Fallo
Primero: Acoge en cuanto al fondo, litis sobre derechos registrados en determinación de herederos, solicitud de pérdida de certificado de título y transferencia, incoada por los señores , y , los dos últimos en calidad de continuadores jurídicos del finado , por haber sido hecha de conformidad con la ley.
Segundo: Determina que las únicas personas con calidad legal para recoger los bienes relictos dejados por el finado son sus hijos, los señores Huascar Nicolás TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS y , y su esposa común en bienes, la señora .
Tercero: Acoge en todas sus partes, el acto bajo firma privada de fecha 12 del mes de abril del año 1991, debidamente legalizado por el Dr. , para ese entonces Notario Público de los del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís, mediante el cual, el señor les vendió a los señores y , el inmueble que se describe a continuación: “La totalidad de una porción de terreno con una superficie de 300 (trescientos) metros cuadrados, dentro de la Parcela 44 (cuarenta y cuatro), del Distrito Catastral No.9 (nueve) del municipio de San Francisco de Macorís, y sus mejoras consistentes en una casa de blocks, hormigón armado, techo de concreto, con sala, comedor, cocina, tres dormitorios, un baño, medio baño, cuarto de servicio, marquesina, lavadero, anexidades y dependencias, de un nivel, se encuentra registrado a nombre del señor , conforme lo acredita el Certificado de Título No. 63-170 (Matrícula No. ), expedido por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís”.
Tercero: Ordenar al Registro de Títulos realizar las siguientes operaciones: a) Expedir un nuevo duplicado de la constancia anotada del Certificado de Título No. 63- 170 (Matrícula No. ), expedido por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de trescientos (300) metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 44 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de San Francisco de Macorís, y sus mejoras consistentes en una casa de blocks, hormigón armado, techo de concreto, con sala, comedor, cocina, tres dormitorios, un baño, medio baño, cuarto de servicio, marquesina, lavadero, anexidades y dependencias, de un nivel, se encuentra registrado a nombre del señor .
b) Cancelar la constancia anotada emitida como consecuencia del apartado anterior, y en su lugar, expedir una constancia anotada única e intransferible de la siguiente manera: El 50% de los derechos de propiedad de dicho inmueble en favor de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y residente en la calle 14 de Junio, casa núm. 24, de la Urbanización Brugal, de San Francisco de Macortis, en calidad de adquiriente-propietaria, Un 25% en favor de , dominicano, mayor de edad, casado con la señora , titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056- , domiciliado y residente en la calle 14 de Junio, casa núm. 24, de la Urbanización Brugal, de San Francisco de Macorís.
17 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS Un 25% en favor de , dominicano, mayore de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, localizada en la calle Colón, esquina Ingeniero , de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, constituido por el magistrado Darvin López, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistido por el alguacil de estrados de turno y la infrascrita secretaria.
Con motivo de la litis sobre derechos registrados en determinación de herederos, solicitud de pérdida de certificado de título y transferencia, incoada por los señores: (1) , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056- , domiciliada y , en calidad de adquiriente y copropietaria; (2) , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en la calle 14 de junio, núm. 24, urbanización Brugal, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, casado con la señora , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , representada por el señor ; (3) , dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en la calle 14 de junio, núm. 24, urbanización Brugal, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, en calidad de hijos y herederos del fijado ; quienes tienen como abogado constituidos y apoderados especiales a la licenciada , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], y correo electrónico: .
En contra del Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, con domicilio en la calle 27 de febrero, esquina calle , segundo nivel del Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral números y , con estudio profesional abierto en común en la calle , núm. 119, bufete de abogados Ynoa y Mercedes.
1 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS Acción que tiene por objeto el inmueble identificado como una porción de terreno con una superficie de 300.00 metros cuadrados, identificada con la matrícula dentro de la Parcela 44, del Distrito Catastral 9, […], amparada en la carta constancia en el certificado de título núm. 63-170.
Respecto de este proceso se conocieron dos audiencias, cuyos resultados se encuentran consignados en las actas de audiencias que responsan en el expediente.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de fecha 20 de febrero de 2025, recibida por la unidad de recepción de documentos de este Departamento Judicial en fecha 24 de febrero de 2025, mediante solicitud núm. 2025-R0169992, suscrita por la licencia , en representación de los señores , y , fue apoderado este tribunal para conocer de la litis sobre derechos registrados en determinación de herederos, solicitud de pérdida de certificado de título y transferencia, respecto del inmueble descrito en otro apartado de esta decisión.
Por medio del acto núm. 240-2025, de fecha 24 de febrero de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Primera Sala el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte, se notificó a la parte demandada la instancia contentiva de la litis sobre derechos registrados de referencia.
En virtud del auto de asignación número 00203-2025, de fecha 25 de febrero de 2025, emitida por la Coordinación del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, esta Sala fue designada mediante sorteo aleatorio para conocer jurisdiccionalmente el asunto.
En fecha 5 de marzo de 2025, mediante acto núm. 00143-2025, este tribunal fijó el conocimiento de la audiencia para el día 9 de junio de 2025, a las 09:00 . Mediante oficios números 478- 2025 y 479-2025, de fechas 27 de marzo de 2025, fueron notificados de la litis de marras el Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís y el director regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noroeste.
Dicha audiencia le fue notificada a la parte demandada mediante acto núm. 310-2025, de fecha 6 de marzo de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Primera Sala el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte. Llegado el día de la audiencia de sometimiento de prueba, fueron escuchadas las declaraciones de la señora y se presentaron los inventarios de documentos; el tribunal dio constancia de la TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS presentación de los medios de pruebas presentados por el demandante en que se sustentan las pretensiones, se cerró la audiencia de sometimiento de prueba y fijó audiencia de fondo para el día 13 de agosto de 2025, a las 09:00 .
Por intermedio del acto núm. 989-2025, de fecha 1 de julio de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Primera Sala el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte, el tribunal notificó a la parte demandada la siguiente audiencia de presentación de conclusiones y fondo.
En la última audiencia comparecieron ambas partes, quienes concluyeron como se indica más adelante y el tribunal falló in voce de manera siguiente: “Único: Una vez transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles para la corrección de las notas del acta de audiencia, el presente expediente quedará en estado de recibir fallo”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Primero: Acoger la presente instancia en solicitud de transferencia, en relación con el inmueble descrito en la misma, por ser hecha conforme al derecho y a las reglas procesales.
Segundo: Acoger en todas sus partes el acto bajo firma privada de fecha 12 del mes de abril del año 1991, debidamente legalizado por el Dr. , para ese entonces Notario Público de los del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís, mediante el cual, el señor les vendió a los señores y , el inmueble que se describe a continuación: La totalidad de una porción de terreno con una superficie de 300 (trescientos) metros cuadrados, dentro de la Parcela 44 (cuarenta y cuatro), del Distrito Catastral No.9 (nueve) del municipio de San Francisco de Macorís, y sus mejoras consistentes en una casa de blocks, hormigón armado, techo de concreto, con sala, comedor, cocina, tres dormitorios, un baño, medio baño, cuarto de servicio, marquesina, lavadero, anexidades y dependencias, de un nivel, se encuentra registrado a nombre del señor , conforme lo acredita el Certificado de Título No. 63- 170 (Matrícula No. ), expedido por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís.
Tercero: Ordenar la transferencia, del inmueble que se describe a continuación, en la siguiente proporción: La totalidad de una porción de terreno con una superficie de 300 (trescientos) metros cuadrados, dentro de la Parcela 44 (cuarenta y cuatro), del Distrito Catastral No.9 (nueve) del TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS municipio de San Francisco de Macorís, y sus mejoras consistentes en una casa de blocks, hormigón armado, techo de concreto, con sala, comedor, cocina, tres dormitorios, un baño, medio baño, cuarto de servicio, marquesina, lavadero, anexidades y dependencias, de un nivel, se encuentra registrado a nombre del señor , conforme lo acredita el Certificado de Título No. 63-170 (Matrícula No. ), expedido por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís: A) favor de la señora , en calidad de adquiriente-propietaria, el 50% de los derechos de propiedad de dicho inmueble; y, B) A favor de las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos dejados por el finado : y , ambos de apellidos ; en sus calidades de hijos del finado , el 50% de los derechos de propiedad del inmueble anteriormente descrito. en la proporción dentro del porcentaje indicado precedentemente, de un 25% a favor de cada uno de los hijos de dicho finado.
Quinto: Ordenar al Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís, cancelar el Certificado de Título No.63-170 (Matrícula No. ), que ampara los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito precedentemente, y en consecuencia, ordenar a dicho registrador de títulos, expida el certificado de título con su correspondiente Matrícula, que ampare los derechos de propiedad del referido inmueble, en favor de las personas antes descritas, conforme las transferencias solicitadas precedentemente.
Parte demandada: Lo vamos a dejar a la soberana apreciación del tribunal.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios aportados al proceso constan, entre otros, lo siguientes: A. Documentales: 1. Certificación del estado jurídico del inmueble identificado como una porción de terreno con una superficie de 300.00 metros cuadrados, identificada con la matrícula número , dentro del inmueble: Parcela 44, del Distrito Catastral número 9, […], expedido en fecha 3 de febrero de 2025 por el Registros de Títulos de San Francisco de Macorís.
2. Copia del contrato de venta, de fecha 12 de abril de 1991, suscrito entre , en calidad de vendedor, y los señores y , en calidad de compradores, con firmas legalizadas por el Dr. , notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís.
4 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS . Copias de las cédulas de identidad y electoral a nombre de los señores , y .
4. Recibo núm. 034012, de fecha 16 de abril de 1991, emitido por la Dirección General de Rentas Internas.
5. Recibo de pago, de fecha 12 de octubre de 2023, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos.
6. Copia de cheque de administración núm. 2808210, de fecha 16 de octubre de 2023, a nombre del Colector de Impuestos Internos.
7. Certificación núm. C 592, de fecha 30 de agosto de 2024, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos.
8. Extracto de acta de defunción, expedida en fecha 9 de enero de 2024 por la Junta Central Electoral, a nombre de .
9. Extracto de acta de defunción, expedida en fecha 27 de noviembre de 2023 por la Junta Central Electoral, a nombre de 10. Acta inextensa de nacimiento, expedida en fecha 4 de mayo de 2023 por la Junta Central Electoral, a nombre de .
11. Copia de la cédula de identidad y electoral a nombre de .
12. Extracto de acta de matrimonio, expedida el 12 de julio de 2024 por la Junta Central Electoral, celebrado por y .
13. Copia de la cédula de identidad y electoral a nombre de .
14. Acta inextensa de nacimiento, expedida el día 4 de mayo de 2023 por la Junta Central Electoral, a nombre de .
15. Copia de la cédula de identidad y electoral a nombre de .
16. Compulsa notarial del acto auténtico núm. 12, de fecha 14 de diciembre de 2023, instrumentado por la licenciada , notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, contentivo de determinación de herederos.
5 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS 7. Certificación núm. C 825, de fecha 21 de febrero de 2024, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos.
18. Notificación de liquidación, de fecha 28 de noviembre de 2023, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos.
19. Pliego de modificaciones, de fecha 28 de noviembre de 2023, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos.
20. Autorización de pago número 7-2, de fecha 14 de diciembre de 2023, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos.
21. Instancia de solicitud de expedición de duplicado de título número 63-170, matrícula número , recibida en fecha 18 de noviembre de 2024, dirigida al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís.
22. Copia de la compulsa notarial del acto auténtico núm. 10, de fecha 15 de octubre de 2024, instrumentado por la licenciada , notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, contentivo de declaración jurada y poder.
23. Copias de las cédulas de identidad y electoral a nombre de y .
24. Poder suscrito en fecha 12 de julio de 2024, otorgado por los señores y , con firmas legalizadas por la licenciada , notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís.
25. Certificación del estado jurídico del inmueble identificado como una porción de terreno con una superficie de 300.00 metros cuadrados, identificada con la matrícula número , dentro del inmueble: Parcela 44, del Distrito Catastral número 9, […], expedido en fecha 2 de septiembre de 2024 por el Registros de Títulos de San Francisco de Macorís.
26. Copias de las cédulas de identidad y electoral a nombre de , […], Cecilio , […], y .
27. Oficio de rechazo . 246524, de fecha 23 de enero de 2025, emitido por el Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís.
6 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS 8. Oficio núm. 042-2025, de fecha 8 de abril de 2025, emitido por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, con anexo de solicitud de instrucción, de fecha 8 de abril de 2025.
29. Once (11) fotografías de una mejora del inmueble.
30. Plano individual, preparado por el agrimensor .
B. Declaraciones de las partes: La señora , de generales que constan, declaró al tribunal lo siguiente: “Mi marido y yo lo compramos juntos, él se llamaba , estábamos en unión libre; compramos en el mil novecientos noventa y uno (1991) y desde ese momento estamos en la casa, desde que cerraron todas las puertas por fuera, que fue en el año mil novecientos noventa y uno (1991) nos mudamos y estamos ahí hasta el día de hoy”.
PONDERACIÓN DEL CASO Sobre el apoderamiento y la competencia 1. Este tribunal ha sido apoderado de una litis sobre derechos registrados en determinación de herederos, solicitud de pérdida de certificado de título y transferencia, incoada por los señores , y , los dos últimos en calidad de continuadores jurídicos del finado , en contra del Registro de Títulos de San Francisco de Macorís; acción que tiene por objeto el inmueble identificado como una porción de terreno con una superficie de 300.00 metros cuadrados, identificada con la matrícula dentro de la Parcela 44, del Distrito Catastral 9, […], amparada en la carta constancia en el certificado de título núm. 63-170.
2. Según el artículo 3 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, la Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la referida Ley. También, los Tribunales de Jurisdicción Original conocen en primera instancia de todas las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo con su delimitación territorial; esto así de conformidad con el artículo 10 de la citada Ley.
3. De acuerdo con el artículo 28 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original conocen en primer grado de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS todos los asuntos de carácter administrativo o contencioso que le sean sometidos por las partes y que sean competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Así, conforme a las disposiciones contenidas en Ley 108-05 de Registro Inmobiliaria y el Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, este tribunal es competente tanto material como territorialmente para conocer de la Litis de que se trata, toda vez que el inmueble objeto de la presente contestación se encuentra ubicado dentro de la demarcación correspondiente a este Tribunal.
En cuanto a las garantías constitucionales y la forma 4. El artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como las disposiciones del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución, que instituyen, en suma, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, prevén como parte del debido proceso la observación de los procedimientos establecidos por la ley con el objetivo de garantizar la celebración de un proceso con todas las garantías prescritas en la Constitución y las leyes, disposición constitucional que ha sido observada por este tribunal en el proceso del cual estamos apoderados.
5. Previo cualquier valoración de fondo, es de rigor verificar la regularidad de la presente demanda, en ese sentido, hemos examinado por un lado, que el tribunal se encuentra legalmente apoderado para conocer de este caso, en vista de que se le dio fiel cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley de Registro Inmobiliario; y por otro lado, hemos comprobado que la parte demandad fue encausada por la parte demandante, en observación de todas las formalidades establecidas por nuestra normativa procesal civil y mediante actos válidamente instrumentados; con lo cual se le ha respetado su derecho de defensa y se ha celebrado un juicio oral, público, imparcial y contradictorio, por lo que procede declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda; avocándonos en consecuencia, a conocer del fondo del presente proceso.
En cuanto al fondo 6. Fundamentalmente, este caso trata sobre una litis sobre derechos registrados en la que se procura, en síntesis, la determinación de herederos del finado ; , la validación del procedimiento de duplicado por pérdida de certificado de título; así como la ejecución de transferencia de derechos de propiedad, para lo cual, se requiere a este tribunal que se valide el acto auténtico número 12, instrumentado en fecha 14 de diciembre de 2023 por la licenciada , notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, a fin de determinar cómo herederos con capacidad legal para recibir los bienes relictos del finado lo son sus hijos: y TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS , ambos de apellidos ; que se expida un duplicado del certificado de título número 63-170, que ampara una porción de terreno con una superficie de 300.00 metros cuadrados, identificada con la matrícula número , dentro de la Parcela 44, del Distrito Catastral 9, municipio San Francisco de Macorís. Una vez efectuadas dichas operaciones, se ordene la partición y transferencia del inmueble antes especificados en la forma y proporción requerida.
7. Que el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís rechazó la solicitud de duplicado por pérdida por alegada falta de calidad de los solicitantes; no obstante, en esta sede judicial, dicha parte ha dejado a la soberana apreciación del tribunal las conclusiones de la parte demandante.
8. Siguiendo ese mismo orden, procede este Tribunal a referirse con respecto al estudio y ponderación de los elementos probatorios que conforman el presente expediente; y en atención a que el artículo 1315 del Código Civil, ha establecido lo siguiente: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla”. Dicho texto legal sustenta el principio procesal según el cual todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo y la regla de que cada parte debe soportar la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión…”. De lo anterior se extrae, que las partes envueltas en este proceso deben depositar las documentaciones que a luz de nuestro ordenamiento jurídico puedan servir de fundamento para acoger sus pretensiones.
9. Vale destacar, que la prueba de un alegato no es más que la razón o argumento con que se demuestra una cosa con tal de justificar la existencia de un derecho; es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas; en ese sentido, resulta procedente examinar cada uno de los medios de pruebas acreditados y admitidos en la fase de pruebas, para determinar la procedencia de los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso.
10. Establecido lo anterior, es de importancia resaltar que la parte demandante depositó los elementos de pruebas que fueron descritos en otro apartado de esta decisión y que este tribunal pasará a examinar y ponderar su relevancia fáctica y probatoria en tanto sean relevantes para la decisión a emitir: a) En fecha 12 de abril de 1991, el señor vendió a los señores y un solar con una extensión superficial de 300.00 metros cuadrados, dentro de la Parcela 44, del Distrito Catastral 9, del municipio San Francisco de Macorís, amparada en el certificado de título 63-170.
9 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS b) El señor falleció el día 24 de abril de 2023, conforme se inscribió en el -H, de registros de defunción, […], acta 000153, año 2023, de la Oficialía del Estado Civil de la 1ra. Circunscripción de San Francisco de Macorís, al tenor del extracto de acta de defunción aportado.
c) El señor falleció el día 24 de abril de 2023, conforme se inscribió en el , de registros de defunción, […], acta 000635, año 2008, de la Oficialía del Estado Civil de la 1ra. Circunscripción de San Francisco de Macorís, al tenor del extracto de acta de defunción aportado.
d) Conforme al acto auténtico núm. 12, de fecha 14 de diciembre de 2023, antes descrito, y las actas de nacimiento aportadas, se desprende que los señores y son los únicos hijos del fallecido . Asimismo, en la indicada acta auténtica se hace constar que el finado estuvo casado con la señora , vínculo que concluyó por un divorcio que fue acogido mediante sentencia número 194, de fecha 28 de febrero de 2005, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Duarte, pronunciado el 10 de junio de 2005.
e) En fecha 12 de julio de 2024, el señor dio poder a para que, entre otras cosas, hiciera todas las gestiones necesarias con el objetivo de llevar a cabo el procedimiento por pérdida del certificado de título 63- f) Al tenor del acto núm. 10, de fecha 15 de octubre de 2024, la licenciada , notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, hace constar que se presentaron ante esta los señores , y , quienes le declararon bajo la fe de juramento que: 1) se ha extraviado el certificado de título (constancia anotada), duplicado del dueño 63-170, matrícula , siendo infructuosas las diligencias para localizarlo; 2) que este no ha sido objeto de ninguna operación jurídica; 3) que otorgaban poder a la licenciada para que proceda por ante el Registro de Título de San Francisco de Macorís o cualquier tribunal para la obtención de este y que esas facultades no eran limitativas.
g) En fecha 18 de noviembre de 2024, el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís emitió el oficio . 246524, en cuya parte final contempla el rechazo de la solicitud de ejecución de duplicado por pérdida, puesto que los señores , Wandi TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS y Huascar Nicolás Jiménez no tenían calidad para la actuación registral.
h) Conforme al certificado del estado jurídico del inmueble, emitido el 3 de febrero de 2025, el inmueble descrito como una porción de terreno con una superficie de 300.00 metros cuadrados, identificada con la matrícula número , dentro del inmueble: Parcela 44, del Distrito Catastral 9, figura a nombre de , el cual se encuentra libre de cargas y gravámenes.
11. En la presente litis se procuran efectuar una serie de diligencias que guardan relación entre sí, por ello, para un mejor entendimiento de la presente decisión, el tribunal procederá a darle contestación en su dimensión debida.
En cuanto a la emisión del duplicado de la constancia anotada 12. En primer orden, de las pretensiones que nos ocupan va orientado a que se emita el duplicado de la constancia anotada del certificado de título núm. 63-170. Inicialmente, dicha solicitud fue presentada por ante el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, quien mediante oficio . 246524, rechazó el requerimiento, estableciendo en el cuerpo de su decisión, en síntesis, que: a) el señor falleció el 24 de abril de 2023; b) que los señores , y no tenían calidad para la actuación registral.
13. En este caso en particular, es importante resaltar que, el Registro de Títulos constituye un órgano de naturaleza administrativa, cuya función calificadora se encuentra limitada a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, sin facultad para dirimir controversias sobre derechos sustanciales, por tanto, no tiene facultad jurisdiccional para dirimir conflictos de derechos, limitándose su función a la calificación de los actos sometidos a su conocimiento conforme a la ley y el reglamento.
14. Es pertinente destacar que, el párrafo III del artículo 63 de la Resolución 788-2022, que instituye el Reglamento General de Registro de Títulos establece que: “En aquellos casos en que el solicitante no reúna los requisitos de forma y de fondo establecidos por ley y, por lo tanto, el expediente no pueda ser ejecutado por el Registrador de Títulos, puede perseguir su ejecución por la vía jurisdiccional”.
15. En ese sentido, para los fines de la decisión a intervenir conviene precisar que, el procedimiento de emisión de un nuevo duplicado de título (o constancia anotada, por aplicación analógica o mutatis mutandis), se rige por los artículos 89 y siguientes de la Resolución 788- TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS 022, que establece el Reglamento General de Registro de Títulos, estableciendo escenarios cuando es por la pérdida, deterioro o destrucción por el propietario, por el Registro de Títulos, por un órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria o de una sucesión.
16. En este caso en concreto, el requerimiento no emana ni de la solicitud del propietario ni de sus sucesores, sino de una de las compradoras y los continuadores jurídicos del co-comprador, en virtud del contrato de venta, de fecha 12 de abril de 1991. Así, si bien jurisprudencialmente se ha reconocido la facultad del comprador de hacer el requerimiento, aun cuando corresponde inicialmente al vendedor, pudiendo incluso valerse de la vía del juez de los referimientos para que autorice ordenar la entrega, siempre que no dirima ningún aspecto de fondo de la contestación1, no menos cierto es que se debe dar cabal cumplimiento a los requisitos establecidos para tales propósitos, entre los que se encuentra: “1) Solicitud de expedición de un duplicado o extracto del Certificado de Título por pérdida, deterioro o destrucción, debidamente motivada y firmada por el propietario. 2) Publicación en un periódico de amplia circulación nacional, con motivo de la pérdida deterioro o destrucción del duplicado o extracto del Certificado de Título, debidamente certificada por el periódico en el que se hace dicha publicación. 3) Declaración jurada del propietario, instrumentada con motivo de la pérdida, deterioro o destrucción del duplicado o extracto del Certificado de Título, en la que se haga constar la circunstancia de la pérdida, deterioro o destrucción, si aplica, así como indicando si ha realizado alguna operación que afecte el inmueble, debiendo realizarse las comprobaciones necesarias, que pueden hacerse ante: a) Notario público mediante acto auténtico; o b) Registrador de Títulos, siempre que cuente con los medios electrónicos para comprobar la calidad de las partes. 4) Comprobantes de pago de impuestos, contribuciones especiales y tasas por servicios correspondientes. 5) Demás requerimientos definidos por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, conforme con el poder regulatorio que le otorga la ley, y acorde con las normas vigentes, si los hubiere”, sin embargo, al examinar las pruebas aportadas, la parte demandante demostró que el titular registral, […], falleció, y tampoco existe determinación de herederos respecto de dicho titular. Por tanto, exigir el cumplimiento estricto del procedimiento reglamentario en las condiciones actuales implicaría imponer una obligación de imposible cumplimiento, que conforme a los principios generales del derecho: “A lo imposible nadie está obligado”, por lo que, ninguna persona puede ser compelida al cumplimiento de una obligación cuando existe imposibilidad material de ejecutarla.
Que tal y como citó la parte demandante, en la decisión del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, (2017), criterio que este juzgador comparte: “El comprador se subroga en los derechos del vendedor y puede diligenciar el procedimiento de duplicado por pérdida, aun cuando el certificado de título figure a nombre del vendedor, siempre que su pretensión esté 1 SCJ, 3ra. Sala, 26 de agosto de 2020, núm. 105, . 1317 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS acompañada de una solicitud de transferencia.” Y es que, de una relación contractual se deriva el derecho a demandar su ejecución y, la obligación del vendedor de garantizar su venta, así lo dispone el artículo 1603 del Código Civil Dominicano, al establecer que existen dos obligaciones principales a cargo del vendedor: la de entregar, y la de garantizar la cosa que se vende, en tanto que, en sede jurisdiccional, en donde se requiere la transferencia del inmueble objeto de una convención que, por demás, habiendo transcurrido más de 30 años sin ser contestada u atacada por sus sucesores, naturalmente que esto confiere calidad e interés legítimo al comprador, hoy demandante.
17. En la especie, si bien no se cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 89 de la Resolución 788-2022, toda vez que, por ejemplo, no reposan en los inventarios presentados en la etapa de sometimiento de prueba la publicación en un periódico de amplia circulación nacional con motivo de la pérdida del duplicado posterior al rechazo administrativo de parte del Registro de Títulos, entiende quien preside que dichas exigencias han de ser satisfechas en sede administrativa, no -estrictamente- en sede jurisdiccional. En ese sentido, procede acoger la solicitud de emisión de un duplicado por pérdida, pues, en todo caso, este será cancelado por default, producto de la ejecución de la transferencia cuya ejecución reclaman los demandantes.
En cuanto a la determinación de herederos y transferencia 18. En virtud del artículo 51 de la Constitución Política dominicana, así como el artículo 21 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos disponen que el Estado se encuentra en la obligación de reconocer y garantizar el derecho de propiedad, ya que, la propiedad tiene una función social en el cual toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
19. Que según el artículo 718 del Código Civil Dominicano, las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan; así mismo el artículo 731 del referido Código, establece que suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas establecidas en la Ley.
20. Al tenor del artículo 54 de la ley 108-05, de Registro de Inmobiliario, la partición de bienes inmuebles registrados es el procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado. Esta puede ser de forma litigiosa o amigable.
21. De acuerdo con el artículo 56 de la Ley 108-05 cualquier copropietario, coheredero o copartícipe de un derecho registrado indiviso puede solicitar la partición al Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente. Toda partición involucra la totalidad del inmueble. Esto en consonancia con el artículo 815 del Código Civil, puesto que a nadie puede obligarse a TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario. Es debido a ello que corresponde al tribunal, proceder al examen de la presente solicitud.
22. Como hilo conductor del apartado previo, al haberse acogido la emisión de un duplicado por pérdida, procede conocer de la solicitud de determinación de herederos, partición y transferencia.
En ese sentido, de la valoración conjunta y armónica de las actas de defunción, expedidas por la Junta Central Electoral, a nombre de y , quedó ampliamente probado el fallecimiento de dichos señores, por lo que, ciertamente deben ser determinados sus derechos. En ese sentido, reposan en el expediente las actas de nacimiento a cargo de los señores , acta de matrimonio celebrado por y , acta de nacimiento a nombre de y la compulsa notarial del acto auténtico núm. 12, de fecha 14 de diciembre de 2023, instrumentado por la licenciada , notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, contentivo de determinación de herederos, así como la certificación núm. C 825, de fecha 21 de febrero de 2024, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos y notificación de liquidación, de fecha 28 de noviembre de 2023, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, por tanto, procede acoger la determinación de herederos y transferencia, en la forma en que se indicará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
23. Asimismo, el artículo 1322 Código Civil Dominicano, establece que los Actos Auténticos y los Actos Bajo Firma Privada reconocidos por aquellos a quienes se los oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, hacen plena fe respecto de las convenciones que contiene entre las partes, sus herederos y causahabientes.
24. Que según el Código Civil Dominicano dispone en sus artículos: 1134, las convenciones legalmente formadas tiene fuerza de Ley para aquellos que las han hecho; 1108 establece, que para la validez de las convenciones, es necesario que se reúnan las siguientes condiciones: El consentimiento de las partes, su capacidad para contratar, un objeto cierto que forme la materia del compromiso, y una causa lícita en la obligación, en ese mismo tenor el 1156, establece que éstas deben ser interpretadas atendiendo a la común intención de las partes contratantes, más que al sentido literal de las palabras.
25. La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla, pudiendo hacerse por documento público o bajo firma privada, según lo establece el artículo 1582, del citado Código y en virtud de lo establecido en el artículo 1583, del Código señalado precedentemente, desde el momento mismo en que se conviene en la cosa y el precio, la venta entre las partes es perfecta, aunque la cosa no haya sido entregada ni pagada. Que, en ese mismo TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS orden, de conformidad con los artículos 1603 y 1625 del Código Civil Dominicano, el vendedor debe exponer con claridad a lo que se obliga y debe ofrecer la garantía al comprador, reflejada en la pacífica ocupación de la cosa y de cualquier defecto o vicios redhibitorio.
26. Vale destacar, que los contratos se fundan en un acto de voluntad de las partes que han intervenido en los mismos, por el principio de la autonomía de la voluntad, cuyo objetivo esencial es crear un vínculo de obligación entre ellas, las cuales deben someterse a su cumplimiento, a menos que una causa de fuerza mayor intervenga impidiendo su ejecución, por ello, se le impone a los pactantes con toda la fuerza del derecho, y con la misma intensidad de la Ley, que los convenios se cumplan con rigurosidad, pues de lo contrario, la seguridad jurídica sería una mera y superficial aspiración de los que han convenido de buena fe, que verían frustrados sus objetivos convencionales ante la inobservancia de las cláusulas por parte del cocontratante de mala fe.
27. El artículo 132 Párrafo IV del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, establece que, una vez concluido el litigio, el Juez comunicará al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes, la decisión que pone fin al proceso, y Registro de Títulos procederá a cancelar el asiento donde se hizo constar la anotación de la existencia de la Litis.
28. El artículo 51 parte in fine de la Constitución Dominicana, establece que “Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”; por tanto a nadie puede ser obligado hacer lo que la ley no manda, ni prohibírsele lo que la ley no prohíbe; toda vez que la propiedad es un atributo de la personalidad, es un derecho natural y como tal preexistente a su reconocimiento constitucional; por lo que la propiedad inmobiliaria desde el nacimiento de la República, tiene rango constitucional, y así se establece en la letra del citado artículo. Por tanto, los Tribunales del orden judicial dominicano tienen la obligación ineludible de garantizar efectivamente, el cumplimiento de las garantías individuales, entre las cuales se encuentra el derecho de propiedad y de proporcionarle a la ciudadanía una tutela judicial efectiva de las mismas.
29. Que de conformidad con el artículo 544 del Código Civil Dominicano, la Propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, siempre y cuando no se haga de ellas un uso prohibido por la Ley o los reglamentos.
30. Que la Constitución de la República es la principal y más importante regla de derecho y por ende su interpretación no puede escapar a las atribuciones de los tribunales, que conforman el sistema judicial dominicano, en tal virtud por aplicación del artículo 6 de ésta, que dice: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”, queda consagrado el TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS principio de la Supremacía de la Constitución, que constituye la base sobre la que descansa el ordenamiento jurídico-institucional del Estado; resultando que todas las demás normas jurídicas deben estar subordinadas a la Constitución, así como todo el accionar de los funcionarios. De manera que constituye un deber ineludible de todo Tribunal de la República, aplicar las disposiciones constitucionales como norma superior, con el fin de asegurar el régimen de derecho que debe prevalecer en nuestra sociedad.
31. Que los Tribunales de la República son vigilantes de los derechos individuales y sociales consagrados en la Constitución de la República, y como medio eficaz de protección a esos Derechos, deben velar por el cumplimiento y aplicación de las normas destinadas a garantizar los mismos, con la finalidad de constituir un verdadero Estado de Derecho.
32. Que la propiedad es un atributo de la personalidad, es un derecho natural y como tal preexistente a su reconocimiento constitucional; por lo que la propiedad inmobiliaria desde el nacimiento de la República tiene rango constitucional, y así se establece en la letra del artículo 51 de nuestra Carta Magna.
33. Que el Párrafo IV del artículo 132 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, establece que, una vez concluido el litigio, el Juez comunicará a Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes, la decisión que pone fin al proceso, y Registro de Títulos procederá a cancelar el asiento donde se hizo constar la anotación de la existencia de la Litis.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución; así como los artículos 1, 3, 10, 18, 28, 29, 30, 31, 36, 37, 68 y 70, de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario; 1, 2, 23, 25, 28, 29, 31, 33, 40, 42, 45, 46, 54, 62, 63, 79, 80, 90, 93, 98, 99, 130 y 132, del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil.
F A L L A Primero: Acoge en cuanto al fondo, litis sobre derechos registrados en determinación de herederos, solicitud de pérdida de certificado de título y transferencia, incoada por los señores , y , los dos últimos en calidad de continuadores jurídicos del finado , por haber sido hecha de conformidad con la ley.
Segundo: Determina que las únicas personas con calidad legal para recoger los bienes relictos dejados por el finado son sus hijos, los señores Huascar Nicolás TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS y , y su esposa común en bienes, la señora .
Tercero: Acoge en todas sus partes, el acto bajo firma privada de fecha 12 del mes de abril del año 1991, debidamente legalizado por el Dr. , para ese entonces Notario Público de los del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís, mediante el cual, el señor les vendió a los señores y , el inmueble que se describe a continuación: “La totalidad de una porción de terreno con una superficie de 300 (trescientos) metros cuadrados, dentro de la Parcela 44 (cuarenta y cuatro), del Distrito Catastral No.9 (nueve) del municipio de San Francisco de Macorís, y sus mejoras consistentes en una casa de blocks, hormigón armado, techo de concreto, con sala, comedor, cocina, tres dormitorios, un baño, medio baño, cuarto de servicio, marquesina, lavadero, anexidades y dependencias, de un nivel, se encuentra registrado a nombre del señor , conforme lo acredita el Certificado de Título No. 63-170 (Matrícula No. ), expedido por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís”.
Tercero: Ordenar al Registro de Títulos realizar las siguientes operaciones: a) Expedir un nuevo duplicado de la constancia anotada del Certificado de Título No. 63- 170 (Matrícula No. ), expedido por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de trescientos (300) metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 44 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de San Francisco de Macorís, y sus mejoras consistentes en una casa de blocks, hormigón armado, techo de concreto, con sala, comedor, cocina, tres dormitorios, un baño, medio baño, cuarto de servicio, marquesina, lavadero, anexidades y dependencias, de un nivel, se encuentra registrado a nombre del señor .
b) Cancelar la constancia anotada emitida como consecuencia del apartado anterior, y en su lugar, expedir una constancia anotada única e intransferible de la siguiente manera: El 50% de los derechos de propiedad de dicho inmueble en favor de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y residente en la calle 14 de Junio, casa núm. 24, de la Urbanización Brugal, de San Francisco de Macortis, en calidad de adquiriente-propietaria, Un 25% en favor de , dominicano, mayor de edad, casado con la señora , titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056- , domiciliado y residente en la calle 14 de Junio, casa núm. 24, de la Urbanización Brugal, de San Francisco de Macorís.
17 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS Un 25% en favor de , dominicano, mayore de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en la calle 14 de Junio, casa núm. 24, de la Urbanización Brugal, de San Francisco de Macortis, c) Cancelar en los asientos regístrales correspondientes, la inscripción provisional y precautoria del presente proceso judicial.
d) Mantener cualquier otra carga inscrita sobre esos derechos, que no haya sido presentada ante este Tribunal y que se encuentre a la fecha registrada.
Y por esta nuestra Sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Firmado digitalmente por: , Juez y , lar.
DL/jd Certifico y doy fe que la presente Resolución ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampada.