Fallo
PRIMERO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en inscripción de oposición a trasferencia interpuesta por , […], y Compres representado por la señora contra el señor Su y Grupo , S.R.L. representada por Su , por haber sido hecha conforme al derecho.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA en todas sus partes, las conclusiones vertidas por la parte demandante, señores , […], y representado por la señora , por los motivos expuestos en el cuerpo de esta misma decisión.
TERCERO: Ordena comunicar la presente sentencia al Registro de Títulos correspondiente, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el párrafo IV del artículo 132 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.
CUARTO: Ordena al secretario del Tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL SEGUNDA SALA Sentencia No.0312-2026-S-00124 Expediente No. 9518 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el día veintidós (22) del mes de abril del año 2026, años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, regularmente constituida por la por la jueza , quien preside asistida de la secretaria delegada, en una de las Salas ubicadas en la cuarta planta del edificio situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , ha dictado en sus atribuciones jurisdiccionales, en audiencia pública y asistido del secretario de turno, la sentencia que se transcribe a continuación.
Con motivo a demanda en inscripción de oposición a trasferencia interpuesta por: a) , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y residente, ; b) , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número - 4, domiciliada y residente, ; c) , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número , y d) , dominicano, menor de edad, representado por la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número - 6, residente en la manzana C, número 24, El Dorado III, […], los cuales tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a la doctora y el licenciado , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números y , respectivamente, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la avenida Las Américas, número 12, esquina Hermana Carmelita Teresa de San José (antigua 17), […], local 4-A, cuarto piso, Ensanche Ozama, Santo Domingo Este.
En contra de: a) Su , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número ; y b) Grupo Rio, Plata, S.R.L., entidad comercial constituida de acuerdo con las Leyes de la República Dominicana, titular del Registro Nacional del Contribuyente (RNC) número 1-30-21827-7; ambos con domicilio ubicado, según acto introductivo de demanda, en la calle Pedro Livio Cedeño, número 153, casi esquina calle María Montes, sector Villas Agrícolas, Distrito Nacional; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los doctores y , de generales desconocidas, abogados de los tribunales de la República.
Acción que tiene por objeto los inmuebles identificados como: Parcelas Nos.17, 18, 18-A, 18-W y 20-B del Distrito Catastral No.18, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo.
CRONOLOGÍA Y ANTECEDENTES PROCESALES: I. Mediante acto No.153/2023 de fecha 09 de mayo de 2023, instrumentado por , alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, los señores , […], y representado por la señora , interpusieron ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional contra el señor Su y Grupo Rio, Plata, S.R.L., la demanda descrita anteriormente, acto mediante el cual los demandantes presentan las siguientes conclusiones: “Primero: En cuanto a la forma, declarar buena y válida la presente demanda en validez de oposición a ventas, anotación preventiva, y transferencias de inmuebles, denuncia y contra denuncia incoada por los señores, […], y , menor de edad representado por la señora , en contra del señor, Su g, cédula No.001- , por haber sido hecha conforme al derecho, ser regular en la forma, justa en el fondo y reposar sobre base legal; Segundo: En cuanto al fondo, de la presente demanda en validez de oposición a ventas, notación preventiva, y transferencias de inmuebles, denuncia y contra denuncia incoada por los señores, […], y , menor de edad representado por la señora , en contra del señor, Su g, cédula No. , validar la presente oposición y anotación preventiva antes citada y en consecuencia ordenar a mis requeridas, Dirección General de Impuestos Internos y los Registradores de Títulos de la provincia de Santo Domingo, anotar al margen una nota preventiva y/o oposición a transferencia de los inmuebles propiedad del señor, Su , dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad personal y electoral No. 1207517-1, domiciliado y residente en la calle No.53, del sector de San Gerónimo, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y , que se describen a continuación: 1. Parcela No.17, del . No.18, de la provincia de Santo Domingo, certificado de título No.97-8398, matrícula No. 2, con una extensión superficial de 68,279.00 M2., propiedad del señor, Su , cédula No. , […], sector de Ponce Adentro; 2.
Parcela No.18, del . No.18, de la provincia de Santo Domingo, certificado de título y/o matrícula No. , con una extensión superficial de 29,906.45 M2, propiedad del señor, Su , cédula No. , ; 3. Parcela No.18, del . No.18, de la provincia de Santo Domingo, certificado de título y/o matrícula No. , con una extensión superficial de 4.676.08 M2, más, mejora con 1,200.00 M2, propiedad del señor, Su , cédula No. , […], sector de Ponce Barrio; 4. Parcela No.20-B, del . No.18, de la provincia de Santo Domingo, certificado de título No.80-5979, con una extensión superficial de 82,407.00, más, propiedad del señor, Su , cédula No. , […], sector, de El Higüero Abajo Interior; 5.
Parcela No.18-A, del . No.18, de la provincia de Santo Domingo, certificado de título y/o matrícula No. 5, con una extensión superficial de 29,452.42 M2., propiedad del señor, Su , cédula No. , […], sector de Ponce Adentro; 6. Parcela No.18-W, del .
No.18, de la provincia de Santo Domingo, certificado de título y/o matrícula No.010004094, con una extensión superficial de 131,532.00 M2, más, mejora con 1,200.00 M2, propiedad del señor, Su , cédula No. , […], sector de El Higüero Abajo Interior; 7.
Parcela No.20-B, del . No.18, de la provincia de Santo Domingo, certificado de título y/o matrícula No. , con una extensión superficial de 82,407.00 M2, propiedad del señor, Su , cédula No. , […], sector, de El Higüero Abajo Interior. Con la finalidad de garantizar la suma de doce millones ochocientos setenta y tres doscientos ochenta y dos pesos con cero centavos, 00/100, (RD$12,873,282.00) pesos dominicanos, que es el duplo a que asciende la suma de seis millones cuatrocientos treinta y seis mil pesos con setenta y seis centavos, (RD$6,436,067.76), moneda de curso legal, establecida en la condena contenida en la sentencia, en contra del señor, Su , ordenado a si la inscripción de la oposición a favor de los señores , […], y , menor de edad representado por la señora , y en virtud todo de la sentencia civil No.1303-2019-SSEN- 00417, de fecha 14 del mes de julio del año 2019, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por ser el crédito que la sustenta cierto, líquido y exigible; Tercero: Ordenar que la sentencia a intervenir sea declarada ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma; Cuarto: Condenar al señor, Su g, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas, a favor y provecho de la Dra. y Lic. , quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.” II. Posteriormente en fecha 11 de mayo del 2023, la parte demandante depositó por ante el Centro de Servicio Presencial, una instancia requiriendo la asignación de una sala para conocer de la demanda descrita anteriormente, resultando designada la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos comerciales, mediante auto No.09322-2023, de fecha 17 de mayo del 2023, emitido por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
III. Mediante la sentencia No.1531-2023-SSEN-00211 de fecha 30 de octubre de 2023 la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial declaró su incompetencia de atribución para conocer de la demanda en validez de oposición a venta y transferencia de inmueble, anotación preventiva, interpuesta por los señores , […], y , descrita anteriormente y remitió el asunto por ante el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
IV. En virtud del auto de asignación de sala marcado con el No.TJO-2023-07331 de fecha 28 de diciembre de 2023, emitido por la Coordinación del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional esta Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional fue designada mediante sorteo aleatorio para conocer jurisdiccionalmente la demanda antes descrita.
V. Conforme a los artículos 58 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, 63 y siguientes del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria fue celebrada la audiencia del día 13 de febrero de 2024, la cual resultó cancelada por incomparecencia de las partes.
VI. Posteriormente fue celebrada la audiencia fijada para el día 27 de mayo de 2025 la cual resultó aplazada a los fines de darle la oportunidad a la parte demandante de citar a la parte demandada, señor Su .
VII. A la audiencia fijada el día 22 de julio de 2025 comparecieron los abogados y en representación de la parte demandante, quienes dieron lectura al inventario de documentos que pretenden hacer valer en justicia en sustento a sus pretensiones.
VIII. Posteriormente fue celebrada la audiencia fijada para el día 14 de octubre de 2025 la cual resultó aplazada a los fines de darle la oportunidad a la parte demandante de citar a la parte demandada, señor Su .
IX. Finalmente fue celebrada la audiencia del 20 de enero de 2026 a la cual comparecieron los abogados y en representación de la parte demandante y los licenciados y en representación de la parte demandada, señor Su , quienes presentaron las siguientes conclusiones: Licda. : “Primero: Acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en el acto 153/ 2023, de fecha 9 del mes de mayo del año 2023, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, el cual fue depositado tanto en el expediente que vino declinado de la Cámara Comercial y depositado también en fecha 13 de octubre del año 2025, mediante solicitud núm. 2025-R-1099393. Segundo: Que nos otorgue un plazo de 15 días para escrito justificativo de conclusiones.”
Licdo. : “Primero: Declarar inadmisible la presente demanda, en el sentido de que los demandantes no han acreditado los derechos inmobiliarios registrados del perseguido pues no consta en el expediente certificaciones que avalen dichos derechos registrados contra los cuales se persigue la acción incoada, en franca violación al Principio II de la Ley 108-05 en cuanto a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad. Segundo: Declarar inadmisible la presente demanda por no haber sido notificado el demandado en su persona o en su domicilio, sino en manos de los abogados que lo representaron en la audiencia por ante la Cámara Civil violando así las reglas del debido proceso de ley de conformidad con lo que establece el artículo 30 de la Ley 108-05, 48 del reglamento, los artículos 187, 22, 68 y 69 de la Constitución Dominicana, vale resaltar en este punto, que el Tribunal Constitucional se pronunció respecto al famoso principio aquel de no hay inmunidad sin agravio estableciendo que eso no es óbice para que se cumpla con el debido proceso de ley. Tercero: Declarar inadmisible la presente instancia por no responder la misma a dos criterios del debido proceso de ley, en el sentido, de que lo que pretende el accionante como habíamos dicho anteriormente, es la inscripción de anotaciones preventivas sin la existencia de un proceso judicial del cual dependan estas y porque además resulta su solicitud ser una verdadera actuación registral, es decir, competencia de Registro de Títulos al amparo de lo que disponen los artículos 89, 96 y 97 de la Ley 108-05, artículos 13, 34, 35, 36, 164, 165, 171, 177 y 178 del reglamento 788-2022 y del artículo 5 de la disposición técnica DNRT-DT- 2025-003 emitida por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, no constando en el expediente ninguna actuación registral que sirva de soporte a la presente instancia destacando que ya el accionante agotó la fase contenciosa por ante el Tribunal Civil, por lo tanto, lo que corresponde son actuaciones registradas. Cuarto: Declarar inadmisible la presente instancia por no reunir los requisitos para una litis sobre terreno registrado entre ellos que se persiga la modificación del derecho de propiedad sobre un inmueble registrado de conformidad con lo que disponen los artículos 3 y 28 de la Ley 108-05. Quinto: Por último, y en el eventual hipotético caso que ninguno de nuestros medios de inadmisión sea acogidos en cuanto al fondo: a) Primero: rechazar la demanda que procura la actuación preventiva y oposición a transferencia por improcedente, mal fundado y carente de base legal, muy especialmente debido: A que a los demandantes no han aportado pruebas que demuestren que los inmuebles que pretenden, se anoten en una oposición o transferencia o anotación preventiva sean propiedad del señor Su . Las pretensiones de los demandantes desbordan la competencia de atribución o poder del juez al pretender con su acción un bloqueo registral sobre los bienes escritos en su instancia desbordando el mandato del artículo 98 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y artículo 51 de la Constitución Dominicana al pretender limitar actos de imposición y derechos de propiedad del señor Su . b) Segundo: Tanto a los medios de inadmisión y al fondo, que se condene a la parte accionante al pago de las costas distrayendo las mismas en favor y provecho de los abogados exponentes en el día de hoy. c) Que nos conceda un plazo de 15 días a partir del plazo que se le otorgue a la parte demandante para nosotros producir un escrito ampliado de nuestras conclusiones en cuanto a los medios en admisión y en cuanto al fondo que hemos presentado.” Licda. : “Que se rechacen todos por improcedente, mal fundado y carente de base legal, toda vez que han sido aportadas las pruebas de las propiedades del señor Su ; en cuanto al fondo ratificamos nuestro pedimento, que se condenen en costas a la parte demandada y que nos otorgue un plazo de 15 días para escribir los justificativos de las conclusiones.” Decidiendo el Tribunal por sentencia in-voce lo siguiente: “Primero: El tribunal acumula los medios de inadmisión propuestos por la parte demandada para hacer decididos conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas. Segundo: Otorga un plazo de 15 días a la parte demandante a fin de que deposite su escrito de conclusiones sobre el fondo y los incidentes, Al vencimiento, 15 días a la parte demandada a esos mismos fines.
Vencidos ambos plazos, el asunto quedará en estado de recibir fallo.” LA JUEZA DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO: Descripción de la demanda, competencia y verificación de la regularidad formal del proceso: 1. En este caso nos encontramos apoderados de una demanda que procura la inscripción de una oposición a trasferencia interpuesta por , […], y representado por la señora contra el señor Su y Grupo , S.R.L. representada por Su , asunto de nuestra competencia por efecto del envió hecho por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial mediante la sentencia No.1531-2023-SSEN-00211 de fecha 30 de octubre de 2023, descrita anteriormente.
2. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución de la República, los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la Constitución. Que así mismo, dispone nuestra Carta Magna en su artículo 69, que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas citadas en dicho texto legal, encontrándose entre ellas, el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial establecida con anterioridad por la ley en un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.
3. En cumplimiento al mandato Constitucional descrito anteriormente, en este caso, para conocer el asunto fue celebrado un juicio público, oral y contradictorio, verificando el tribunal previo avocarse a decidir el fondo del asunto, el cumplimiento de las normas procesales establecidas para garantizar el debido proceso de ley, así como el derecho de defensa de las partes envueltas en la litis. Que las incidencias ocurridas durante la instrucción del proceso son relatadas en las actas levantadas al efecto las cuales obran inextensas en el expediente de que se trata.
Pretensiones de las partes. Síntesis de los hechos argumentados.
4. Mediante su acción los demandantes, señores: , […], y representado por la señora pretenden que el tribunal disponga la inscripción de oposiciones a trasferencia sobre los inmuebles descritos anteriormente, alegando como fundamento a sus pretensiones, en síntesis, lo siguiente: 1. Que el señor Su les debe la suma de RD$6,436,067.76 pesos, crédito que se hizo cierto, líquido y exigible en virtud de la sentencia No.1303-2019-SSEN- 00417 dictada en fecha 14 de julio de 2019 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictada en ocasión de la demanda en cobro de pesos y reparación en daños y perjuicios interpuesta contra Su ; 2. Que la decisión descrita anteriormente a la fecha adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; 3. Que procede que este tribunal inscriba oposiciones a transferencia sobre los inmuebles descritos anteriormente propiedad del señor Su a fin de garantizar el pago del crédito a su favor.
Incidentes planteados: 5. Todo juez previo al examen del fondo en aras de una sana administración de justicia y en apego a su función pública debe respetar el derecho que le asiste a las partes sobre sus conclusiones incidentales, por lo que el Tribunal procederá a ponderar las mismas, por ser pedimentos de derecho que deben ser contestados antes de todo examen sobre el fondo, en consecuencia, en primer lugar, nos avocaremos a ponderar los pedimentos que de manera incidental fueron presentados al Tribunal.
6. En la audiencia del día 20 de enero de 2026 el licenciado en representación de la parte demandada concluyó de manera incidental solicitando al tribunal la inadmisión de la demanda sosteniendo que el demandado que no fue notificado ni en su persona ni domicilio sino en manos de sus abogados representantes violando así las reglas del debido proceso de ley de conformidad con lo que establece el artículo 30 de la Ley 108-05, 48 del reglamento, los artículos 187, 22, 68 y 69 de la Constitución Dominicana. Y, agrega a su línea argumentativa que el Tribunal Constitucional se pronunció respecto al principio de “no hay nulidad sin agravio” estableciendo que este no es óbice para que se cumpla con el debido proceso de ley.
7. Al contestar el incidente planteado el demandante concluyó solicitando su rechazo sosteniendo que el mismo es improcedente, mal fundado y carente de base legal.
8. Cabe destacar que el incidente planteado no representa una inadmisibilidad sino más bien una excepción de nulidad toda vez que de verificarse la violación alegada se sancionaría con nulidad el acto atacado en virtud de las disposiciones del artículo 35 y siguientes de la ley 834.
9. Que contrario a lo sostenido por la parte demandada el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0034/13, estableció el criterio de que las notificaciones realizadas en mano de los abogados son válidas, salvo que se compruebe un perjuicio, sosteniendo: (...) Ahora, si bien es cierto el hecho de que una de las partes haya elegido domicilio en el estudio de su abogado, en principio, esto no invalida tal notificación; ya el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia es que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez. h) La propia Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), se expresó en el sentido de que: “(…) la notificación de la sentencia no fue realizada ni en la persona no en el domicilio de la hoy recurrente, sino fue hecha en el estudio profesional de sus abogados apoderados, cuyo mandato ad litem finalizó con el pronunciamiento del fallo ahora atacado; que, como ha sido juzgado, se ha admitido como válida la notificación hecha en el domicilio de elección de las partes, siempre que esa notificación, así efectuada , no le cause a la parte notificada ningún agravio que le perjudique en el ejercicio de su derecho de defensa (…).
10. En la especie la parte demandada no ha justificado el perjuicio que le ha causado la notificación hecha en mano de sus abogados apoderados quienes de manera oportuna han ejercido su derecho de defensa. Motivo por el cual procede rechazar el incidente planteado, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
11. Por otro lado, el demandado solicitó la inadmisión de los demandantes arguyendo que estos no aportaron documento alguno a fin de acreditar los derechos inmobiliarios alegadamente registrados a su favor sobre los inmuebles en cuestión, esto en detrimento del Principio II de la Ley 108-05 en cuanto a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad.
12. Al contestar el medio de inadmisión el demandante concluyó solicitando su rechazo sosteniendo que el mismo es improcedente, mal fundado y carente de base legal.
13. Que conforme a las disposiciones del artículo 44 de la ley No.834 de 1978, constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
14. En ese sentido, el interés es el provecho o la utilidad que obtenga el actor del ejercicio de la acción de modo que, si mediante ella el accionante no habrá de lograr ninguna utilidad o provecho legitimo faltaría el interés y por lo tanto no procede la acción.
15. Efectivamente el tribunal pudo comprobar que tal y como denuncia la parte demandada los señores , […], y no tienen derechos registrados sobre los inmuebles en cuestión ni alegan tenerlos. Sin embargo, no es menos cierto que mediante su acción estos pretenden la inscripción de oposiciones como medidas de naturaleza provisional a fin de asegurar el cobro del crédito que alegan tener a su favor contra el demandado. Motivo por el cual procede rechazar el incidente planteado, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
16. De manera subsidiaria, el demandado solicitó la inadmisión de la demanda alegando que la misma no cumple con los criterios del debido proceso en atención a que el accionante procura la inscripción de anotaciones preventivas sin la existencia de un proceso judicial del cual dependan estas y porque además resulta su solicitud ser una verdadera actuación registral, es decir, competencia de Registro de Títulos al amparo de lo que disponen los artículos 89, 96 y 97 de la Ley 108-05, artículos 13, 34, 35, 36, 164, 165, 171, 177 y 178 del reglamento 788- 2022 y del artículo 5 de la disposición técnica DNRT-DT-2025-003 emitida por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, no constando en el expediente ninguna actuación registral que sirva de soporte a la presente demanda destacando que ya el accionante agotó la fase contenciosa por ante el Tribunal Civil, por lo tanto, lo que corresponde son actuaciones registrales.
17. Finalmente, el demandado solicitó la inadmisión de la demanda alegando que esta no reúne los requisitos de una litis sobre derechos registrados entre ellos: la modificación de un derecho de propiedad registrado sobre un inmueble de conformidad a los artículos 3 y 28 de la ley 108- 05.
18. Los dos incidentes anteriormente señalados serán analizados de manera conjunta por su estrecha vinculación.
19. En este caso se persigue la inscripción o anotación de oposición a venta o trasferencia sobre los inmuebles descritos anteriormente a los fines de garantizar el pago del crédito que existe a favor de los demandantes. Que si bien es cierto no existe un proceso judicial principal ni se persigue la modificación del derecho de propiedad la pertinencia de estas medidas está supeditada a que el juez pueda verificar la concurrencia de dos requisitos principales: el llamado “fummus boni iuris” o apariencia de buen derecho y el “periculum in mora” o peligro que significa el paso del tiempo lo que constituyen presupuestos del fondo que deberán ser verificados para determinar la pertinencia o no del pedimento.
20. Así las cosas, procede rechazar los incidentes planteados, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Sobre el fondo del asunto 21. Al referirse sobre el fondo del asunto la parte demandada concluyó solicitando el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal y muy especialmente por los siguientes motivos: a) que los demandantes no han aportado pruebas que demuestren que los inmuebles sobre los que pretenden se anoten oposición o transferencia o anotación preventiva sean propiedad del señor Su y b) que las pretensiones de los demandantes desbordan la competencia de atribución o poder del juez al pretender con su acción un bloqueo registral sobre los inmuebles en cuestión desbordando el mandato del artículo 98 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y artículo 51 de la Constitución Dominicana al pretender limitar actos de imposición y derechos de propiedad del señor Su .
Pruebas aportadas al proceso.
22. Que el artículo 1315 del Código Civil, dispone que “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que del análisis del principio general plasmado en el referido artículo, se infiere que, toda persona que reclama la protección de un derecho en justicia debe aportar todos y cada uno de los elementos probatorios que entienda necesarios para demostrar de manera fehaciente el derecho alegado, teniendo para ello a su disposición todas las vías probatorias previstas por el legislador; así las cosas, queda a cargo del accionante o del que invoca el derecho el materializar la aportación de documentos, la reestructuración de los hechos y la demostración de la veracidad de sus alegatos.
23. Entre otras piezas fueron aportados al Tribunal los documentos siguientes: a) Copia fotostática de la sentencia No.035-18-SCON-00975 dictada en fecha 16 de marzo de 2020 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores de Pineda, […], y contra el señor Su . Decisión mediante la cual se condenó al señor Su al pago de la suma de tres millones novecientos veintidós mil doscientos setenta y seis pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,922.276.00) más al pago de un 12% de interés anual.
b) Copia fotostática del acto No.803/2018 de fecha 09 de agosto de 2018 instrumentado por , alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de notificación de la sentencia No.035-18- SCON-00975 descrita anteriormente y de mandamiento de pago.
c) Copia fotostática de la sentencia No.1303-2019-SSEN-00417 dictada en fecha 14 de junio de 2019 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictada en ocasión del recurso de apelación interpuesto por Su contra la sentencia No.035-18-SCON-00975 descrita anteriormente. Decisión mediante la cual se rechazó el recurso en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.
d) Copia fotostática de la sentencia No.SCJ-PS-22-0486 dictada en fecha 28 de febrero de 2022 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión del recurso de casación interpuesto por Su contra la sentencia No. 1303-2019-SSEN- 00417 descrita anteriormente. Decisión mediante la cual se rechaza el recurso de casación.
e) Copia fotostática del acto No.202/2022 de fecha 28 de abril de 2022 instrumentado por , alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, mediante el cual se notifica la sentencia No.SCJ-PS-22- 0486, descrita anteriormente, así como mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo.
f) Copia fotostática del contrato de venta de fecha 19 de julio de 2007 suscrito entre en calidad de vendedor y la compañía Grupo por A. representada por su presidente, señor , en calidad de comprador, sobre una porción de terreno de 1,256.00 metros cuadrados ubicada dentro de la parcela 17 del Distrito Catastral No.18, ubicada en Santo Domingo.
g) Copia fotostática del contrato de venta de fecha 06 de mayo de 2002 mediante el cual Su “Chino” en calidad de comprador y en calidad de vendedor, sobre una porción de terreno de 629 metros cuadrados ubicada dentro de la parcela 17 del Distrito Catastral No.18, ubicada en Santo Domingo.
24. Síntesis de la demanda. En este caso los señores , […], y representado por la señora pretenden que el tribunal disponga la inscripción de oposiciones a trasferencia sobre los inmuebles descritos anteriormente alegando que con esta medida pretenden asegurar el pago de la deuda que oponen al señor Su .
25. En ese sentido, a este Tribunal ha sido desde el Juzgado de Primera Instancia una acción que procura una medida conservatoria tendente a producir la indisposición de inmuebles para asegurar el pago de un crédito reconocido en la sentencia No.035-18-SCON-00975, descrita anteriormente. Siendo así, la pertinencia de esta medida está supeditada a que el juez pueda verificar la concurrencia de dos requisitos principales: el llamado “fummus boni iuris” o apariencia de buen derecho y el “periculum in mora” o peligro que significa el paso del tiempo.
26. Como hemos dicho en otras partes de esta misma sentencia, con su accionar los demandantes pretenden la indisposición del inmueble objeto de sus pretensiones para garantizar la satisfacción del crédito que oponen al señor Su . Sin embargo, en este caso durante la instrucción de este proceso no fue aportado documento alguno que le permitiera al tribunal establecer que Su sea titular del derecho de propiedad registrado sobre los inmuebles cuya indisposición se pretende.
27. En la especie tampoco fue demostrada la existencia de una causa de urgencia que haga presumir la existencia de un peligro en el cobro de tal suerte que se justifique la provisión de una medida conservatoria requerida, máxime si es considerado que los demandantes alegan poseer una sentencia que reconoce la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible con el que pueden ejercer las vías de ejecución puestas a su disposición por el legislador.
28. Así las cosas, entendemos procedente rechazar en todas sus partes la demanda en inscripción de oposición a trasferencia interpuesta por , […], y representado por la señora contra el señor Su y Grupo , S.R.L. representada por Su , tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
29. Que habiendo las partes sucumbido en algunas de sus pretensiones por aplicación del artículo 131 del Código Civil Dominicano, compensa las costas del procedimiento, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
30. De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 68 y 71 de la ley 108-05 las decisiones emitidas por los Tribunales deben publicarse en las instalaciones del Tribunal apoderado, garantizando su accesos por los medios que se estimen convenientes, con la finalidad de poner en conocimiento público las acciones emanadas en esta jurisdicción; Que la obligación de cumplir con esos requerimientos ha sido puesta a cargo de la Secretaria conforme a lo dispuesto por el artículo 45 del Reglamento de los Tribunales así las cosas, procede ordenar a la secretaria proceder a agotar las diligencias necesarias para ello, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
31. Siendo una decisión que pone fin a un proceso contradictorio la misma es pasible de ser objeto de los recursos previstos por los artículos 79 y siguientes de la ley 108-05 sobre registro inmobiliario y 209 y siguientes del reglamento para los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original.
La Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos legales de la citados anteriormente: F A L L A PRIMERO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en inscripción de oposición a trasferencia interpuesta por , […], y Compres representado por la señora contra el señor Su y Grupo , S.R.L. representada por Su , por haber sido hecha conforme al derecho.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA en todas sus partes, las conclusiones vertidas por la parte demandante, señores , […], y representado por la señora , por los motivos expuestos en el cuerpo de esta misma decisión.
TERCERO: Ordena comunicar la presente sentencia al Registro de Títulos correspondiente, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el párrafo IV del artículo 132 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.
CUARTO: Ordena al secretario del Tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por , jueza de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; Emilce , secretaria de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original. Fin del Documento.
Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.