Fallo
PRIMERO: Rechaza la reclamación realizada por la señora atreves de su representante la señora con relación a la porción de terreno ubicada en el distrito catastral No. 11 del municipio Bonao provincia Monseñor Nouel y que dio como resultado la designación catastral No. 96 con una extensión superficial de 1,025.87 metros cuadrados, por no haber demostrado la posesión argüida con relación a la misma y los demás motivos expuestos precedentemente.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 00116-2026 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MONSEÑOR NOUEL : Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte la revocación de la designación catastral No. 96 con una extensión superficial de 1,025.87 metros cuadrados de mensura para saneamiento y mover de la cartografía a los fines de que no quede asignada, una vez la decisión adquiera la condición de la cosa irrevocablemente juzgada.
TERCERO: Autoriza a las partes interesadas el desglose de los documentos que conforman el expediente en cuestión.
CUARTO: Ordena a la secretaria de este tribunal publicar y notificar la presente decisión a las partes envueltas y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Norte, para los fines de lugar.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 00116-2026 FECHA: 24-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL EXPEDIENTE ANTIGUO: TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MONSEÑOR NOUEL Expediente: 2 Proceso: Saneamiento Designación Catastral Número: 96, municipio Bonao, provincia Monseñor Nouel.
DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, República Dominicana, el día veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años 182 (ciento ochenta y dos) de la Independencia y 162 (ciento sesenta y dos) de la Restauración.
El Tribunal de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, localizado en uno de los salones de la segunda planta del Palacio de Justicia, sito en la Autopista Duarte Km 83 ½, de la Ciudad de Bonao, constituido por el mag. WILLIAM FCO. ARIAS BÁEZ, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistido por la infrascrita secretaria Licda. Con motivo a la solicitud de mensura para saneamiento realizada por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte por el agrimensor , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral No. - 2, perteneciente al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores CODIA número 41290, quien actúa a requerimiento de , norteamericana, mayor de edad, portadora del pasaporte americano No. 579402721 y RNC No. 5-34-54461-7, soltera, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norte América y ocasionalmente en la Autopista Duarte KM 91, casa No.24 sector la Ceiba en el distrito municipal de Jayaco municipio Bonao provincia Monseñor Nouel debidamente representada por la Sra. dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad y electoral no.
domiciliada y residente en la Autopista Duarte Km 91, del distrito municipal de Jayaco provincia Monseñor Nouel.
Acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: designación catastral No. 96, con una superficie de 1,025.87 metros cuadrados ubicado en el municipio de Bonao provincia Monseñor Nouel.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO: La Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte expidió el documento de aprobación en fecha 15 de mayo del 2025 referente al expediente número 649 recibido por este Tribunal en fecha 26 de mayo 2025, contentiva de la solicitud de aprobación de los trabajos de mensura para saneamiento descrita anteriormente.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 00116-2026 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MONSEÑOR NOUEL de fijación y convocatoria a audiencia No. 00304/2025 de fecha 17 de julio del 2025 dictado por el Magistrado de este Tribunal fue fijado el conocimiento de la audiencia para el día 15 del mes de octubre del año 2025.
A la audiencia conocida en fecha quince del mes de octubre del año dos mil veinticinco 15/10/2025 compareció el agrimensor actuante conjuntamente a la Lcda. en representación de la parte reclamante señora ; además comparecieron los señores , en representación de la reclamante, y , en calidad de testigo, quienes declararon; el Tribunal decidió lo siguiente: “ Primero: ordena al agrimensor someter la modificación de los planos conforme a la colindancia ubicada hacia el Sur a los fines de que la secretaria de este tribunal lo remita a la Dirección Regional de Mensura Catastrales del Departamento Norte, para fines de modificación y actualización debiendo el Centro Secretarial de este Distrito Judicial recibirlo en físico para fines reemisión, otorgándole un plazo 5 días hábiles para dicho deposito; Segundo: ordena a la Dirección Regional de Mensura Catastrales del Departamento Norte a realizar la modificación en un plazo razonable, ya que este proceso quedará con fecha fija en el día que se indicara más adelante; Tercero: acoge el pedimento planteado por la parte reclamante a través de su abogado representante, aplaza la audiencia a los fines de que se continué con la instrucción del presente proceso; Cuarto: fija la continuación de la audiencia para el día 11 de febrero del año 2026 a partir de la 09:00 a.m., quedando citas las partes presentes y representadas no debiendo reiterar citas ni haciendo publicidad, ya que fueron presenta en esta audiencia y no se presentó ningún tercero hasta el momento a presentar oposición”.
Mediante oficio de fecha 2 de febrero del 2026, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Norte, remitió la aprobación y planos corregidos del inmueble hoy objeto de mensura para saneamiento.
A la audiencia conocida en fecha once del mes de febrero del año dos mil veintiséis 11/02/2026 compareció el agrimensor actuante conjuntamente a la Lcda. en representación de la parte reclamante señora , quien concluyó al fondo lo siguiente: PRIMERO: Aprobar los Trabajos de saneamiento relativo al inmueble identificado con la parcela designación catastral posicional no. 6 dentro del D.C no. 11 con una superficie de 1,025.85 metros cuadrados, ubicada en el distrito municipal de Jayaco la Ceiba, Bonao municipio, de la provincia Monseñor Nouel, realizado por el agrimensor , según el oficio de aprobación de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte de fecha 15/05/2025; SEGUNDO: Ordenar al Registrador de Título de la provincia Monseñor Nouel, según la aprobación por la Dirección General de Mensura Catastral de fecha 15/05/2025 dando como resultado la designación catastral posicional no. 96 dentro del D.C no. 11, proceder a ejecutar la presente decisión TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 00116-2026 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MONSEÑOR NOUEL saneamiento y emitir certificado de título a nombre de la señora en el distrito municipal de Jayaco, La Ceiba, municipio de Bonao, provincia Monseñor Nouel y acoger como bueno y válido las declaraciones hechas por los testigos, la vendedora y la propietaria en la audiencia, también sea acogido todos los documentos aportados por la parte solicitante”.
Dicha audiencia terminó con el pronunciamiento de la sentencia in-voce siguiente: “El Tribunal se reserva el fallo en el presente proceso”.
PRUEBAS APORTADAS: Los medios de pruebas que han sido aportados y digitalizados por la parte son los siguientes: Parte Solicitante: A) Documentales: A.1) Corrección de colindancia en los planos del proceso de saneamiento, suscrito por el Agrim.
en fecha 17 noviembre 2025.
A.2) Carta de conformidad, suscrita por Sra. , quien está debidamente representada por la señora y el agrimensor actuante en fecha 08 de marzo del 2025.
A.3) Solicitud de autorización para realizar trabajos de mensura para saneamiento, suscrita por la Sra. y el Agrim. , en fecha 14 de noviembre de 2024.
A.4) Declaración escrita de posesión, suscrita por la Sra. , en fecha 14 de noviembre 2024.
A.5) Pasaporte de identidad y electoral estadounidense No. 579402721 perteneciente a .
A.6) Licencia de conducir estadounidense No. T67707273, perteneciente a .
A.7) Comunicación de mensura catastral, suscrito por el agrimensor actuante de fecha 24 enero 2025.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 00116-2026 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MONSEÑOR NOUEL .8) Ejemplar del periódico de circulación nacional “Listín Diario”, de fecha 28 de enero del 2025.
A.9) Ejemplar del periódico de circulación regional “La Información”, de fecha 28 de enero del 2025.
A.10) Cita de comparecencia en el lugar, dirigida al Tribunal de Jurisdicción Original de Bonao.
A.11) Cita de comparecencia en el lugar, dirigida al Ayuntamiento municipal de Jayaco.
A.12) Comunicación de mensura catastral, suscrita por el agrimensor de fecha 24 de enero del 2025.
A.13) Copia fotostática de la cedula de identidad y electoral perteneciente a .
A.14) Copia del acto de venta bajo firma privada, suscrito en fecha 30 de julio del 2018, de los actos que reposan puesto a cargo por ante el Dr. , abogado notario público de los del número del municipio Bonao, provincia Monseñor Nouel A.15) Copia del Poder de Representación, suscrito en fecha 30 julio del 2018, del poder que reposan puesto a cargo por ante el Dr. , abogado notario público de los del número del municipio Bonao, provincia Monseñor Nouel.
A.16) Acto de alguacil No. 839/2025, de fecha 03 de octubre del año 2025, del ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Monseñor Nouel.
A.17) Acto de alguacil No. 837/2025, de fecha 03 de octubre del año 2025, del ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Monseñor Nouel A.18) Ejemplar del periódico de circulación nacional “Listín Diario”, de fecha 23 de septiembre del 2025.
A.19) Ejemplar del periódico de circulación regional “La Información”, de fecha 22 de septiembre del 2025.
B) Pruebas testimoniales: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 00116-2026 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MONSEÑOR NOUEL .1) , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral no.
domiciliado y residente en la calle La Copa en la Ceiba provincia Monseñor Nouel, en calidad de testigo y quien luego de ser juramentado declaró lo siguiente: “P: ¿Dígame a que usted comparece en el día hoy? R: Para certificar de que la señora Elisa le compró a la señora Cunda una porción de terreno, en la Ceiba. P: ¿Cuándo se lo compró? R: En el 2018. P: ¿usted estaba al momento de la compra? R: no, yo solo trabajo en el terreno, o sea lo siembro. P: la Sra. Cunda ¿qué tiempo tenía ella hay en el inmueble? R: no sé”.
C) Comparecencia personal: C.1) , mayor de edad, dominicana, soltera, cédula de identidad y electoral no. , domiciliada y residente en la Autopista Duarte KM. Casa no. 24 sector la Ceiba en el Distrito Municipal de Jayaco la Ceiba, provincia Monseñor Nouel, en calidad de representante de la reclamante y quien declaró lo siguiente: “P: ¿Placida Florentino es usted? R: sí, señor. P: ¿Qué relación tiene usted con la señora ? R: somos primas hermanas. P: ¿ella está reclamando la posesión dentro de un inmueble? y ¿Cómo ella llega a ese inmueble? R: sí señor, ella es nacida y criada hay en la Ceiba y le ofrecieron vendérselo. P: ¿Quién? R: nosotros le decimos la señora Cunda. P: ¿y la señora Cunda que tiempo tenía ocupando ese inmueble? R: no se decirle. P: ¿y su hermana que tiempo tiene con ese inmueble? R: desde el 2018. P: ¿Qué hay en el inmueble? R: nada, está sembrado de víveres”.
D) Inspección: D.1) Oficio de aprobación de trabajos de Saneamiento realizado por el agrimensor , dentro del municipio de Bonao, provincia Monseñor Nouel, expedida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte en fecha 15 de mayo del año 2025.
D.2) Oficio de autorización de trabajos de mensura para saneamiento, expedida por la Dirección Regional Catastrales del Departamento Norte, en fecha 10 de enero del 2025.
D.3) Oficio de aprobación corregido de trabajos de Saneamiento realizado por el agrimensor , dentro del municipio de Bonao, provincia Monseñor Nouel, expedida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte en fecha 02 de febrero del año 2026.
D.4) Copia de plano individual del inmueble objeto de saneamiento.
D.5) Copia de plano general del inmueble objeto de saneamiento.
E) Ilustrativas: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 00116-2026 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MONSEÑOR NOUEL .1) Fotos Aviso de la mensura para saneamiento en el inmueble presentado.
E.2) Siete (07) fotografías del inmueble objeto de mensura para saneamiento y los linderos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 1.- Este Tribunal ha sido apoderado de una solicitud de aprobación de los trabajos de mensura para saneamiento hechos por el agrimensor CODIA número 41290, quien actúa a requerimiento de representada por la señora , con relación a una porción de terreno ubicada en el distrito catastral número 11del municipio de Bonao provincia Monseñor Nouel, asunto de nuestra competencia en virtud de lo dispuesto por los artículos 3 y 23 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario.
2.- Establecida la competencia del Tribunal para decidir en torno al asunto de que se trata, resulta importante señalar que el derecho de propiedad es de carácter fundamental al tenor de las disposiciones de los artículos 51 de la Constitución Dominicana, 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros instrumentos legales que forman parte del derecho interno dominicano, y en ese sentido, la jurisdicción le adeuda una protección que rebasa los límites del interés privado.
3.- En ese sentido, también es preciso mencionar que el saneamiento es el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez. Ha sido definido además por la doctrina como el proceso técnico-judicial de orden público y de alto interés social, que puede ser litigioso o no, por medio del cual se ubica y se individualiza un terreno con la finalidad de depurar los derechos que recaen sobre el mismo, para adjudicarlos a quien o quienes pertenezcan y ordenar el registro de rigor, con lo que se expide el Certificado de Título correspondiente.
4.- El proceso de saneamiento consta de tres (3) etapas: 1) Técnica; 2) Judicial; y 3) Registral; correspondiendo al tribunal ponderar las dos primeras etapas, en virtud del artículo 119 del Reglamentos de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, para determinar si el inmueble es pasible de ser saneado y adjudicarlo al particular (como persona física o moral) que haya presentado una posesión como indica la norma o al Estado Dominicano.
VALORACIÓN DE LA ETAPA TÉCNICA 5.- En la fase técnica, el agrimensor realizó trabajos de mensura para saneamiento a requerimiento de dentro del distrito catastral número 11 del municipio de Bonao provincia Monseñor Nouel, los cuales fueron aprobados técnicamente TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 00116-2026 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MONSEÑOR NOUEL Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, en fecha 15 de mayo del 2025, y resultó la designación número 96 con una extensión superficial de 1,025.87 metros cuadrados del municipio de Bonao provincia Monseñor Nouel.
6.- Por otra parte, tribunal no fijo descenso debido a que se ha trasladado anteriormente a la ubicación del inmueble; sin embargo, el tribunal en audiencia de fecha 15 del mes de octubre del año 2025, ordeno al agrimensor actuante lo siguiente: “Someter la modificación de los planos conforme a la colindancia ubicada hacia el sur; que fue presentada la modificación, la cual fue corregida y subsanada mediante oficio de aprobación de fecha 02 de febrero del año 2026 emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte y resultó la designación catastral número 96 con una extensión superficial de 1,025.87; que conforme al informe cartográfico de fecha 25/03/2025 dicha mensura no está en parcela historia y los limites se encuentran dentro de la tolerancia permitida; de ahí que, el levantamiento parcelario ejecutado por el agrimensor actuante cumple con los requisitos técnicos necesarios y previstos, los límites del inmueble no afecta los inmuebles colindantes saneados, registrados o por registrar y no existe sentencia de saneamiento ni adjudicación por lo que técnicamente procede acoger el mismo.
VALORACIÓN DE LA POSESIÓN 7.- En la fase judicial se debe probar ser propietario o poseedor pacífico, en el entendido de que, si bien es cierto que según el Principio 3 de la mencionada Ley 108-05, el Estado Dominicano es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el territorio de la República Dominicana, no menos cierto es que sólo le serán adjudicados aquellos terrenos sobre los cuales nadie logre probar derecho de propiedad o posesión por el tiempo indicado en la ley.
8.- En esas atenciones, el artículo 2219 del código civil dominicano establece que: “La prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley”, y el artículo 2229 de la misma norma establece: “Para poder prescribir se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública e inequívoca y a título de propietario”.
9.- Por su parte, el artículo 21 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario prescribe que “a los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites”.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 00116-2026 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MONSEÑOR NOUEL .- En otro orden, el artículo 2252 del código civil dominicano dispone: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició y mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que se trata”, mientras que el artículo 2265 del mismo código establece que “el que adquiere un inmueble de buena fe y a justo título, prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero propietario, vive en el distrito judicial, en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez, si está domiciliado fuera del dicho distrito”.
11.- Finalmente, el artículo 2231 de la citada norma general expresa que: “cuando se ha empezado a poseer por otro, se presume siempre que se posee bajo el mismo título, si no hay prueba en contrario”, mientras que el artículo 2235 establece que “para completar la prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título universal o particular, o a título lucrativo u oneroso”.
HECHOS DETERMINADOS DE ACUERDO CON LAS PRUEBAS 12.- En el caso que nos ocupa de las declaraciones de la representante de la reclamante y el testigo, así como los demás medios pruebas pudimos comprobar y llegar a las conclusiones siguientes: 12.1.- Sobre participación del Estado: en el proceso se ha dado cumplimiento a poner en casusa mediante notificación al como representante del Estado Dominicano mediante requerimiento cunado se fue dictado el auto de fijación de audiencia número 00304/2025 de fecha 17/07/2024 de julio del 2023 remitido cuando fue fijada y dictado por este tribunal; que cuyo funcionario no compareció o envió representante por lo que ante tal hecho, en virtud del artículo 26 de la ley 180-05 y sus modificaciones así como del artículo 114 párrafo del Reglamento de los Tribunales de Jurisdicción Original y Superiores de Tierra se presume la falta de interés o de objeción por parte del Estado sobre el inmueble sujeto a saneamiento.
12.2.- Sobre Oposiciones: En el presente proceso como es oponible a todo el mundo y que de acuerdo al artículo 74 del referido Reglamento, el cual establece que puede comparecer cualquier interesado no se ha presentado oposición o reclamación contraria a la requerida por la reclamante debido a que fue presentados los medios de publicadad; por lo que se presume que su reclamación no afecta posesiones o derechos de terceras personas particulares; en ese mismo orden mediante el acto de alguacil No. 839-2025 de fecha 03 del mes de octubre del año 2025 fueron notificados los colindantes quienes mediante su no comparecencia demostraron su desinterés en el proceso de que se trata.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 00116-2026 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MONSEÑOR NOUEL POSESIÓN ARGÜIDA POR EL RECLAMANTE: 12.3.- La señora , quien representa a la señora , compareció al tribunal argumentando que el inmueble lo adquirido por su prima hermana hace 8 años mediante acto de venta por compra a una señora llamada Cunda; que el tribunal de la copia del acto de venta ha comprobado que la vendedora a la hoy reclamante tiene el nombre de y justifica en la copia del acto jurídico que la posesión la adquiere por posesión de más de veinte años; sin embargo, si bien se ha presentado un testigo de nombre quien declaró que la señora Cunda tenía mucho tiempo en el inmueble, este tribunal no puede comprobar hechos de cómo y cuándo dicha señora Secundina adquiere el mismo, ya que sobre la posesión de esta última persona la parte reclamante no aporta medios de pruebas de como inició; por lo que en síntesis este juzgador entiende que no se ha demostrado el tracto sucesivo para obtener la usucapión sino que hemos comprobado una posesión precaria; de ahí que a falta medios de pruebas idóneos para demostrar cuanto tenía poseyendo el inmueble la vendedora para así probar una posesión con las características de poseedora a título pacífico, público, ininterrumpida con vocación de propietaria.
12.4.- En ese orden de ideas, como este proceso es considerado contradictorio hemos comprobado que la parte solicitante no ha podido demostrar que ha adquirido la buena fe en la posesión de la porción de terreno que pretende sanear y registrar a su nombre o una posesión subrogada en la transferencia de la supuesta vendedora debido a que no ha aportado las pruebas idóneas para establecer la posesión que sea oponible a terceros y con el tiempo indicado en la norma; pues, no se puede fijar el hecho del tiempo en la posesión; así las cosas, el tribunal tiene duda sobre la sinceridad en el tiempo y forma de ocupación de la posesión argüida por la reclamante aunque actual se considera precaria a los fines de adjudicar el inmueble mediante la aprobación del saneamiento; ya que no reúne los elementos para declarar la usucapión fundamentalmente cuando el Tribunal le ha concedido el plazos requeridos a la parte reclamante a los fines de depositar la documentación necesaria y legitima mediante la cual sustentarían su reclamación y la misma no obtemperó a dicho requerimiento.
SOBRE LA ADJUDICACIÓN DEL INMUEBLE SANEADO 13.- Conforme lo expuesto y evidenciado el hecho de que no fue demostrada la existencia de las condiciones establecidas en el artículo 21 de la ley de Registro Inmobiliario y de los citados artículos 1583, 2228, 2229 y siguientes del código civil dominicano para que la posesión pueda ser considerada como forma para la adquisición de derecho de propiedad sobre un inmueble no registrado; que, aunque, ha demostrado tener una posesión actual del inmueble que pretende sanearse no es como lo indica la norma; es decir, por veinte años o haberse subrogado en los derechos de los anteriores poseedores, ya que no han demostrado la filiación con quien declara TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 00116-2026 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MONSEÑOR NOUEL el inmueble; resulta procedente rechazar la reclamación de que se trata sobre el registro y adjudicación hasta que adquiera o demuestre tal derecho, pues los medios pruebas testimoniales y documentales no son los idóneos que permitan fijar ciertos hechos sobre el tiempo de la posesión en el inmueble.
14.- Ahora bien, como no ha demostrado una posesión pasible de usucapión; es decir, una posesión que pueda generar la prescripción adquisitiva de derecho por veinte años o subrogación de ocupación y como la ley 108-05 en el principio 3 y artículo 26 párrafo 5 indican que si una persona no puede demostrar la posesión requerida sobre el inmueble reclamado, dicho inmueble debe ser adjudicado al Estado Dominicano; este juzgador es de criterio que ante el hecho demostrado de que una persona tiene una posesión actual y pacífica del inmueble, aunque no cumpla con las condiciones previstas en la ley no debe despojársele de tal posesión y adjudicar el derecho de propiedad al Estado mediante el registro.
15.- El tribunal entiende que la norma dispuesta en el artículo 26 párrafo 5, no supera el Test de Razonabilidad Constitucional que permite determinar lo justo y útil de una norma a la luz de lo previsto en el artículo 40.15 de la Constitución; que sobre el Test ha dicho la jurisprudencia Constitucional lo siguiente: “El test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin.
Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o leve (…) El test leve se limita a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta última ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, es idóneo para alcanzar el fin propuesto. Este es, por así decirlo, el punto de partida o de arranque en el análisis de la razonabilidad (…) De ahí que preguntarse qué se busca con una norma (análisis de la finalidad), cómo se va a lograr lo buscado (análisis del medio) y qué tan propicia es la medida para alcanzar lo buscado (análisis de la relación medio-fin), sean criterios elementales para determinar si la afectación de la igualdad, u otro derecho fundamental, es razonable y, por lo tanto, constitucional o arbitraria” (Sent. C-673/01 de fecha 28 de junio del 2001; Corte Constitucional de Colombia)”. (Sentencia del TC/0044/2012 de fecha doce de septiembre de dos mil doce 12/09/2012).
16.- En ese orden de ideas, el fin buscado por la norma es concomitante con el principio 3 de la ley 108-05 y sus modificaciones, pues al declarar la ley que el Estado Dominicano es el propietario originario de todos los terrenos que compone la isla de República Dominicana, como una potestad de soberanía nacional pretende recuperar todos los terrenos que de manera ilegítima estén en manos TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 00116-2026 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MONSEÑOR NOUEL para así poder dedicarlos a políticas de bienes sociales, lo que se contrapone sobre el bien particular que pudiera tener dicho particular; por lo que desde este punto de vista dicho fin es correcto y adecuado; ahora bien, sobre el medio empleado para alcanzar su fin es donde el tribunal no comparte el despojo de la posesión que pudiera tener el particular sobre el terreno que no ha podido demostrar una posesión con vocación a adjudicación, máxime cuando el Estado a través del funcionario encargado no se ha presentado a demostrar una posesión o despojo ilegitimo por parte del particular; si se lo único que exige es que el particular no pueda demostrar una posesión pasible de adjudicación para que sea adjudicado al Estado; este medio empleado es arbitrario, ya que si bien es cierto que la persona particular no demuestre una posesión pasible de adjudicación por el tiempo indicado en la norma si puede continuar con el usufructo de dicho inmueble o terreno hasta que pueda adquirir el derecho de reclamar la propiedad mediante el proceso de saneamiento.
17.- Para el caso de que el Estado quiera adquirir terrenos y dedicarlos a las políticas de bienes sociales y de vivienda, existen otras normas que si tienen medios más justos e idóneos para captar inmuebles y que garantizan la indemnización del particular cuando es despojado de manera forzosa; como es la ley No. 344 sobre expropiación que plantea un procedimiento claro de cómo puede el Estado recuperar los inmuebles cuando desee utilizarlo para políticas de bienes sociales, con ello pagando el justo precio al particular poseedor o propietario del inmueble sin importar sea registrado o no; es por ello que, si bien es un mandato legal de adjudicar el inmueble con vocación de registro al Estado cuando el particular no ha probado la posesión pasible de adjudicación, entendemos que éste se contrapone a la función social que persigue el derecho fundamental de la propiedad previsto en el artículo 51 de la Constitución; pues, se ha tutelado la puesta en casusa del representante del Estado, es decir al mediante citación ha sido llamado a las fases técnica y judicial del saneamiento, respectivamente, y al no comparecer para reclamar o presentar posesión en su favor sobre el terreno podemos interpretar que el Estado no tiene interés legítimo en el registro del inmueble de marras.
18.- Siendo el derecho de propiedad el más absoluto y que se complementa con una posesión u ocupación material y jurídica de la cosa, ya sea de un mueble o un inmueble y que cuando se trata de la posesión de inmuebles es donde se manifiesta la dimensión social del derecho de propiedad debido a que por medio de ella la persona puede lograr el desarrollo armónico de otros derechos fundamentales, como lo es formar una familia en un hogar digno o el desarrollo de una actividad económica o laboral; pues nos preguntamos ¿si ordenamos el registro del derecho de propiedad a favor del Estado sería una medida útil y necesaria?, debido a que de acuerdo a las imágenes aportadas verificamos que el mismo está en posesión del particular; la respuesta a la pregunta sería negativa, ya que el Estado en dicha comunidad no ha iniciado programa de recuperación de terrenos y la actual poseedora precarios lo está ocupando y cultivándolo; por lo que en tal sentido, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 00116-2026 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MONSEÑOR NOUEL registrar el derecho de propiedad del inmueble a favor del Estado y dejarlo en manos de su actual poseedora; procediendo a inaplicar las disposiciones de la norma contenida en el párrafo 5 del artículo 26 de la ley 108-05 en este caso en concreto.
19.- Por otra parte, en vista de que no ha sido probada la posesión para los fines de adjudicación y registro del inmueble procede ordenar a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte la cancelación de la designación catastral 96 con una extensión superficial de 1,025.87 metros cuadrados del municipio de Bonao, provincia Monseñor Nouel, a los fines de que no quede asignada técnicamente dicha designación tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia; restaurando la condición del inmueble en el estado en que se encontraba antes de iniciar el proceso de saneamiento una vez esta decisión adquiera el carácter de definitivo.
20.- Al tenor del artículo 106 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria autoriza a la parte requerir el desglose de los documentos tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
21.- Por aplicación de lo dispuesto por el artículo 100 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, procede que sea comunicada esta sentencia a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, así como al Registro de Títulos de Monseñor Nouel para los fines correspondientes, cuando la presente decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Por tales motivos, el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en mérito a lo dispuesto por la Constitución de la República Dominicana, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Principio III y los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 39 y siguientes de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, así como el artículo 718, 931, 2219, 2231, 2235, 2252, 2265, del Código Civil Dominicano, y artículo 99 y el artículo 48 literal g) de la Resolución 2669-2009, Reglamento General de Registro de Títulos.
F A L L A: PRIMERO: Rechaza la reclamación realizada por la señora atreves de su representante la señora con relación a la porción de terreno ubicada en el distrito catastral No. 11 del municipio Bonao provincia Monseñor Nouel y que dio como resultado la designación catastral No. 96 con una extensión superficial de 1,025.87 metros cuadrados, por no haber demostrado la posesión argüida con relación a la misma y los demás motivos expuestos precedentemente.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 00116-2026 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MONSEÑOR NOUEL : Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte la revocación de la designación catastral No. 96 con una extensión superficial de 1,025.87 metros cuadrados de mensura para saneamiento y mover de la cartografía a los fines de que no quede asignada, una vez la decisión adquiera la condición de la cosa irrevocablemente juzgada.
TERCERO: Autoriza a las partes interesadas el desglose de los documentos que conforman el expediente en cuestión.
CUARTO: Ordena a la secretaria de este tribunal publicar y notificar la presente decisión a las partes envueltas y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Norte, para los fines de lugar.
La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el magistrado ; del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Monseñor Nouel y por , secretaria del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Monseñor Nouel.