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Determinación de herederos

20260244

Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Santiago · Determinación de herederos · Inadmisible

Primera instancia27 de abril de 2026Exp. 2026-0087401Ponente: Rudy A. Arias C.Inmobiliario

Normas que aplica

  • Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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TIPO DECISIÓN: RESOLUCION NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 27/04/2026 EXPEDIENTE: NUMERO DE DESPACHO REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCION ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO, SALA II DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y provincia de Santiago, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento cincuenta y sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, Sala II, localizado en la segunda planta del edificio ubicado en la Calle No.77 del Ensanche Román II, presidido por el Magistrado Rudy Antonio Arias Cruz, asistido de la Secretaria, […], ha dictado la presente resolución, en sus atribuciones inmobiliarias, después de haber comprobado que han sido cumplidas todas las formalidades exigidas por la Ley número 108-05 de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos.

Con motivo de la solicitud de determinación de herederos y partición, suscrita por el , dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. y matriculado en el colegio de abogados bajo el No. Mat- 76967-207-17, […], quien actúan en representación del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. , . - Que tiene por objeto el siguiente inmueble: Parcela No. 524, del Distrito Catastral No. 04, del Municipio Tamboril y Provincia de Santiago; Parcela No. 91, del Municipio Tamboril y Provincia de Santiago y Parcela No. 48, del Municipio Tamboril y Provincia de Santiago. - CRONOLOGÍA DEL PROCESO La presente instancia fue depositada en fecha 23 de marzo de 2026.- Dicha instancia fue designada mediante auto de fecha 25 de marzo de 2026 de la Coordinación de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original de este Distrito Judicial, a la Segunda Sala de dicho Tribunal.

PRETENSIONES DE LOS PETICIONARIOS TIPO DECISIÓN: RESOLUCION NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCION ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO, SALA II peticionaria en el presente caso, procura en síntesis la determinación de herederos de la finada , respecto a los inmuebles que nos ocupan. - PONDERACIÓN DEL CASO 1.- Este tribunal se encuentra apoderado para conocer y decidir sobre instancia, en solicitud de determinación de herederos y partición, suscrita por el , en nombre y del señor , lo cual es de nuestra competencia, conforme lo establecido por los artículos 10, 18, 54, 55 y 56 de Ley No.108-05 de Registro inmobiliario.

2.- El artículo 42 de la Resolución 787-2022 que crea el Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria establece que: “Artículo 42. Apoderamiento de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en cualquiera de sus instancias, se apoderan con el depósito de la instancia introductiva de la acción o del recurso o el apoderamiento administrativo, salvo indicación contraria de la ley, la cual debe cumplir las condiciones siguientes: a) Presentarse en forma escrita, firmada por el interesado o su representante legal, si lo hubiere; b) Contener los datos generales que permitan identificar e individualizar al interesado o a su representante legal (nombre, número de cédula de identidad y electoral o documento de identidad, nacionalidad, domicilio, estado civil, minoridad o mayoridad de edad, número de teléfono, correo electrónico), si lo hubiere; c) Describir la acción o recurso que se interpone, el fundamento legal y las pruebas de que dispone para sustentar su pretensión, debiendo anexarlas; d) Especificar el o los inmuebles involucrados, indicando su designación catastral y matrícula, si la tuviere, y en caso de estar amparado el derecho de propiedad por constancias anotadas, indicar además, de ser posible, la extensión superficial de la porción y el (los) propietario(s), o supuesto(s) propietario(s), a quien(es) corresponde(n); e) Identificar la decisión impugnada contra la cual se incoa el recurso, cuando así corresponda; f) Llevar anexo los documentos adicionales que sean necesarios y requeridos para conocer del caso, según su naturaleza.

3.- El artículo 149 de la Resolución 787-2022 que crea el Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria establece que: “Artículo 149. Procedimiento para la partición amigable por división porcentual. El Tribunal de Jurisdicción Original queda apoderado de una partición amigable por división porcentual o en fracción de los derechos registrados, mediante una instancia introductiva contentiva de la solicitud de aprobación. Párrafo. La solicitud de aprobación de partición amigable con división porcentual o en fracción de los derechos registrados entre los copropietarios, coherederos o copartícipes, debe ser presentada ante el Tribunal de la Jurisdicción Original competente, mediante instancia motivada, la cual debe contener las menciones requeridas por este Reglamento para el apoderamiento de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, y TIPO DECISIÓN: RESOLUCION NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCION ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO, SALA II : a) La propuesta de partición de los derechos, realizada ante notario público competente. c) El (los) duplicado(s) o extracto(s) del o los certificados de título correspondientes.

d) La certificación del estado jurídico del inmueble, expedida por el Registro de Títulos correspondiente. e) Copia certificada de la decisión judicial de determinación de herederos, o del acto de notoriedad que pruebe sus calidades, en caso de tratarse de partición entre coherederos, si procediere, adjunto con los demás documentos que prueben dichas calidades.”.- 4.- El párrafo 2 del artículo 92 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, señala: “El estado jurídico del inmueble y la vigencia del Duplicado del Certificado de Título se acredita mediante una certificación oficial emitida por el Registro de Títulos correspondiente”.- 5.- El criterio de especialidad establecido en el Principio II de la Ley No.108-05, consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar. - 6.- Al analizar la instancia de referencia, se ha observado que el tribunal se encuentra apoderado para conocer sobre una solicitud de determinación de herederos, y partición respecto a los finados , en la que ha quedado evidenciado que en los duplicados del dueño que acredita los derechos del inmueble identificado como Parcela No. 524, del Distrito Catastral No. 04, del Municipio Tamboril y Provincia de Santiago; Parcela No. 91, así como en la certificación del estado jurídico del inmueble, la señora , figura sin generales, y si bien fue depositada el acta de matrimonio donde el copropietario del inmueble, el señor figura casado con , la misma figura con cédula de identidad 005843-033, por lo que este tribunal no ha podido vincular a la misma con la finada, por lo que se hace necesario que sea depositada certificación de cédula emitida por la Junta Central electoral donde, además de ambos números de cédula de la finada, se pueda verificar la fecha de nacimiento así como también el nombre de los padres de esta, todo esto a los fines de que se pueda comprobar que se tratan de la misma persona; a los fines de dar cumplimiento al el criterio de especialidad establecido en el Principio II de la Ley No.108-05, consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar, así como también debe ser depositada decisión que dio origen a los derechos dentro del inmueble identificado como Parcela No. 48, del Municipio Tamboril y Provincia de Santiago.

7.-En lo que respecta a la compulsa tendente a determinar los herederos de , si bien menciona que la señora no tuvo hijos, hermanos ni padres, no menos cierto es que al contrario de no tener hijos o hermanos, en lo que respecta a los padres, si al momento su fallecimiento, sus padres ya habían pre-fallecido, esto no cambia el hecho de que existieron y que al fallecer debe constar en el expediente documento que acredite dicho fallecimiento como lo es el acta de defunción de los mismos, a los fines de esta tribunal comprobar TIPO DECISIÓN: RESOLUCION NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCION ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO, SALA II de las cosas, ya que al ser los actos auténticos documentos emitidos por notarios públicos investidos de fe pública, en los mismos se debe establecer claramente la realidad, sin dejar incertidumbre al tribunal de lo que de manera pública y notoria se ha establecido y verificado por los testigos que suscriben el referido acto, en tal sentido, deben estar investido de la mayor claridad posible, en razón de que al tratarse de una solicitud que es meramente administrativa el tribunal no tiene la libertad de verificar la realidad de las cosas, como se hace en audiencia pública, oral y contradictoria en los proceso contradictorios. – 8.- Finalmente, en la instancia de referencia en la cual se requiere que sea declarado al cónyuge supérstite, señor , como único heredero de dicha finada, por lo antes indicado; sin embargo, tomando en cuenta la solicitud de que se trata y las disposiciones combinadas de los artículos 767, 769 y 770 del Código Civil Dominicano, en este sentido, el primero de los citados textos legales dispone que: “Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva”, en tanto que el segundo señala que: “El cónyuge superviviente y la administración de los bienes del Estado que pretendan tener derecho a la sucesión, deben hacer poner los sellos y formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las sucesiones, a beneficio de inventario”; y el tercero, indica que: “Debe solicitar la entrada en posesión de la herencia al tribunal de primera instancia competente de acuerdo al lugar de la apertura de la sucesión. El tribunal decidirá sobre la solicitud después de la publicación de tres anuncios por la prensa, y fijar edictos en las formas acostumbradas, y después de haber oído al Fiscal”; motivo por el cual la referida instancia debe ser incoada por ante la Jurisdicción competente para tales fines, por no ser ésta la vía que contempla la legislación para este tipo de solicitud. - Siendo así, y en virtud del artículo 107 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, procede declarar inadmisible la solicitud de que se trata y ordenar el desglose de los documentos del expediente, para que una vez completados y regularizados los mismos la parte interesada lo reintroduzca si fuere de su interés.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos, 10; 54; 55; y 56, de la Ley No.108- 05 de Registro Inmobiliario; artículos 136 al 152 de la Resolución No. 787-2022, que crea el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.

TIPO DECISIÓN: RESOLUCION NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCION ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO, SALA II : DECLARA INADMISIBLE la instancia depositada en fecha 23 de marzo de 2026, suscrita por el , en nombre y del señor , en solicitud de determinación de herederos y partición, en relación al inmueble identificado como Parcela No. 524, del Distrito Catastral No. 04, del Municipio Tamboril y Provincia de Santiago; Parcela No. 91, del Municipio Tamboril y Provincia de Santiago y Parcela No. 48, del Municipio Tamboril y Provincia de Santiago; por la razón antes expuesta. - SEGUNDO: La parte interesa cuenta con un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicidad de esta resolución, para someter el recurso de reconsideración correspondiente, con el objetivo de obtener la modificación o retractación de la misma; para lo cual podrá aportar nuevas pruebas. - COMUNIQUESE: a la parte interesada, para su conocimiento y fines de lugar. - Y por esta nuestra decisión, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el Magistrado Rudy Antonio Arias Cruz, juez de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago y rubricada y firmada en formato digital por la Licda. , lar.