Fallo
PRIMERO: DECLARA REGULAR, en cuanto la forma, la demanda interpuesta por el señor , en contra de SEGURIDAD Y GARANTIA, S.A.S. (SEGASA) por ser conforme al derecho.
SEGUNDO: DECLARA RESUELTO, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía al señor y SEGURIDAD Y GARANTIA, S.A.S. (SEGASA) con responsabilidad para la parte demandante por dimisión injustificada y en consecuencia rechaza la solicitud de pago de prestaciones laborales, por mal fundamentada.
TERCERO: ACOGE la demanda únicamente en cuanto a la reclamación de pago de los derechos adquiridos y daños y perjuicios, por ser justo y reposar en pruebas legales. y condena a SEGURIDAD Y GARANTIA, S.A.S. (SEGASA), a pagar a favor del señor , los valores siguientes: La suma de RD$13,799.04, por concepto de la proporción del salario de navidad; La suma de RD$15,505.38, por 18 días de vacaciones; Para un total de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS DOMINICANOS CON 42/100 (RD$29,304.42), todo en base a un salario mensual de RD$20,527.50 y un tiempo de labor de siete (07) años, once (11) meses y tres (03) días.
CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL TERCERA SALA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Sentencia núm. 0052-2026-SSEN-00088 Expediente núm. 2 NCI 2 Parte demandante: Parte demandada:Seguridad y Garantia SAS Segasa.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 181 años de la Independencia y 162 de la Restauración.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, localizada en uno de los salones del segundo piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Magistrada , Juez Interina, quien asistida de la infrascrita secretaria LUISA M. RAMÍREZ LUCIANO, el alguacil de estrados y los vocales correspondientes y en audiencia pública dicta la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación en daños y perjuicios por dimisión, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], Municipio de Villa Altagracia, Provincia San Cristóbal República Dominicana; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial LIC. QUILLERMO , abogado de los Tribunales de la República Dominicana, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , con estudio profesional abierto en EL Segundo Piso de la edificación denominada edificio Xemal I, […], Municipio de Villa Altagracia, Provincia San Cristóbal República Dominicana. En lo adelante parte demandante.
En contra de SEGURIDAD Y GARANTIA S.A.S SEGASA., entidad constituida acorde con las leyes de la República Dominicana, con su asiento y domicilio social, […], capital de la República Dominicana, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. , dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral número - 2, con estudio profesional abierto al público en la avenida Dr. Delgado esquina, Calle Santiago edificio 3er. Nivel, suite 305, sector Gazcue, en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana. En lo adelante parte demandada.
CRONOLOGIA DEL PROCESO Mediante auto de asignación de Sala de fecha 13 del mes de septiembre del año 2024, dictado por la jueza presidente de este juzgado, fuimos designados para el conocimiento de esta demanda.
En fecha 17 de septiembre del año 2024, en virtud a lo establecido en el artículo 511 del Código de Trabajo, este tribunal dictó autorización a la parte demandante para emplazar a la parte demandada para el preliminar de conciliación, fijando audiencia para el día 10/10/2024, aplazada a los fines de que la parte demandante regularice citación a la partes demandada, fijando la próxima audiencia para el día 07/11/2024, comparecieron las partes, se levantó acta de no acuerdo y se fijó la próxima audiencia de prueba y fondo para el día 18/02/2025.
En la audiencia de prueba y fondo del día 18/02/2025, comparecieron las partes, se aplazó a los fines de que la parte demandante haga uso del plazo, fijando la próxima audiencias para los días 01/04/2025 y 13/05/2025, comparecieron las partes, ambas aplazada a los fines de permitir a la parte demandada hacer uso del plazo y al efecto realizar los reparos correspondientes a la ordenanza dictada en audiencia, fijando la próxima audiencia para el día 13/08/2025, comparecieron las partes, aplazada a los fines de que el abogado titular de la parte demandada esté presente en una próxima audiencia, fijando la próxima audiencia para el día 08/10/2025, comparecieron las partes, se aplazó a los fines de que la parte demandada agotar medidas en una próxima audiencias, fijando la próxima audiencias para el día 19/11/2025, comparecieron las partes, se aplazó a los fines de concretizar acuerdo entre las partes, fijando la próxima audiencias para el día 04/03/2026, En la última audiencia de prueba y fondo de fecha 04/03/2026, comparecieron las partes, quienes concluyeron de la siguiente manera: Abogado demandante: 1-Que se acoja en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda introductiva de fecha. 2-Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento. 3-Plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones. Abogado demandado: 1-Que se acoja en todas sus partes las conclusiones del escrito de defensa. 2- Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento. 3-Plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones.
FALLO: El tribunal acumula las conclusiones incidentales para ser falladas conjuntamente con el fondo de la presente demanda, pero por disposiciones distintas. Otorga plazo de 48 horas a las partes para escrito justificativo de conclusiones, plazo que comenzará a correr a partir del 10 de marzo del año 2026. Fallo reservado en cuanto al fondo y las costas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES: Parte demandante: Mediante instancia introductiva de la demanda de fecha 12 de septiembre del año 2024, concluye de la manera siguiente: PRIMERO: Que declaréis bueno y valido en la forma y el fondo la presente Demanda en Reclamación de Prestaciones laborales ) por Despido Injustificado y Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor , en calidad de trabajador, contra de la entidad Seguridad y Garantía S.A.S. (SEGASA), en calidad de empleador en tal sentido admitirla con todas sus consecuencias legales. SEGUNDO: Declarar justificada la Dimisión ejercida por el trabajador señor , contra la entidad Seguridad y Garantía S.A.S. (SEGASA), y en consecuencia se le condene a esta a pagar a favor del trabajador, en razón de Ochocientos Sesenta y Un Pesos Dominicanos con 41/100 (RD$861.41) de salario promedio diario, los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales e indemnizaciones enunciados a continuación; a) Trescientos Noventa y Siete (397) días, conforme lo establece el artículo 80 del Código de Trabajo Dominicano, por concepto de Cesantía. b) Veintiocho (28) días de preaviso, según el artículo 76 del Código de Trabajo Dominicano. c) Dieciocho días de vacaciones, según el artículo 177 del Código de Trabajo Dominicano. d) Nueve (09) meses y dos días por concepto de salario de navidad, según el artículo 219, del código de Trabajo Dominicano. e) seis meses de lucro cesante, por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del del Código de Trabajo Dominicano. TERCERO: Que se considere al momento de la fijación de las condenaciones, la variación del valor de la moneda, desde el momento de la demanda, hasta que la sentencia a intervenir se haga definitiva, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. CUARTO: Que condenéis a la entidad Seguridad y Garantía S.A.S. (SEGASA), al pago de una indemnización civil de Quinientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$500,000,00), como justa compensación a los daños morales y económicos sufridos por el la trabajadora, conforme a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano. QUINTO: Que autorice la ejecución de la sentencia a intervenir inmediatamente después de la notificación de la misma, no obstante, cualquier recurso contra la misma; SEXTO; Que de conformidad con el articulo 44 y siguiente del Código de Trabajo, se nos reserve el derecho de producir posteriormente al depósito del presente escrito inicial los documentos probatorios, por no haberlos obtenido a tiempo, pese haber hecho esfuerzos razonables para ello. SEPTIMO: Que se condene a la entidad Seguridad y Garantía S.A.S. (SEGASA), al pago de las costas del procedimiento, y se ordene su distracción en favor del Licdo. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; ¡BAJO TODA CLASE DE RESERVAS DE DERECHO Y ACCIONES! Es justicia merecida. (Sic)
La parte demandada: Mediante escrito de defensa de fecha 17 de febrero de 2025, concluye de la siguiente manera: EN LA FASE DE CONCILIACION PRIMERO: Levantar la correspondiente acta de no acuerdo, por no existir entre las partes el ánimo de conciliar y fijéis audiencia para conocer de la aportación y discusión de las pruebas y el fondo. SEGUNDO: Reservamos al derecho a depositar los documentos que al momento de esta audiencia no están, a mano como son Carta de despido, copia de cheque, recibos de descargos, Nominas, Planillas, estado bancario. Documentos relativo a la Seguridad Social, recibos de pagos, declaraciones juradas y otros, todo en virtud a lo establecido por los artículos 543 y siguiente del Código de Trabajo Vigente. EN LA FASE DE FONDO PRIMERO: Rechazar la presente demanda interpuesta por improcedente, infundada)' carente de base legal y en consecuencia declarar justificado el despido ejercido por culpa del trabajador. SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, con distracción y provecho del abogado concluyente, quienes afirma estarlas avanzando en su mayor parte. Es Justicia que se os pide y esperamos merecer. (Sic) PRUEBAS APORTADAS Parte demandante: A) Documentales: 1) Copia de carta de trabajo de “a quien pueda interesar” emitida por la empresa en favor del demandante de fecha 05/08/2024. 2) Copia de acta de denuncia a nombre del demandante emitida la policía Nacional de fecha 11/7/2024. 3) Copia de comunicación de dimisión suscrita a nombre del demandante recibida en el Ministerio de Trabajo en fecha 03/09/2024. 4) Copia de notificación de dimisión mediante acto número 1277/2024, instrumentado por el Ministerial , alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado Cámara Penal, Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 03/09/2024. 5) Copias de cédula de identidad y electoral a nombre de los señores y . 6) Copias de movimientos de estados de cuenta a nombre del demandante emitida por el Banco BHD León del periodo, desde 1/11/2024 hasta 17/4/2025 y desde 1/10/2024 hasta 27/03/2025.
Parte demandada: A) Documentales: 1) Copia de comunicación de ausencia del demandante emitida por la empresa recibida en el Ministerio de Trabajo en fecha 15/08/2024. 2) Copia certificación número 4817681, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 12/09/2024.
3) Copias de dos (02) recibos de pagos de nómina a nombre del demandante emitida por la empresa de fechas 07/12/2023 y 23/10/2023. 4) Copia de volante de pago de bonificación a nombre del demandante emitida por la empresa de fecha 30/4/2024. 5) Copia de certificado no. 522-06, emitido por la dirección general de higiene y seguridad industrial de fecha 28/04/2023. 6) Copia de certificación a nombre del demandante, emitida por el Banco BHD León de fecha 06/09/2024. 7) Copia de licencia médica emitida por el Dr. de fecha 4/8/2025. 8) Copia de certificado médico emitido por el centro médico laser center de fecha 12/08/2025.
B) Informativo Testimonial: presentado en fecha 04/03/2026, consistente en las declaraciones del señor , mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y lectoral No. , domiciliado . quien luego de prestar juramento, declaró lo siguiente: Declaraciones: He venido a declarar que el señor y yo éramos compañeros de trabajo, él se ausento en su puesto de trabajo el día 5 de agosto del 2024 y jamás volvió a su puesto de trabajo. ABOGADO DEMANDADO Preg: ¿Usted y el señor trabajan juntos? Resp:En la misma torre trabajamos Preg: ¿Ese día que usted le informo al tribunal sobre la inasistencia como usted se entera que el señor Alejandro falto desde el día 5? Resp: Cuando la puerta de él estaba sola Preg: ¿En qué horario laboraba? Resp: Nocturno Preg: ¿Que pasaba cuando la puerta de él estaba sola? Resp: Hasta que no llevaban otra seguridad yo tenía que cubrir las dos puertas Preg: ¿Que paso el día 15 de agosto? Resp: Recurso humanos tomo la decisión de despedirlo, nos informó que ya el no pertenecía a la empresa. Preg: ¿Donde se encontraba usted ese día, el 15 de agosto de 2024? Resp: Pasando por la compañía que iba para mí casa Preg: ¿Notifico el señor Alejandro esas inasistencias a la empresa o al supervisor? Resp: En ningún momento. ABOGADO DEMANDANTE Preg: ¿Usted trabajo en el departamento de recursos humanos de la empresa a la cual usted pertenece? Resp: No Preg: ¿Con que frecuencia usted compartía servicio con Alejandro? Resp: Siempre Preg: ¿Le hablo Alejandro si le hacían algún descuento o pudo ver usted algún documento que le mostro? Resp: En ningún momento Preg: ¿En cuales turnos trabajaba usted con Alejandro? Resp: Nocturno Preg: ¿Era en un lugar fijo o lo variaban de posición? Resp: Era un puesto fijo.
(Sic) ANALISIS Y PONDERACION DEL CASO 1. Que estamos apoderados de una demanda en reclamaciones de prestaciones laborales, derechos adquiridos por dimisión, interpuesta por el señor , en contra de SEGURIDAD Y GARANTIA S.A.S SEGASA, mediante escrito de demanda de fecha doce (12) de septiembre del año 2024. Asunto que es competencia de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, siendo la misma en cuanto a la forma debidamente interpuesta, conforme a las normas que rige la materia.
Garantías Procesales:
2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas en la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).
Alegatos de las partes: 3. La parte demandante señor , alega que existió una relación laboral con la parte demandada, durante un tiempo de siete (07) años, once (11) meses y tres (03) días, desempeñando la función oficial de seguridad, devengado un salario mensual de veinte mil quinientos veintisiete pesos dominicanos 50/100 (RD$20,527.50), y haber dimitido en fecha 03 del mes de septiembre del año 2024.
4. Las partes demandadas SEGURIDAD Y GARANTIA S.A.S SEGASA depositó su escrito de defensa en fecha 17/02/2025, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Trabajo, mediante el sostiene haber despedido al demandante en fecha 15/08/2024, concluye solicitando que sea declarado justificado el despido, rechazar la presente demanda interpuesta por improcedente, infundada carente de base legal.
5. Que, en cuanto al fondo, la existencia del contrato de trabajo del reclamante , respecto de SEGURIDAD Y GARANTIA, S.A.S. (SEGASA), su carácter indefinido, el salario devengado, el tiempo laborado son puntos no controvertidos de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos 6. Que los puntos litigiosos son los siguientes: a) El modo de terminación de la relación laboral; b) La justa causa de la dimisión o no; c) El pago de prestaciones laborables y derechos adquiridos; d) La demanda en reparación de daños y perjuicios.
DESARROLLO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS El modo de terminación del contrato de trabajo:
7. Existe controversia entre las partes, respecto a la causa de la terminación del contrato de trabajo, al respecto, importante destacar, que este tribunal ha verificado que la parte demandante en su escrito inicial de demanda alega que la forma de terminación de su contrato de trabajo con la demandada fue por dimisión; ejercida en fecha 03/09/2024, según se hace constar en la comunicación dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo. Por otra parte, la entidad demandada alega que la causa de terminación del contrato se produjo por despido ejercido por estos en fecha 15/08/2024, notificado al Ministerio de Trabajo en la misma fecha, 8. Los artículos 96 y 87 del Código de Trabajo definen la dimisión como: “Es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto de este Código. Es injustificada en el caso contrario. Mientras que el despido como: “La resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador”. Definiciones que por sí mismas establecen la diferencia entre ambas figuras jurídicas, relacionándose circunstancialmente al hecho de la terminación del contrato de trabajo, diferenciándose en que en la dimisión es un acto ejercido por el trabajador, mientras que en el despido es ejercido por el empleador.
9. En este sentido, del estudio de las comunicaciones descritas anteriormente, se puede establecer, que ambas decisiones fueron notificadas al Ministerio de Trabajo, de lo que se aprecia que la notificación de la dimisión fue recibida en fecha 03/09/2024 a las 11:22 a.m., mientras que la notificación de despido, fue recibida en fecha 15/08/2024 a las 02:08 p.m.; 10. Conforme prerrogativa legal establecida en el artículo 91 del Código de Trabajo, pone a cargo del empleador la obligación procesal de comunicar el despido tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo correspondiente, con indicación de su causa dentro de las 48 horas de este haber ocurrido.
11. Siguiendo líneas anteriores, es preciso establecer, que, en caso de marras, no existe constancia de haber sido comunicada la decisión del empleador de poner fin al contrato de trabajo mediante el ejercicio del despido, es decir, no se tiene certeza de que el trabajador se haya enterado. Al efecto, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, cito: “que el despido se concretiza en el momento en que el trabajador es enterado de la decisión del empleador de poner término al contrato de trabajo por su voluntad unilateral, no bastando para el establecimiento de la fecha de éste, la comunicación que del mismo se haga al Departamento de Trabajo” (Sentencia 1ro. de agosto 2001, B. J. núm. 1089, Págs., núms. 697-703, Pág. 231, DR.
JULIO ANÍBAL SUAREZ).
12. En ese sentido, advierte el tribunal que no hay evidencia alguna, en el presente caso, de que el despido ejercido por la empresa demandada, en contra del trabajador demandante, en fecha 15/08/2024, haya llegado al conocimiento de éste, en tiempo oportuno, por consiguiente, ante su ignorancia acerca de la decisión unilateral de la empresa, de romper el vínculo laboral que le unía a dicho trabajador, no le era oponible a ésta. Es por ello que procede dar por establecido que la dimisión ejercida por el demandante en contra de dicha empresa, en fecha 03/09/2024, Así las cosas el tribunal tendrá a bien ponderar la dimisión ejercida por la parte demandante.
El hecho material de la dimisión y su carácter justificada o no: 13. Define el Artículo 96 del Código de Trabajo la Dimisión como: La resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador.
14. Establece el artículo 100 del Código de Trabajo que: “En las cuarenta y ocho horas siguientes Seguridad Soca la dimisión el trabajador la comunicará con indicación de causa, tanto al empleador como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad local que ejerza sus funciones”, obligación procesal a la que el dimitente le dio cumplimiento, según se desprende del documento transcrito más abajo.
15. Figura depositada por la parte demandante en el expediente “Comunicación de Dimisión enviad a al Ministerio de Trabajo en fecha 03 de septiembre del 2024 en la que se hace constar, entre otras cosas, las siguientes: Quien suscribe el trabajador , dominicano, mayor de edad, […], portador de la cedula de identidad y electora No. 068- , […], Municipio de Villa Altagracia, Provincia San Cristóbal, Republica Dominicana, tengo a bien comunicar mi dimisión de la razón social Seguridad y Garantía S.A.S. constituida de conformidad con las Leyes de la república Dominicana, Registro Nacional de Contribuyente (RNC) No.101199741, la cual tiene su domicilio social , lugar donde trabajé ocupando el cargo de Oficial de Seguridad desde el día Primero (01) del mes de Octubre del año 2016, hasta el día Dos (02) del mes de Septiembre del corriente año 2024, es decir, por un tiempo de Ocho (8) años y Once (11) Meses y Tres (03) días, devengando un sueldo de veinte mil quinientos veinte siete pesos dominicanos con 50/100 (RD$20,527.50). Esta decisión obedece al hecho de que mi empleadora ha incurrido de forma continua en las siguientes faltas: 1. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajador o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador de conformidad con el numeral 9 del artículo 97 del código de Trabajo Dominicano 2. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o fijos por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta, de conformidad con el numeral 2 del artículo 97 del Código de Trabajo Dominicano; De la comunicación transcrita anteriormente queda establecido que la relación de trabajo terminó cuando el demandante ejerció su derecho a dimitir, fundamentando la misma en los ordinales 2°, 9°, 11°, 13° y 14° del Art. 97 del Código de Trabajo, los cuales establecen que: El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 2°. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 9o. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador; °. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 11o. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 12o.Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 14o. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador. Dominicano; 6. Por violentar el empleador el artículo 223 del Código de Trabajo Dominicano, que establece de forma obligatoria para todas las empresas que se encuentran bajo el ordenamiento jurídico dominicano, otorgar participación a sus trabajadores por tiempo indefinido del 10% de los beneficios netos anuales de la empresa; 7. Por violación al reglamento 522-06 del Ministerio de Trabajo con relación al Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo. (Sic) 16. Indica el Principio Fundamental IV del Código de Trabajo que el derecho común le es supletorio y el artículo 1315 del Código Civil traza la regla aplicable en todos los procesos de que: El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación por lo que en esa virtud y en atención a lo dispuesto en el Art. 96 corresponde a la parte demandante probar la causa de la dimisión.
17. Ambas partes han presentado documentos en apoyo a sus pretensiones, los cuales han sido detallados en otra parte de la presente sentencia, este Tribunal los acoge como buenos y válidos, por haber sido lícitamente obtenidos e incorporados al debate. Observando la juzgadora lo siguiente: a) En lo que respecta al causal por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador; que quedo a cargo del trabajador demostrar por medios de pruebas fehacientes los hechos atribuidos a su empleador y en qué momento le fue ocultado, inutilizado o cambiado la naturaleza de trabajo para así invertir la carga de la prueba, lo que no ocurrió, en consecuencia, se rechaza; b) Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta. Que si bien es cierto que la carga de la prueba del salario corresponde al empleador de conformidad con el Art. 16 del Código de Trabajo, no menos cierto es, que cuando se reclama cobro por diferencia de salario, no pago de salario completo o reducción ilegal del mismo, para que la parte demandada pueda cumplir con dicha obligación, el trabajador debe enunciar el monto del salario reclamado, así como el periodo y en qué consisten esas reducciones, y en el presente caso la parte demandante no ha cumplido con esto, la demandada se encuentra en la imposibilidad de demostrar su supuesta falta, por lo que procede desestimar.
c) Que la causal alegada por la parte demandante en no otorgar el pago de las utilidades de la empresa a la luz del artículo 223 del código de trabajo; que consta aportado, que consta aportado por la parte demandada copia de comprobante de nómina emitido por la empresa demandada a nombre del demandante, correspondiente al periodo 30/04/2024, por concepto de pago de bonificación por un monto de RD$2,418.41, el cual fue sustentado con la certificación bancaria expedida por el Banco BHD, de fecha 06/09/2024, mediante la cual se hace constar los depósitos realizados por la empresa demandada a la cuenta No. 2693681-001-1, a nombre del señor , en el periodo comprendido entre el 07/12/2018 y el 25/07/2024, específicamente el depósito efectuado en fecha 02/05/2024, por un monto idéntico al expresado en el referido volante de pago en ese sentido, se rechaza dicho causal; d) En relación al causal respecto a que existe peligro grave para la seguridad y salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas de higiene y seguridad que las leyes establecen, porque pone en riesgo mi seguridad, con su imprudencia y descuido inexcusable en mi lugar de trabajo, la parte demandante no ha aportado pruebas suficientes que demuestren o fundamenten la falta del empleador frente a dicho causal, tampoco ha especificado cuales son los peligros a los que se encuentra expuesto ni como le afecta al mismo como trabajador de la empresa, por lo que la misma debe ser rechazada.
e) Respecto a las causales de dimisión basadas en la afirmación de que el empleador demandado incurrió en las faltas previstas por los artículos 47 y 97, incisos 10º y 13º del Código de Trabajo, en vista de que el demandante no especifica los hechos en los cuales se fundamenta para atribuir a su ex empleador estas faltas, el tribunal no ha sido puesto en condiciones de evaluar su certeza, por consiguiente, procede desestimar las causales de dimisión examinadas; f) En cuanto a las causal de dimisión fundamentada en la afirmación de que la empresa demandada violó el Reglamento 522-06, se observa que el demandante no especifica los hechos en virtud de los cuales entiende que la empresa demandada violó el Reglamento 522-06, sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, no obstante, la empresa demandada ha demostrado que cumple con dicho reglamento, al tener debidamente constituido su Comité de Higiene y Seguridad, tal y como se constata a través de la certificación expedida por la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 28/04/2023, por lo que procede desestimar esta causal de dimisión.
g) Respecto al causal, por falta de una obligación sustancial. La parte demandante no ha establecido a cuales obligaciones según su contrato de trabajo estaba sujeta la parte demandada con el, ni aporto ningún elemento de prueba a pesar de la libertad probatoria reconocida en nuestra normativa los fines de colocar al tribunal en una posición que pudiera determinar la falta de la entidad demandada, por estas razones se rechaza por improcedente dicho causal de dimisión.
18. Luego de realizar un análisis integral de las pruebas aportadas por las partes, se puede verificar que el empleador no ha incurrido en las faltas alegadas, por lo que la parte demandante no ha probado la justa causa de la dimisión que ejerció. En consecuencia, procede rechazar este aspecto de la demanda, declarando injustificada la dimisión presentada por y declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, rechazando las indemnizaciones por preaviso y auxilio de cesantía.
Sobre los derechos adquiridos: 19. Que el pago de los derechos adquiridos por el trabajador le corresponde a este, independientemente de la forma de terminación del contrato de trabajo.
20. Que los artículos 177, 219 y 223 del Código de Trabajo disponen que las vacaciones, el salario de navidad y la participación legal en los beneficios de la empresa son derechos adquiridos por el trabajador como resultante de la ejecución del contrato de trabajo y que éstos deben ser pagados sin tomar en consideración la forma de su terminación.
21. Preciso destacar, que los jueces están atados a los pedimentos formales; sin que su fallo sea extra ni ultra petita. Al respecto, el Tribunal Constitucional, estableció: “la extra petita solo tiene lugar cuando en la parte dispositiva de la sentencia el juez se pronuncia sobre cuestiones que no fueron debidamente planteadas por las partes”. Sentencia C/0620/17, de fecha dos (2) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
22. Al respecto, En cuanto a la participación en los beneficios de la empresa, la parte demandante no lo solicita, por lo que, el tribunal no lo ponderara al momento de realizar los cálculos.
23. Respecto al pago de vacaciones y salario de navidad, consta depositado por la parte demandada, copia del comprobante de pago, de fecha 23/10/2023, por concepto de vacaciones, por un monto de RD$13,733.62 y copia comprobante de pago de fecha 07/12/2023, por concepto de pago de regalía, por un monto de RD$19,937.00, sin embargo estos pagos corresponden al año 2023 y la parte demandante solicita la proporción correspondiente al año 2024, al efecto, la parte demandada no h aprobado haber cumplido con su obligación, por tanto se condena al pago de dichos derechos.
Respecto a los daños y perjuicios: 24. Mediante escrito de demanda, la parte demandante solicita el pago de una indemnización por la suma de RD$500,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios morales y económicos sufridos por el trabajador, conforme a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano.
25. Que para que exista responsabilidad civil deben concurrir los siguientes elementos: una falta, un daño y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño; que ha sido criterio constante de la jurisprudencia “que el ejercicio normal de un derecho no puede dar lugar a daños y perjuicios, porque ese ejercicio, si no es abusivo, no constituye una falta”[1].
26. Que en el caso de que se trata, los argumentos invocados por la parte demandante resultan insuficientes para determinar los supuestos daños, máxime cuando no ha sido posible la retención de una falta atribuible a la hoy demandada, siendo este un elemento indispensable para la configuración de responsabilidad civil y por ende, para la fijación de indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios; por lo que procede rechazar las pretensiones en reparación por daños y perjuicios formuladas por el demandante, sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia. [1] CAS. . 670, PÁG. 1796, septiembre de 1966.
Aspectos Procesales: 27. Que el artículo 537 del Código de Trabajo en su parte in fine establece lo siguiente: En la fijación de condenaciones, el Juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
28. Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. En ese orden, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las y los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos. Que en este caso procede compensarlas por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones, conforme se ha establecido en el cuerpo de la presente sentencia.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: DECLARA REGULAR, en cuanto la forma, la demanda interpuesta por el señor , en contra de SEGURIDAD Y GARANTIA, S.A.S. (SEGASA) por ser conforme al derecho.
SEGUNDO: DECLARA RESUELTO, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía al señor y SEGURIDAD Y GARANTIA, S.A.S. (SEGASA) con responsabilidad para la parte demandante por dimisión injustificada y en consecuencia rechaza la solicitud de pago de prestaciones laborales, por mal fundamentada.
TERCERO: ACOGE la demanda únicamente en cuanto a la reclamación de pago de los derechos adquiridos y daños y perjuicios, por ser justo y reposar en pruebas legales. y condena a SEGURIDAD Y GARANTIA, S.A.S. (SEGASA), a pagar a favor del señor , los valores siguientes: La suma de RD$13,799.04, por concepto de la proporción del salario de navidad; La suma de RD$15,505.38, por 18 días de vacaciones; Para un total de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS DOMINICANOS CON 42/100 (RD$29,304.42), todo en base a un salario mensual de RD$20,527.50 y un tiempo de labor de siete (07) años, once (11) meses y tres (03) días.
CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la Magistrada y la secretaria , que figuran en la estampa.