Inicio · Sentencias · 651-2026-ssen-00179
Demanda en daños y perjuicios

651-2026-ssen-00179

Juzgado de Trabajo de la Altagracia · Demanda en daños y perjuicios · Rechaza

Primera instancia21 de abril de 2026Exp. 2025-0306676Ponente: Vanessa C. Contreras T.Laboral

Fallo

PRIMERO: Pronuncia el defecto de la parte demandante por no haber comparecido no obstante haber estado legalmente citado.

SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en daños y perjuicios por violación a la Ley de Costas y Honorarios Ley 302/1964, interpuesta por , contra la parte demandada las empresas Guardianes del Este, S.A.S., Grupo Puntacana, S.A., y los señores , y , por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo.

TERCERO: En cuanto al fondo rechaza en todas sus partes la presente demanda en daños y perjuicios por violación a la Ley de Costas y Honorarios Ley 302/1964, interpuesta por , contra la parte demandada las empresas Guardianes del Este, S.A.S., Grupo Puntacana, S.A., y los señores , y , por no haberse demostrado falta ni responsabilidad civil de la parte demandada.

CUARTO: Condena a la parte demandante, […], al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del doctor y del licenciado , quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad.

QUINTO: Comisiona al ministerial , de Estrados de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, para la notificación de esta decisión.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 651-2026-SSEN-00179 Expediente núm. 2 Parte demandante: Parte demandada: Grupo Punta Cana, Guardianes del Estés, S.A.S., los señores , […], En la ciudad y municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año ciento ochenta y tres (183°) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163°) de la Restauración de la República.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, ubicado en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias, esto es en la segunda planta del Palacio de Justicia Dr. sito en la calle esquina Beller No. 55, de esta ciudad de Higüey, constituido en sus atribuciones en materia laboral por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, asistida de la secretaria auxiliar , los vocales representantes de los trabajadores y los empleadores, ha dictado en sus atribuciones laborales y en audiencia pública la presente sentencia: Con motivo de la demanda en daños y perjuicios por violación a la ley de costas y honorarios Ley 302/1964, interpuesta por el Lic. , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. , matrícula del Colegio de Abogados de la República Dominicana núm. 4468-241-11, con estudio profesional abierto de manera permanente en el local #-1 del sector Verón, […], quien actúa en su propia nombre y representación, en lo adelante parte demandante.

En contra de: (A) Guardianes del Este, S.A.S., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) No. 10150221-5 y Registro Mercantil No. 19328SD, con su domicilio y asiento social , capital de la República Dominicana; (B) Grupo Puntacana, S.A., sociedad comercial organizada y existente en virtud y bajo las leyes de la República Dominicana, matriculada en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. bajo el número 19433SD e inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) bajo el número 1-01-026091, ; (C) , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 7, […], capital de la República Dominicana; (D) , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada en la edificación marcada con el número novecientos sesenta (960) de la Avenida Abraham Lincoln, en el Ensanche Paraíso de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana; y, (E) , de generales desconocidas, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. y el Lic. , dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral números 9 y 402 electrónicos 2046654 0, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, y , capital de la República Dominicana, y , correos electrónicos: y , respectivamente, en lo adelante parte demandada.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Que en fecha 21/11/2025 mediante solicitud número 2025-R1252533 el licenciado , en su propio nombre y representación depositó una instancia contentiva de demanda en daños y perjuicios por violación a la ley de costas y honorarios 302/1964, por lo que mediante auto número 651-2025-SAUT-01371, de fecha 28/11/2025, la jueza de este Juzgado de Trabajo, autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada para que comparezca a la audiencia presencial de conciliación fue fijada para el día 13/01/2026.

En la audiencia de conciliación celebrada el día 13/01/2026, las partes comparecieron debidamente representadas por sus abogados, y la jueza falló lo siguiente: Primero: El tribunal levanta acta de no acuerdo y fija el conocimiento de la audiencia de producción de pruebas y fondo para el día 19 de marzo del año 2026 a las 9:00 de la mañana; Segundo: Vale citación a las partes presentes y representadas; Tercero: Se ordena la comparecencia personal de las partes; Cuarto: Se reservan las costas del procedimiento.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 19/03/2026, solo compareció la parte demandada, y el Juez falló lo siguiente: Primero: Se pronuncia el defecto de la parte demandante por no haber comparecido, no obstante haber quedado legalmente citada en audiencia anterior; Segundo: El tribunal se reserva el fallo de la causa excepción de incompetencia y de los pedimentos incidentales realizados por la parte demandada para una próxima audiencia; Tercero: Se reservan las costas del procedimiento.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte Demandante: La parte demandante no compareció a la audiencia de producción de pruebas y fondo y en su escrito de demanda figuran las conclusiones siguientes: “Primero: Declarar como buena y válida en cuanto a la forma la demanda por violación a la ley de costas, honorarios y daños y perjuicios; Segundo: Que declaréis buena y válida en cuanto al fondo la presente demanda por violación a la ley de costas, honorarios y daño y perjuicio, por haber sido hecha conforme a la ley, y en cuanto al fondo, declaréis justificada la presente demanda de pago de las costas y honorarios, gastos e indemnizaciones por daños y perjuicios ejercida por el Ledo.

; Tercero: Que se condene a Grupo Punta Cana, los señores , Sra. , Guardianes del Este, S.A.S., Sra. , al pago de la suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00) por los daños y perjuicios cometidos por la empresa Grupo Punta Cana, los señores , Sra. Guardianes del Este, S.A.S., Sra. , y al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del Lic.

quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Que se declare ejecutoria la sentencia a intervenir, no importa cualquier recurso que contra ella se imponga”.

Parte Demandada: El abogado de la parte demandada concluyó en audiencia solicitando que se levante acta de no comparecencia por no haber asistido pese a estar debidamente citado en la audiencia del día de hoy; Segundo: De manera incidental y en cuanto a la sociedad Grupo Punta Cana y los señores , y , de manera principal, excluir del presente proceso a los codemandados por estos no haber participado en modo alguno en el pago de valores y posterior suscripción del recibo de pago y descargo por parte del señor Luis ; Tercero: Condenar al señor al pago de las costas legales del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en favor de los abogados concluyentes; De manera subsidiaria, Rechazar la demanda en daños y perjuicios por violación a la Ley de Costas y honorarios, interpuesta por el señor en contra de la sociedad Grupo Punta Cana, SA, Guardianes del Este S.A.S., y los señores , y , mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2025 y notificado mediante acto número 3875/2025 de fecha 5 de diciembre de ese año, por improcedente, mal fundado, carente de base legal e insuficiencia de pruebas, al comprobarse los siguientes hechos, la inexistencia de la relación jurídico laboral o contrato de trabajo con el señor , la ausencia de responsabilidad de las sociedades codemandadas y los señores antes mencionados y en consecuencia, respecto de su persona y por no haber participado en modo alguno en el pago y posterior suscripción de recibo de pago y descargo suscrito por su representado y la sociedad Guardianes del Este; Segundo: Condenar al demandante al pago de las costas del procedimiento; En cuanto a la sociedad Guardianes del Este S.A.S.: Único declarar la incompetencia de atribución de este juzgado de trabajo de la Altagracia para conocer la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el señor en contra de las sociedades antes mencionadas y los señores antes mencionados declinando el conocimiento de la misma a favor de la Cámara civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia; De manera subsidiaria: Primero, comprobar y declarar a que en fecha 13 de mayo de 2025, Guardianes del Este puso fin al contrato de trabajo por tiempo indefinido que intervino entre esta y el señor por causa de despido justificado y al amparo de las disposiciones contenidas en el en los Ordinales 16 y 19 del artículo 88 del código de Trabajo, que posteriormente en fecha 30 de mayo del 2025, Guardianes del Este efectúa el pago en favor del señor de los valores correspondientes a derechos adquiridos mediante el cheque de administración número 11484026 de fecha 20 de mayo de 2025, con cargo al Banco Múltiple BHD por la suma de RD$22,009.05 centavos; C) Que en esa misma fecha, el señor suscribió en favor de Guardianes del Este el recibo de pago y descargo mediante el cual desistió desde entonces y en lo adelante de cualquier acción judicial derivada del contrato de trabajo que intervino entre las partes; D) Que a la fecha de pago y suscripción del referido recibo de pago y descargo, el demandante, el señor , no había notificado el Poder de Cuota Litis suscrito entre el demandante y su representado y por tanto, no era oponible a terceros; E) Que así las cosas, la Sociedad Guardianes del Este no ha comprometido su responsabilidad civil frente al señor o cualquier otra persona; Segundo, en estas atenciones, rechazar en todas sus partes la referida demanda por mal fundada, carente de base legal y ausencia de pruebas. Tercero, condenar al demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en favor de los abogados concluyentes.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Demandante: A) Documentales: A.1) Escrito de demanda depositado en fecha 21/11/2025, con estos documentos anexos: a) Poder de cuota litis de fecha 15/05/2025, suscrito entre y el . b) Acto No. 1046-2025 de fecha 24/06/2025, contentiva de Acto de Notificación de Demanda por Despido Injustificado y Citación a la Audiencia en Conciliación.

c) USB.

Parte Demandada: A) Documentales: A.1) Escrito de defensa depositado en fecha 13/01/2026, con estos documentos anexos: a) Cheque de administración No. 11484026, de fecha 20 de mayo de 2025, con cargo al Banco Múltiple BHD, S.A., por la suma de veintidós mil nueve pesos dominicanos con 05/100 (RD$22,009.05); b) Recibo definitivo y descargo, de fecha 30 de mayo de 2025, suscrito por el señor ; c) Acto No. 1046-2025, de fecha 4 de junio de 2025, instrumentado por el ministerial , contentivo de acto de notificación de demanda por despido injustificado y citación a la audiencia en conciliación.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. El tribunal se encuentra apoderado de una demanda en daños y perjuicios por violación a la ley de costas y honorarios 302/1964, interpuesta por el licenciado , en contra de las empresas Guardianes del Este, S.A.S., Grupo Puntacana, S.A., y los señores , y .

2. Que nuestra Constitución Política reconoce como la finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana. Esta obligación no se agota con la sola existencia de mecanismos tendentes a procurar la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario y que forman parte de lo que es el bloque de constitucionalidad, sino que además requiere que el Estado procure que esta protección sea de manera efectiva. En ese sentido la tutela judicial efectiva no sólo se logra cuando el Estado garantiza el acceso a la justicia de cada uno de sus ciudadanos, sino también cuando estos pueden obtener un proceso y por vía de consecuencia una decisión respetando sus derechos fundamentales y garantizando un debido proceso.

3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que nuestra Constitución en su artículo 62 ha establecido: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que el juez en todo momento de velar por el respeto de esta norma de prestigio constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

4. Que la parte demandante no compareció a la audiencia de producción de pruebas y fondos fijada para el día 19/03/2026, no obstante haber quedado legalmente citada en audiencia anterior de fecha 13/01/2026, por lo que este tribunal en apego a lo establecido en el artículo 532 del Código de Trabajo, que dispone "La falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento", entiende que procede pronunciar el defecto del demandante y conocer del presente proceso como dispone la norma.

5. Nuestra Suprema Corte de Justicia, ha señalado de manera constante que todo Juez antes de examen al fondo debe verificar y responder todos los pedimentos que le realicen cada una de las partes involucradas en un proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia; siendo éste un criterio jurisprudencial constante de nuestra Suprema Corte de Justicia al establecer que “los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo” (Sentencia No. 12 del 17 de abril del 2002, . No. 1097, Págs. 184-197), por lo que procederemos avocarnos a los pedimentos incidentales realizados por las partes.

En cuanto a la solicitud de incompetencia 6. Que la parte demandada en su escrito de defensa propuso una excepción de incompetencia en razón de la materia, fundamentada en el hecho de que la acción de la especie no se desprende de una controversia laboral, sino de una pretensión de responsabilidad civil derivada de la alegada inobservancia de un poder y cuota litis por partes distintas.

7. Que del examen de los documentos que reposan en este expediente no se observan elementos de prueba suficientes para retener, como alega la parte demandada, que la relación entre las partes sea de índole puramente civil o ajena a la materia laboral, sino que, por el contrario, la controversia tiene su origen en actuaciones derivadas de una relación laboral y de un proceso conocido ante la jurisdicción de trabajo, incluyendo el acuerdo alcanzado entre las partes; por lo que, conforme al artículo 730 del Código de Trabajo, que reconoce el derecho de los abogados a percibir sus honorarios en este ámbito conforme a la Ley núm. 302-64, modificada por la Ley núm. 95-88, este tribunal rechaza la excepción de incompetencia planteada y se declara competente para conocer del presente asunto, en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, considerando que vale, sin necesidad de hacerlo valer en la parte dispositiva.

8. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.

En cuanto al pedimento de exclusión 9. Que la parte demandada solicita la exclusión del presente proceso de la sociedad Grupo Punta Cana, S.A., y de los señores , y , bajo el alegato de que no participaron en el pago de valores ni en la suscripción del recibo de descargo realizado por el señor , así como la condenación del señor al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de sus abogados constituidos.

10. Que, sin embargo, del análisis de los documentos que reposan en el expediente, particularmente del acto de notificación de la demanda y del poder de cuota litis, se verifica que dichos codemandados fueron puestos en causa dentro del proceso laboral inicial y en la presente instancia, no resultando procedente su exclusión en esta etapa del proceso sin un examen más profundo del fondo de la litis, por lo que procede rechazar ambos pedimentos por improcedentes en este momento procesal.

En cuanto al fondo 11. La parte demandante en su escrito introductivo de demanda alega, en síntesis, lo siguiente: Que entre el empleador Grupo Punta Cana, los señores , […], la entidad Guardianes del Este, S.A.S., y la señora , y el trabajador , existió una relación de trabajo que culminó por un despido ejercido por la parte empleadora; que, a raíz de dicho despido, el trabajador contrató los servicios profesionales del , otorgándole poder para actuar en su representación, procediéndose a interponer formal demanda en despido injustificado mediante acto No. 1046/2025 de fecha 04 de junio de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado del Juzgado Especial de Paz de Tránsito, fijándose audiencia de conciliación para el día 03 de julio de 2025; que, no obstante haber sido debidamente notificada la demanda y el poder del abogado actuante, la parte empleadora procedió en fecha 10 de junio de 2025 a pagar directamente al trabajador sus prestaciones laborales, sin intervención de su abogado y sin consignar los honorarios, costas y gastos correspondientes; que posteriormente el trabajador comunicó vía WhatsApp a su abogado que no continuaría con la demanda por haber recibido el pago mediante cheque; que dicha actuación no libera a la parte empleadora del pago de las costas del procedimiento ni de los honorarios profesionales del abogado apoderado; que la parte empleadora actuó de mala fe al realizar el pago directo al trabajador con conocimiento del poder otorgado al abogado, incurriendo en violación a la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados, lo que genera un daño susceptible de reparación; y que, en consecuencia, la parte demandante solicita el pago de los honorarios, costas y gastos legales correspondientes, así como la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de dichas obligaciones.

12. La parte demandada, en su escrito de defensa alega lo siguiente: Que la presente demanda en daños y perjuicios por supuesta violación a la ley núm. 302 sobre Costas y Honorarios de Abogados carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que entre la sociedad Guardianes del Este, S.A.S., y el señor existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, suscrito en fecha 2 de junio de 2022, el cual culminó en fecha 13 de mayo de 2025 mediante un despido justificado, conforme a las disposiciones de los ordinales 16 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, en razón de faltas graves imputables al trabajador, específicamente por presentarse a su lugar de trabajo bajo los efectos del alcohol; que, como consecuencia de dicha terminación, en fecha 30 de mayo de 2025, el trabajador recibió la suma de RD$22,009.05 por concepto de derechos adquiridos, mediante cheque de administración No. 11484026, girado contra el Banco Múltiple BHD, S.A., suscribiendo además un recibo definitivo de descargo mediante el cual desistió de cualquier acción judicial derivada de la relación laboral; que, no obstante haber recibido dichos valores y otorgado descargo válido, el señor , por intermedio de su abogado apoderado , procedió a interponer una demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado mediante acto No. 1046-2025 de fecha 4 de junio de 2025, es decir, con posterioridad al pago y al descargo previamente otorgado; que, en ese sentido, sostienen que el contrato de cuota litis y el poder otorgado al abogado demandante no eran oponibles a la parte empleadora al momento del pago, en razón de que no habían sido notificados previamente, por lo que no puede imputárseles incumplimiento alguno ni actuación de mala fe; que, en consecuencia, entienden que no se configura violación a la Ley núm. 302, ni responsabilidad civil alguna, ya que el pago fue realizado válidamente en manos del trabajador antes de tener conocimiento formal del apoderamiento del abogado. Por lo que en cuanto al fondo solicitan el rechazo de la demanda en todas sus partes por improcedente, mal fundada, carente de base legal y de pruebas y que se condene al demandante al pago de las costas del procedimiento.

13. En cuanto al fondo de la demanda, corresponde a la parte demandante por aplicación del artículo 1315 del Código Civil, aportar las pruebas que demuestren sus pretensiones, pues todo aquel que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla.

14. Al analizar las pruebas aportadas se determina que, tal como alega el demandante, el en fecha 15/05/2025 fue apoderado por el señor para interponer una demanda por despido injustificado y reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones en contra de las empresas Guardianes del Este, S.A.S., Grupo Puntacana, S.A., y los señores , y . En el original del poder especial y contrato de cuota litis suscrito entre y el abogado apoderado, consta que el poder otorgado es amplio y suficiente para realizar todas las gestiones judiciales y extrajudiciales necesarias, incluyendo la facultad de recibir dinero en pago y otorgar válido descargo.

15. El poder de cuota litis establece que en caso de que el poderdante negocie o llegue a un acuerdo sin el consentimiento del abogado apoderado, se configura un incumplimiento del contrato, obligándose el poderdante a pagar a favor del abogado la suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00) como indemnización, en virtud de la cláusula penal pactada en el referido contrato de cuota litis, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran derivarse de dicho incumplimiento.

16. De su parte, la empresa demandada aportó un recibo definitivo de descargo, conjuntamente con el cheque de administración que respalda el pago realizado, suscrito por el señor , mediante el cual este declara que laboró para la empresa Guardianes del Este, S.A.S. desde el 02 de junio de 2022 hasta el 13 de mayo de 2025, desempeñándose en funciones de seguridad; que en fecha 30 de mayo de 2025 recibió de dicha empresa, de manera satisfactoria, el cheque de administración No. 11484026, de fecha 20 de mayo de 2025, emitido por el Banco Múltiple BHD, S.A., por la suma de RD$22,009.05 (veintidós mil nueve pesos dominicanos con 05/100), correspondiente al pago de derechos adquiridos, a favor del señor ; otorgando en consecuencia formal y definitivo descargo y finiquito legal a favor de la empresa; que, asimismo, declara haber quedado totalmente satisfecho de todos los valores a los que tenía derecho con motivo de la prestación de sus servicios y la terminación del contrato de trabajo, reconociendo que no se le adeuda suma alguna por ningún concepto, ya sea directa o indirectamente relacionado con dicho vínculo laboral; y que, en adición, hace constar que no tiene ni tendrá causa, motivo o fundamento alguno para ejercer acciones, reclamaciones o demandas en contra de Guardianes del Este, S.A.S., ni de sus representantes, accionistas, ejecutivos, empleados o entidades vinculadas, documento que fue firmado de buena fe en fecha 30 de mayo de 2025.

17. Asimismo, la parte demandante depositó el acto No. 1046-2025, de fecha 04 de junio de 2025, contentivo de notificación de demanda por despido injustificado y citación a audiencia de conciliación, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala No. 2 del municipio de Higüey, Distrito Judicial de La Altagracia, a requerimiento del señor , quien tiene como abogado constituido al , mediante el cual se le notifica a Grupo Punta Cana, Guardianes del Este, S.A.S., los señores , y , haciéndose constar en dicho acto, en primer término, la notificación de copia de la demanda por despido injustificado y solicitud de fijación de audiencia correspondiente al caso No. 2 , depositada en fecha 21 de mayo de 2025, conjuntamente con sus anexos y el poder de cuota litis, a los fines de su conocimiento y para que la parte demandada produzca su escrito de defensa en el plazo correspondiente, advirtiéndole que cualquier negociación o pago realizado con posterioridad a dicha notificación no surtirá efecto en razón de haberse puesto en conocimiento el apoderamiento del abogado y la existencia del contrato de cuota litis; de igual manera, se notifica copia del Auto No. 651- 2025-SAUT-00628, de fecha 21 de mayo de 2025, mediante el cual se autoriza la notificación de la demanda con sus motivos, conclusiones y documentos, y se fija la audiencia de conciliación para el día jueves tres (03) de julio del año dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 de la mañana, a celebrarse de manera presencial ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, quedando las partes y sus representantes legales citados a comparecer, comisionándose para la notificación del referido auto a la ministerial , alguacil ordinario del indicado tribunal, o a cualquier otro alguacil laboral competente.

18. La parte demandante depositó como medio de prueba un dispositivo USB, el cual contiene un mensaje de audio remitido vía la aplicación WhatsApp por el señor al , en el que le comunica que no continuaría con la demanda interpuesta, en razón de haber recibido el pago correspondiente por parte de la empresa mediante cheque; que dicha comunicación pone de manifiesto que el trabajador tenía pleno conocimiento del pago realizado y expresó su voluntad de no proseguir con el proceso judicial iniciado; y que este elemento ha sido invocado para sustentar que entre el trabajador y la parte empleadora se produjo un acuerdo que puso fin al conflicto laboral, sin la intervención del abogado apoderado.

19. De los hechos y documentos analizados se comprueba que el trabajador manifestó su intención de no continuar con el proceso judicial iniciado, lo cual se produjo a raíz de haber recibido previamente el pago de sus derechos adquiridos por parte de la empresa Guardianes del Este, S.A.S., en fecha 30 de mayo de 2025, mediante cheque de administración No. 11484026, y haber suscrito un recibo definitivo de descargo; circunstancia que fue posteriormente comunicada por el propio trabajador a su abogado apoderado, […], mediante un mensaje de audio enviado vía WhatsApp, evidenciando así su voluntad de no proseguir con la demanda interpuesta.

20. En ese sentido, se precisa que la decisión del trabajador de no continuar con el proceso constituye una manifestación de su facultad de disposición sobre el derecho de acción, lo que conlleva la pérdida de interés en la prosecución de la litis, en la medida en que el mismo había recibido los valores que entendía le correspondían y había otorgado descargo a favor de la empleadora, aun cuando posteriormente se haya intentado accionar judicialmente.

21. Que, si bien es cierto que entre el trabajador y su abogado existía un contrato de cuota litis que establecía obligaciones contractuales, incluyendo una cláusula penal en caso de negociación sin consentimiento del abogado, dicha relación contractual no puede ser oponible a la parte empleadora si no ha sido debidamente notificada con anterioridad a los hechos que se le imputan; por lo que, al haberse realizado el pago de los derechos adquiridos y suscrito el recibo de descargo en fecha anterior a la notificación de la demanda y del poder de cuota litis, no puede considerarse que la empresa haya incurrido en violación a la Ley núm. 302 ni en actuación de mala fe, ni que haya participado en una maniobra destinada a perjudicar los honorarios del abogado apoderado, toda vez que la misma fue puesta en conocimiento de la demanda mediante No. 1046-2025, de fecha 04 de junio de 2025, posterior a la firma del acuerdo con el trabajador, correspondiendo a la parte demandante demostrar lo contrario conforme al artículo 1315 del Código Civil.

22. En consecuencia, al no haberse probado que entre el trabajador y la empresa Guardianes del Este, S.A.S., así como los demás codemandados, haya existido acuerdo fraudulento alguno tendente a evadir el pago de honorarios profesionales, ni que estos hayan incurrido en una conducta ilícita, culposa o dolosa que comprometa su responsabilidad civil, procede el rechazo de la presente demanda, por no encontrarse reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil invocada, a saber: la falta, el daño y el nexo de causalidad.

23. Que ante el pronunciamiento del defecto procede comisionar un alguacil a los fines de que notifique la presente sentencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

24. Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento y estas pueden ser distraídas en provecho de los abogados que afirmen, antes del pronunciamiento de la sentencia, haberlas avanzado en su mayor parte, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, lo cual procede en este caso como se hará constar en la parte dispositiva.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: FALLA PRIMERO: Pronuncia el defecto de la parte demandante por no haber comparecido no obstante haber estado legalmente citado.

SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en daños y perjuicios por violación a la Ley de Costas y Honorarios Ley 302/1964, interpuesta por , contra la parte demandada las empresas Guardianes del Este, S.A.S., Grupo Puntacana, S.A., y los señores , y , por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo.

TERCERO: En cuanto al fondo rechaza en todas sus partes la presente demanda en daños y perjuicios por violación a la Ley de Costas y Honorarios Ley 302/1964, interpuesta por , contra la parte demandada las empresas Guardianes del Este, S.A.S., Grupo Puntacana, S.A., y los señores , y , por no haberse demostrado falta ni responsabilidad civil de la parte demandada.

CUARTO: Condena a la parte demandante, […], al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del doctor y del licenciado , quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad.

QUINTO: Comisiona al ministerial , de Estrados de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, para la notificación de esta decisión.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Firmada: Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, […], secretaria auxiliar.

Certifico y doy fe que la presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza y por , secretaria auxiliar del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, que figuran en la estampa.

Fin del documento.