Fallo
Primero: Ordena la reapertura de debates en lo que respecta al Saneamiento relativo a la parcela no.
65, del distrito catastral no.01, del municipio y provincia Puerto Plata, promovido por el señor Tribuna l de Jurisdicción Original de Puerto Plata.
LIBRO.1612 FOLIO.250 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00465 REPÚBLICA D OMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Saneamiento.
Reclamante : .
Inmueble : P. 65, D. C.01, Puerto Plata.
Agrimensor : .
representados por la Lcda. ; dejando a cargo de la parte más diligente promover la fijación de audiencia.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00465 FECHA: 22-Abr-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Saneamiento.
Reclamante : .
Inmueble : P. 65, D. C.01, Puerto Plata.
Agrimensor : .
‘‘EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA’’ En la ciudad de Puerto Plata, municipio y provincia Puerto Plata, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, localizado en la segunda planta del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, ubicado en la Calle Hermanas Mirabal de esta ciudad de Puerto Plata, presidido por la Magistrada Gleny Leidy Rodríguez Toribio, asistida de la Secretaria , ha dictado la presente Sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, después de haber comprobado que han sido cumplidas todas las formalidades exigidas por la Ley número 108-05 de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos.
Vista: El acta de la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
Visto: El artículo 69 de la Constitución de la República.
Vistas: Las demás piezas y documentos del expediente.
PONDERACIÓN DEL CASO 1) Que este tribunal se encuentra apoderado para conocer del proceso judicial de saneamiento relativo a la Parcela no. 65, distrito catastral no.01, del municipio y provincia de Puerto Plata, promovido por el señor , representada por la Licda. .
2) Que ha sido criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia que una vez el Tribunal es apoderado para conocer de un caso, en primer orden debe proceder a examinar su competencia a los fines de garantizarles a las partes intervinientes que el proceso será conocido por el Tribunal que judicialmente ha sido facultado para conocer de tales asuntos, por lo que por lógica procesal y por su evidente carácter perentorio se impone que el Tribunal analice en primer orden y previo al análisis del fondo, la competencia del mismo por referirse a un tópico de orden público ( .No. 145 de fecha 04 de diciembre del 1997).
3) Que de conformidad con los artículos 3, 10, 23 y 25 de la Ley No.108-05 de Registro inmobiliario, de LIBRO.1612 FOLIO.248 Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00465 REPÚBLICA D OMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Saneamiento.
Reclamante : .
Inmueble : P. 65, D. C.01, Puerto Plata.
Agrimensor : .
fecha 23 de marzo del año 2005, es de la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras de jurisdicción Original, conocer en primera instancia de los procedimientos relativos al saneamiento mediante la depuración e individualización del terreno y de los derechos que recaen sobre él, del registro de todos los derechos inmobiliarios, construcciones y mejoras permanentes, o de cualquier interés en los mismos.
4) Que nuestra Constitución en su artículo 68 dispone: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”. De lo que se desprende que es deber de este tribunal de justicia garantizar la efectiva protección y tutela de los derechos fundamentales de las partes envueltas en el proceso.
5) Que el artículo 69 de la Constitución consagra la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, disponiendo en su numeral 4 que para cumplir con tal objeto los ciudadanos tienen “El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”, de igual manera consagran dicha garantía el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. En ese sentido este tribunal como guardián de esa disposición verificó que este proceso se llevó a cabo con fiel cumplimiento a lo antes señalado, garantizándole a las partes, un proceso apegado al debido proceso de ley tal cual como lo establece nuestra constitución y los tratados internacionales debidamente ratificados por el país, de lo que entendemos que es compromiso de todo administrador de justicia, velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio de las garantías mínimas consagradas en la Constitución.
6) Que el expediente quedó en estado de fallo en la audiencia celebrada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por lo que el Tribunal del estudio y análisis del mismo ha podido advertir lo siguiente que no se le ha dado cumplimiento en su totalidad a los requisitos que para estos procesos establecen la normativa, toda vez que no obra depositada la constancia de notificación al del Departamento Norte, así mismo este Tribunal ha podido constatar que no obran depositados los siguientes documentos: a) Certificación de la conservaduría de hipotecas relativo al inmueble objeto de Saneamiento; b) Informe de Inspección Cartográfica emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales en fecha seis (06) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Por lo que de lo anteriormente establecido es necesario que comparezca el representante legal de Tribuna l de Jurisdicción Original de Puerto Plata.
LIBRO.1612 FOLIO.249 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00465 REPÚBLICA D OMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Saneamiento.
Reclamante : .
Inmueble : P. 65, D. C.01, Puerto Plata.
Agrimensor : .
parte reclamante, para que en una audiencia oral, pública y contradictoria, le dé cumplimiento en su totalidad a los requisitos que para estos procesos establece la normativa, esto por un asunto de debido proceso y tutela judicial efectiva. En ese sentido, y a los fines de hacer una correcta administración de justicia, es necesario que, respecto a dicho expediente, se proceda a llevar a cabo una reapertura de debates, esto a los fines de que en una audiencia oral, pública y contradictoria se le dé cumplimiento a los requisitos de publicidad y de ese modo el tribunal darle complimiento a las normativas procesales vigentes y el debido proceso, ya que, ante la situación procesal evidenciada, este tribunal es de criterio que no cuenta con los méritos suficientes para avocarse a fallar el presente expediente.
7) Que la jurisprudencia dominicana es constante, en el sentido de que la reapertura de debates sólo procede cuando se revelan documentos o hechos nuevos, que por su gravedad e importancia puedan incidir en la contestación pendiente de fallo (Cas. 048 de julio 1973, B. J. 752, Pág. 1977, B. J. 801, Pág. 1408; Cas. 3 de octubre 1983; B. J. 875, Pág. 2925, Cas. 5 octubre 1983; B. J. 875, Pág. 2925; 5 de octubre 1987, B. J. 875, Pág. 3004). Por lo que este Tribunal entiende procedente ordenar la reapertura de los debates.
8) Que, por jurisprudencia de principio, se ha establecido que es facultad de los jueces que conocen de un proceso, ordenar en cualquier estado de causa, una reapertura de debates, a solicitud de cualquiera de las partes que intervienen en el mismo, cuando existan hechos o documentos nuevos que deban ser conocidos por el Tribunal. También, dicha reapertura puede ser ordenada de oficio, desde el momento en que el juez no disponga de los elementos suficientes para estatuir.
9) En tal sentido, a los fines efectuar una sana aplicación de Justicia es procedente fijar una nueva audiencia a los fines de aclarar el indicado punto.
Por tales motivos, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, Administrando Justicia en nombre de la República, En virtud de los motivos señalados.
R E S U E L V E: Primero: Ordena la reapertura de debates en lo que respecta al Saneamiento relativo a la parcela no.
65, del distrito catastral no.01, del municipio y provincia Puerto Plata, promovido por el señor Tribuna l de Jurisdicción Original de Puerto Plata.
LIBRO.1612 FOLIO.250 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00465 REPÚBLICA D OMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Saneamiento.
Reclamante : .
Inmueble : P. 65, D. C.01, Puerto Plata.
Agrimensor : .
representados por la Lcda. ; dejando a cargo de la parte más diligente promover la fijación de audiencia.
Y por esta decisión, así se, pronuncia, ordena, manda y firma.
La presente Sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Gleny Leidy Rodríguez Toribio jueza titular del Tribunal de Jurisdicción Original Departamento Judicial de Puerto Plata, y por , secretaria Titular del Tribunal de Jurisdicción Original Departamento Judicial de Puerto Plata. Fin del documento.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Gleny Leidy Rodríguez Toribio y , que figuran en la estampa.
GLRT/arg Tribuna l de Jurisdicción Original de Puerto Plata.