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Recurso de apelación

164-2026

Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís · Recurso de apelación · Modifica

Cortes de apelación28 de abril de 2026Exp. 2023-0009471Ponente: Jose S. Rosa F.Laboral

Fallo

Primero: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la razón social Inversiones Floripes, SRL., (Residencial Costa Bávaro), en contra de la sentencia laboral núm. 651-2024-SSEN-00321, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley y en cuanto al fondo se rechaza por los motivos expuestos y falta de base legal.

Segundo: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor , en contra del “ordinal cuarto de la sentencia laboral núm. 651-2024-SSEN-00321, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley y en cuanto al fondo se acoge en la forma indicada más abajo por los motivos expuestos.

Tercero: Se modifica la sentencia recurrida marcada con el núm. 651-2024-SSEN-00321, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por los motivos expuesto y con relación a daños y perjuicios para que en su parte dispositiva diga literalmente de la manera siguiente: “1º: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa demandada Inversiones Floripes. S.A. (Residencial Costa Bávaro) y el señor , por dimisión justificada interpuesta por el señor , con responsabilidad para la empresa demandada Inversiones Floripes. S.A. (Residencial Costa Bávaro); 2º: Se condena a la empresa demandada Inversiones Floripes. S.A. (Residencial Costa Bavaro), a pagarle al trabajador demandante señor , las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: en base a un salario de diecisiete mil doscientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$17,250.00), mensual, por un periodo de tres (03) años, ocho (08) meses, nueve (09) días: A) La suma de veinte mil doscientos sesenta y ocho pesos con 57/100 (RD$20,268.57), por concepto de 28 días de preaviso; B) La suma de cincuenta y cinco mil catorce pesos con 69/100 (RD$55,014.69), por concepto de 76 días de cesantía; C) La suma de seis mil quinientos catorce pesos con 90/100 (RD$6,514.90), por concepto de 09 días de vacaciones; D) La suma de cuatrocientos sesenta y tres pesos con 71/100 (RD$463,71), por concepto de la proporción de Salario de Navidad del año 2023; E) La suma de dos mil setecientos catorce pesos con 54/100 (RD$2,714.54), por concepto de la proporción de participación en los beneficios de la empresa; 3º: Se condena a la empresa demandada Inversiones Floripes. S.A. (Residencial Costa Bávaro), a pagarle al trabajador demandante señor , la suma de ciento tres mil quinientos pesos con 00/100 (RD$103,500.00) por concepto del pago de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95,101, del Código de Trabajo; 4º: Se condena a la parte demandada empresa Inversiones Floripes. S.A. (Residencial Costa Bávaro) a pagarle al trabajador Cristian Ortega Trnidad, la suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causadoles al no haber reportado la empresa Inversiones Floripes. S.A. (Residencial Costa Bávaro) al Ins

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00164 Expediente núm. 336-2024-ELAB-00294 NCI núm: 2 Solicitud 2024-R0324456 Parte recurrente: Inversiones Floripes S.A, Parte recurrida: .

Residencial Costa Bavaro.

Juez ponente: José S. Rosa Franco.

En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.

La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, localizada en la intersección formada por las calles Lic. y Hermanas Mirabal, constituida por los magistrados: Juan Tomás Mercedes Payano, juez presidente; José Simeón Rosa Franco, juez primer sustituto; Ana María Elizabeth Pérez Zapata, jueza segunda sustituta; Miguel Ángel Suriel Rojas y Martina Encarnación Robles, jueces miembros; quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , el alguacil de estrado y los vocales y .

Con motivo del recurso de apelación incoado por la razón social Inversiones Floripes, SRL., administradora del nombre comercial (Residencial Costa Bávaro), compañía constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social , debidamente representada por su Gerente General, Licdo. , dominicano, mayor de edad, de este domicilio y residencia, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Licdos. y , abogados de los Tribunales de la República, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral Nos. y , con estudio profesional abierto de manera conjunta en la firma Duarte y Tejada, Abogados Preventivos y Notaria, ubicada en la avenida Bolívar Esq. José Desiderio Valverde No. 701, Sector la Esperilla, Edificio Grupo Duarte, 2do.

Nivel, ; e-mail acuello(Oduarteytejada.com, con estudio Ad-hoc en la Avenida , No. 19, sector los 4 Caminos, San Pedro de Macorís.

En contra de la sentencia laboral núm. 651-2024-SSEN-00321, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia.

Recurso este en el que figura como parte recurrida y recurrente incidental señor , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. […], quien tiene como abogados constituidos al Dr. , y los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, casados y soltera, Abogados, Titulares de la Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 103- , y , matriculados en el Colegio de Abogados dominicanos con los números 24254-12-02, y 32135-140-05, miembros activo, con derechos y obligaciones en el Colegio de Abogados Dominicanos, con los Nos. de Celulares 809-867- 3969, […], y de oficina , con el Correo Electronico: , domiciliados y residentes en la ciudad de la Romana, Republica Dominicana.

Cronología del Proceso Con motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, por dimisión justificada, incoado por el señor en contra de la razón social Inversiones Floripes, SRL, (Residencial Costa Bávaro), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, dicto la sentencia laboral núm.651-2024-SSEN-00321, cuya parte dispositiva dice así: Falla: Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa demandada Inversiones Floripes. S.A. (Residencial Costa Bávaro), y el señor , por dimisión justificada interpuesta por el señor , con responsabilidad para la empresa demandada Inversiones Floripes. S.A. (Residencial Costa Bávaro); Segundo: Se condena como al efecto se condena a la empresa demandada Inversiones Floripes. S.A. (Resi- dencial Costa Bavaro), a pagarle al trabajador demandante señor , las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta Pesos Con 00/100 (RD$17,250.00), mensual, por un periodo de Tres (03) años, Ocho (08) meses, Nueve (09) días. 1) La suma de Veinte Mil Doscientos Sesenta y Ocho Pesos Con 57/100 (RD$20,268.57), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de Cin- cuenta y Cinco Mil Catorce Pesos Con 69/100 (RD$55,014.69), por concepto de 76 días de cesantía; 3) La suma de Seis Mil Quinientos Catorce Pesos Con 90/100 (RD$6,514.90), por concepto de 09 días de vacaciones; 4) La suma de Cuatrocientos Sesenta y Tres Pesos Con 71/100 (RD$463,71), por concepto de la proporción de salario de navidad del año 2023; 5) La suma de Dos Mil Setecientos Catorce Pesos Con 54/100 (RD$2,714.54), por concepto de la proporción de los beneficios de la empresa; Tercero: Se condena como al efecto se condena a la empresa demandada Inversiones Floripes. S.A. (Residencial Costa Bávaro), a pagarle al tra- bajador demandante señor , al pago de la suma de Seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95,101, del código de trabajo; Cuarto: En cuanto al pedimento de la parte demandante de que se condene a la parte demandada empresa Inversiones Floripes. S.A. (Residencial Costa Bávaro). Al pago de una indemnización por la suma de Un Millón de Pesos Con 00/100 (RD$1,000,000.00), por no haber reportado ante la entidad del Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (Idoppril), el accidente de trabajo lo que ha imposibilitado que este reciba los pagos de Subsididios correspondientes por incapacidad. Se rechaza por falta de base legal, falta de fundamento jurídico, y atención a las explicaciones de hecho y derecho desarrolladas en la parte considerativa de esta sentencia; Quinto: Se ordena a tomar en cuenta la indexación del valor de la moneda de acuerdo con el artículo 537 del código de trabajo; Sexto: Se condena a la empresa demandada Inversiones Floripes. S.A. (Residencial Costa Bávaro), al pago de las costas causa- das y se ordena su distracción a favor y provecho para la Licda. - , Bach. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte (sic).

La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, en fecha 28 del mes de junio del 2024.

A interés de la parte recurrente y por auto número 584-2024, de fecha 23 de agosto del 2024, la presidencia de la corte fija la audiencia para conocer del recurso de apelación de que se trata para la fecha 22 de octubre del 2024, a las 9:00 horas de la mañana.

En la audiencia dispuesta para el día 22 de octubre del 2024, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrado , solo compareció la parte recurrida, debidamente representadas por órgano de sus abogados, La parte recurrida solicito el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de citar a la parte recurrente, la corte aplazo el conocimiento de la presente audiencia a los fines solicitados para el día 05 de diciembre del 2024, a las 9:00 horas de la mañana quedando citadas las partes presente.

En la audiencia dispuesta para el día 05 de diciembre del 2024 a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrado , no comparecieron las partes, la corte cancelo el rol de audiencia.

A interés de la parte recurrida y por auto número 187-2025, de fecha 13 de mayo del 2025, la presidencia de la corte fija la audiencia para conocer del recurso de apelación de que se trata para la fecha 10 de junio del 2025, a las 9:00 horas de la mañana En la audiencia dispuesta para el día 10 de junio del 2025, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrado , solo compareció la parte recurrida, debidamente representadas por órgano de sus abogados, La parte recurrida solicito el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de citar a la parte recurrente, la corte aplazo el conocimiento de la presente audiencia a los fines solicitados para el día 22 de julio del 2025, a las 9:00 horas de la mañana quedando citadas las partes presente En la audiencia dispuesta para el día 22 de julio del 2025, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrado , ambas partes comparecieron, debidamente representadas por órgano de sus abogados, se dejó formalmente abierta la fase de conciliación y el presidente ofreció la palabra a las partes para que declaren si en el tiempo transcurrido después de la apelación ha intervenido algún avenimiento entre ellas, y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de conocerse la discusión del recurso. Las partes manifestaron que no hay acuerdo conciliatorio, por lo que el juez presidente dejo por terminada la tentativa de conciliación y ofreció la palabra a las partes para la discusión del recurso, la corte llamo al compareciente señor , cuyas declaraciones constan más abajo, se pasó de modo inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas. Celebrada esta, las partes manifestaron estar prestas a concluir al fondo, por lo que la corte, por disposición de los artículos 531, 635, 636 y 637 del Código de Trabajo dejo cerrada la fase de producción y discusión de las partes, por no haber medidas que celebrar y otorgo la palabra a las partes para concluir al fondo. Las partes concluyeron como figura en otro apartado de esta sentencia. La Corte les concedió plazos legales para depositar escrito justificativo de conclusiones y reservo el fallo.

Pretensiones de las partes Parte recurrente concluye de la siguiente manera: Primero: Primero: reservándole a la empresa recurrente conforme lo mandan los artículos 631 y 632 reforzados por las disposiciones 543 al 546 del Código de Trabajo, el derecho a depositar todas y cada una de las documentaciones que surgieran en el proceso, pero sobre todo aquellas que existiendo al momento del depósito del presente recurso no se encuentra en poder de la recurrente, ni de sus abogados, en particular: A. Certificación de la DGII. B. Certificación del Ministerio de Trabajo. C. Certificaciones e instancia, sentencia procedente de los tribunales laborales. D. Licencias depositadas por el trabajador. E. Certificaciones emitidas por instituciones o terceros. F. Cualesquiera otras documentaciones que procedan de instituciones de carácter público, privado y personas físicas.

G. Comunicaciones emitidas por las autoridades competentes sobre extensión o prorroga de obligaciones como la declaración jurada para el pago de beneficios y cualquier otro comunicado emitido por la DGII. H. Certificaciones bancarias. I. Comprobantes de pagos. J. Instancias previamente cursadas entre las partes. k. Cualesquiera otras documentaciones que existiendo al momento del presente recurso no se encontrara en manos de los abogados apoderados, ni de la empresa recurrente. Segundo: Levantando la correspondiente acta de no acuerdo entre las partes toda vez que el trabajador recurrido ha dimitido injustificadamente. discusión de las pruebas y fondo. Tercero: Declarando bueno y válido tanto en la forma como en el fondo el presente recurso de apelación por haber sido hecho conforme lo manda y dispone la ley. Cuarto: Previa comprobación a las violaciones de derecho contenidas en este recurso, revocando en todas sus partes la sentencia laboral No. 651-2024 SSEN-00321, de fecha 29 de mayo del 2024, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Quinto: Declarando resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes con responsabilidad para el trabajador recurrido , por el hecho de haber dimitido injustificadamente. Sexto: Condenando al recurrido al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de los Licdos. y , abogados postulantes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic).

Parte recurrida y recurrente incidental concluye de la siguiente manera: Primero: Declarar regular y valido el presente recurso incidental, así como el principal por haber sido interpuesto en el plazo establecido por la ley para la apelación y en cuanto al fondo del recurso principal se rechazado en todas sus partes por improcedente, infundado y carente de toda base legal.

Segundo: Quesea confirmada parcialmente la sentencia dada en el juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia en lo referente a los ordinales Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Sexto y confirmar las condenaciones contempladas en los referidos numerales, con excepción del Numeral Cuarto el cual solicitamos sea revocado en todas sus partes y así mismo condenar Empresa Inversiones Floripes S.A. al pago de una indemnización a favor del señor ascendente a la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) oro dominicano como justa reparación de los daños y perjuicios causados al trabajador demandante.

Tercero: Condenando a la parte apelante, Empresa Inversiones Floripes S.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de esta en beneficio y provecho de los abogados concluyentes Dr. y Licda. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic).

Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente:

Parte recurrente: Documentales: A.1) Recurso de apelación de fecha 28 de junio del 2024, con los siguientes documentos anexos: 1)- Copia de la Sentencia Laboral Núm. 651-2024-SSEN-00321, de fecha 29 de mayo del 2024 dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia. 2.-Dos (2) Copia de los comprobantes de pagos realizados en la cuenta bancaria del señor Cristian Ortega, correspondientes al pago de las vacaciones del año 2021 y 2022. 3.-Copia del escrito de defensa con sus anexos depositado en el juzgado de trabajo de a Altagracia en fecha 02 de mayo del año 2023. 4. Copia de la admisión de nuevos documentos con sus anexos depositada en el juzgado de trabajo de la Altagracia en fecha 17 de mayo del año 2023. 5- Copia de la solicitud de reapertura de los debates con sus anexos depositada en fecha 21 de julio del año 2023. 6.

Copia de la admisión de nuevos documentos con sus anexos depositada en el juzgado de trabajo de la Altagracia fecha 15 de septiembre del año 2023.

B) Pruebas testimoniales A.1) compareciente- , Céd. , dirección. Hato Mayor Calle el pozo.

P. ¿Qué paso? R. Yo era seguridad, y después de la pandemia me pusieron de mecánico, ellos dijeron que me iban a cambiar, nunca me cambiaron, el mecánico del hotel regreso, y luego me pusieron de electricista y ahí me caí, me mandaron para mi casa.

P. ¿después del accidente lo mandaron de licencia? Dure como 6 meses de licencia, y cuando se terminó la licencia, no regrese al trabajo, hay busque a mi abogado, no podía hacer fuerza así que busque mi abogado.

P. ¿tenía seguro médico? R. Sí, pero no me estaba funcionando.

P. ¿Por qué no estaba funcionando el seguro? R. Ellos decían que el seguro estaba en huelga.

P. ¿Quién le informo que el seguro estaba en huelga? R. La empresa.

P. ¿A usted le hacían descuento de su salario? R. Si.

P. ¿usted sabia de que eran los descuentos? R. Eran del seguro, y varias cosas.

P ¿usted sabe de qué era ese descuento Brides? R. No sé.

P. ¿le pagaron las vacaciones? R. Si.

P. ¿Sus últimas vacaciones se la pagaron completas? R. Solo me pagaron 2 vacaciones de 5 años que trabaje Parte recurrida y recurrente incidental: Documentales: A.1) escrito de defensa de fecha 21 del mes de agosto del año 2024, con los anexos siguientes: 1- Original del escrito de defensa y recurso incidental del señor . 2- ) Copia de la Sentencia impugnada marcada con el No. 651-2024-SSEN-00321, de fecha 29 de mayo del 2024 dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, 3- ) Escrito de demanda inicial depositada en primer grado con todos los documentos anexos.

A.2) solicitud de fijación de audiencias de fecha 29 de abril del 2025.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1) El presente caso trata sobre el recurso de apelación incoado por la razón social Inversiones Floripes, SRL., (Residencial Costa Bávaro), en contra de la sentencia laboral núm. 651-2024- SSEN-00321, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, cuya parte dispositiva se copia inextenso más arriba.

2) La competencia es la facultad reconocida por ley a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso, por lo que al haber sido pronunciada dicha sentencia por un tribunal de trabajo que pertenece a esta circunscripción y cuya apelación está permitida por la ley (artículos 481 y 485 del Código de Trabajo), esta Corte es competente para conocer y fallar el presente recurso de apelación.

3) La parte recurrente Inversiones Floripes, SRL, (Residencial Costa Bávaro), en su escrito de apelación depositado ante la secretaría de esta Corte el día 28 del mes de junio del 2024, alega como agravio que le causa la sentencia recurrida, en síntesis, lo siguiente: Por Cuanto: A que este tribunal colegiado puede comprobar que el juez a quo, declaro justificada la dimisión del ex empleado bajo una errónea y desnaturalización de las pruebas aportadas a descargo por parte de la empresa hoy recurrente, pues equivocadamente dedujo de las constancia del otorgamiento de las vacaciones de los años 2021 y 2022 que al hoy recurrido, solo se le pago las partidas correspondiente al bono vacaciones, que son partidas totalmente diferente y aparte del pago de la quincena las dos (2) veces que tomo sus vacaciones. Es fácil comprobar que el tribunal de primer grado, de manera superficial y ecuestamente, sin ningún tipo de ponderación y análisis al fondo declaró justificada la dimisión estableciendo que la empleadora no pago las vacaciones al ex empleado conforme al salario real devengado. Por Cuanto: A que, las dos (2) únicas motivaciones que encontramos en la sentencia impugnada están contenida en los numerales 13 y 15 de las páginas 7 y 8 y son las siguientes: “13. Dentro de los documentos que la parte demandada depósito para formar parte del expediente se encuentran Dos (02) copias de bono vacacional uno de fecha 16 del mes de mayo del año 2021, por la suma de RD$1,812.42, y otro por la suma de RD$2,084.28.” “14, (...). El ordinal 14 del artículo 97 del código de trabajo, establece como causa de dimisión. Por el incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador. Es una obligación sustancial a cargo del empleador pagarle al trabajador demandante señor , el salario completo de las vacaciones, cuya violación invoco el trabajador demandante señor , como justa causa para interponer su dimisión, por lo que esta se demostró por la falta de pruebas de la empresa demandada Inversiones Floripes. S.A. (Residencial Costa Bávaro), de haber satisfecho ese derecho. Por lo que el tribunal asume que el caso se trata de una dimisión justificada. Por Cuanto: A que, sin embargo, el tribunal en estos dos medios probatorios interpreto erróneamente el desglose de ambos formularios o recibos, no lo reviso de manera íntegra con lo cual pudo haber confirmado que al empleado le fueron otorgadas sus vacaciones a tiempo, y en base al salario que legalmente le correspondía. Adicionalmente al pago de cada salario las veces que estuvo de vacaciones, se le pago a parte el bono vacacional que no es otra cosa que los días que exceden de los 14 días de vacaciones. Por Cuanto: A que, estos dos (02) dos formularios que indica el tribunal en el numeral 13 de su sentencia, fueron aportados por la empleadora para probar que el señor , le fueron pagadas sus vacaciones de los años 2021 y 2022 completas, pero también, que adicional a sus 14 días de vacaciones, recibió un bono vacacional. Es decir, que: a). En las vacaciones tomada para el 2021 que fueron desde el 22 de mayo al 04 de junio, y en base a su salario de RD$15,000.00, le fue pagada la suma de RD$10,624.84 lo cual se correspondió con el siguiente desglose: 14 días de salario (vacaciones) RD$8,812.42 Bono vacacional Para un RD$1,812.84 total RD$10,624.84. De modo y manera que, constituye un error grosero por parte del tribunal de primer grado, dejar sentado en su sentencia que, al empleado, se le violaron sus derechos laborales al no pagársele su salario cuando estuvo de vacaciones en el 2021, y que, solo recibió la suma de RD$1,812.46 que es la partida del bono vacacional b). De igual manera y para las vacaciones del 2022 que le correspondían al ex empleado, el tribunal vuelve a cometer el mismo error al decir que, tampoco su salario le fue pagado completo, que solo recibió en esta segunda ocasión RD$2,084.28 que es la partida correspondiente al bono vacacional, pero resulta que el segundo formulario correspondiente al disfrute de esta vacaciones y fue depositado como prueba de cumplimiento, establece que, el trabajador para ese entonces devengaba un salario de RD$17,250.00, por lo que al irse de vacaciones les fueron pagados los siguientes conceptos: e RD$10,134.28 por concepto de 14 días de salario (Vacaciones) RD$ 2,084.28 Para un total de RD$12,218.56, y no la errónea cantidad de RD$2,084.28 como dejo sentado el tribunal de primer grado. Por lo que, habiéndose comprobado que la empresa empleadora cumplió a cabalidad tanto con el otorgamiento de las vacaciones en el tiempo y bajo el salario legalmente devengado, entonces ese colegiado comprobará que la sentencia apelada tendrá que ser revocada y declarada injustificada la dimisión porque carecen de falta que imputarle a la recurrente. que esta corte no podrá instruir el recurso de apelación sobre otras faltas que no sea sobre la cual el proceso en primer grado fue conocido, por lo contrario, se estaría cometiendo varias violaciones a la empresa condenada como lo serian: a). Violación a la inmutabilidad del proceso b). Principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum c). Estado de indefensión. d). Tutela Judicial y el debido proceso de ley (Arts.68 y 69 Constitución). Por Cuanto: A que, precisamente el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 68 y 69 de nuestra constitución son la mejor prueba de los límites de este tribunal colegiado al momento de instruir el presente recurso de apelación que tiene como bale legal una demanda por dimisión. De manera puntual el articulo 69 en sus numerales 4”, 7”, 8” y 10, disponen que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley.

El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (sic). Motivos estos que se encuentran inextenso en el escrito de apelación de que se trata, los cuales fueron leídos y analizados a plenitud por los jueces de esta Corte y por los cuales la parte recurrente, concluye formalmente, como se indica más arriba en otra parte de esta sentencia.

4) La parte recurrida y recurrente incidental señor , alega en su escrito de defensa en síntesis lo siguiente: Los descuentos ilegales se convierten en pagos incompletos, pues el trabajador no recibe el pago que la empresa le reporta que le pagara y le entrega una cantidad inferior sin justificaci6n o que el descuento sea conforme a lo establecido por la ley o autorizado por el trabajador del cual él tenga conocimiento siempre y cuando sean conforme a la ley, por lo que no hay ninguna desnaturalización de las pruebas muy por el contrario muy buena apreciación de la misma hecha por el juez al buscar la materialización de la verdad. Vi.- Se pudo probar en primer grado que el trabajador nunca fue motivo de queja alguna, ni de amonestación en todo el tiempo que duro laborando para esa empresa y el que su empleador si cometió faltas contra el trabajador demandante el Sr. , faltas que fueron demostradas y que el juez en la instrucción del proceso pudo descubrir lo que en realidad eran las faltas contra el trabajador y por esas razones le fue acogida la dimisión y condeno a la empresa al pago de las prestaciones a favor del trabajador, lo que da a entender que el presente recurso de apelación deberá ser rechazado. Que la parte recurrida presento su demanda conforme al procedimiento de ley y demostré en el curso del proceso que la empresa había cometido un error al no pagar completo al trabajador, que además de esta falta el trabajador sufrió un accidente laboral que no fue reportado por la empresa al Idoppril entidad encargada de pagar las prestaciones salariales por accidente de trabajo y las atenciones médicas, así como, también el suministro y reparación gratuito de los equipos que sean necesarios para la recuperación y reintegración del trabajador y en el caso de la especie al no está reportado el accidente laboral el trabajador no pudo recibir dichas prestaciones y le represento gastos que no les correspondía cubrir. Que a pesar de las explicaciones que damos en los en méritos anteriores las cuales son más que suficientes para que el recurso principal sea declarado infundado y por ende rechazado, y confirmar la parte que consideramos favorables al trabajador demandante, todos estos argumentos pueden ser tomado como buenos y válidos y confirmada la sentencia parcialmente. A que la lógica material postula que debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo, los jueces deben optar por la decisión más racional, es decir que debe tomar en cuenta las tres actividades primordiales interpretar, argumentar y motivar, entiéndase que el juez convierte un derecho general abstracto a un derecho concreto, este derecho concreto es el que emite el juez con la sentencia. La Empresa Inversiones Floripes S.A. En su recurso de apelación solo se limita a señalar una supuesta falla del juez de primer grado que en realidad es una errónea interpretación de la recurrente, lo que hace improcedente el presente recurso de apelación, por lo cual esta honorable corte deberá rechazarlo. En Cuanto al Recurso Incidental: La parte recurrente en principal y demandada en primer grado, está recurriendo con la intención de que la referida sentencia sea revocada totalmente cuando en lo único que procede su revocación es en los aspectos que estamos recurriendo incidentalmente los cuales son los siguientes: Primero: El juez no pondero que independientemente que el salario incompleto es una falta suficiente para admitir la dimisión sin la necesidad de verificar las demás faltas enunciadas, la no inscripción en la seguridad social y el no reportar el accidente laboral que le ocurrió al empleado, no solo es causal de la dimisión sino que también es en lo que se sustenta los daños y perjuicios que son reclamados por el demandante y que dicha demanda en daños y perjuicios fuera rechazada, nos obliga a recurrir incidentalmente y pedir la revocación parcial de la sentencia condenar a la demandante en pagos o abonos a esos daños.

Segundo: Pero que además no probaron al tribunal que estos cumplían con tener el comité de higiene y seguridad, que permita controlar los accidentes de trabajo y que realizara sus funciones fundamentales en aras de la reducción o prevención de los accidentes laborales, así como la identificación de los lugares peligrosos, las salidas de emergencias, las áreas de alta tensión, etc. Una falta que también es más que suficiente para justificar la dimisión, pero que esta además es también motivo de indemnización ya que el demandante tuvo un accidente laboral al tener una caída instalando una lámpara por órdenes de su empleador a pesar de ese no ser su trabajo le ordenaron a realizarlo y mientras colocaba la lámpara se desprendió y cayó al suelo fracturándose dos costillas al caer, pero lo más duro y lo más grave de la falta fue que no lo tenían en la seguridad social por lo que el trabajador no recibió las indemnizaciones contempladas por la ley.Tercero: Que en cuanto a los daños y perjuicios en su sentencia el juez comete el error de tomar lo indicado en la jurisprudencia de que si se demuestra una falta no ha lugar a considerar las demás y que con esa es suficiente para dictar como justificada la dimisión, sin embargo las causas del accidente laboral y el no reportarle el accidente al trabajador demandante a la seguridad social o bien al DOPPRIL para que este pudiera recibir las prestaciones de salud correspondientes y que este pudiera recuperarse y ser reintegrado a sus labores nuevamente y que no tuviera que tener gastos más allá de los que la ley considera y que no fue posible aprovechar por el no reporte del accidente laboral como consta en la certificación del IDOPPRIL aportada como prueba a esta honorable corte. Pero más aún honorables jueces la demanda en daños y perjuicios que es una demanda accesoria no fue ponderada en su justa medida pues el trabajador por el referido accidente quedo en un estado mórbido lo que le produjo las siguientes consecuencias: Lento deterioro de su capacidad y en su desenvolvimiento, Proceso de desvaloración personal, Desarrollo de la culpabilidad en la víctima (la propia familia suele cuestionarla sobre su comportamiento), Creencia de haber cometido verdaderamente errores, fallos o incumplimientos, Somatización del conflicto: enfermedades físicas, Insomnio, ansiedad, estrés, irritabilidad, hipervigilancia, fatiga, cambios de personalidad, problemas de relación con la pareja, depresión, Inseguridad, torpeza, indecisión, conflictos con otras personas e incluso familiares.- A qué se está recurriendo incidentalmente el hecho de que la juez al momento de emitir su fallo no fue controvertido dicho reclamo de los reparos de los daños y perjuicios que debieron ser reconocidos, pero no fueron contemplados en el fallo, la realidad de los agravios sufridos y demostrados (sic).

Motivos estos que se encuentran inextenso en el escrito de defensa de que se trata, los cuales fueron leídos y analizados a plenitud por los jueces de esta Corte y por los cuales la parte recurrida concluye formalmente como se indica más arriba en el cuerpo de esta sentencia.

5) La jurisprudencia casacional ha establecido de manera constante que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales (Sentencia núm. 033-2021-SSE-00731, . 1358 de enero 2024, pág. 3600; 3ra. Sala de la S.C.J. Sentencia -- S.C.J., Primera Sala, Sent. núm. 251, 31 de mayo de 2013, . 1230).

CUESTIONES PREVIAS 6) El presente caso se inicia mediante demanda por alegada dimisión justificada, incoada en fecha 24 de enero 2023, por el señor en contra de la empresa Inversiones Floripes, S.A. (Residencial Costa Bávaro) en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por alegadamente el empleador “no haber reportado ante la entidad Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) el accidente de trabajo lo que ha imposibilitado que dicho trabajador reciba los pagos de subsidios correspondiente por su incapacidad”. Todo lo cual dio al traste con la sentencia recurrida marcada con el número 651-2024-SSEN-00321, dictada en fecha 29 de mayo del 2024, por el juzgado de trabajo del distrito judicial de la altagracia, en la cual dicho tribunal declaró justificada la dimisión, condenó a la empresa demandada al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos teniendo en cuenta un salario de RD$17,250.00 y la duración del contrato de trabajo en 03 años, 08 meses y 09 días, rechazando la reclamación en daños y perjuicios “por falta de base legal, falta de fundamento jurídico y en atención a las explicaciones De hecho y de derecho desarrolladas en la parte considerativa” de su sentencia y sobre la cual versa el presente recurso de alzada. Recurrida también por la empresa Inversiones Floripes, S.A. (Residencial Costa Bávaro), quien persigue su revocación.

EN CUANTO A LOS HECHOS CONTESTADOS 7) Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso. Tiene derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, entre otros. Así también, el juez, una vez leídos los escritos por el secretario, precisará los puntos controvertidos de la demanda. Los hechos no contestados, los que tengan relación con la prohibición contenida en el artículo 549 del Código de Trabajo y los que carezcan de pertinencia serán excluidos por el juez, de oficio o a solicitud de parte. En tal sentido, del estudio y análisis del escrito de apelación, del escrito de apelación incidental y de la propia sentencia recurrida se pone de manifiesto qué en el presente caso, es contestado entre las partes: lo justificado o no de la dimisión, el salario, duración del contrato de trabajo y daños y perjuicios en caso del empleador no haber reportado el alegado accidente de trabajo.

EN CUANTO AL CONTRATO DE TRABAJO, DURACION Y SALARIO 8) El contrato de trabajo entre las partes no es un hecho contestado. En este sentido alega la parte demandante ahora recurrente principal en su demanda introducida de instancia depositada ante el juez a quo en fecha 24 de enero del 2023 (párrafo número 1 de la página número 02), lo siguiente: “el señor empleado suspendido y quién lleva acabo la presente demanda laboral en dimisión en contra de la empresa Inversiones Floripes, S.R.L. (Residencial Costa Bávaro, este se desempeñaba como agente de ventas de números de lotería, devengando un salario de RD$17,250.00 pesos mensuales, por un período de 03 años, 08 meses y 09 días, mediante un contrato por tiempo indefinido”.

9) Conforme se evidencia en la Planilla de Personal Fijo -Anexo-2023 depositada en el expediente que dicho trabajador ingresó a laborar para la empresa Inversiones Floripes, S.R.L., el día 02 de mayo 2019 cómo vigilante, devengando un salario mensual de RD$17,250.00 pesos mensuales, salario este qué confirma los comprobantes de pagos correspondiente al año 2022- 2023 depositados en el expediente; por tanto: es cierto que el salario ha llegado por el trabajador en su demanda primigenia era de RD$17,250.00 y al dimitir en fecha 10 de enero 2023, es cierto que la duración del contrato de trabajo entre las partes tuvo una duración de 03años, 08 meses y 09 días y así lo fija esta Corte por los motivos expuestos.

EN CUANTO A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO 10) Se encuentra depositada en el expediente una comunicación de dimisión de fecha 10 de enero del 2023, dirigida por el señor , al representante local de la Secretaría de Estado de Trabajo de Bavaro, la cual copiada literalmente dice así: Señores: Ministerio de Trabajo (Representación Local Bavaro), en atención a lo expresado en las disposiciones contenidas en el artículo 100 del Código Laboral Dominicano, quien suscribe el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral No. -4, y reside en la calle El pozo sector las Malvinas S/N de la Provincia Hato , quien labora para las empresas Inversiones Floripes S.A., (Residencial Costa Bavaro) el cual se desempeña como vigilante perteneciendo al departamento de seguridad, al servicio de la empresa, ubicada en Playas de Bávaro, Próximo a la Avenida Estados Unidos Municipio Salvaleón de Higüey, Punta cana; República Dominicana, devengando un salario de diecisiete mil doscientos cincuenta (RD$17,250.00) pesos dominicanos mensuales, durante un periodo de tres (03) años, ocho (08) meses y nueve (09) días, mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Esta dimisión es ejercida por é hecho de que nuestro empleado la empresa Inversiones Floripes S.A, (Residencial Costa Bávaro), por el incumplimiento del registro y reporte del accidente de trabajo ante el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Rieses Laborales (IDOPPRIL), institución que está adscrita al Ministerio de Trabajo. Unas de sus principales atribuciones son: La administración y pago de las prestaciones del seguro de riesgos Laborales del sistema Dominicano de seguridad Social (SDSS). Cuya falta cometida por la empresa ha imposibilitado que le sea otorgado los pagos correspondientes al subsidio por incapacidad (económicas y en especie). Esto queda contemplado en nuestra Carta Magna estipulando en su artículo sesenta y dos (62) Numerales 3 y 8, donde cada uno reza de la manera siguiente: sindical, la seguridad social, la 3) Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad a capacitación profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su negociación dignidad personal; colectiva, 8) Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado medidas para promover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador (cuando la empresa le hace un descuento no autorizado por la ley llamado “Descuento Brides”, el código de trabajo se pronuncia sobre esto en su artículo 201, el cual establece: El pago del salario puede ser objeto de estos descuentos: 1. Los autorizados por la ley; 2. Los relativos a cuotas sindicales, previa autorización escrita de! trabajador; 3. Los anticipos de salarios hechos por el empleador; 4. Los relativos a créditos otorgados por instituciones bancarias con la recomendación y garantía del empleador. Por este concepto no podrá descontarse más de la sexta parte del salario mensual percibido por el trabajador; 5. Los relativos a los aportes del trabajador a planes de pensiones privados); Por incumplimiento a las medidas preventivas de seguridad poniendo en peligro la seguridad o salud del trabajador; Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas; Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario (Cuando terminaba la jomada diurna, se le exigía que este usara ese tiempo de descanso para reparar las motocicletas o motores que estaban dañados y también para hacer trabajos de electricidad, donde me ponían a reparar y montar todas las lámparas del residencial.

Destacando que ocupaba tres posiciones al mismo tiempo “Seguridad, Mecánico y Electricista, percibiendo el mismo salario por igual condición que nunca se me trato respecto a mi contrato de trabajo lo que provocó que hoy este incapacitado de- fractura de 8va. y 9na. costillas hemitórax izquierdo neuritis intercostal pos trauma hemitórax al caer de un árbol de flamboyán donde me encontraba montando una lámpara, en la pared que está cerca de las ramas de dicho árbol cuando el palo partido y caí al suelo, ubicado en II parte atrás a solicitud o requerimiento de la empresa; Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen (por no proveer las herramientas necesarias para realizar las labores que le ordenaban); Por comprometer e] empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; Por restringir los derechos que el trabajador tiene conforme a la ley. Todo esto Violando la empresa con esta acción el articulo 62 numerales 3 y 8 De la Constitución de la Republica Dominicana; violación de nuestro contrato de trabajo con dicha empresa sin existir explicación alguna; los artículos 31, 47 ordinal 10.mo., 96, 97 ordinales 2do., 7mo., 8vo. 11vo. 12vo. 13vo. y 14v0, 177,178, 223, 720, 721, 722, 723 y 724, violando además la ley 87-01 del año 2001 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social. En sus artículos 185 y siguientes. Por lo que todas y cada una de las violaciones mencionadas están contenidas en los artículos 31, 47 ordinal 10.mo., 96, 97 ordinales 2do., 7mo., 8vo. 11vo. 12vo. 13vo. y 14vo, 177,178, 223, 720, 721, 722, 723 y 724, siendo estos todos del Código Laboral Dominicano. Hecho y firmado hoy a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), esperando que nos remitan debidamente sellada, fechada y firmada una copia de la presente comunicación como constancia de haber sido recibida en esta oficina. Muy atentamente (sic).

11) La dimisión es la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador argumentando que el empleador cometió una de las faltas contenidas en el Art. 97 del Código de Trabajo el cual dispone lo siguiente: “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 1ro. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de éste; 2do.

Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 3ro. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; 4to. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos; 5to. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio, si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato; 6to. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador; 7mo. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 8vo. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario; 9no. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador; 10mo. Por estar el empleador, un miembro de su familia o su representante en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisionario; 11mo. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 12vo. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 13vo. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; 14vo. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.

12) El más alto tribunal de Justicia de la Republica Dominicana se ha pronunciado afirmando “qué, cuando un trabajador atribuye a su empleador la comisión de varias faltas constitutivas de causales de dimisión, para que esta sea declarada justificada no es necesario que pruebe todas las faltas invocadas, siendo suficiente para ello la demostración de la existencia de cual- quiera de las faltas invocadas (sentencia núm. 46 de fecha 29 de marzo del 2006, B. J. 1144, página 1719-1730).

13) De los términos del artículo 101 del Código de Trabajo, se deriva que es al trabajador di- mitente a quien corresponde demostrar que el empleador cometió las faltas invocadas por él para poner fin al contrato de trabajo mediante el ejercicio de la dimisión, no estando obligado el empleador a probar las ausencias de esas faltas (sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 14 de abril de 1999), a menos que se trate de aquellas obligaciones puesta por la ley a cargo del empleador, como: la seguridad social y todo lo referente a los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código de Trabajo y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, re- gistrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales.

14) La dimisión ejercida por el señor contra su empleador Inversiones Floripes, S.R.L., es justificada por las siguientes razones: Con relación a la causa de dimisión por violación al artículo 177 del Código de Trabajo que se refiere a que “los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de dos semanas, con disfrute de salario, conforme a la escala siguiente: 1ro. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, catorce días de salario ordinario; 2do. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, dieciocho días de salario ordinario. Las vacaciones pueden ser fraccionadas por acuerdo entre el trabajador y el empleador, pero en todo caso el trabajador debe disfrutar de un período de vacaciones no inferior a una semana. Se prohíbe el fraccionamiento si el trabajador es menor de edad”. Además, dispone el reglamento no. 258- 93, de fecha primero de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo” (sic) y en el expediente no existe prueba de que el indicado empleador haya otorgado vacaciones al trabajador . El comprobante de pago de “bono vacacional” por la suma de RD$2,084.28 siquiera corresponde a la fecha aniversaria que el trabajador adquiría derechos a vacaciones que es el día 02 de mayo de cada año y este bono corresponde a la quincena 16 al 30 de marzo 2022; por lo que este bono vacacional ínfimo en esta quincena no se corresponde con la fecha que le correspondía vacaciones al indicado trabajador. Además, una cosa es el pago de vacaciones (no un bono vacacional cuando no corresponde vacaciones al trabajador) y otra cosa diferente es el goce y disfrute de vacaciones pagadas que es una causa de dimisión. No es por falta de pago, sino porque no le fue otorgada vacaciones al trabajador dimitente, que es sobre lo que trata el artículo 177 del Código de Trabajo de vacaciones pagadas, o sea, el trabajador descansa disfrutando sus vacaciones sin trabajar y cobra como si estuviera trabajando. Y, además, es obligación del empleador depositar ante las autoridades de trabajo correspondiente en los primeros quince días de enero de cada año, el cartel de vacaciones, que contendrá: el nombre del trabajador, número y serie de la cédula personal de identidad, cargo que ocupa y período fijado para el disfrute de sus vacaciones (Art. 30 del Reglamento núm. 258-93 sobre la aplicación del Código de Trabajo) y esta no se encuentra depositada en el expediente. Por los motivos precedentemente indicados, la presente dimisión es justificada con todas sus consecuencias legales.

EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 15) La parte demandante primigenia señor , ha solicitado formalmente la condenación de la parte demandada ahora recurrente principal al pago de los derechos adquiridos relativos al Salario de Navidad, vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, lo que fue acogido en su sentencia por la juez a-quo y debe ser confirmado en el entendido de que los derechos de los trabajadores al Salarios de Navidad y vacaciones no disfrutadas, son derechos que no surgen como consecuencia de que el contrato de trabajo haya terminado con o sin responsabilidad para el empleador, sino que son prerrogativas que les corresponden por la ejecución del contrato, independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo (sentencia del 11 de julio del 2007; B. J. 1160, págs. 910-919; sentencia Núm. 61 del 22 de febrero del 2017, Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia) y una vez establecida la existencia del contrato de trabajo, es el empleador quien debe demostrar haber satisfecho esos derechos adquiridos y en el expediente no existe prueba de que de ellos haya sido desinteresado el trabajador recurrido y recurrente incidental.

16) Con relación con la participación en los beneficios de la empresa, el empleador está obligado (Art. 223 del Código de Trabajo) a otorgarles al trabajador amparado por contrato de trabajo por tiempo indefinido, el equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales y la cual no podrá exceder del equivalente a cuarenta y cinco días de salario ordinario para aquellos que hayan prestado servicios por menos de tres años, y de sesenta días de salario ordinario para los que hayan prestado servicio continuo durante tres o más años. Estos beneficios anuales obtenidos por la empresa deben ser probados por el trabajador a partir de la declaración jurada que anualmente debe presentar la empresa ante la Dirección General de Impuestos Internos, sobre el resultado de sus operaciones comerciales en el período que corresponda a la reclamación (sentencia No.5 del 2 de diciembre del 1999, B. J. No. 1075, Pág.645 y (sentencia 29 de agosto 2001, . núm. 1089, págs. 881-887). En este sentido no se encuentra depositada ninguna declaración jurada perteneciente al empleador, sino de otra empresa que no es parte en el proceso: la sociedad comercial “Equinoccio Bávaro S.A., por lo que al no existir declaración jurada de la parte demandada ahora recurrente es obvio que debe ser condenada a la participación en los beneficios de la empresa en la forma determinada en el dispositivo de esa sentencia por los motivos expuestos.

EN CUANTO A DAÑOS Y PERJUICIOS 17) Ha solicitado formalmente la parte recurrida y recurrente incidental que sea condenada la empresa Inversiones Floripes, S.A., “al pago de una indemnización por la suma de Un Millón de Pesos Con 00/100 (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados al trabajador demandante, por el accidente de trabajo lo que ha imposibilitado que este reciba los pagos de subsidios por incapacidad”.

18) El Seguro de Riesgos Laborales comprende: a) Toda lesión corporal y todo estado mórbido que el trabajador o aprendiz sufra por consecuencia del trabajo que realiza; b) Las lesiones del trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, salvo prueba en contrario; c) Los accidentes de trabajo ocurridos con conexión o por consecuencia de las tareas encomendadas por el empleador, aunque estas fuesen distintas de la categoría profesional del trabajador; d) Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo; e) Los accidentes de tránsito dentro de la ruta y de la jornada normal de trabajo; f) Las enfermedades cuya causa directa provenga del ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le ocasione discapacidad o muerte (art. 190, Ley 87-01).

19) Ha sido reiteradamente sostenido por la jurisprudencia casacional dominicana, que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, pero teniendo siempre en cuenta un sufrimiento interior, una pena, un dolor, cuya existencia puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o fácilmente presumible de los hechos del proceso, cuando se trata, por ejemplo, de la madre que pierde un hijo, un cuyo caso el perjuicio está perfectamente caracterizado, quedando la litis limitada al importe de la reparación. “los daños morales, para fines indemnizatorios consisten en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano, debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, daño moral es la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes, o por acontecimientos en los que exista la intervención a terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus bienes materiales” (Sentencia Pleno Suprema Corte de Justicia del 26 de marzo de 2008.

20) Existen en el expediente depositados varios certificados médicos relacionados con el accidente de trabajo del trabajador , entre ellos el de fecha 17 de diciembre 2022, del Consultorio Dr. , cirujano ortopeda, donde hace constar que dicho trabajador padece: neuritis intercostal postrauma en hemitórax izquierdo y fractura en vías de consolidación de 8va y 9va costillas izquierda”. También radiografías del tórax de fecha 10 de diciembre de 2022, realizada por el Hospital Provincial Dr. Leopoldo Martínez al indicado trabajador que indica los traumas más arriba indicados y que no es contestado dicho accidente ocurrió cuando el trabajador se cayó al realizar la labor de electricista en su lugar de trabajo por lo que afirma dicho trabajador lo mandaron a su casa (hecho no contestado) y no existe prueba en el expediente de que el indicado empleador haya reportado el accidente de trabajo al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), cuya obligación pone a su cargo el Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales, núm. 553-02, promulgado mediante el Decreto núm. 548-03 de fecha 06 de junio 2003, señala en su artículo 42, que “el empleador está obligado a notificar al IDOPPRIL todo accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurrido a sus trabajadores (en un plazo de 72 horas hábiles, contadas a partir de la ocurrencia del accidente o desde que se tiene conocimiento de la enfermedad profesional. Debe realizarse mediante los formularios correspondientes. Si el empleador no lo reporta o ignora su obligación o se niega a realizar el reporte compromete su responsabilidad civil, ya que el trabajador pierde beneficios como el pago de licencias médicas al 75% o prótesis y puede el trabajador obtener la subrogación de gastos que además indica en sus recetas médicas depositadas en el expediente que además indican que a mediado de noviembre 2022 (10 de noviembre 2022) le ocurrió dicho accidente de trabajo al caerse y fractura las 8ª y 9ª costillas izquierda 21) Certifica el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) en fecha 04 de enero 2023, lo siguiente: “En nuestra base de datos no existe notificación de reporte de accidente de trabajo a nombre del señor cédula número 027-00041 85-4 por parte de la empresa inversiones Floripes SRL con RNC número1-30-29376-7 portar razón no existen pagos de subsidios por incapacidad”; por tanto, dicha empresa empleadora ha violado el artículo 42 del Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales, núm. 553-02, promulgado mediante el Decreto núm. 548-03 de fecha 06 de junio 2003, en perjuicios del trabajador.

22) La finalidad del Seguro de Riesgos Laborales es prevenir y cubrir los daños ocasionados por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales. Comprende toda lesión corporal y todo estado mórbido que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que presta por cuenta ajena. Incluye los tratamientos por accidentes de tránsito en horas laborables y/o en la ruta hacia o desde el centro de trabajo”. Dicho empleador no reportó al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), accidente de trabajo ocurrido al trabajador recurrido y recurrente incidental, por lo que compromete su responsabilidad civil, ya que el trabajador pierde beneficios como el pago de licencias médicas al 75% o prótesis y puede el trabajador obtener la subrogación de gastos (art. 728 del Código de Trabajo).

23) Por disposición del artículo 1382 del Código Civil, "cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió a repararlo", esforzándose la teoría de la responsabilidad por determinar bajo qué condiciones una persona puede ser tenida por responsable del daño sufrido por otra y obligada a reparar ese daño, exigiéndose para ellos 3 elementos substanciales, como son: la falta (no comunicar el accidente de trabajo al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL); el daño (le ocasiona al trabajador el daño de no recibir el subsidio por licencia médica ocasionado por el accidente de trabajo, quedando desprotegido. Incluso se evidencia en la certificación núm. 2875571, expedida en fecha 19 de diciembre 2022 por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) que el último pago para la cotización perteneciente al trabajador accidentado corresponde al mes de noviembre 2022, indicativo que luego del accidente el empleador no pagó cotizaciones) y un vinculo o relación de causalidad entre los dos primeros, elementos presentes en el presente caso y por vía de consecuencia procede condenar al empleador recurrente principal al pago de una indemnización de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00) por los motivos expuestos, especialmente por no reportar al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), el accidente de trabajo ocurrido al trabajador .

24) Todo aquel que sucumbe en justicia debe ser condenado al pago de las costas.

Por tales motivos y vistos los artículos 1, 2, 15, 16, 47, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 177, 192, 193, 195, 219, 223, 481, 485, 494, 508, 513, 534, 537, 541, 542, 544, 619, 635, 636, 638, 701, 702, 703 y 728 del Código de Trabajo; Art. 69 de la Constitución Dominicana; artículo 2 del Reglamento No.258-93 del 12 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo; ley 87-01, sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; artículo 42 del Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales, núm. 553-02, promulgado mediante el Decreto núm. 548-03 de fecha 06 de junio 2003; Decreto núm. 522-06, del 17 de octubre de 2006, que instituye el reglamento sobre seguridad y salud en el trabajo; sentencia del 11 de julio del 2007; B. J. 1160, págs. 910-919; sentencia de las cámaras reunidas del 26 de abril del 2002; B. J. 1097, págs. 746-754); sentencia de las cámaras reunidas del 26 de marzo del 2008; B. J. 1168, págs. 90-102); Art. 1382 Código Civil y los artículos 130, 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

Los jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en audiencia pública y administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.

Falla: Primero: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la razón social Inversiones Floripes, SRL., (Residencial Costa Bávaro), en contra de la sentencia laboral núm. 651-2024-SSEN-00321, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley y en cuanto al fondo se rechaza por los motivos expuestos y falta de base legal.

Segundo: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor , en contra del “ordinal cuarto de la sentencia laboral núm. 651-2024-SSEN-00321, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley y en cuanto al fondo se acoge en la forma indicada más abajo por los motivos expuestos.

Tercero: Se modifica la sentencia recurrida marcada con el núm. 651-2024-SSEN-00321, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por los motivos expuesto y con relación a daños y perjuicios para que en su parte dispositiva diga literalmente de la manera siguiente: “1º: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa demandada Inversiones Floripes. S.A. (Residencial Costa Bávaro) y el señor , por dimisión justificada interpuesta por el señor , con responsabilidad para la empresa demandada Inversiones Floripes. S.A. (Residencial Costa Bávaro); 2º: Se condena a la empresa demandada Inversiones Floripes. S.A. (Residencial Costa Bavaro), a pagarle al trabajador demandante señor , las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: en base a un salario de diecisiete mil doscientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$17,250.00), mensual, por un periodo de tres (03) años, ocho (08) meses, nueve (09) días: A) La suma de veinte mil doscientos sesenta y ocho pesos con 57/100 (RD$20,268.57), por concepto de 28 días de preaviso; B) La suma de cincuenta y cinco mil catorce pesos con 69/100 (RD$55,014.69), por concepto de 76 días de cesantía; C) La suma de seis mil quinientos catorce pesos con 90/100 (RD$6,514.90), por concepto de 09 días de vacaciones; D) La suma de cuatrocientos sesenta y tres pesos con 71/100 (RD$463,71), por concepto de la proporción de Salario de Navidad del año 2023; E) La suma de dos mil setecientos catorce pesos con 54/100 (RD$2,714.54), por concepto de la proporción de participación en los beneficios de la empresa; 3º: Se condena a la empresa demandada Inversiones Floripes. S.A. (Residencial Costa Bávaro), a pagarle al trabajador demandante señor , la suma de ciento tres mil quinientos pesos con 00/100 (RD$103,500.00) por concepto del pago de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95,101, del Código de Trabajo; 4º: Se condena a la parte demandada empresa Inversiones Floripes. S.A. (Residencial Costa Bávaro) a pagarle al trabajador Cristian Ortega Trnidad, la suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causadoles al no haber reportado la empresa Inversiones Floripes. S.A. (Residencial Costa Bávaro) al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), el accidente de trabajo ocurrido al trabajador , lo que ha imposibilitado que este reciba los pagos de subsidios correspondientes y por los motivos expuestos. 5º: Se ordena a tomar en cuenta la indexación del valor de la moneda de acuerdo con el artículo 537 del código de trabajo; 6º: Se condena a la empresa demandada Inversiones Floripes. S.A. (Residencial Costa Bávaro), al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para la Licda. , Bach.

quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Cuarto: Se condena a la empresa Inversiones Floripes. S.A. (Residencial Costa Bávaro), al pago de las costas causadas ante esta Corte y se ordena su distracción a favor y provecho del doctor y la Licda. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Quinto: Se comisiona al ministerial , alguacil de LA Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación.

I por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los magistrados , presidente, José S. Rosa Franco, primer sustituto, Ana María Elizabeth Pérez Zapata, segunda sustituta, Miguel Ángel Suriel Rojas, Martina Encarnación Robles, jueces miembros, por la secretaria , que figuran en la estampa.