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Demanda laboral

00106

Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional · Demanda laboral · Acogiendo parcialmente la demanda

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 2025-0245218Ponente: Patricia Yone R.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en reclamación de derechos adquiridos y días trabajados, incoada por la señora en contra de ADVENSUS CONTACT CENTERS, NEARSHORE CALL CENTER SERVICES, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, sin responsabilidad para el empleador, por desahucio ejercido por la trabajadora; en consecuencia, ACOGE la demanda en reclamación de derechos adquiridos, en lo concerniente a la proporción del salario de navidad, por ser lo justo y reposar en base legal.

RECHAZA la misma en lo atinente a vacaciones, por improcedente, conforme los motivos expuestos.

TERCERO: CONDENA al demandado ADVENSUS CONTACT CENTERS, NEARSHORE CALL CENTER SERVICES, a pagar a favor de la demandante, señora , por concepto del derecho señalado anteriormente, el siguiente monto: LA SUMA DE VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 67/100 CENTAVOS (RD$28,788.67), por concepto del salario de navidad.

CUARTO: CONDENA al demandado ADVENSUS CONTACT CENTERS, NEARSHORE CALL CENTER SERVICES, a pagar a favor de la demandante, señora , la suma de quince mil pesos con 00/100 centavos (RD$15,000.00), por concepto de daños y perjuicios por no cotizar con el salario real ante la Tesorería de la Seguridad Social.

QUINTO: ORDENA al demandado ADVENSUS CONTACT CENTERS, NEARSHORE CALL CENTER SERVICES, tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.

SÉPTIMO: COMPENSA entre las partes en litis las costas del procedimiento.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL “EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA” Sentencia Laboral Núm. 0051-2026-SSEN-00106 Expediente Núm. 2 Parte demandante: Sra. Parte demandada: Advensus Contact . Centers y Nearshore Call Center Services.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los ciento ochenta y dos (182) años de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.

La SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, localizada en uno de los salones del primer piso de este juzgado, ubicado en la calle núm. 134 esquina Lic. Genaro Pérez, ensanche La Fe, Distrito Nacional, constituida por la magistrada PATRICIA YONE ROCHA, Jueza Presidenta, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de Juzgado de Trabajo y en audiencia pública asistida por la infrascrita secretaria , el alguacil de estrado y los vocales correspondientes.

Con motivo de la demanda laboral en reclamación de derechos adquiridos, días trabajados e indemnización por daños y perjuicios, por causa de desahucio ejercido por el trabajador, interpuesta por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y ; qiuien tiene como abogada constituida y apoderada espeial a la LICDA. MAGDIELA , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 075-1 capital de la República Dominicana; en lo adelantte parte demandante.

En contra de ADVENSUS CONTACT CENTERS, NEARSHORE CALL CENTER SERVICES, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle núm. 85, esquina Summer Wells, […], de esta ciudad de Santo Domingo, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , ; en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, siendo la última en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), cuyas incidencias constan en las actas de audiencias levantadas al efecto, las cuales reposan en el expediente.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO: Mediante el auto dictado en fecha veintidos (22) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por la Jueza presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a traves del cual apodera esta Segunda Sala para conocer de la demanda laboral en reclamación derechos adquiridos, días trabajados e indemnización por daños y perjuicios, por alegado desahucio ejercido por el trabajador.

Mediante el auto dictado en fecha veintiseis (26) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por este tribunal, el cual autoriza a la demandante a emplazar al demandado, fijando audiencia de conciliación para el día catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

FASE DE CONCILIACIÓN: 1. En la audiencia de conciliación celebrada en fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), solo comparecio la parte demandante, por intermedio de una representante de su abogada constituida y apoderada especial. JUEZA: Libra acta de entrega a la parte demandante del escrito de defensa sin anexos depositado por el demandado vía correo, en fecha 04/11/2025. ABOGADO DEMANDANTE: Primero: Que se levante acta de no comparecencia. Segundo: Que se fije audiencia de prueba y fondo. JUEZA: El Tribunal Falla: Primero: Libra acta de no acuerdo por la no comparecencia de la parte demandada, no obstante estar debidamente citada mediante acto No. 1170/2025, de fecha 30/10/2025, instrumentado por el ministerial . Segundo: Fija audiencia de prueba y fondo para el día cinco (05) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a las nueve horas de la mañana (09:00AM). Tercero: Ordena citar a la parte demandada, comisionando al ministerial , para la citación correspondiente. Cuarto: Vale citación para la parte presente y representada, se reservan las costas.

FASE DE PRUEBA Y FONDO: 2. En la última audiencia de preuba y fondo celebrada el día veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron las partes por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales. ABOGADO DEMANDADO: Tenemos testigo. JUEZA: Orden de medida. […] CONCLUSIONES DEMANDANTE: 1- Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en el escrito introductivo de la demanda.

2- Que se nos conceda el plazo de ley para depositar el escrito justificativo de conclusiones, a partir del lunes. 3- Que se condene a la parte demandada al pago de las costas, a favor y provecho de los abogados concluyentes. CONCLUSIONES DEMANDADO: 1- Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en el escrito de defensa. 2- Condenar a la parte demandante al pago de una indemnización equivalente al preaviso omitido conforme al artículo 79 al código de trabajo. 3- Que se nos conceda el plazo de ley para depositar el escrito justificativo de conclusiones, a partir del lunes. 4- Que se condene a la parte demandante al pago de las costas, a favor y provecho de los abogados concluyentes.

DEMANDANTE EN CUANTO AL MEDIO DE INADMISIÓN: 1- Que se rechace por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal el preaviso. FALLO: El tribunal acumula el medio de inadmisión, para ser fallado juntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas. En virtud de las conclusiones vertidas en el presente proceso el tribunal se reserva el fallo para una próxima audiencia. Otorga plazo de 48 horas a las partes para escrito justificativo de conclusiones, plazo que comenzará a correr a partir del lunes 06 de abril de 2026. Se reservan las costas para ser falladas juntamente con el fondo”.

3. Por motivo de la Semana Santa, el jueves 02 y viernes 03 de abril del año 2026, fueron declarados días no laborales, conforme comunicación remitida por el Poder Judicial. Que, de igual forma, el miércoles 08 de abril de 2026, fueron suspendidas las labores presenciales en el Departamento Judicial del Distrito Nacional y Santo Domingo, como medida preventiva ante las condiciones climáticas, conforme comunicación remitida por el Poder Judicial.

ESCRITOS INICIALES: PARTE DEMANDANTE: Mediante instancia introductiva de demanda depositada en fecha dieciocho (18) del mes de septimbre del año dos mil veinticinco (2025), concluye de la manera siguiente: “ PRIMERO: DECLARAR resuelto el contrato de trabajo que existió entre la señora y la sociedad , por la causa de desahucio ejercido por la trabajadora. SEGUNDO: ORDENAR, el pago a favor de la trabajadora , los siguientes valores: A) pago de salario de vacaciones por la suma de Cuarenta mil novecientos cuarenta y seis pesos con 86/100 (RD$40,946.86) por 14 días de vacaciones; B) La suma de treinta y cinco mil doscientos noventa pesos con 96/100 (RD$35,290.96) por concepto de salario de navidad, C) el pago de la suma de once mil setecientos sesenta pesos con 00/100 (RD$11,760.00) por concepto de los días trabajados de 28 a al 31 de julio del 2025, y del 01 al 04 de agosto del 2025. TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada al pago de cien mil pesos por conceptos de daños y perjuicios por no cotizar con el salario real ante la Tesorería de la Seguridad Social. CUARTO: RESERVAR a la parte demandante, […], el derecho el derecho de depositar los documentos antes precisados y los siguientes: planilla de personal fijo de la empresa, certificaciones de las autoridades administrativas del trabajo, del sistema de seguridad social, y de impuestos, cartas de las notificaciones de ausencia dirigidas al Ministerio de Trabajo, y todos y cada uno de los documentos a que aluden los artículos 543 y siguientes del Código de Trabajo.

SEXTO: CONDENAR a la parte demandante, señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho de la LICDA. MAGDIELA , quien afirma haberla avanzado en su totalidad. BAJO LAS MAS AMPLIAS RESERVAS DE DERECHOS Y ACCIONES”: PARTE DEMANDADA: Mediante escrito de defensa de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), concluye de la manera siguiente: “En cuanto al Preliminar de la Conciliación: PRIMERO: DECLARAR agotado el Preliminar de la Conciliación, levantando correspondiente ACTA DE NO ACUERDO y fijando una próxima audiencia a fin de discutir las pruebas y conocer el fondo de la demanda. SEGUNDO: RESERVAR el derecho de NEARSHORE CALL CENTER SERVICES NCCS, S.R.L., a depositar los documentos adicionales que a pesar de haber hecho esfuerzos razonables para su obtención, no ha sido posible su depósito, según lo previsto en los Arts. 544 al 546 del Código de Trabajo, entre los que se encuentran: (1) Planilla de personal correspondiente a la empresa demandada; (2) Formularios correspondientes a la empresa demandada, debidamente registrados en el Ministerio de Trabajo; (3) Declaración Jurada de Sociedades ante la DGII (Formulario IR-2) de la empresa demandada; (4) Nóminas o constancias de pago de empleados de la empresa demandada; (5) Certificaciones expedidas y documentos depositados o registrados por la Tesorería de la Seguridad Social o en el Ministerio de Trabajo, relativos a la empresa demandada y a su personal; (6) Cualquier documento adicional que arroje luz al proceso y permita a la demandada ejercer su derecho de defensa.

En cuanto al fondo de la demanda: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, mal fundada y carente de base legal y por falta de pruebas, la demanda laboral interpuesta por en contra de NEARSHORE CALL CENTER SERVICES NCCS, S.R.L., al no configurarse los supuestos de hecho y de derecho que aduce en su demanda, y haber la exponente actuado con estricto apego a la ley. SEGUNDO: CONDENAR a al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en favor del abogado infrascrito, […], quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. BAJO TODA CLASE DE RESERVAS”.

PRUEBAS APORTADAS: Que han sido depositados en el expediente los siguientes documentos: PARTE DEMANDANTE: Pruebas documentales: 1. Copia fotostática de carné de trabajo de la demandante. 2. Copia fotostática de la cédula de identidad y electoral de la demandante.

3. Copia fotostatica del poder especial de fecha 05/09/2025. 4. Copia fotostática de la certificacion No. 6402152 de fecha 17/09/2025, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS). 5. Copia fotostática del acto de alguacil No. 26/25 de fecha 15/09/2025, contentivo de notificación intimación de pago y contrato de poder especial.

PARTE DEMANDADA: Pruebas documentales: 1. Copia fotostática de la licencia médica de fecha 27/01/2026, a nombre de la señora . 2. Copia fotostática de radiografia 3d de la paciente . 3. Copia fotostática de la cédula de identidad y electoral de la señora . 4. Copia fotostática de la cédula de identidad y electoral de la señora . 5. Copia fotostática del carné de seguro de salud, a nombre de la señora . 6. Copia fotostática de constancia de registro electoral No. 08143 de fecha 24/06/2025, expedida por la direccion nacional del registro electoral, a nombre del señor . 7. Copia fotostática de la planilla de personal fijo, año reportado 2025 (Form. DGT3/2025). 8. Copia fotostática de contrato de trabajo por tiempo indefinido de fecha 01/05/2024. 9. Copia fotostática de acuerdo de confidencialidad. 10. Copia fotostática de formulario de infomracion de empleado de fecha 01/05/2024. 11. Copia fotostática de formulario inicio de labores de fecha 01/05/2024. 12. Copia fotostática de reconocimiento de artículo prohibidos de fecha 01/05/2024. 13. Copia fotostática de reconocimiento de deuda y autorizacion de descuento de nomina de fecha 01/05/2024. 14. Copia fotostática de autorizacion de descuento de salario y/o adelanto prestaciones de fecha 01/05/2024. 15. Copia fotostática de acuerdo de pago de bono o incentivo laboral de fecha 01/05/2024. 16. Copia fotostática de recibo de avance de slario y/o prestaciones laborales de fecha 01/05/2024. 17. Copia fotostática de reglamneto interno de trabajo “Código con los estandares de coondunta para cumplimiento e integridad” de fecha 01/05/2024. 18. Copia fotostática de Código de Vestimenta de fecha 01/05/2024. 19. Copia fotostática de circular general y aviso de sancion por incimplimineto de fecha 01/0/2024. 20. Copia fotostática de general circular and notice of sanction for non- complice de fecha 01/05/2024. 21. Copia fotostática de solicitud para vacaciones de fecha 24/07/2025. 22. Copia fotostática de solicitud para vacaciones de fecha 29/11/2024. 23.

Copia fotostática de la cédula de identidad y electroal de la demandante. 24. Copia fotostática de la comunicación de renuncia de fecha 08/08/2025, dirigida y recibida por el Ministeiro de Trabajo el día 11/08/2025. 25. Copia fotostática de comunicación de renunica de fecha 07/08/2025, suscrita por la demandante. 26. Copia fotostática de comprobante de pago de los periodos agosto 2024, diciembre 2024 hasta abril 2025, agosto 2025, noviembre 2024, mayo 2025, marzo 2025, juni 2025, julio 2025, agosto 2024, septiembre 2024, octubre 2024 y noviembre 2024. 27. Copia fotostática de la comunicación de fecha 28/11/2025, contentiva de certificacion de los pagos realizados correspondietnes al periodo comprendido entre 01/08/2024 hasta 30/08/2025, expedida por el banco Popular, anexo reporte pagos de nóminas. 28. Copia fotostática de la certificacion No. 6514989 de fecha 14/10/2025, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS). 29. Copia de la comunicación de fecha 04/06/2024, dirigida y recibida por la Direccion General de Higiene y Seguridad Indsutrial del Ministerio de Trabajo, el día 06/06/2024, contentiva de remision de actualizacion de los miembros del Comité de Seguridad & Salud. 30. Copia fotostática del acta constitutiva del comité mixto de seguridad y salud en el trabajo de fecha 04/06/2024, anexo perfil del asesor. 31. Copia fotostática de la comunicación de fecha 09/10/2025, dirigida y recibida por la Direccion General de Higiene y Seguridad Indsutrial del Ministerio de Trabajo, el día 10/10/2025, contentiva de remision de minuta de la reunion del mes de septeimbre 2025, anexo los referidos documentos. 32. Copia fotostática de la comunicación 4212 de fecha 07/06/2024, contentiva de solicitud de renovacion de permiso de operación como zosa franca especia, emitida por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportacion, a nombre de la entidad demandada.

B) Prueba testimonial: Las declaraciones de la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la residencia temporal No. 00TA5395193, domiciliada y residente en esta ciudad. Quien despues de prestar el debido juramento declaró lo sigueinte: “JUEZA: Pregunta: ¿Qué vino a declarar? Respuesta: La empleada renuncio, en fecha 07/08/2025, no especifico el motivo, la renuncia por escrito, tengo conocimiento porque soy asistente de Recursos Humanos ella fue al departamento y entre mis funciones esta procesar la renuncia, no recuerdo si fui yo que recibi la renuncia. ABOGADO DEMANDADO: Pregunta: ¿Sabe quién es la demandante? Respuesta: Si, es una ex empleada de la empresa. Pregunta: ¿Cuál es el motivo de la cual actualmente no está en la empresa? Respuesta: Porque presento su renuncia el 07/08/2025 con efectividad inmediata. Pregunta: ¿Cuál es su función y puesto dentro de la empresa? Respuesta: Soy asistente de Recursos Humanos, entre mis funciones están: recibir y procesar renuncias. Pregunta: ¿Sabe usted si la demandante cumplió con el preaviso? Respuesta: No, puso su renuncia de manera inmediata. Pregunta: ¿Sabe cuándo entro la demandante a trabajar en la empresa? Respuesta: El 01/05/2024. ABOGADO DEMANDANTE: Pregunta: ¿A la demandante se le pago la proporción del salario de navidad del 2025? Respuesta: A ella se le hizo un cheque por sus derechos adquiridos, no recuerdo el monto, en el cálculo de cheque estaba: la proporción de salió de navidad, días pendientes y el descuento por los 28 días de preavisos. Pregunta: ¿Se cotizaba el salario real en la TSS? Respuesta: Si, ella ganaba por hora entonces todos los meses el salario variaba, también tenían bonos que se reflejaban, tengo conocimiento porque soy asistente de recursos humanos”.

ANÁLISIS DEL CASO: 1. Que se trata de una demanda laboral en reclamación de derechos adquiridos, días trabajados e indemnización por daños y perjuicios, por causa de desahucio ejercido por el trabajador, interpuesta en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por la señora , en contra de ADVENSUS CONTACT CENTERS, NEARSHORE CALL CENTER SERVICES, asunto que es de la competencia de este tribunal, en razón de la materia y del territorio; esto en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

GARANTIAS PROCESALES: 2. Que según lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución, toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas; y según se desprende de la parte in fine del numeral 1ero del artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” toda persona tiene el derecho que le sean respetados las debidas garantías judiciales para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil (…) o de cualquier otro carácter; por lo que dichas garantías han sido debidamente observadas por este tribunal.

ALEGATOS DE LAS PARTES: 3. Que la parte demandante en su escrito inicial de demanda y su escrito de justificativo de conclusiones depositado en fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), alega los siguientes hechos: “Que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido desde el día 01/05/2024, devengando un salario por hora de doscientos cuarenta pesos con 00/100 centavos (RD$240.00), para un salario mensual de cuarenta mil novecientos cuarenta y seis pesos con 86/100 centavos (RD$40,946.86), hasta que le puso término por desahucio ejercido por el trabajador en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)”.

4. Que la parte demandada depositó su escrito de defensa en fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), cumpliendo con las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo, a través del cual contesta en sintesis lo que a continución se describe: “a) Que la parte demandante carece de derechos para reclamar contra la parte demandada los derechos que señala, por no haber ocurrido los hechos en la forma en que los narra ni configurarse los supuestos legales a que se refiere; b) Que se rechace la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal y por falta de pruebas”.

PUNTOS NO CONTROVERTIDOS: 5. Que de las documentaciones aportadas por las partes al proceso ha quedado en manifiesto la existencia del contrato de trabajo, su naturaleza indefinida, el tiempo laborado y la forma de terminación del vínculo laboral con el demandado ADVENSUS CONTACT CENTERS, NEARSHORE CALL CENTER SERVICES, por lo que, este tribunal da por establecidos estos hechos.

PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Que los puntos litigiosos entre las partes envueltas en el proceso son los siguientes: a) El salario devengado por la trabajadora; b) El hecho del desahucio ejercido por la trabajadora; c) El pago de derechos adquiridos; d) El reclamo de días trabajados; e) La reclamación de indemnización por daños y perjuicios; f) El reclamo del artículo 76 del Código de Trabajo.

DESARROLLO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS A) EL SALARIO DEVENGADO POR LA TRABAJADORA: 7. Que la parte demandante alega que devengaba un salario por hora de doscientos cuarenta pesos con 00/100 centavos (RD$240.00), para un salario mensual de cuarenta mil novecientos cuarenta y seis pesos con 86/100 centavos (RD$40,946.86); argumento que han sido refutados con las pruebas aportadas al proceso.

8. Que el artículo 16 del Código de Trabajo, señala: “Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales”.

9. Que, en ese orden, está a cargo del empleador establecer el salario de la trabajadora demandante, que, sobre esos aspectos del contrato de trabajo, la parte demandada depositó: 1. Copia fotostática de la planilla de personal fijo, año reportado 2025 (Form. DGT3/2025); en la cual se evidencia que el salario mensual registrado de la demandante era de cuarenta y siete mil setecientos sesenta pesos con 00/100 centavos (RD$47,760.00), en tal sentido, se acoge este monto para el cálculo de los derechos que le sean concedidos a la reclamante en la presente sentencia.

B) EL HECHO DEL DESAHUCIO EJERCIDO POR LA TRABAJADORA: 10. Que no es controvertido por las partes que el contrato de trabajo terminó por desahucio ejercido por la trabajadora en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

11. Que consta aportado por la parte demandada: 1. Copia fotostática de comunicación de renuncia de fecha 07/08/2025, suscrita por la demandante, cuyo contenido dice como sigue: “Por medio de la presente carta, yo , portador de la cédula de identidad , con efectividad al día de 7 de agosto 2025, decido presentar mi renuncia formal. Esta decisión la tomó por motivos personales. Les agradezco el trato que me han dado y espero contar con ustedes en el futuro en caso de necesidad”; 2. Copia fotostática de la comunicación de renuncia de fecha 08/08/2025, dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo el día 11/08/2025, la cual se transcribe a continuación: “Por medio de la presente tenemos a bien informales que la Sra. portador de la cédula de identidad y electoral No. domiciliada y residente en esta ciudad, ha decidido presentar su formal renuncia en fecha 07 de agosto del 2025 con efectividad del día 07 de agosto del 2025”.

12. Que, asimismo, fue aportada una testigo por la parte demandada, la cual fue escuchada en la audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 548 del Código de Trabajo, quien dijo ser Asistente de Recursos Humanos, entre sus funciones están: recibir y procesar renuncias, cuyas declaraciones al respecto fueron las siguientes: “La empleada renunció, en fecha 07/08/2025, no especificó el motivo, la renuncia por escrito, tengo conocimiento porque soy asistente de Recursos Humanos ella fue al departamento y entre mis funciones esta procesar la renuncia, no recuerdo si fui yo que recibí la renuncia; Que la demandante no está actualmente en la empresa porque presentó su renuncia el 07/08/2025 con efectividad inmediata”.

13. Que con las comunicaciones antes señaladas y la prueba testimonial sometida al proceso ha quedado comprobado la teoría de la parte demandante argumentada en su demanda, que el contrato de trabajo finalizó por voluntad de la trabajadora sin alegar causas, lo que se figura como un desahucio ejercido por el trabajador.

14. Que el artículo 75 del Código de Trabajo, establece: “Desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido”.

15. Que tal como señala el artículo 75 antes señalado, el desahucio no es más que la facultad que tiene el empleador de poner fin de manera voluntaria unilateral al Contrato de Trabajo que unía con el trabajador, sin tener que alegar causa que lo justifique, lo que ha quedado probado en el presente proceso.

16. Que el artículo 77 del Código de Trabajo, dispone: “El desahucio se comunicará por escrito al trabajador y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se participará al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, mediante carta depositada en estas oficinas. La misma obligación se impone al trabajador, pero su comunicación puede ser hecha oralmente o por escrito”.

17. Que se pudo comprobar con las cartas precedentemente indicadas, la decisión firme e inequívoca de la demandante de ponerle fin de manera voluntaria y unilateral, al contrato de trabajo que la unía con la parte demandada, dándole así la empresa demandada cumplimiento al requisito exigido por el artículo 77 del Código de Trabajo, en lo que respecta a la comunicación del desahucio por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al Ministerio de Trabajo.

C) EL PAGO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS: 18. Que la demandante requiere el pago del derecho adquirido establecido en los artículos 177 y 180 del Código de Trabajo sobre vacaciones, que le corresponde a ésta por ley, independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo; que a los fines de objetar dicho reclamo la parte demandada depositó lo siguiente: 1. Copia fotostática de solicitud para vacaciones de fecha 24/07/2025. 2. Copia fotostática de solicitud para vacaciones de fecha 29/11/2024. 3. Copia fotostática de comprobante de pago No. 1 del mes de diciembre, 10/12/24. 4. Copia fotostática de comprobante de pago No. 2 del mes de febrero, 25/02/25. 5. Copia fotostática de la comunicación de fecha 28/11/2025, contentiva de certificación de los pagos realizados correspondientes al periodo comprendido entre 01/08/2024 hasta 30/08/2025, expedida por el banco Popular, anexo reporte pagos de nóminas. Documentaciones con las que queda evidenciado que la parte demandada le otorgo ese derecho a la demandante, en consecuencia, procede rechazar la presente reclamación, por improcedente.

19. Que la trabajadora solicita el pago de la proporción del salario de navidad, que a esos fines la parte demandada depositó: 1. Copia fotostática de comprobante de pago No. 1 del mes de diciembre, 31/12/2024, por concepto de regalía pascual. 2. Copia fotostática de la comunicación de fecha 28/11/2025, contentiva de certificación de los pagos realizados correspondiente al periodo comprendido entre 01/08/2024 hasta 30/08/2025, expedida por el banco Popular, anexo reporte pagos de nóminas. 3. Las declaraciones de la testigo previamente indicada, la cual manifestó sobre el punto en cuestión, lo que sigue: “A ella se le hizo un cheque por sus derechos adquiridos, no recuerdo el monto, en el cálculo de cheque estaba: la proporción de salió de navidad”. Que con las pruebas documentales se evidenció el pago del derecho a navidad correspondiente al periodo 2024, sin embargo, la parte demandada no demostró por medio fehaciente alguno lo testificado por la deponente a cargo del empleador, en consecuencia, al no haberse demostrado la remuneración de la proporción de la constancia escrita a que alude el artículo 221 del Código de Trabajo, atinente al ciclo 2025, procede condenarlo al pago del referido concepto.

D) EL RECLAMO DE DÍAS TRABAJADOS: 20. Que la parte demandada solicita que se condene a la parte demandada al pago de la suma de once mil setecientos sesenta pesos con 00/100 centavos (RD$11,760.00), por concepto de los días trabajados de 28 a al 31 de julio del 2025, y del 01 al 04 de agosto del 2025.

21. Que a tales fines la parte demandada incorporó al proceso: 1. Copia fotostática de la comunicación de fecha 28/11/2025, contentiva de certificación de los pagos realizados correspondientes al periodo comprendido entre 01/08/2024 hasta 30/08/2025, expedida por el banco Popular, anexo reporte pagos de nóminas. Documentación con la que se evidencia que la parte demandada realizó un pago al demandante en fecha 15/08/2025, por la suma de doce mil quinientos noventa y cuatro pesos con 57/100 centavos (RD$12,594.57), en consecuencia, se rechaza este pedimento, por improcedente, valiendo decisión sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

E) LA RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS: 22. Que la parte demandante solicita la condenación de la parte demandada al pago de una indemnización equivalente a la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00), por concepto de daños y perjuicios por no cotizar con el salario real ante la Tesorería de la Seguridad Social.

23. Que es una obligación del empleador cumplir con las obligaciones que le imponen el Código de Trabajo y las que se deriven de las leyes, de los contratos de trabajo, de los convenios colectivos y los reglamentos internos.

24. Que el artículo 47 del Código de Trabajo, en su ordinal 10 prohíbe a los empleadores “ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme a la ley”.

25. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está exento de aportar las pruebas sobre los hechos que establecen los documentos que la empleadora tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar.

26. Que la parte demandada depositó: 1. Copia de la certificación No. 6514989 de fecha 14/10/2025, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS). 2. Copia fotostática de la planilla de personal fijo, año reportado 2025 (Form. DGT3/2025). 3. Asimismo, aportó las declaraciones de la testigo que han sido citadas en otro apartado de esta sentencia, la cual contestó al cuestionársele: “Pregunta: ¿Se cotizaba el salario real en la TSS? Respuesta: Si, ella ganaba por hora entonces todos los meses el salario variaba, también tenían bonos que se reflejaban, tengo conocimiento porque soy asistente de recursos humanos”.

27. Que, de la valoración a las pruebas aportadas, es preciso indicar que la parte demandada reportaba un salario variable a favor de la demandante por ante el sistema de la seguridad social, sin embargo, tenía registrada a la trabajadora en la planilla de personal con un salario mensual fijo, el cual era mayor al aportado en el referido régimen y el que se estableció como mensualidad salarial a los fines del presente proceso, en consecuencia, este tribunal ha podido verificar que el empleador cotizaba un salario inferior a la trabajadora reclamante en el Sistema de la Seguridad Social Dominicano, en perjuicio de esta; lo que, al efecto, constituye a juicio de este Tribunal una falta del demandado que compromete su responsabilidad civil frente a la solicitante.

28. Que, por lo antes expuesto y en virtud de los poderes discrecionales de que goza el juez en materia laboral, al evaluar la falta cometida por el demandado y el daño que le ha ocasionado a la trabajadora, procede condenar al demandado al pago de la suma de quince mil pesos con 00/100 centavos (RD$15,000.00), a favor de la accionante.

F) EL RECLAMO DEL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO DE TRABAJO: 29. Que la parte demandada a través de las conclusiones vertidas en la celebración de la última audiencia solicitó lo siguiente: “Condenar a la parte demandante al pago de una indemnización equivalente al preaviso omitido conforme al artículo 79 al código de trabajo”.

En esas atenciones, en las declaraciones dadas por la testigo presentada en el juicio ut supra indicado, esta depuso sobre este requerimiento: “A ella se le hizo un cheque por sus derechos adquiridos, no recuerdo el monto, en el cálculo de cheque estaba: […] y el descuento por los 28 días de preavisos”.

30. Que el artículo 76 del Código de Trabajo, establece lo siguiente: “La parte que ejerce el derecho de desahucio debe dar aviso previo a la otra, de acuerdo con las reglas siguientes: 1°. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de siete días de anticipación; 2°. Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de catorce días de anticipación; 3°. Después de un año de trabajo continuo, con un mínimo de veintiocho días de anticipación”.

31. Que existe un criterio jurisprudencial emitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que establece al respecto lo siguiente: “Considerando, que de acuerdo con la doctrina (Dworkin, Los derechos en serio 1993, citado por , Américo. Los Principios del Derecho de Trabajo. 1998, p. 17) “las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado, pero a diferencia de las normas, su enunciado no determina las condiciones de su aplicación. El contenido material del principio - su peso específico – es el que determina cuándo se debe aplicar en una situación determinada”. En la materia “El principio protector se refiere al criterio fundamental que orienta el derecho de trabajo, ya que éste, en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador”. De lo anterior se colige “que el Derecho del Trabajo surge como consecuencia de una desigualdad: la derivada de la inferioridad económica del trabajador” y se puede concluir que “éste es el origen de la cuestión social y del derecho del trabajo”; […]. Considerando, que la condenación al trabajador del preaviso establecido en el Código de Trabajo violenta el principio protector del trabajo y como estableció la Organización Internacional de Trabajo, (OIT), la misma es excesiva (comentarios al proyecto del Código de Trabajo, […], Lupo, pág. 438.

Código de Trabajo anotado, pág. 438) y solo debería aplicarse a entender de esta Corte, si el demandante que reclama sus derechos, es un litigante de mala fe o improbo; […] Considerando, que el principio de igualdad establecido en el artículo 34 de la Constitución de la República no puede ser interpretado en materia de trabajo, en forma gramatical, sino a través del contenido razonable de la ley de la materia, en ese tenor, “no puede olvidarse que la igualdad no es tratar a todos igualitariamente, sino, hacerlo si frente a quienes estén en igualdad de condiciones” (sent. 101 del 2 de agosto de 1991. . Uruguay), en esa razón y en virtud del desequilibrio natural del derecho laboral, es contrario al principio protector que permea tanto la parte sustantiva como procesal, condenar al trabajador por el ejercicio de la pretensión del pago de sus derechos, salvo como se ha dicho, que la misma sea temeraria; […] Considerando, que el preaviso tiene por finalidad dar aviso previo a la contra parte de la terminación del contrato de trabajo, en ese tenor, esa parte hará la diligencia necesaria para cubrir esa vacante y de acuerdo a una corriente doctrinal, tiene un carácter preparatorio, que se asimila a la expresión que figura en el Código de Trabajo; sin embargo, ésta no puede aplicarse al trabajador que no está en las mismas condiciones en la relación de trabajo que el empleador, lo cual constituye una violación al principio de no discriminación y atenta a un acceso a la justicia en lo relativo a la tutela judicial efectiva”.

32. Que tomando en cuenta los preceptos legales citados, si bien la parte demandante puso fin al contrato de trabajo que existía con la entidad demandada, mediante carta de renuncia, lo que es conocido como un desahucio ejercido por el trabajador, sin dar aviso previo al empleador, no menos cierto es que, conforme a criterio jurisprudencial citado que comparte este juzgado, a la trabajadora no puede aplicársele el pago del preaviso cuando está en el vínculo laboral no está en las mismas condiciones que el empleador, ya que tiene una inferioridad económica frente al patrón, esto aunado que la trabajadora no ha sido temeraria en reclamar sus derechos, en consecuencia, se rechaza la demanda en reclamación del pago de preaviso, por los motivos expuestos, valiendo decisión sin que esto tenga que figurar en la parte dispositiva.

CUESTIONES PROCESALES 33. Que el Juez al fallar debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 537 parte In-Fine del Código de Trabajo, el cual prescribe: “En las condenaciones el juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda nacional, durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. Esta variación será determinada por la evaluación del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana”.

34. Que el artículo 730 del Código de Trabajo señala: “Cuando en el procedimiento ante los tribunales de trabajo actúen abogados recibirán los honorarios a que tienen derecho conforme a la ley 302 de 1964, modificada por la ley 95-88”.

35. Que procede compensar las costas pura y simplemente en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

LA SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en reclamación de derechos adquiridos y días trabajados, incoada por la señora en contra de ADVENSUS CONTACT CENTERS, NEARSHORE CALL CENTER SERVICES, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, sin responsabilidad para el empleador, por desahucio ejercido por la trabajadora; en consecuencia, ACOGE la demanda en reclamación de derechos adquiridos, en lo concerniente a la proporción del salario de navidad, por ser lo justo y reposar en base legal.

RECHAZA la misma en lo atinente a vacaciones, por improcedente, conforme los motivos expuestos.

TERCERO: CONDENA al demandado ADVENSUS CONTACT CENTERS, NEARSHORE CALL CENTER SERVICES, a pagar a favor de la demandante, señora , por concepto del derecho señalado anteriormente, el siguiente monto: LA SUMA DE VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 67/100 CENTAVOS (RD$28,788.67), por concepto del salario de navidad.

CUARTO: CONDENA al demandado ADVENSUS CONTACT CENTERS, NEARSHORE CALL CENTER SERVICES, a pagar a favor de la demandante, señora , la suma de quince mil pesos con 00/100 centavos (RD$15,000.00), por concepto de daños y perjuicios por no cotizar con el salario real ante la Tesorería de la Seguridad Social.

QUINTO: ORDENA al demandado ADVENSUS CONTACT CENTERS, NEARSHORE CALL CENTER SERVICES, tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.

SÉPTIMO: COMPENSA entre las partes en litis las costas del procedimiento.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, por PATRICIA YONE ROCHA, Juez Presidente de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y por secretaria de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. Fin del documento.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por PATRICIA YONE ROCHA y , que figuran en la estampa.