Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional Expediente No. 8001 Sentencia No. 0316-2026-S-00078 EENN NNOOMMBBRREE DDEE LLAA RREEPPÚÚBBLLIICCAA En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los vveeiinnttiiúúnn ((2211)) ddííaass ddeell mmeess ddee aabbrriill ddeell aaññoo ddooss mmiill vveeiinnttiissééiiss ((22002266)), […], años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración, la SSeexxttaa SSaallaa ddeell TTrriibbuunnaall ddee TTiieerrrraass ddee JJuurriissddiicccciióónn OOrriiggiinnaall, con asiento en el Distrito Nacional, regularmente constituida por la Jueza RRoossaallbbaa NNiiddiiaa OOrrtteeggaa CCaabbrreerraa, quien preside, asistida de la secretaria delegada, AAnnaa EEmmiilliiaa FFeelliizz OOrrttiizz, […], en una de las salas ubicadas en la cuarta planta del edificio situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y Jiménez Moya del Distrito Nacional, ha dictado en sus atribuciones jurisdiccionales, en audiencia pública, la sentencia que se transcribe a continuación: Con motivo de la demanda en litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de ventas por falsificación, fraude y simulación, cancelación de certificado de títulos y reivindicación de derechos, incoada por la señora , […], dominicana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y personal número , domiciliada y residente en Columbus, Ohio, Estados Unidos de America; quien tiene como abogados constituidos a los licenciados , y , dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, titulares de las cédulas de identidad y personal número , y , respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle No. 14- A, segundo nivel, local 201, Arroyo Hondo Viejo, Distrito Nacional.
En contra de los señores: , de generales omitidas y sin constitución de abogado.
, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero , ; quien tiene como abogada constituida a la licenciada , dominicana, mayor de edad, abogada de los tribunales de la república, titular de la cédula de identidad y personal número , con estudio profesional abierto en la avenida Charles Summer No. 53, Summer, suite 24B, sector Los Prados, Distrito Nacional.
1 Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional CCrroonnoollooggííaa ddeell pprroocceessoo a. La presente demanda fue depositada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y posteriormente notificada mediante acto número 997, de fecha 28 de septiembre del año 2023, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de la parte demandante.
b. Para el conocimiento de dicha demanda fue designada esta Sala mediante auto número TJO- 2023-05612, de fecha 02 de octubre del año 2023, de la Coordinación de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original de este distrito judicial.
c. Mediante auto número TJO-2023-05613, de fecha 02 de octubre del año 2023, de la Jueza presidenta de este Tribunal, fue fijado el conocimiento de la audiencia para el día 23 de noviembre de 2023.
d. A los fines de la instrucción del proceso fueron celebradas diversas audiencias, las cuales se encaminaron a la instrucción del proceso, cuyas actas reposan de manera íntegra en el expediente en cuestión. Siendo la última celebrada en fecha 28 del mes de enero del año 2026, comparecieron la licenciada , actuando en nombre y representación de la parte demandante; la licenciada , quien actúa a nombre y representación del señor , parte demandada; y el licenciado , quien actúa en nombre y representación del señor , parte demandada. Concluyendo las partes de la manera siguiente: “Lcda. (parte demandante): Concluimos conforme a las conclusiones que reposan en la instancia introductiva de litis y la renovación de instancia: Único: Que se acojan las conclusiones en su totalidad y que se nos otorgue un plazo de 15 días para depósito de escrito justificativo de conclusiones, y 10 días de réplicas para contestar conclusiones o escrito. Lcda. (parte demandada, ): 1) Que se rechace por infundado y carente de base legal y huérfano de pruebas. 2) Que se nos otorgue un plazo de 15 días para deposito de escrito justificativo de conclusiones. 3) Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento. Lcdo. (parte demandada, ): 1) Que las mismas sean rechazadas por carecer de fundamento, objeto y de base legal. 2) Que se nos otorgue un plazo e 15 días comunes a las partes, para depósito de escrito justificativo de conclusiones. 3) Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento. Por lo que la magistrada jueza dispuso de manera in voce: Único: En esas atenciones, el tribunal le otorga un plazo de 15 días comunes para deposito de escrito justificativos de conclusiones; al vencimiento, un plazo de 10 días comunes para escrito de réplica, vencido dicho plazo del tribunal se reserva el fallo.” e.
2 Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional ff.. VViissttooss ttooddooss yy ccaaddaa uunnoo ddee llooss ddooccuummeennttooss qquuee ccoonnffoorrmmaann eell eexxppeeddiieennttee..
EEll ttrriibbuunnaall lluueeggoo ddee hhaabbeerr eexxaammiinnaaddoo llaa ddeemmaannddaa yy llooss eelleemmeennttooss ddee pprruueebbaa aappoorrttaaddooss, […], hhaa ccoonnssiiddeerraaddoo:: 1. Este tribunal ha sido apoderado para conocer de la presente litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de ventas por falsificación, fraude y simulación, cancelación de certificado de títulos y reivindicación de derechos, incoada por la señora , […], en contra de los sucesores de OOmmaarr AArrmmaannddoo MMeerrcceeddeess ddee llaa CCrruuzz yy llooss sseeññoorreess BBeennjjaammíínn CCeeddaannoo yy AAmmaauurryy PPeeññaa FFeerrnnáánnddeezz;; asunto del cual somos competentes en atención a lo dispuesto en los artículos 1, 3, y 10 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
2. Adicional a la instancia introductiva de litis en el proceso reposa la renovación de instancia de fecha 28 de febrero de 2025, notificada mediante acto No. 336/2025 de fecha 05 de 2025, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Suprema Corte de Justicia, a raíz del fallecimiento del señor ; según se hace constar en el acta de defunción No. 000549, […], emitida por la Treceava Circunscripción de Santo Domingo Este. Mediante la cual se pone en causa a sus continuadores jurídicos.
3. Que según lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución, toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas; y según se desprende de la parte in fine del numeral 1ero del artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” toda persona tiene el derecho que le sean respetados las debidas garantías judiciales para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil (…) o de cualquier otro carácter; garantías que han sido debidamente observadas por este tribunal en el conocimiento del presente proceso. En cumplimiento de tal disposición la parte demandante procedió a notificar y citar a comparecer a audiencia a las partes envueltas en el presente proceso, a los fines de ser escuchado y ejercer su derecho de defensa, los cuales comparecieron a las audiencias celebradas por este tribunal, tal y como se hace constar en las actas levantadas a tales fines.
4. Que a los fines de instrucción del presente proceso fueron celebradas varias audiencias, a las cuales comparecieron las partes por intermedio de sus abogados, cuyas incidencias se destacan en otra parte de la presente decisión, y reposan de manera íntegra en el expediente.
5. Que en cumplimiento al mandato Constitucional descrito anteriormente, en este caso, para conocer el asunto fue celebrado un juicio público, oral y contradictorio, verificando el Tribunal Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional previo avocarse a decidir el fondo del asunto, el cumplimiento de las normas procesales establecidas para garantizar el debido proceso de ley, así como el derecho de defensa de las partes envueltas en la litis.
6. Que la parte demandante, sustenta su acción en los alegatos que en síntesis se destacan a continuación: “Que la señora desde el 01 de febrero de 2001 es propietaria de la parcela 183-Ref-C-002-8109 del distrito catastral No. 6, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; el cual deslindó en fecha 07 de diciembre de 2004. Dicha señora desde su adquisición mantiene la posesión de dicho inmueble, y pese a vivir en los Estados Unidos contrató los servicios del señor , para que se encargue de la limpieza y cuidado de la propiedad, a quien le paga por sus servicios de manera mensual. Que en fecha 07 de junio de 2023, dicho señor le comunica a la demandante que a la propiedad se presentaron un grupo de hombres y vehículos destruyendo la propiedad. A raíz de esa situación, la señora , inicia a investigar la situación son su inmueble, y es cuando se entera, que su inmueble en el Registro de Títulos figura a nombre del señor , producto de un contrato de venta suscrito entre este y el señor ; todo sustentado en un supuesto poder consular suscrito por dicha señora a favor del señor , por ante el consulado dominicano en la ciudad de New York.
Poder que la señora nunca firmó, y así lo demostramos. Que al día de hoy dicha señora conserva su certificado de titulo original, y nunca ha tenido intención de vender su propiedad. Por lo que solicita: “Primero: Declarar regular en la forma la presente litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de ventas por falsificación, fraude y simulación, cancelación de certificado de títulos y reivindicación de derechos, incoada por la señora , en contra de los señores , y , respecto de la parcela 183-Ref-C-002-8109 del distrito catastral No. 6, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, por la misma guardar todos los requisitos exigidos por la normativa vigente. Segundo: Acoger en el fondo la presente litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de ventas por falsificación, fraude y simulación, cancelación de certificado de títulos y reivindicación de derechos, incoada por la señora , en contra de los señores , y , respecto de la parcela 183-Ref-C-002-8109 del distrito catastral No. 6, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, y en tal sentido: a) Declarar nulo y sin ningún efecto jurídico por falsedad el acto notarial marcado con el No. 7098/2019 de fecha 23 de agosto del año 2019, ante el Consulado Dominicano de Nueva York, instrumentado por el señor , en calidad de Notario, Vice-Consul de dicha institución, a través del cual supuestamente la señora , otorga poder especial de manera intransferible al señor Lic. , para que en su nombre y representación venda la parcela 183-Ref-C-002-8109 del distrito catastral No. 6, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo. Poder apostillado en fecha 18 de septiembre del Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional año 2019 por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, código de verificación No. CY9TZSV72X86RPF. b) Declarar nulo y sin ningún efecto jurídico el Contrato de compra venta de inmueble de fecha 20 de mayo del año 2020, intervenido entre los señores y el señor , respecto de la parcela 183-Ref-C-002-8109 del distrito catastral No. 6, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, con una extensión superficial de 525 metros cuadrados, legalizado en la misma fecha por la Lcda. Ivelise , notario del municipio de Santo Domingo Este, por fraude. c) Declarar nulo y sin ningún efecto jurídico el contrato de venta de inmueble, mediante el cual señor vende al señor el mismo inmueble, contrato de fecha 28 de abril del año 2023, legalizado en la misma fecha, por el Lcdo. , Notario del municipio de Santo Domingo Este; contrato que fue inscrito por ante el Registro de Títulos del Distrito Nacional en fecha 4 de mayo del año 2023. Por este comprador no estar investido del privilegio de tercer adquiriente de buena fe a título oneroso. Tercero: Por efecto de la nulidad de los documentos citados, ordenar a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional: a) Cancelar el certificado de Titulo matricula No. a favor del señor , respecto de la parcela 183-Ref-C-002-8109 del distrito catastral No. 6, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, con una extensión superficial de 525.00 metros cuadrados. b) Expedir un certificado de título a nombre y favor de la señora , respecto de la parcela 183-Ref-C-002-8109 del distrito catastral No. 6, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, con una extensión superficial 525.00 metros cuadrados. Cuarto: Condenar a los demandados señores , y , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y en provecho de los abogados licenciados , y , quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”.
7. Que la parte demandada, señor , sustenta sus medios de defensa en los alegatos que en síntesis se destacan a continuación: “En fecha 28 de abril de 2023, el señor compró el inmueble identificado como parcela 183-Ref-C-002-8109 del distrito catastral No. 6, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, al señor , quien era el único propietario y ocupante del inmueble, quien se encargó de mostrarle todas las amenidades del inmueble, así como de suministrarle toda la documentación pertinente para la adquisición del mismo. Para el señor fue sorpresiva la interposición de la litis, pues desconoce los procedimientos puntuales previos que fueron necesarios para la concretización de la vena entre los señores y .
El señor es un tercer adquiriente de buena fe del referido inmueble, el cual compró con un título de propiedad, certificado de las instituciones correspondientes, por lo que compró correctamente.”, por lo que solicita: “Primero: En cuanto a la forma, rechazar/declarar inadmisible la demanda en litis sobre derechos registrados en nulidad de Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional contrato de ventas por falsificación, fraude y simulación, cancelación de certificado de títulos y reivindicación de derechos, por no haber puesto en causa a todas las partes del procedo al momento de su conocimiento. Segundo: En cuanto al fondo, rechazar la litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de ventas por falsificación, fraude y simulación, cancelación de certificado de títulos y reivindicación de derechos; y conformar el Certificado de títulos matrícula 183-Ref-C-002-8109 del distrito catastral No. 6, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; así como confirmar la venta suscrita entre los señores y de fecha 20 de mayo de 2020, con firmas legalizadas en esa misma fecha por la Lcda. , notario público de los del número para el municipio Santo Domingo Este. Cuarto: Condenar a la señora , al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de la abogada concluyente quien afirman haberlas avanzado den su totalidad”.
8. Los demandados, sucesores de y , no depositaron escrito justificativo de conclusiones.
9. Que la valoración de pruebas es una facultad exclusiva del juez de fondo a quien le es reconocido el poder de calificar y determinar el mérito de cada medio probatorio que le es aportado, debiendo para ello partir del principio de unidad material de la prueba según el cual los medios probatorios aportados por las partes forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados en forma conjunta, confrontando uno a uno para de ello determinar su concordancia o discordancia. Que para valorar las pruebas que le son sometías el juez debe hacerlo de una manera razonada, crítica, basada en las reglas de la lógica, la ciencia, el derecho y la experiencia.
10. Que luego de examinar las pruebas que conforman el proceso, se ha establecido como hechos ciertos los siguientes: a) Conforme el certificado de títulos No. 2025-1193 emitido en fecha 06 de enero de 2005, por el Registrador de Títulos, se hace constar que el inmueble descrito como parcela 183- Ref-C-002-8109 del distrito catastral No. 6, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, se encuentra registrado a nombre de la señora .
b) Según comunicación e historial de fecha 23 de septiembre de 2023, emitido por Western Union, se comprueba que la señora , le enviaba dinero al señor .
c) Conforme se comprueba con el historial de fecha 12 de diciembre de 2023, emitido por el Registro de Títulos de Santo Domingo, la señora , adquirió el inmueble identificado como parcela 183-Ref-C-002-8109 del distrito catastral No. 6, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, en fecha 07 de diciembre de 2004; procedió a Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional deslindarlo en fecha 06 de enero de 2005. Le vende al señor en fecha 20 de mayo de 2020, inscrito en fecha 14 de marzo del 2023; y este a su vez le vende al señor en fecha 28 de abril de 2023, inscrito en fecha 04 de mayo de 2023.
d) Según el acto notarial acto No. 7098/2019 de fecha 23 de agosto de 2019, emitido por el Consulado Dominicano en la ciudad de New York, la señora , le otorga poder al señor , para vender, ceder, transferir, hipotecar, tomar prestaos, poner en garantía el inmueble descrito como parcela 183-Ref-C- 002-8109 del distrito catastral No. 6, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, propiedad de dicha señora.
e) Conforme el contrato de compra venta de inmueble suscrito den fecha 20 de mayo de 2020, la señora , representada por el señor , le vende el inmueble en cuestión al señor , notarizado por la licenciada , notario público de la provincia Santo Domingo.
f) Según el acta de defunción No. 000549, […], emitida por la Treceava Circunscripción de Santo Domingo Este, se comprueba que el señor , falleció en fecha 05 de julio de 2020.
g) Que los señores , Emil Enmanuel, […], y , son hijos del fenecido , según se comprueba mediante sus actas de nacimiento.
h) Conforme el contrato de compra venta de inmueble suscrito den fecha 26 de abril de 2023, el señor , le vende el inmueble en cuestión al señor , notarizado por el licenciado , notario público de la provincia Santo Domingo.
i) Según el Informe No. D-0021-2024 emitido en fecha 03 de julio de 2024 por el Instituto Nacional de Ciencias Forense se establece que la firma que aparece estampada en el acto No. 7098/2019 de fecha 23 de agosto de 2019, emitido por el Consulado Dominicano en la ciudad de New York, se corresponde con la firma de la señora .
j) Según el informe pericial privado, realizado por el señor , en agosto de 2024, se hace constar que la firma estampada en el acto No. 7098/2019 de fecha 23 de agosto de 2019, emitido por el Consulado Dominicano en la ciudad de New York, como la señora , no se corresponde a la firma de la misma.
k) Mediante los oficios Nos. 003997 y 004530 de fecha 22 de octubre de 2024 y 12 de diciembre de 2024, respectivamente, emitido por el Consulado General de la Republica Dominicana en New York, Estados Unidos, se comprueba que el acto No. 7098/2019 de fecha 23 de agosto de 2019, no se corresponde con el que se encuentra registrado en dicha sede consular; pues el que reposa en los archivos genuinos del consulado trata de un poder notarial firmado por el señor en calidad de poderdante y Tiburcio Perdomo Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional Encarnación en calidad de apoderado. Corroborado con los oficios Nos. 001083 y 001085 de fecha 10 de enero de 2025, ambos expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica Dominicana.
l) Que según la certificación No. SGCERT-EST202500327 de fecha 14 de febrero de 2025, mediante la cual la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales, certifica que el señor , titular de la cedula de identidad número 029- , estuvo en prisión desde el 17 de mayo de 2011 al 16 de mayo de 2013; y desde el 11 de diciembre de 2015 hasta el 13 de marzo de 2017, en el Centro Penitenciario La Victoria.
m) Según se establece en la certificación de estado jurídico emitida por el Registro de Títulos de Santo Domingo, el inmueble descrito como parcela 183-Ref-C-002-8109 del distrito catastral No. 6, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, esta registrado a nombre del señor .
11. A los fines de instruir el proceso, y a solicitud de parte, es tribunal como medida de instrucción, procedió a escuchar a los señores y , en calidad de perito. Quienes declararon ante este tribunal, lo siguiente: , en calidad de perito privado, contratado por la parte demandante: Licda. . Señor , ¿para que usted fue contratado? Perito : Para hacer una experticia caligráfica de dos pagares notariales del año 2019. Licda. : ¿Esos documentos que le fueron entregado, le puede decir usted al tribunal cual fue la firma a la que se le hizo la experticia, a la firma de quién? Perito : Si fueron dos documentos que venían del estado de New York, fueron dos actos notariales, este es el primero de la señora , y un segundo acto notarial de la misma señora. Licda. : ¿Qué método usted utilizo para hacer esa experticia? Perito : Yo he utilizado el método universal que es el grafonomico, que encierra mucha metodología, presión, velocidad inclinación y todo ese tipo de metodología, es un método que se utiliza universalmente en todos los laboratorios. Licda. : ¿Cuáles muestras usted utilizó para realizar su estudio? Perito : Hemos utilizado 5 muestras, patrón gráfico de comparación y si lo desean ustedes y acá tenemos un resumen donde se ven en rojo las firmas dubitadas y ahí están las cinco firmas dubitadas de la señora, que es la que figura en los documentos gráficos de comparación. Licda. : ¿Esos documentos, eran originales o en copia? Perito : Originales, las copias fueron dubitadas del acto notarial. Licda. : Sobre cuales bases usted concluyo, no se trataba de la firma de la señora . Perito : He aplicado el método grafonomico, la metodología que me ha dado ha sido la siguiente, la primera parte tenemos la superposición de grafismo y los siguientes, cuando se trabaja con fotocopia se supone que hay una dubitación, la dubitación seria exclusivamente velocidades graficas en lo que se refiere, cuando se trabaja con fotocopia en vez de hablar de expresiones gráficas, hablamos de contorno gráficos, de Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional acuerdo al contorno grafico que es lo mismo que la presión grafica que es una fotocopia y por eso se le llama contorno gráfico, en un original se le llamaría presión gráfica y la presión grafica es directamente proporcional a la velocidad, menor velocidad menor presión gráfica y a mayor velocidad mayor presión gráfica, eso es solamente lo que diferenciaría el uso de una fotocopia y con respecto a trabajar con originales, entonces dentro del método grafonomico, la primera y superposición superponiendo el grafismo y superponiendo el grafismo rojo, el cual se puede ver y en el grafismo negro son las originales, entonces hemos visto ya que las fracciones o los contorno, no se corresponden sobre ambas firmas y son controlativas rubricadas y las firmas dubitadas y tienen mayor presión gráfica tienen mucha presión gráfica y las firmas originales no la tienen, es decir las firmas de impresiones se puede ver en los arcos en el tipo de variables pueden ver en originales y todo esto, sin embargo estoy tomando estas solamente y sin embargo todo lo que es la presión de ambas firmas dubitadas ambas firmas tienen presión y contorno gráficos. Jueza: Doctora. Licda. . ¿Cuáles fueron los documentos que usted utilizo para elaborar su informe? Perito : Las firmas dubitadas fueron del año 2019, yo he tomado las firmas del primer patrón grafico lo cual pueden ver ustedes y aquí está la firma aquí abajo y estamos hablando de firmas que fueron dubitadas, estamos hablando de firmas originales, el documento que fueron tomadas las 5 firmas fueron de la Parroquia y esta su firma del 2019 y en el No. 3 es un documento donde ella firma y esta la firma de la señora y el documento y todos son del año 2019. Licda. : Dentro de esos documentos que se le entregaron, había documentos oficiales o solo eran documentos de la parroquia donde ella se congrega.
Perito : No, no veo ningún documento oficial. Licda. : ¿Usted no recibió ningún otro documento que consten de algún ayuntamiento o algo? Perito : No, solo recibí los documentos que le describí. Licda. : ¿Quién le entrego esos documentos a usted? Perito : La doctora, para eso fui contratado. Licda. : Ella fue que lo contrato como perito y quien lo designo, pero usted no se juramentó para este caso.
Perito : Sí. Licda. : Entonces la parte demandante es su cliente. Perito : Correcto. Licda. : ¿Cuál fue el monto del pago de sus servicios? Perito : No creo que eso que me está preguntando sea ético licenciada, eso es reservado. Jueza: Tiene lugar a no responder esa pregunta, con lugar a lo que usted ha manifestado, ¿alguna otra pregunta? Licda. : En el monto que usted recibió como pago estaba incluida la defensa del informe ante tribunal. Perito : No voy a responder. Jueza: Veo que sigue en la misma línea la pregunta, debe retirarla. Licda. : La retiro. Jueza: ¿Alguna otra pregunta? Licda. : No más pregunta, bajo reserva. Jueza: Licenciado. Licdo. . ¿Dentro de las documentaciones que usted pudo constatar como experto en la materia, pudo verificar los documentos de cedulación de la señora Digna? Perito : Los documentos de cedulación no me han sido provisto, es decir que no se han podido Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional ubicar, pero si me hubieran entregado la cédula quien la utiliza en una pericia caligráfica la utiliza solamente y específicamente como elemento georreferencia y a la cédula ser un documento plano hay cantidades de detalles que no se pueden apreciar y no se pueden peritar, que no es lo mismo una fotocopia y una cédula esta plastificada.
Licdo. : ¿Algún otro documento como Licencia de conducir o pasaporte? Perito : No, los documentos en la cual yo base esta experticia están depositados y explicados estos 5 documentos. Licdo. : No más preguntas. Jueza: ¿Alguna otra pregunta licenciadas? Licda. : No. Licda. : No”.
, en calidad de perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), a solicitud de la parte demandante: Licda. : Durante el proceso que el tribunal ordenó a solicitud nuestra hacer la experticia, nosotros fuimos con la señora Digna allá, al Inacif y usted misma tomo la muestra, la pregunta es la siguiente; ¿porque en su experticia no aparece evidencia de la señora digna firmando? Perito Yelida Valdez: No se permite tomar imágenes de la persona firmando, ni de la experticia caligráfica, se detallan la muestra, pero eso es integridad de la persona.
Licda. : Durante el proceso que usted estuvo cumpliendo con esta orden que le dio el tribunal, usted solicito al tribunal unos documentos originales, fueron solicitado en fecha 03 de abril del año 2024, a la magistrada presente, usted pidió unos documentos con firma auténticas de y diciendo que solicitaban documentos originales de años anterior, el tribunal envió en fecha 18/06/2024, recibido por usted 19/06/2024, los documentos que usted solicito, documentos como fueron cheques que son documentos originales. ¿Porque en el informe estos documentos enviados a tiempo no se contemplaron? Perito Yelida Valdez: Los documentos que ustedes enviaron se llevan hasta más de 20 años y no se llevan la contemporaneidad que fueron unos cheques que usted envió, entonces del tribunal enviaron un acto notarial que es del mismo año de la fecha del acto cuestionado entonces ese si se puso como documento de referencia. Licda. : De haber contemplados porque usted solo trabajo con los documentos dubitados. Perito Yelida Valdez: Si y con las muestras caligráficas y los actos de referencia del año 2019 y yo solo tengo un acto dubitado y un acto de referencia, eso fue lo que envió el tribunal. Licda. : La pregunta es la siguiente a la luz del perito, los documentos que fueron firmados en el 2019 y se toma una muestra en el año 2024, son documentos y es suficiente una muestra así. Perito Yelida Valdez: Por eso se tomó los documentos del año 2019, porque son documentos que fueron puesto en duda. Licda. : Porque eso eran los únicos documentos que usted tenia de la señora Digna con cinco años de diferencia. Perito Yelida Valdez: Así es. Licda. : No más pregunta. Jueza: Licenciada. Licda. : ¿Señora Yelida, a que usted se dedica? Perito Yelida Valdez: Soy analista forense y encargada del departamento de documentos copia del inacif.
Licda. : ¿Qué tiempo tiene dedicándose a su trabajo? Perito Yelida Valdez: 20 años. Licda. : ¿Cuáles fueron los resultados de Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional peritaje que usted realizo en este caso? Perito Yelida Valdez: Enviaron unos documentos es decir un acto notarial, instrumentado por el vicecónsul de Estados Unidos, y la toma de muestra de la señora y otro acto como de referencia. Licda. : ¿Qué método usted utilizo? Perito Yelida Valdez: El método grafonomico que es buscando las características y los rasgos grafonomicos y los gestos gráficos que tiene cada persona a la hora de realizar su firma y escritura que no sabe que la posee. Licda. : ¿Usted es quien les toma la muestra a las personas? Perito Yelida Valdez: Sí. Licda. : ¿Un particular puede solicitar la experticia de manera directa a ustedes? Perito Yelida Valdez: No debe ser de la fiscalía o del tribunal depende de donde lleven la investigación. Licda. : ¿Porque solo a solicitud de esas instituciones? Perito Yelida Valdez: Porque nosotros no somos de partes y por eso nosotros preferiblemente no tenemos contacto con las partes al menos que vayan a tomarse las muestras. Licda. : ¿Esos informes son aceptados en la comunidad jurídica universal? Perito Yelida Valdez: Sí. Licda. : ¿Si el tribunal le muestras los informes usted lo reconocería? Perito Yelida Valdez: Sí, ese es el informe donde dice analista forense y dice mi nombre. Licda. dez: ¿Cuáles fueron sus conclusiones en este informe? Perito Yelida Valdez: Que las firmas si se corresponden a la firma y a los rasgos caligráficos de la señora . Licda. : ¿Esto quiere decir que ella lo firmó? Licda. : Objeción. Jueza: Recuerde licenciada, que estamos en un contra- informativo y es válida la pregunta, continúe. Licda. : No más pregunta, bajo reserva. Jueza: ¿Alguna otra pregunta? Licda. : Por las preguntas que usted le contesto a la colega ¿usted no valida los peritajes privados? Perito Yelida Valdez: No. Licda. : ¿Esto es como persona o como institución? Perito Yelida Valdez: Como persona y también como institución, porque cada perito tiene su conclusión y su opinión depende de los documentos que utilice yo respecto la opinión de mis compañeros en el ámbito profesional y en el personal, por eso los peritajes que ustedes como parte tienen derecho a mandarlo hacer privado, no lo tomamos en cuenta ni lo vemos. Licdo. : ¿Para fines de poder edificar el proceso quiero que me sea específica, al momento de que la instrucción se realiza o toma los parámetros para la experticia, se convoca a las partes que están dubitando su firma a la institución? Perito Yelida Valdez: Sí, la señora fue a las tomas de muestras caligráficas. Licdo. : Cuando hablamos de muestras caligráficas, ¿hablamos de cantidades de firmas o rasgos? Perito Yelida Valdez: Se le toman hasta más de 20 muestras, se le toman allá, pero por eso se les piden los documentos de referencia. Licdo. : Es decir para un lenguaje más llano, su firma con puño y letra tal cual su rúbrica. Perito Yelida Valdez: Sí y los documentos de referencia. Licdo. : No más preguntas”.
12. Del análisis y ponderación de las pruebas aportada al proceso, hemos verificado que ciertamente la señora , era la titular del derecho de propiedad del Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional inmueble identificado como parcela 183-Ref-C-002-8109 del distrito catastral No. 6, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, según ha quedado comprobado mediante su Certificado de Títulos y el Historial de la parcela emitido por el Registro de Títulos correspondiente. Que a dicha señora le fue falsificada su firma, así como también fue falsificado el acto notarial acto No. 7098/2019 de fecha 23 de agosto de 2019, emitido por el Consulado Dominicano en la ciudad de New York; tal y como quedó comprobado por la prueba pericial realizada por el técnico , y mediante los oficios Nos. 003997 y 004530 de fecha 22 de octubre de 2024 y 12 de diciembre de 2024, respectivamente, emitido por el Consulado General de la Republica Dominicana en New York, Estados Unidos, mediante el cual se establece que el acto No. 7098/2019 de fecha 23 de agosto de 2019, no se corresponde con el que se encuentra registrado en dicha sede consular; pues el que reposa en los archivos genuinos del consulado trata de un poder notarial firmado por el señor en calidad de poderdante y en calidad de apoderado. Corroborado con los oficios Nos. 001083 y 001085 de fecha 10 de enero de 2025, ambos expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica Dominicana, en los cuales se hace constar que en los archivos físicos y digitales de la sede consular no existe un acto notarial suscrito por la señora , a favor del señor . Por lo que ha quedado demostrado que la señora nunca dio su consentimiento para vender el inmueble identificado como parcela 183-Ref-C-002-8109 del distrito catastral No. 6, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.
13. En cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales suscitadas en el presente proceso, es preciso indicar que ha establecido nuestra jurisprudencia, cónsono a los criterios de valoración de las pruebas testimoniales que, dichas declaraciones deben soportar un test de razonabilidad, donde el juzgador pueda con la máxima de experiencia, determinar la veracidad de dichas declaraciones. En el caso que nos ocupa, las declaraciones del técnico , merecen credibilidad en razón de que se expresó de forma coherente, percibiendo el tribunal a través de la inmediación que utilizó un lenguaje muy fluido, con gran capacidad de comprensión y comunicación, inteligente y hábil al momento de responder las preguntas que se le formulaban.
Pudiendo ser corroboradas sus declaraciones con las pruebas documentales aportadas al proceso, tales como la comunicación emitida por el Consulado General de la Republica Dominicana en New York y la emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica Dominicana, donde ambas instituciones establecen de manera vehemente que el documento dubitado, legalmente nunca existió. A diferencia de las declaraciones emitidas por la técnico , quien a pesar de expresarse ante ese tribunal de manera fluida y coherente, confirma que la firma estampada en el documento dubitado si se corresponde con la firma de la señora : Sin embargo, ha quedado demostrado por ante este tribunal más allá de toda duda razonable, que dicho documento, dígase el acto No. 7098/2019 de fecha 23 de agosto de 2019, emitido por el Consulado Dominicano en el ciudad de New York, legalmente nunca Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional existió, pues el mismo no es reconocido por las autoridades competente, máxime, cuando han establecido que dicho acto corresponde a otras personas. Por lo que, en ese sentido, este tribunal le resta valor probatorio al testimonio ofrecido por la perito técnica .
14. En consecuencia, habiendo quedado demostrado que la señora , no le otorgó poder al señor , para disponer del inmueble de su propiedad, el Contrato de venta, intervenido entre los señores (en supuesta representación de la señora ), y el señor , está viciado de nulidad. Puesto, el artículo 1108 del Código Civil dominicano, dispone: “Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar; Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa lícita en la obligación”. En el caso que nos ocupa, estamos frente a un acto carente del consentimiento de la parte que se obliga”.
15. Sin embargo, para decidir la suerte de la presente acción es obligatorio, valorar la participación contractual del señor , quien está protegido por la presunción del principio de tercer adquiriente de buena fe.
16. En la legislación dominicana, se conoce como tercer adquirente de buena fe y a título oneroso a toda persona que adquiere un inmueble bajo el amparo la ley, pagando un precio. Un tercero es una persona que no participa en un proceso y que por consiguiente los efectos de un acto o contrato no recaen sobre la misma. Por medio de los artículos 1116 y 2268 del Código Civil dominicano, hay presunción de buena fe hasta que se demuestre lo contrario. Por lo que, la Suprema Corte de Justicia ha advertido en su jurisprudencia la determinación de a qué parte le corresponde decir si es adquirente a título oneroso y de buena fe; esto lo debe expresar quien alegue lo contrario.
17. Que en nuestro sistema procesal la carga de la prueba se encuentra distribuida entre el demandante y el demandado. En casos como este, por aplicación del artículo 1315 del Código Civil, al que reclama la ejecución de una obligación (al demandante), le corresponde probarla.
Reflexionando sobre esta distribución Carnelutti afirma que quien propone una pretensión en juicio debe probar los hechos que la sustentan1 (…) Es Couture quien explica estos conceptos de una forma más clara al indicar: por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación y si no la produce, pierde el pleito (…)2. Que 1 Carnelutti, Francesco. La Prueba Civil. Ediciones DePalma, Buenos Aíres, Segunda Edición. Página 219 2 Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ta Edición. Editorial BdeF, Montevideo.
Buenos Aries. Página 199 Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional en el caso que nos ocupa, le corresponde a la parte demandante, probar la mala fe del comprador, .
18. En ese tenor, la parte demandante no aportó al proceso ningún elemento de prueba que pudiera destruir dicha presunción, o que demuestre al tribunal que el señor ., es una adquiriente de mala fe. Puesto que, no pudo establecer un vínculo de dicho señor, con los señores y .
Tampoco, aportó medios de prueba que le den al traste al tribunal de que dicho contrato fue simulado, ya que no aporto constancia del no pago por concepto de compra de inmueble, o que no ostenta la posesión del inmueble, entre otros medios de prueba, que pudo aportar amparado en la libertad probatoria que rige los procesos en simulación.
19. Es en ese tenor que la jurisprudencia constante ha establecido: “Si el comprador de un inmueble ha actuado de buena fe y a título oneroso, la compra debe mantenerse aun cuando el certificado de título del vendedor fue producto de una maniobra fraudulenta, ya que la compra se hizo a la persona que ostentaba la calidad de propietario, según constaba en el certificado de título sobre el inmueble, certificado que es oponible a todo el mundo. La actuación de buena fe tiende a ser protegida en materia inmobiliaria, La sola presentación el certificado de título constituye el instrumento demostrativo de derechos en materia de inmuebles registrados”. (SCJ, 3ª Sala, 21 de diciembre de 2012, núm. 30, B. J. 1225). Que, además, no basta comprobar la irregularidad del título del vendedor para anular el traspaso hecho a favor de un inmueble registrado, sino que es necesario probar la mala fe del adquiriente.
20. Que además, es preciso indicar, que el principio de la fe pública registral es acogido por nuestro ordenamiento jurídico inmobiliario, con la finalidad de proteger decisivamente las adquisiciones que por negocio jurídico lleven a cabo los terceros que hayan procedido, confiados en el contenido del Registro Inmobiliario, esto a la luz de lo establecido en los artículos 90 y 91 de la ley 180-05. De esta manera la seguridad jurídica3, que como principio fundamental se encuentra recogido en nuestra Constitución, aparece en la raíz misma del Registro, siendo su razón de ser como institución. De ahí que éste pueda ser definido como un órgano de realización de la garantía constitucional del principio de seguridad jurídica en la esfera privada. Para proteger, por tanto, a los terceros adquirentes de buena fe, la ley establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia.
3 “Seguridad jurídica significa pues, garantías de estabilidad en el tráfico jurídico, respeto a las normas establecidas por parte de la autoridad, certeza de derecho y consecuente previsibilidad, confianza y predeterminación en la conducta exigible a los poderes públicos que conforman el Estado”.
. Conferencia de la Segunda Jornada de Trabajo.
14 Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional 21. En virtud de la presunción del tercer adquiriente de buena fe, el principio de seguridad jurídica y por todo lo anterior expuesto, este tribunal es de criterio de rechazar la presente litis sobre derechos registrados, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.
22. Nuestra Suprema Corte de Justicia en su Sentencia No. 42 de fecha 20 del mes de julio del año 2005 ha establecido que “los tribunales no tienen la obligación de detallar, ni transcribir los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, por lo que resulta suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa.” 23. Extinta la causa que justificó la inscripción de la anotación que hace referencia a la existencia del proceso que con esta sentencia termina, procede instruir al Registro de Títulos a fin de que proceda a cancelar el mismo, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
24. Toda parte que sucumba en justicia deber ser condenada al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los abogados que afirmen haberlas avanzado en su totalidad, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio VIII de la Ley 108-05, sobre registro inmobiliario.
Por tales motivos la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, Administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley y en mérito a lo dispuesto por la Constitución de la República Dominicana, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la ley 108- 05, sobre Registro Inmobiliario, Código Civil dominicano, Código de procedimiento Civil y le ley 834 de julio de 1978: F A L L A: PPrriimmeerroo: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de ventas por falsificación, fraude y simulación, cancelación de certificado de títulos y reivindicación de derechos, incoada por la señora , […], en contra de los sucesores de OOmmaarr AArrmmaannddoo MMeerrcceeddeess ddee llaa CCrruuzz yy llooss sseeññoorreess BBeennjjaammíínn CCeeddaannoo yy AAmmaauurryy PPeeññaa FFeerrnnáánnddeezz, […], ppoorr hhaabbeerr ssiiddoo iinntteerrppuueessttaa ddee ccoonnffoorrmmiiddaadd ccoonn llaass nnoorrmmaass qquuee rriiggeenn llaa mmaatteerriiaa..
SSeegguunnddoo:: Rechaza, en cuanto al fondo, la presente litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de ventas por falsificación, fraude y simulación, cancelación de certificado de títulos y reivindicación de derechos, incoada por la señora , […], en contra de los sucesores de OOmmaarr AArrmmaannddoo MMeerrcceeddeess ddee llaa CCrruuzz yy llooss sseeññoorreess BBeennjjaammíínn CCeeddaannoo yy AAmmaauurryy PPeeññaa FFeerrnnáánnddeezz, […], por los motivos precedentemente descritos.
15 Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional TTeerrcceerroo:: Ordena a la secretaria publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios y remitirla al Registrador de Títulos.
CCuuaarrttoo:: Condena a la parte demandante, señora DDiiggnnaa JJiimméénneezz CCaappeelllláánn, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados que representan la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
QQuuiinnttoo:: Autoriza a la , entregar en manos del titular del derecho o su representante, previa identificación, en calidad de desglose, los documentos por este depositados conjuntamente con la instancia y dejar copias de los documentos desglosados.
Sexto: Ordena comunicar la presente decisión al Registro de Títulos de correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132, párrafo IV, del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Rosalba Nidia Ortega Cabrera, jueza de la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y , Secretaria, Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Distrito Nacional.
Fin del documento Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.