Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre 2024, por la licenciada , en representación de del señor , contra la sentencia núm. 2015-0501 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia, en relación al inmueble descrito como: Parcela núm. 38-A, del Distrito Catastral no. 8, del municipio de Bani, provincia Peravia, resultante 49.
SEGUNDO: ORDENA a la secretaría, desglosar las piezas depositadas por sendas partes, previa la correspondiente identificación.
TERCERO: Ordena el archivo del expediente y dejar copia certificada de cada documento a desglosar.
COMUNÍQUESE: A la secretaría general de este Tribunal, a los fines de publicación y demás diligencias dispuesta por la Ley.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO CENTRAL Sentencia núm. 0031-TST-2026-S-00217 Expediente núm. 254-2015-00359 Recurrentes: .
Inmueble: Parcela núm. 38-A, del Distrito Catastral no. 8, del municipio de Bani, provincia Peravia, resultante 49.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Dios, Patria y Libertad En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril año dos mil veintiseis (2026), años 183° de la independencia y 163° de la restauración, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL, situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , Distrito Nacional, regularmente constituido por las magistradas, Adela Torres de la Cruz, Ana Magnolia Méndez Cabrera y Lusnelda Solís Taveras, asistidas de la secretaria infrascrita, en atribuciones de tribunal de apelaciones y en audiencia pública, ha dictado la presente sentencia.
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor , dominicano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. , ; quien tienen como abogada constituida a la licenciada , dominicana, mayor de edad, soltera, abogada de los tribunales de la república, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , con estudio profesional abierto en la calle al público en la calle las mercedes núm. 10, esquina calle Santomé, Plaza Yeo, segundo nivel local 2D, de la ciudad de Bani, provincia Peravia.
Contra la sentencia núm. 2015-0223, de fecha 25 de noviembre del 2015, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia en relación al inmueble descrito: Parcela núm. 38- A, del Distrito Catastral no. 8, del municipio de Bani, provincia Peravia, resultante 49.
CRONOLOGIA Y ANTECEDENTES PROCESALES: A. En fecha 24 de octubre de 2024, el señor , interpuso el recurso de apelación contra la sentencia núm. 2015-0501, de fecha 25 de noviembre del 2015, emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original de la provincia Peravia, referente a la parcela núm. 38- A, del Distrito Catastral no. 8, del municipio de Bani, provincia Peravia, resultante 49, cuyo dispositivo reza: “PRIMERO: Se acogen las conclusiones en mayor parte producidas por el licenciado , (leídas y depositadas), en fecha 7 del mes de septiembre del año 2015, por los motivos expuestos procedentemente. SEGUNDO: Se aprueba judicialmente los trabajos de deslindes en la parcela núm. 38-A, del distrito catastral núm. 8 del municipio de Bani, provincia Peravia practicados por el agrimensor , de conformidad con la autorización de fecha 19 de mayo del año 2015, resultando la parcela núm. 49, ubicada en el residencial las marías del mismo municipio y provincia, con una extensión superficial de 542. 40 mts2.- TERCERO: Se ordena al registrador de Títulos del Departamento de Bani lo siguiente: A) CANCELAR, la constancia anotada núm. que ampara el derecho de propiedad sobre una porción de terreno de la parcela núm. 38-A del distrito catastral núm. 8 del municipio de Bani, expedida a favor del señor , con extensión superficial de 601.00 mt2. B) EXPEDIR, el correspondiente Certificado de Título que ampare el derecho de propiedad sobre la parcela núm. 949 del municipio de Bani, provincia Peravia resultante de los trabajos de deslinde que por esta decisión se aprueban, en la siguiente forma: parcela No. 49 del municipio de Bani, provincia Peravia superficie 542.40 MTS2 con sus mejoras consistente en una casa de blocks, techada de concreto y piso de cerámica, a favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, contable, portador de la cedula de identidad y electoral núm. , . Cuarto: Se le ordena a la secretaria el desglose de los documentos correspondientes y comunicar esta decisión al registrador de títulos del Departamento Central para los fines de lugar.
B. Para conocer del recurso resultó apoderado este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, siendo que, mediante auto de fecha 14 de noviembre del año 2025, emitido por la Presidencia este Tribunal, se procedió a fijar audiencia para el día 23 de febrero del año 2025, audiencia en la que comparecieron los licenciados , conjuntamente con el licenciado , quienes representan a la parte recurrente; licenciado , quien actúa en representación de la señora ; licenciado , actuando en nombre y representación de la señora ; Audiencia que fue aplazada a los fines de que los representantes de los colindantes tomaran conocimiento del proceso, y se acumuló la solicitud de comparecencia personal e historial de la parcela solicitada por el licenciado . El Tribunal dictó la siguiente sentencia in voce: “PRIMERO: ACUMULA las solicitudes presentadas por el Licdo. sobre comparecencia personal de las partes e historial de la parcela. SEGUNDO: APLAZA el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que los representantes de los colindantes tomen conocimiento del proceso, conozcan el recurso de apelación, tomen conocimiento de la documentación y entiendan los pedimentos que está planteando la parte recurrente. TERCERO: FIJA el conocimiento de la próxima audiencia para el día 30 de marzo del año 2026, a las 9:00 horas de la mañana. Quedan las partes presentes debidamente convocadas.
Que en la audiencia procedentemente comparecieron los licenciados , conjuntamente con el licenciado , en representación de la parte recurrente; licenciado , en representación del recurrido; las partes hicieron presentación de pruebas y conclusiones, rectificando las pruebas utilizadas en primer grado.
Concluyeron de la siguiente manera: Licenciada : Único: Son básicamente las que están en el recurso de apelación y vamos a solicitar un plazo de 10 días para escrito justificativo.
Lic. : Primero: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; Segundo: En cuanto al fondo, que se mantenga con todo su vigor jurídico la decisión evacuada por la jurisdicción aquo, la cual obra en el expediente y radica la presente acción, por consiguiente, que se rechacen las conclusiones vertidas por la parte hoy recurrente por improcedentes, infundadas y carentes de base legal;
Tercero: Que vos nos otorguéis un plazo de 5 días a fin de nosotros poder presentar in escrito ampliatorio, justificativo y edificante de nuestras conclusiones y un plazo de un día para contrarréplica. Y haréis justicia. El Tribunal dictó la siguiente sentencia in voce: Primero: El Tribunal, concede un plazo de 10 días a la parte recurrente, vencido dicho plazo, 05 días a la parte recurrida; Segundo: Vencidos los plazos, fallo reservado.
Mediante Auto Núm. 00515-2025 de fecha 05 de noviembre del 2025, fueron designados las magistradas Adela Torres de la Cruz, Ana Magnolia Méndez Cabrera y Lusnelda Solís Taveras, para el conocimiento y fallo de este expediente, quedando como juez relator la Magistrada Adela Torres de la Cruz.
ESTE TRIBUNAL DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO Y DELIBERADO: HA CONSIDERADO LO SIGUIENTE: Jueza relatora: Adela Torres de la Cruz I. Este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, se encuentra apoderado para conocer del recurso de apelación interpuesto mediante instancia depositada por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2024, por el señor , a través su abogada constituida , en contra de la sentencia núm. 2015-0501, de fecha 25 de noviembre del 2015, en relación a la parcela núm. 38-A, del Distrito Catastra núm. 8, del municipio de Bani, provincia Peravia, resultante 49.
II. Este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, resulta competente para conocer del indicado recurso de apelación, por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 3, 7 y 80 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario; y los artículos 194,195 y 196 del Reglamento General de los Tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria (Res. 787/2022).
III. El Juez en su condición de garante de la Constitución y las Leyes debe velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio al principio procesal de garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en favor de todos los ciudadanos por nuestra Carta Magna (artículos 68 y 69) y los instrumentos internacionales de los cuales somos signatarios, entre éstos el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
IV. Para la instrucción del presente proceso fueron celebradas las audiencias señaladas, cuyas incidencias procesales se esbozan en otra parte del cuerpo de esta sentencia y se encuentran transcritas en las actas de audiencias tomadas al efecto, las cuales reposan en el expediente.
V. Antes de conocer el fondo, procede revisar la regularidad del recurso, y en tal sentido se verifica que: a) la parte recurrente señor , notificó la sentencia el día dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), mediante acto núm. 539/2015, instrumentado por el ministerial , alguacil Ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia;
VI. Que es de rigor esgrimir el texto normativo que lo establece, para este caso resulta lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 108-05, que expresa el plazo para interponer el recurso de apelación ante esta jurisdicción es de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil. Los medios probatorios de los hechos jurídicos a ser verificados en este aspecto de contradicción, lo son, el acto de notificación de sentencia, visto y evaluado; el acto de interposición del recurso de apelación que apodera este órgano judicial. Esto así en cumplimiento de lo dispuesto en la interpretación de nuestra norma por parte de la Suprema Corte de Justicia, la corte o tribunal de alzada está en el deber de examinar, de manera prioritaria, la regularidad del recurso de apelación que se le somete y, en especial, si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal.1 Criterio que esta Corte comparte.
VII. Que ha sido reiterativo el criterio jurisprudencial al expresar que “La Corte está en obligación de examinar de manera prioritaria la admisibilidad o no del recurso de apelación y en particular la admisibilidad que depende de la observancia del plazo en que debe ser ejercido el recurso”. (Sentencia núm. 2, Pr., mayo 2003, . 1110). Que, en esa virtud, este tribunal procederá a declarar inadmisible el recurso de apelación principal que nos ocupa, por haber sido interpuesto fuera del plazo reconocido por la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, y subsidiariamente, el Recurso de Apelación incidental interpuesto, pues depende del recurso 1 SCJ, 1ra. Cámara, 14 de mayo de 2003, núm. 2, . 1110, pp. 111-117.
principal. Que igualmente, declarado inadmisible por tardío el recurso, la Corte no puede conocer el fondo del mismo. (Sent. núm. 5, Ter, Ene. 1998, . 1046).
VIII. Que es de rigor esgrimir el texto normativo que lo establece, para este caso resulta lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 108-05, que expresa el plazo para interponer el recurso de apelación ante esta jurisdicción es de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil. Los medios probatorios de los hechos jurídicos a ser verificados en este aspecto de contradicción, lo son, el acto de notificación de sentencia, visto y evaluado; el acto de interposición del recurso de apelación que apodera este órgano judicial. Esto así en cumplimiento de lo dispuesto en la interpretación de nuestra norma por parte de la Suprema Corte de Justicia, la corte o tribunal de alzada está en el deber de examinar, de manera prioritaria, la regularidad del recurso de apelación que se le somete y, en especial, si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal.2 Criterio que esta Corte comparte.
IX. Que ha sido reiterativo el criterio jurisprudencial al expresar que “La Corte está en obligación de examinar de manera prioritaria la admisibilidad o no del recurso de apelación y en particular la admisibilidad que depende de la observancia del plazo en que debe ser ejercido el recurso”.
(Sentencia núm. 2, Pr., mayo 2003, . 1110). Que, en esa virtud, este tribunal procederá a declarar inadmisible el recurso de apelación principal que nos ocupa, por haber sido interpuesto fuera del plazo reconocido por la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, y subsidiariamente, el Recurso de Apelación incidental interpuesto, pues depende del recurso 2 SCJ, 1ra. Cámara, 14 de mayo de 2003, núm. 2, . 1110, pp. 111-117.
principal. Que igualmente, declarado inadmisible por tardío el recurso, la Corte no puede conocer el fondo del mismo. (Sent. núm. 5, Ter, Ene. 1998, . 1046).
X. Por esto, es evidente que nos encontramos frente a un recurso inadmisible por haber transcurrido el plazo establecido para su interposición; Así las cosas, procedemos a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre 2024, por la licenciada , en representación del señor , contra la sentencia núm. 2015-0501 de fecha 25 de noviembre 2015, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia, en relación al inmueble Parcela núm. 38-A, del Distrito Catastral no. 8, del municipio de Bani, provincia Peravia, resultante 49, por haber sido interpuesto fuera del plazo indicado en la ley tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
XI. Habiendo declarado el recurso principal inadmisible por haberlo interpuesto fuera de plazo, no a lugar referirse sobre las demás pedimentos incidentales y medidas de instrucción propuestas por las partes en audiencias.
Por tales motivos, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, administrando Justicia en nombre de la República Dominicana, por autoridad de la Constitución, la Ley y en mérito de lo que disponen los artículos 1, 3, 7, 61, 69, 79, 80, 81, 89 y 130 de la Ley núm. 108- 05, y los artículos Nos. 194, 195 y 196, del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original modificado por la Resolución 1-2016, articulo 34, 53 letra a) del Reglamento General de Registro de Títulos, modificado por la Resolución núm.2669-2009 de fecha 10 de septiembre de 2009, y la Resolución 355-2009 de fecha 5 del mes de marzo del año 2009, sobre la Regulación Parcelaria y el Deslinde, dictada por la Suprema Corte de Justicia, y el artículo 1315 del Código Civil Dominicano.
F A L L A PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre 2024, por la licenciada , en representación de del señor , contra la sentencia núm. 2015-0501 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia, en relación al inmueble descrito como: Parcela núm. 38-A, del Distrito Catastral no. 8, del municipio de Bani, provincia Peravia, resultante 49.
SEGUNDO: ORDENA a la secretaría, desglosar las piezas depositadas por sendas partes, previa la correspondiente identificación.
TERCERO: Ordena el archivo del expediente y dejar copia certificada de cada documento a desglosar.
COMUNÍQUESE: A la secretaría general de este Tribunal, a los fines de publicación y demás diligencias dispuesta por la Ley.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiseis (2026) por los Adela Torres de la Cruz, Ana Magnolia Méndez Cabrera y Lusnelda Solís Taveras, juezas del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central y por , secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central. Fin del documento.
Certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.