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Litis sobre derechos registrados

202600313

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de San Pedro de Macorís · Litis sobre derechos registrados · Rechaza

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2024-0083325Ponente: Magdelkis Y. Franco P.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara el defecto por falta de concluir del señor , parte demandada.

SEGUNDO: Rechaza, por falta de pruebas, la demanda en litis sobre derechos registrados, en nulidad de acto de venta, incoada por el señor , por conducto de sus abogados, los Lcdos. y , en contra de los señores y , con relación a una porción de terreno con una superficie de 27,670.00 metros cuadrados, identificada con la matrícula No. , dentro del inmueble: 55, […], por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: Compensa las costas del procedimiento.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS CUARTO: Comisiona al ministerial para la notificación de la presente decisión.

QUINTO: Ordena a la secretaria hacer los trámites correspondientes para dar publicidad a la presente decisión.

Comuníquese: Al Registro de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, para fines de cancelación de la inscripción de Litis originada de conformidad con las disposiciones del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento setenta y tres (173) de la Restauración de la República.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, localizada en la calle No. 1, esquina Hermanas Mirabal, constituido por la Magistrada Magdelquis Yolanda Franco Peña, Jueza Interina, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones ordinarias y en audiencia pública, asistida por la infrascrita secretaria .

Con motivo de la litis sobre derechos registrados, consistente en demanda en nulidad de acto de venta, incoada por el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. , representado por los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. y , respectivamente, con matrículas de Colegio de Abogaos núms. 13534-167-93 y 11218-1051- 91, […], provincia Santo Domingo, teléfonos: y 809- 922-0155, correo electrónico . En lo adelante, parte demandante.

En contra de los señores: a) Cristobal Osvaldo Guerrero Cedeño, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, quien tiene como abogados apoderados a los Licdos. y Yatneri , dominicanos, mayores de edad, solteros, miembros activos del Colegio Dominicano de Abogados mediante las matrículas núms. 45425-448-11, 59962-108-16 y 73935-281-17, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. , y , respectivamente, ; y b) , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en el Distrito Nacional, quien tiene como abogado al Dr. . En lo adelante, parte demandada.

Acción que tiene por objeto el inmueble identificado como: Una porción de terreno con una superficie de 27, 670.00 metros cuadrados, identificada con la matrícula No. , dentro del inmueble: 55, .

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS CRONOLOGÍA DEL PROCESO La presente demanda fue depositada en fecha 24/07/2024 y posteriormente notificada a requerimiento de la parte demandante, al demandado mediante acto núm. 738/2024 de fecha 01/08/2024 instrumentado por , alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y al demandado mediante acto núm. 583/2024 de fecha 05/08/2024, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo.

Mediante auto núm. 00296/2024 de fecha 13/09/2024, de la Jueza de este tribunal, fue fijado el conocimiento de la audiencia de sometimiento de pruebas para el día 21/11/2024, la cual se aplazó a los fines de regularizar cita a las partes demandadas para el día 18/02/2025.

La audiencia del día 18/02/2025, se aplazó a los fines de regularizar cita a las partes demandadas para el día 01/05/2025.

La audiencia de fecha 01/05/2025, se aplazó para el día 05/08/2025, a los fines de dar oportunidad al codemandado de hacerse representar por su abogado.

La audiencia de fecha 05/08/2025, las partes presentaron sus elementos de prueba y se fijó audiencia de fondo para el 09/10/2025.

En la última audiencia celebrada el día 09/10/2025, las partes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia, de cuyas conclusiones, el tribunal se reservó el fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: “Primero: Que sea acogida con todas sus consecuencias jurídicas la presente demanda, por haberse realizado conforme a la ley y en tiempo hábil”. La cual contiene las siguientes conclusiones: Primero: Acoger como buena y válida la presente demanda sobre litis de derechos registrados, consistente en demanda en nulidad de actos y de los documentos que hayan sido su consecuencia, interpuesta por el señor , en contra de los señores y , por ser justa TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS y reposar sobre base legal conforme a la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

SEGUNDO: Ordenar la cancelación o anulación del poder supuestamente otorgado y firmado por el demandante en beneficio del señor , el cual dio origen al contrato de venta suscrito entre el señor y el señor . Tercero: Consecuencialmente, anular el contrato de compra y venta traslativo de propiedad suscrito entre los señores y , de fecha 04 de noviembre del año 2020, legalizadas las firmas por un notario público de los del número para el municipio de San Pedro de Macorís, cuyo contrato de venta deviene de un supuesto mandato del legítimo propietario y del cual se presume la falsedad. Cuarto: Anular todo otro documento que se haya originado como consecuencia de los documentos indicados anteriormente. Quinto: Ordenar al registrador de títulos correspondiente que, conforme a lo establecido en la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, cuando sea planteada una litis se realicen las anotaciones preventivas correspondientes en el registro de títulos, hasta tanto cesen las causas que dieron lugar a la misma. Sexto: Condenar a los demandados señores y al pago de una indemnización de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), como justa reparación a los daños ocasionados en favor del demandante señor . Séptimo: Condenar a los sucumbientes señores y al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Licdos. y , quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte, en virtud de lo establecido en los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil dominicano. Resto de conclusiones en audiencia: “Segundo: Que se nos conceda un plazo de 10 días para escrito en sustitución de las conclusiones y depósito de cualquier otro documento que sirva de sustento y base a la presente demanda. Tercero: Condenar a la parte demandada al pago de las costas en distracción y provecho de los abogados concluyentes, sustentada en los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y los reglamentos de la materia.” Parte demandada: Representante de : “Primero: Que se rechacen las conclusiones vertidas por la parte demandante, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Segundo: Que se nos conceda un plazo de 15 días a los fines de producir un escrito justificativo de nuestras conclusiones. Y haré justicia.” TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS Representantes del señor : No comparecieron, por tanto, no se presentaron conclusiones.

PRUEBAS APORTADAS Parte demandante: A) Documentales: A.1) Copia Sircea de contrato de venta de terreno de fecha 04/11/2020.

A.2) Poder de representación de fecha 27/04/2023.

A.3) Constancia anotada matrícula .

A.4) Poder especial de fecha 15/06/2019.

A.5) Copia de cedula de .

A.6) Copia pasaporte de A.7) Certificación del inmueble de fecha 30/04/2025 Parte demandada: A) Documentales: A.1) Copia del contrato de venta de fecha 4/11/2020.

A.2) Copia poder de representación de fecha 15/06/2019.

A.3) Copia Recibo de pago de impuesto de transferencia de fecha 4/06/2021.

A.4) Copia Cédula del vendedor .

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS PONDERACIÓN DEL CASO Apoderamiento, competencia y garantías constitucionales 1. Este tribunal ha sido apoderado mediante instancia de fecha 24/07/2024, de una Litis sobre derechos registrados, relativa a una demanda en nulidad de acto de venta, incoada por el señor , por conducto de sus abogados, los Licdos. y , en contra de los señores y , con relación a una porción de terreno con una superficie de 27,670.00 metros cuadrados, identificada con la matrícula No. , dentro del inmueble: 55, […], asunto de lo cual somos competentes, por aplicación de las disposiciones de los artículos 3, 10, 28 y 29 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario.

2. El juez en su condición de garante de la constitución y las leyes debe velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio de las garantías que acuerdan a todos los ciudadanos nuestra carta magna (artículos 68 y 69) y los Instrumentos Internacionales, los cuales son de aplicación directa por efecto del artículo 26 de la norma sustantiva, tales como la Convención Americana sobre Derechos humanos (artículo 8); El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Sobre el defecto de la parte co-demandada 3. El defecto es una institución procesal que supone “el procedimiento que se desenvuelve en ausencia de una de las partes o de sus conclusiones” (Guzmán, 2010), pudiendo configurarse por falta de comparecer o por falta de concluir. En la Jurisdicción Inmobiliaria, conforme al Principio VIII de la Ley núm. 108- 05, el derecho común tiene carácter supletorio para suplir las carencias de dicha ley, resultandos aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 149 establece que, si el demandado no comparece, el tribunal pronunciará el defecto. Asimismo, el artículo 133 de la Resolución núm. 787-2022 faculta al juez a declarar el defecto en los procesos de litis sobre derechos registrados.

En la especie, una de las partes demandadas en litis, señor , debidamente citado mediante acta de audiencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), no compareció a presentar conclusiones, por lo que procede declarar el defecto en su contra por falta de concluir, como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS En cuanto al fondo de la demanda 4. La parte demandante, señor , procura mediante la presente litis sobre derechos registrados la nulidad del poder de representación que alegadamente habría otorgado al señor , documento que, según sostiene, fue utilizado sin su consentimiento para realizar una transferencia del inmueble de su propiedad. Alega que, amparado en dicho poder, el señor suscribió un acto de venta de fecha 4 de noviembre de 2020 a favor del señor , respecto de una porción de terreno con una extensión superficial de 27,670.00 metros cuadrados, identificada con la matrícula núm. , dentro del inmueble núm. 55, . En ese sentido, sostiene que el referido poder no fue otorgado por su persona, por lo que las actuaciones derivadas del mismo constituyen un acto fraudulento destinado a despojarlo de su derecho de propiedad, solicitando en consecuencia la nulidad del poder, del contrato de compraventa y de todo documento que haya tenido su origen en dichas actuaciones, así como la condenación de los demandados al pago de una indemnización por daños y perjuicios.

5. Por su lado, la parte demandada, por intermedio de su representante legal, solicita el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal, alegando que la demanda no está basada en la verdad.

6. De conformidad al artículo 1315 del Código Civil, ante la reclamación de una obligación se debe aportar pruebas que sustenten la misma, y, por igual, debe hacerlo aquel que diga estar libre de esta obligación.

En esa tesitura, ante las pruebas aportadas en la demanda, el tribunal precisa que es criterio jurisprudencial constante que la ponderación de los documentos es una cuestión de hecho de la exclusiva apreciación de los jueces de fondo que escapa al control de casación1. Conforme a los elementos puestos a ponderación del tribunal, se ha podido comprobar entre otras cosas lo siguiente: a) Mediante copia fotostática de la constancia anotada de fecha 28 de abril de 2023 y certificación de estado jurídico del inmueble de fecha 30 de abril de 2025, se comprueba que el señor es propietario desde el 14 de mayo de 2015 de una porción de terreno con una superficie de 27,670.00 metros cuadrados, identificada con la matrícula No. , dentro del inmueble: 55, ubicado e , San Pedro de Macorís.

1 Tercera Sala de la SCJ. Sentencia núm. 32, de fecha 13 de diciembre de 2021.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS b) Mediante copia fotostática de poder de representación de fecha 15 de julio de 2019, el señor otorgó poder mediante acto notarial contentivo de poder especial de representación al señor para que en su nombre y representación, como si fuera él mismo pudiese recibir dinero o cheque, firmar ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, retirar del Registro de Títulos, certificados de títulos, en el Tribunal de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, perteneciente a la Parcela núm. 8, parcela posicional núm. 55, del Distrito Catastral 01, del municipio , provincia San Pedro de Macorís, con un área de 27,670.00 metros cuadrados y además le otorgó poder para venderlo, hipotecarlo y dar recibo de descargo y finiquito legal.

El presente acto instrumentado por la Licda. , notario público de los del número del Distrito Nacional, legalizado ante la Procuraduría General de la Republica.

c) Según copia fotostática de contrato de venta bajo firma privada, se aprecia que en fecha 04 de noviembre del año 2020, el señor , en representación del señor , vendió al señor una porción de terreno con una extensión superficial de 27,670.00 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela 55, matrícula núm. , del municipio , provincia de San Pedro de Macorís. Acto legalizado por la Dra. , notario público para el municipio de San Pedro de Macorís.

d) Conforme a la copia parcial de pasaporte o visa a nombre del señor , se observan sellos de salida estampados, del año 2017 y 2018.

7. Si bien, parte de los medios de prueba que reposan en el expediente han sido depositados en copias fotostáticas, este aspecto no ha sido objeto de controversia por la parte demandada, quien no ha restado veracidad ni autenticidad a dichas pruebas. Siendo así, y acogiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que: “Si bien por sí solo las fotocopias no constituyen una prueba, ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias.”2 8. En el caso de la especie, la parte demandante procura que este tribunal declare la nulidad del poder de representación de fecha 15 de julio de 2019, mediante el cual el señor habría otorgado facultades al señor , alegando que dicho documento no fue firmado ni autorizado por su persona. En consecuencia, solicita la nulidad del contrato de venta de fecha 2 Tercera Sala de la SCJ. Sentencia SCJ-TS-22-1054, de fecha 31 de octubre de 2022.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS 04 de noviembre de 2020, mediante el cual el referido mandatario transfirió al señor una porción de terreno con una extensión superficial de 27,670.00 metros cuadrados, dentro del inmueble núm. 55, […], así como la anulación de cualquier otro documento que haya tenido su origen en dichas actuaciones, al considerar que todo ello se fundamenta en un poder cuya autenticidad cuestiona.

9. La nulidad ha sido definida por la jurisprudencia como “la sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal que se aplica a los actos jurídicos celebrados en violación de las formas y solemnidades establecidas por la ley o con finalidad reprobada o causa ilícita; su objetivo es evitar que de un acto irregular o viciado se deriven consecuencias establecidas por el legislador para una actuación normal”.

3 10. Ahora bien, conforme al artículo 1315 del Código Civil, todo aquel que reclama la ejecución de una obligación o la nulidad de un acto jurídico debe probar los hechos que sustentan su pretensión. En ese sentido, si bien el demandante sostiene que la firma estampada en el poder de representación no corresponde a su persona y que, por tanto, el señor carecía de facultad para disponer del inmueble de su propiedad, lo cierto es que no ha aportado al proceso prueba técnica idónea que permita verificar la autenticidad o falsedad de dicha firma, como sería, por ejemplo, un informe pericial caligráfico emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) que permita establecer de manera objetiva la existencia de la irregularidad denunciada.

11. De igual forma, el demandante intenta sustentar su alegato indicando que se encontraba fuera del país al momento de suscribirse el referido poder, aportando para ello fotografías de su pasaporte con registros de salidas del territorio nacional correspondientes a los años 2017 y 2018. No obstante, tales elementos no resultan suficientes para demostrar la imposibilidad material de haber suscrito dicho documento, en tanto no evidencian las eventuales fechas de reingreso al país, ni se acompañan de certificación oficial expedida por la Dirección General de Migración u otra autoridad competente que permita establecer con certeza que el demandante se encontraba fuera del territorio nacional al momento de otorgarse el referido poder.

12. En consecuencia, ante la ausencia de prueba suficiente que permita acreditar la falsedad del poder de representación o la inexistencia de consentimiento del propietario, este tribunal considera que el demandante no ha colocado a esta jurisdicción en condiciones de verificar las irregularidades que denuncia, razón por la cual no se encuentran configurados los presupuestos necesarios para declarar la nulidad del poder ni del contrato de venta que de este se derivó, procediendo en consecuencia rechazar la presente demanda por falta de pruebas, como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

3 Primera Sala de la SCJ. Sentencia número 39, de fecha 30 de junio de 2021. . 1327.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS 13. El artículo 40 numeral 15 de la Constitución Dominicana, establece los principios de la racionalidad y utilidad que debe contener toda disposición, decisión o mandato judicial; principios de los cuales hace acopio este tribunal.

14. En este caso procede compensar las costas del proceso por no existir conclusiones de la parte demandada al respecto.

15. Que, siendo una decisión que pone fin a un proceso contradictorio la misma es pasible de ser objeto de los recursos previstos por los artículos 79 y siguientes de la ley 108-05 sobre registro inmobiliario y 194 y siguientes del reglamento para los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original.

16. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 68 y 71 de la ley 108-05 las decisiones emitidas por los Tribunales deben publicarse en las instalaciones del Tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios que se estimen convenientes, con la finalidad de poner en conocimiento público las acciones emanadas en esta jurisdicción.

17. Extinta la causa que justificó la inscripción de la anotación que hace referencia a la existencia del proceso que con esta sentencia termina, procede instruir al Registro de Títulos a fin de que proceda a cancelar el mismo, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: Declara el defecto por falta de concluir del señor , parte demandada.

SEGUNDO: Rechaza, por falta de pruebas, la demanda en litis sobre derechos registrados, en nulidad de acto de venta, incoada por el señor , por conducto de sus abogados, los Lcdos. y , en contra de los señores y , con relación a una porción de terreno con una superficie de 27,670.00 metros cuadrados, identificada con la matrícula No. , dentro del inmueble: 55, […], por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: Compensa las costas del procedimiento.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS CUARTO: Comisiona al ministerial para la notificación de la presente decisión.

QUINTO: Ordena a la secretaria hacer los trámites correspondientes para dar publicidad a la presente decisión.

Comuníquese: Al Registro de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, para fines de cancelación de la inscripción de Litis originada de conformidad con las disposiciones del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Así se pronuncia, ordena, manda y firma. La sentencia que antecede ha sido dada y firmada por la Jueza Interina del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, el día veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años 183º de la Independencia Nacional y 163º de la Restauración de la República.