

ext. 2400 y 2405. Correo electrónico: .

1444 139 LIBRO. FOLIO.

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Decisión núm. 7 Expediente núm. 2 Solicitud: litis sobre derechos registrados.

Demandante: y .

Demandados: Promotora Doltesa, S.R.L. SEGUNDO: Ordena la secretaria de este tribunal en envío del proceso por ante Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, para que se proceda a la instrucción y fallo de este expediente, de conformidad con el artículo 24 parte infine de la ley 834 del 1978.

TERCERO: Se reservan las costas para que sean decididas por el Tribunal de envío, una vez instruido y fallado el proceso.

CUARTO: ORDENA a la secretaría del Tribunal el envío del presente expediente al Registro de Títulos de Higüey, así como, a la Dirección Regional de Mensura Catastrales del Departamento Este para que sea radiadas las inscripciones originadas con motivo de la presente litis, por disposiciones contenidas en el artículo 132 párrafo I y 132 párrafo IV de la Resolución número 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, si desmedro de que la parte demandante pueda solicitar una nota preventiva al tribunal del envío.

QUINTO: Comisiona al ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Jurisdicción original de La Altagracia, y en caso de que sea fuera del este distrito judicial un alguacil de la Inmobiliaria territorialmente competente, para la notificación de esta sentencia, conforme a los artículos 5 párrafo IV y 73 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

SEXTO: Conforme al artículo 106 de la Resolución número 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, ordena el desglose de los documentos, con excepción de los documentos generados por órganos de la jurisdicción inmobiliaria, debiendo dejar copia certificada por la secretaria, de cada uno de los documentos desglosado; SEPTIMO: La presente sentencia es apelable conforme a lo que establece artículo 81 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

I por esta nuestra decisión, así se pronuncia, ordena, manda, firma y publica.

DADA por la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de La Altagracia, en la ciudad de Higüey, provincia de La Altagracia, de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 183° de la independencia nacional y 163° de la Restauración de la República.

Fin del documento.

MDJSC/Drdlc/Sjdm/Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de La Altagracia, segundo piso, del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, carretera Mella, km 1 1/2, camino al Seibo, sector Brisas del llano, tel.

ext. 2400 y 2405. Correo electrónico: .