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Saneamiento

0313-2026-S-00095

Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original del Distrito Nacional · Saneamiento · Acoge

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 31012024029219Ponente: Jelbin Koury L.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: ACOGE por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 26 de marzo del año 2026, por el , quien actúa en representación de los señores y , conforme a los trabajos presentados por el agrimensor , Codia No. 38264.

SEGUNDO: DECLARA a los señores y , propietarios del inmueble identificado como parcela No. 28, del municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, con una superficie de 437.24 metros cuadrados.

TERCERO: ORDENA la remisión al Registro de Títulos de Santo Domingo de los trabajos presentados por el agrimensor , con relación a la parcela resultante No. 28, del municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, con una superficie de 437.24 metros cuadrados, los cuales fueron aprobados técnicamente mediante documento de aprobación relativo al Expediente 417, de fecha 18 de julio del año 2024, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central.

CUARTO: DISPONE que el Registro de Títulos de Santo Domingo, realice la siguiente actuación: A. REGISTRAR el derecho de propiedad de la Parcela No. 28, con una superficie de 437.24 metros cuadrados, ubicada en el municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, según las especificaciones establecidas en el plano aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, a favor los señores y , dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , respectivamente; B. HACER constar en el certificado de título a expedir, en virtud del artículo 126 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción original, lo siguiente: “En toda sentencia producto de un proceso judicial de saneamiento, el juez o tribunal ordena en su parte dispositiva que el Registro de Títulos haga constar en el Certificado de Título y su(s) correspondiente(s) duplicado(s) o extractos, que la sentencia en que se fundan los derechos garantizados en el Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude, durante un (1) año a partir de su emisión…”.

QUINTO: ORDENA la notificación de esta decisión vía acto de alguacil al se comisiona a esos fines al ministerial *****************************.

SEXTO: COMUNÍQUESE esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132, párrafo IV del Reglamento de los Tribunal es Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Por ésta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma, La presente Sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Jelbin Nodir Koury Lorenzo, Juez de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y por , Secretario Titular de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original.

-Fin del Documento- Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por el juez y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

República Dominicana PODER JUDICIAL Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional Expediente No. 9219 Sentencia No. 0313-2026-S-00095 Saneamiento EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Dios, Patria y Libertad En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes abril del año dos mil veintiséis (2026), años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración de la República, La Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, regularmente constituida por el Magistrado Jelbin Nodir Koury Lorenzo, asistido por el Secretario Titular, […], en una de las Salas ubicadas en la cuarta planta del edificio situado en la esquina formada por las Avenidas Independencia y , ha dictado en sus atribuciones jurisdiccionales la sentencia que se transcribe a continuación: Con motivo al Saneamiento iniciado por los señores y , dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. […], provincia Santo Domingo; proceso referente al inmueble descrito como: Distrito Catastral No. 12, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo.

VISTOS TODOS LOS AUTOS Y DOCUMENTOS RESULTA QUE: A. Mediante Oficio de Remisión relativo al expediente No. 417, de fecha 18 de junio del año 2024, la Dirección Regional Central, remitió el expediente formado en ocasión del saneamiento a este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en el Distrito Nacional.

B. En virtud del auto de designación de Juez, marcado con el No. TJO-2024-04419, este Tribunal fue designado mediante sorteo aleatorio para conocer jurisdiccionalmente la fase judicial del saneamiento descrito anteriormente.

C. En fecha 05 de febrero del año 2024, fue publicado en el periódico “El Día” el aviso y convocatoria a la audiencia fijada por el Tribunal para conocer del proceso de saneamiento que nos ocupa.

D. Posteriormente y conforme al artículo 52 del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, fueron celebradas las audiencias de fechas 29 de agosto del 2024, 31 de octubre del año 2024, 24 de abril del 2025 y 11 de septiembre del 2025.

E. Mediante el acto de alguacil No. 180/2026, de fecha 13 de marzo del año 2026, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, fueron citados el agrimensor y el .

F. La última audiencia celebrada por este Juzgado en fecha 29 de mayo del año 2025, a la cual compareció , actuando en nombre y representación de la parte solicitante en el presente proceso, quien concluyó de la manera siguiente: “Primero: Que sean aprobados los trabajos de mensuras al saneamiento realizado por el agrimensor , Codia No. 38264, dentro del DC No 1, Municipio los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, resultando la posicional 28, con una superficie de 437.24m², municipio los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, los cuales fueron presentados y aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Central; Segundo: Que ordene por sentencia la adjudicación del DC 01, del municipio los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, resultando la posicional 28, con una superficie de 437.24m², del municipio los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, a favor de los señores y , quien mantenía una ocupación por la más larga pretensión ocupándola por un espacio de más de 30 años, de manera pacífica e interrumpida a título de propietario, sin ser molestado por tercero, ni por el estado Dominicano; Tercero: Que ordene por sentencia al Registro de Titulo de Santo Domingo, expedir el correspondiente certificado de título que ampare el derecho de propiedad sobre el posicional No. 28, con una superficie de 437.24m², municipio los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, a favor de los señores y , dominicano, mayores de edad, casados en sí, numero de cedula y 001- , domiciliado en Santiago de los Caballeros; Cuarto: Que se nos conceda un plazo de 5 días para depósito de escrito justificativo de conclusiones”.

G. La referida audiencia culminó con la siguiente sentencia In voce: “Único: El tribunal le concede un plazo de 5 días para depósito de escrito justificativo de conclusiones, vencido dicho plazo el expediente quedaría en estado de fallo”.

H. Vistos los documentos que integran el expediente, de los cuales se hará mención en la parte considerativa de la sentencia en la medida que sean utilizados en la solución de la presente demanda.

EL TRIBUNAL, DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO, VERIFICADO LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y ADJETIVAS, CONSIDERA QUE: 1. Este Tribunal está apoderado del proceso de Saneamiento iniciado a requerimiento por los señores y ; asunto de nuestra competencia en virtud de lo dispuesto por los Artículos 1, 3, 23 y 25 párrafo VII, de la Ley 108- 05, sobre Registro Inmobiliario, combinado con el Reglamento de los Tribunales.

2. El saneamiento es el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno y se depuran los derechos que recaen sobre él para que estos queden registrados por primera vez. Que conforme al Régimen Procesal que regula la materia en este proceso se desarrolla en tres etapas: mensura, proceso judicial y registro, estableciendo el Párrafo I del artículo 20 de la ley 108-05 que la acción puede ser iniciada: a) El Estado Dominicano; b) Toda persona física o moral que reclame o posea un derecho sobre un inmueble no registrado conforme se desprende de la aplicación conjunta de los artículos 20 y 24 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

3. En la especie la Dirección de Mensuras remitió al Tribunal en fecha 18 de junio del año 2024, la aprobación de los trabajos técnicos, así como el plano que ilustra el inmueble identificado como:

Designación Catastral No. 28, del municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo.

4. De los documentos resultantes de la etapa técnica hemos podido comprobar los siguientes hechos: a) Que los señores y , pretenden registrar a su favor una porción de terreno con una extensión superficial de 437.24 metros cuadrados, en el ámbito del Distrito Catastral No. 12, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo; b) Que en fecha 11 de diciembre del año 2023, los señores y , requirieron autorización para que el agrimensor , realizara el trabajo de saneamiento del inmueble descrito anteriormente, siendo dicho agrimensor autorizada a realizar esos trabajos mediante autorización emitida por la Dirección Regional de Mensura Catastral; c) Que en fecha 18 de junio del año 2024, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, mediante acto de aprobación referente al expediente No. 417, aprobó los trabajos de saneamiento, presentados por el agrimensor contratista; d) que de acuerdo al formulario de inspección los aspectos técnicos presentados en el expediente se corresponden con la realidad del terreno.

5. Una vez agotada la etapa técnica quedó aperturada la etapa de judicial, fase del proceso en la que corresponde al Tribunal verificar la concurrencia de los presupuestos necesarios para que la solicitante pueda ser reconocida como propietaria del inmueble objeto de sus pretensiones.

6. Los reclamantes, señores y , pretenden que les sea adjudicado los derechos de propiedad del inmueble cuyo Saneamiento procura. Para ello, sustenta su pedimento bajo el fundamento de que adquirió los derechos de propiedad de la porción de terreno objeto de este proceso de manos del señor , mediante contrato de venta de 28 de noviembre del año 2020.

7. Conforme a lo estipulado en el artículo 26, párrafo III de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario; el Tribunal que resulte apoderado del saneamiento debe poner en conocimiento del el inicio del proceso e informar la fecha de la primera audiencia para que este emita su opinión. Así mismo dispone dicho texto legal que, la falta de comparecencia o falta de opinión del se considera como falta de interés y no objeción del Estado al proceso de saneamiento. La falta de opinión del no impide, sin embargo, que el inmueble sea adjudicado.

8. En este caso, de las actas de audiencia levantadas se verifica que el no compareció a las audiencias, ni emitió opinión final en torno al proceso.

9. A pesar de haber sido notificado, el no emitió ninguna opinión final, así las cosas, por aplicación de lo dispuesto en el ya citado artículo 26, el Tribunal presume la falta de interés y la no objeción del Estado Dominicano al saneamiento y a la solicitud de adjudicación pretendida por los señores y , por lo tanto, procederemos a ponderar la pertinencia de la solicitud hecha por los referidos señores.

10. Conforme a lo establecido por el artículo 712 del Código Civil Dominicano, la propiedad se adquiere por accesión o incorporación y por prescripción. Que la prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la ley.

11. Según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, a los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa del derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites.

12. En ese orden de ideas dispone el artículo 2228 del Código Civil Dominicano que la posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Así mismo dispone el artículo 2229 que: para poder prescribir se necesita una posesión pacifica e ininterrumpida, publica inequívoca y a título de propietario; indicando el legislador que se supone que siempre se posee por sí mismo y a título de propietario.

13. De la aplicación conjunta de los textos legales antes descritos se infiere que para prescribir la propiedad es necesario que pueda verificarse la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) que los solicitantes demuestren poseer el inmueble cuya adjudicación pretende a título de propietarios; 2) que se trate de una posesión pacifica, ininterrumpida, publica e inequívoca; 3) que la posesión se haya materializado por un periodo de más de 20 años.

14. Toda persona que reclama la protección de un derecho en justicia debe aportar todos y cada uno de los elementos probatorios que entienda necesarios para demostrar de manera fehaciente el derecho alegado, teniendo para ello a su disposición todas las vías probatorias previstas por el legislador; así las cosas, queda a cargo del accionante o del que invoca el derecho el materializar la aportación de documentos, la reestructuración de los hechos y la demostración de la veracidad de sus alegatos.

15. Respecto a la prueba de la posesión dispone el artículo 22 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, que es admitido todo medio de prueba, pero la sentencia que adjudique la propiedad no puede fundarse únicamente en la prueba testimonial, pudiendo el juez ordenar cualquier otra medida complementaria; Por otro lado el artículo 117 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original estipula que en adición a las pruebas testimoniales presentadas para demostrar la posesión sobre el terreno reclamado, serán también admisibles: a) Actos de notoriedad; b) Inspecciones y comprobaciones realizadas por el Juez o Tribunal apoderado; c) Inspecciones y comprobaciones realizadas por un funcionario o institución designado por el Juez o Tribunal para tales efectos; d) Interrogatorios in situ realizados por el Juez o Tribunal apoderado, o por un funcionario o institución designada por él a tales efectos; e) Documentos probatorios del hecho de la posesión.

16. En apoyo a sus argumentos los reclamantes aportaron al Tribunal los documentos siguientes: 1) Declaración Jurada de Posesión; 2) Contrato de venta de inmueble de fecha 28 de noviembre del año 2020; y 3) Informe de Inspección de Campo, emitida por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales en fecha 27 de enero del año 2026, el cual reza de la manera siguiente: “…Los atributos de ubicación, forma y dimensiones del polígono grafico en planos presentan discrepancias que varían entre 0.21 y 0.51 metros lineales con respectos a las metalizaciones que delimitan el terreno”.

17. Del análisis de los documentos descritos anteriormente, el Tribunal pudo comprobar los siguientes hechos: a) Que conforme al informe de inspección emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales en fecha 27 de enero del año 2026, la parcela resultante del saneamiento que nos ocupa, está dentro de terreno no registrado, es decir que nunca ha sido registrada; b) Que en dicho informe se hace constar de igual forma, que la misma no tiene solapamiento con ninguna otra parcela.

18. En adición a los documentos antes descritos, en la audiencia de fecha 24 de abril del año 2025, fueron escuchados el testimonio de , quien en síntesis declaró al Tribunal lo siguiente: 1) a los señores y , los conozco desde hace más de 30 años, vivimos en la misma comunidad; 2) yo vivo en el sector de Canaán en Los Alcarrizos, yo vivo a dos cuadrados de la casa de ellos, la casa de ellos está , geográficamente en Los Alcarrizos; 2) ellos le compraron al señor , quien desde que llegamos a la comunidad más de 30 años.

19. Al valorar los testimonios ofrecidos por los señores y , este tribunal consideró que el propietario original, […], mantuvo la posesión del terreno por más de 30 años y que posteriormente transfirió dichos derechos a los reclamantes; de lo anterior se desprende que no se trata de testigos de referencia, sino de declarantes cuyas afirmaciones se sustentan en hechos conocidos por experiencia propia, sin que haya sido probado elemento alguno que disminuya la credibilidad de sus testimonios. En ese mismo sentido, ambos testigos ofrecieron declaraciones coherentes y concordantes al reconocer a y como titulares de los derechos sobre el inmueble en cuestión, coincidiendo además en afirmar que respecto de dicha propiedad no existe controversia alguna.

20. En ese escenario de las declaraciones ofrecidas por los referidos ya referidas, el Tribunal retiene como demostrados los siguientes hechos: 1) que los señores y , ocupan el inmueble objeto del saneamiento; 2) que se trate de una posesión continua y no ininterrumpida pacifica, publica, inequívoca; 3) que la posesión se haya materializado por un período de más de 20 años.

21. Por otro lado, a partir del informe emitido por la Dirección de Mensuras Catastrales, en ocasión de la inspección hecha, pudimos comprobar que los inmuebles de que se tratan no han sido objeto de registros anteriores, que el plano que grafica su ubicación geográfica no presenta ninguna causa técnica que impida su adjudicación, pues en este caso no se comprueba solapamientos ni ningún otro vicio de naturaleza técnica que impida el registro del derecho reclamado a favor de los persiguientes.

22. Así las cosas, del análisis conjunto de las diversas pruebas aportadas durante la instrucción de este proceso especialmente, a partir de las declaraciones testimoniales presentadas así como de los elementos de pruebas documentales analizados a saber: Contrato de venta de fecha 28 de noviembre del año 2020, y el informe de la Dirección Regional de Mensuras, pudimos establecer que efectivamente el señor , quien al momento de transferir a favor de los señores y , había mantenido la posesión por un periodo de 30 años en calidad de propietario del inmueble ahora identificado como Parcela No. 28, continuando los compradores con la posesión sin que se haya suscitado ninguna controversia o reclamación proveniente de alguna otra persona interesada, a pesar de haberse hecho las publicaciones pertinentes en un periódico de circulación nacional.

23. En esas circunstancias, teniendo en cuenta las disposiciones de los textos legales precedentemente enunciados, procede declarar a los señores y , propietarios del inmueble identificado como Designación Catastral No. 28, y disponer el registro de la misma a su favor, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

24. Conforme al Párrafo V del artículo 26 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario: Todo proceso de saneamiento termina con una sentencia de adjudicación del inmueble, la cual será notificada mediante acto de alguacil, momento a partir del cual comienza a correr el plazo para interponer el recurso de apelación, estableciendo el párrafo VI que vencido el plazo de apelación a nadie recurre la sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original, esta adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, excepto en el caso de que se intente el recurso extraordinario de revisión por causa de fraude dentro del plazo establecido en la ley.

25. Procede ordenar al registrador proceder a la expedición del certificado de títulos correspondiente una vez esta decisión adquiera el carácter de definitivo conforme al párrafo VII del artículo antes referido.

26. De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 68 y 71 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario las decisiones emitidas por los Tribunal es deben publicarse en las instalaciones del Tribunal apoderado, garantizando su accesos por los medios que se estimen convenientes, con la finalidad de poner en conocimiento público las acciones emanadas en esta jurisdicción; Que la obligación de cumplir con esos requerimientos ha sido puesta a cargo de la Secretaria conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo I del Reglamento de los Tribunal es así las cosas, procede ordenar a la secretaria proceder a agotar las diligencias necesarias para ello, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por Tales Motivos la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en mérito a lo dispuesto por la Constitución de la República Dominicana, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 130, párrafo I, de la ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, combinado con el Reglamento General de Mensuras Catastrales, así como el Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, aprobado por Resolución No. 790-2022, y la Jurisprudencia Nacional:

F A L L A: PRIMERO: ACOGE por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 26 de marzo del año 2026, por el , quien actúa en representación de los señores y , conforme a los trabajos presentados por el agrimensor , Codia No. 38264.

SEGUNDO: DECLARA a los señores y , propietarios del inmueble identificado como parcela No. 28, del municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, con una superficie de 437.24 metros cuadrados.

TERCERO: ORDENA la remisión al Registro de Títulos de Santo Domingo de los trabajos presentados por el agrimensor , con relación a la parcela resultante No. 28, del municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, con una superficie de 437.24 metros cuadrados, los cuales fueron aprobados técnicamente mediante documento de aprobación relativo al Expediente 417, de fecha 18 de julio del año 2024, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central.

CUARTO: DISPONE que el Registro de Títulos de Santo Domingo, realice la siguiente actuación: A. REGISTRAR el derecho de propiedad de la Parcela No. 28, con una superficie de 437.24 metros cuadrados, ubicada en el municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, según las especificaciones establecidas en el plano aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, a favor los señores y , dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , respectivamente; B. HACER constar en el certificado de título a expedir, en virtud del artículo 126 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción original, lo siguiente: “En toda sentencia producto de un proceso judicial de saneamiento, el juez o tribunal ordena en su parte dispositiva que el Registro de Títulos haga constar en el Certificado de Título y su(s) correspondiente(s) duplicado(s) o extractos, que la sentencia en que se fundan los derechos garantizados en el Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude, durante un (1) año a partir de su emisión…”.

QUINTO: ORDENA la notificación de esta decisión vía acto de alguacil al se comisiona a esos fines al ministerial *****************************.

SEXTO: COMUNÍQUESE esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132, párrafo IV del Reglamento de los Tribunal es Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Por ésta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma, La presente Sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Jelbin Nodir Koury Lorenzo, Juez de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y por , Secretario Titular de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original.

-Fin del Documento- Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por el juez y el secretario que figuran en la estampa.