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Recurso de apelación

141-2026

Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís · Recurso de apelación · Revoca

Cortes de apelación21 de abril de 2026Exp. 2022-0166437Ponente: Jose S. Rosa F.Laboral

Fallo

Primero: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por Soar Development, SRL., (Operadora de Hoteles Chip Punta Cana), en contra de la sentencia laboral núm. 651-2024-SSEN-00419, de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley.

Segundo: En cuanto al fondo esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el núm. 651-2024-SSEN-00419, de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por los motivos expuestos y falta de base legal.

Tercero: Se rechaza la demanda incoada por el señor contra la empresa Soar Development SRL (Hotel Clip Punta Cana Royalton), por los motivos expuestos, improcedente, mal fundada y falta de base legal y en consecuencia declara rescindido el contrato de trabajo entre las partes por dimisión injustificada sin responsabilidad para la empleadora, por los motivos expuestos y falta de base legal.

Cuarto: Se condena al señor al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la licenciada y , abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Quinto: Se comisiona al ministerial , alguacil de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación.

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00141 Expediente núm. 336-2024-ELAB-00381 NCI núm: 2 Solicitud 2024-R0504011 Parte recurrente: Soar Development SRL Parte recurrida: Señor (Operadora de Hoteles Chip Punta Cana) Juez ponente: José S. Rosa Franco.

En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.

La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, localizada en la intersección formada por las calles Lic. y Hermanas Mirabal, constituida por los magistrados: Juan Tomás Mercedes Payano, juez presidente; José Simeón Rosa Franco, juez primer sustituto; Ana María Elizabeth Pérez Zapata, jueza segunda sustituta; Miguel Ángel Suriel Rojas y Martina Encarnación Robles, jueces miembros; quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , el alguacil de estrado y los vocales y .

Con motivo del recurso de apelación incoado por Soar Development, SRL., (Operadora de Hoteles Chip Punta Cana) sociedad conformada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, portadora del Registro nacional del contribuyente número 1-31 09298-5, con su asiento social y asiento principal en carretera uvero alto, Bávaro distrito municipal Turístico de Verón Punta Cana, Higüey, provincia la Altagracia la República Dominicana, debidamente representada por órgano de sus abogadas las licenciadas y , dominicanas, mayor de edad, casadas y soltera, portadoras de las cedulas de identidad y electoral números y Matriculadas en el Colegio dominicano de Abogados bajo los números 32163-502-03 y 35462-201-06 respectivamente, […], En contra de la sentencia laboral número 651-2024-SSEN-00419, de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia.

Recurso este en el que figura como parte recurrida el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identificación personal y electoral No. domiciliado y residente en esta ciudad de Higüey, provincia la Altagracia República Dominicana, quien tiene como abogados constituidos a la Lic. , dominicanos, mayores de edad, solteros, abogados de los Tribunales de la República, titular de la cédula de identificación personal y electoral No. 1 con el Núm. 460-06, con estudio profesional abierto al público de manera permanente en la calle Duverge No.43, Alto, sector el Centro de esta ciudad de Salvaleón de Higüey, provincia de la Altagracia, República Dominicana, con domicilio AD-HOC en la secretaria de la Corte Laboral del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Cronología del Proceso Con motivo de la demanda en pago de prestaciones laborales derechos adquiridos por dimisión justificad en indemnización por daños y perjuicios, incoada por el señor , en contra de Soar Development, SRL., (Operadora de Hoteles Chip Punta Cana), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, dicto la sentencia laboral núm.651- 2024-SSEN-00419, cuya parte dispositiva dice así: Falla: Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa demandada Soar Development. SRL, (Chip Punta Cana, Royalton), y el señor , por dimisión justificada interpuesta por el señor , con responsabilidad para la empresa Soar Development. SRL, (Chip Punta Cana, Royalton); Segundo: Se condena como al efecto se condena a la empresa demandada Soar Development. SRL, (Chip Punta Cana, Royalton), a pagarle al trabajador demandante señor , las presta- ciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de Veinticinco Mil Pesos Con 00/100 (RD$ 25,000.00), mensual, por un periodo de Un (01) año, y Seis (06) meses. 1) La suma de Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos Con 74/100 (RD$29,374.74), por concepto 28 días de preaviso; 2) La suma de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Pesos Con 32/100 (RD$35,669.32), por concepto de 34 días de cesantía; 3) La suma de Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Siete Pesos Con 37/100 (RD$14,687.37), por concepto de 14 días de vacaciones; 4) La suma de Veinte y Cuatro Mil Doscientos Sesenta Pesos Con 75/100 (RD$24.260.75), por concepto de salario de navidad; 5) La suma de Cuarenta y Siete Mil Dos- cientos Nueve Pesos Con 50/100 (RD$47,209.50), por concepto de los beneficios de la empresa; Tercero: Se condena como al efecto se condena a la empresa demandada Soar Development.

SRL, (Chip Punta Cana, Royalton), a pagarle al trabajador demandante señor - , al pago de la suma de Seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95,101, del código de trabajo; Cuarto: En cuanto al pe- dimento de la parte demandante de que se condene a la parte demandada empresa Soar Develo- pment. SRL, (Chip Punta Cana, Royalton). Al pago de una indemnización por la suma de dos millones de pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00), en virtud del artículo 728, del código de tra- bajo, y la citada ley sobre la Seguridad Social Dominicana 87-01. Se rechaza por falta de base legal, falta de fundamento jurídico, y atención a las explicaciones de hecho y derecho desarrolla- das en la parte considerativa de esta sentencia; Quinto: Se ordena a tomar en cuenta la indexación del valor de la moneda de acuerdo con el artículo 537 del código de trabajo; Sexto: Se condena a la empresa demandada Soar Development. SRL, (Chip Punta Cana, Royalton), al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para los Licdos. […], quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte (sic).

La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, en fecha 06 del mes de septiembre 2024.

A interés de la parte recurrida y por auto número 825-2024, de fecha 29 de noviembre del 2024, la presidencia de la corte fija la audiencia para conocer del recurso de apelación de que se trata para la fecha 13 de febrero del 2025, a las 9:00 horas de la mañana.

En la audiencia dispuesta para el día 13 de febrero del 2025, oído el rol por el ministerial de estrado , solo compareció la parte recurrente, debidamente representada por órgano de sus abogados, La parte recurrente solicito el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de citar a la parte recurrida, la corte aplazo el conocimiento de la presente audiencia para el día 03 de abril del 2025, a las 9:00 horas de la mañana quedando citadas las partes presentes.

En la audiencia dispuesta para el día 03 de abril del 2025 a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrado , solo compareció la parte recurrida, debidamente representada por órgano de sus abogados, La parte recurrida solicito el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de citar a la parte recurrente, la corte aplazo el conocimiento de la presente audiencia para el día 27 de mayo del 2025, a las 9:00 horas de la mañana quedando citadas las partes presente.

En la audiencia dispuesta para el día 27 de mayo del 2025 a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrado , solo compareció la parte recurrida, debidamente representada por órgano de sus abogados, La parte recurrida solicito el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de citar a la parte recurrente, la corte aplazo el conocimiento de la presente audiencia para el día 24 de junio del 2025, a las 9:00 horas de la mañana quedando citadas las partes presente.

En la audiencia dispuesta para el día 24 de junio del 2025, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrado , ambas partes comparecieron debidamente representadas por órgano de sus abogados, se dejó formalmente abierta la fase de conciliación y el presidente ofreció la palabra a las partes para que declaren si en el tiempo transcurrido después de la apelación ha intervenido algún avenimiento entre ellas, y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de conocerse la discusión del recurso. Las partes manifestaron que no hay acuerdo conciliatorio, por lo que el juez presidente dejo por terminada la tentativa de conciliación y ofreció la palabra a las partes para la discusión del recurso. La parte recurrente solicito la comparecencia personal de las partes, la corte ordeno la comparecencia personal de las partes fijando para el día 22 de julio del 2025, a las 9:00 horas de la mañana quedando las partes citadas.

En la audiencia dispuesta para el día 22 de julio del 2025, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrado , ambas partes comparecieron, debidamente representadas por órgano de sus abogados, se pasó de modo inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas. Celebrada esta, las partes manifestaron estar prestas a concluir al fondo, por lo que la corte, por disposición de los artículos 531, 635, 636 y 637 del Código de Trabajo dejo cerrada la fase de producción y discusión de las partes, por no haber medidas que celebrar y otorgo la palabra a las partes para concluir al fondo. Las partes concluyeron como figura en otro apartado de esta sentencia. La Corte les concedió plazos legales para depositar escrito justificativo de conclusiones y reservo el fallo.

Pretensiones de las partes Parte recurrente concluye de la siguiente manera: Primero: Declarando bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación, por haber sido incoado regular y hábilmente. Segundo: Por lo concerniente al fondo, rechazar en todas sus partes, la demanda laboral por alegada dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, incoada por el recurrido señor , en contra de la recurrente empresa Soar Development, SRL., (Operadora de Hoteles Chip Punta Cana), por improcedente, infundada y carente de toda base legal. Tercero: Condenando, consecuentemente, al recurrido señor al pago de las costas procedimentales, con distracción de estas en provecho de los , Contreras y , quienes en audiencia afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Cuarto: Que de conformidad a los dispuesto por los Artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo de la Republica Dominicana, se nos conceda expresa reservas de depositar en el curso del procedimiento, los documentos adicionales que sustentaría nuestra demanda, así como los documentos indicados en la presente demanda, y demás medios de pruebas sin limitación alguna, en especial los siguientes: cartas, notificaciones, contratos, comunicaciones internas y externas, planillas y planillas laborales, comprobante de pagos, libros de nómina, certificaciones expedidas por la secretaria de trabajo y otras instituciones, poderes, correo electrónicos, declaraciones juradas, declaraciones dela Dirección General de Impuestos Internos, y cualquier otro documento cuya existencia sea desconocida en estos momento o que no hayan podido ser suministrados a los abogados apoderados al momento dela redacción del presente recurso de apelación. Quinto: Que. se nos otorgue el plazo de ley correspondiente a los fines de producir un escrito justificativo y motivado sobre las precedentes conclusiones (sic).

Parte recurrida concluye de la siguiente manera: Primero: Que declaréis bueno y valido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, intentado por Soar Development. SRL, (Chip Punta Cana), contra la sentencia número 651-2024-SSEN-00419, expediente No. 2 , de fecha 24/07/2024, dictada por el Juzgado de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecha conforme a la ley. Segundo: Que se declare en cuanto al fondo inadmisible el recurso de apelación intentado por Soar Development. SRL, (Chip Punta Cana), contra la sentencia No. 651-2024-SSEN-00419, expediente No.2 , de fecha 24/07/2024, dictada por el Juzgado de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, y por vía de consecuencia que sea acogida en todas sus partes y confirmada dicha sentencia, por la misma estar amparada bajo el imperio de la ley y la materialidad de la verdad, en razón de lo expuesto en el presente escrito de defensa. Tercero: Que se condene al recurrente en apelación Soar Development. SRL, (Chip Punta Cana), al pago de las costas del procedimiento y se ordene la distracción de estas a favor y provecho de los abogados suscribientes y , quienes dan fe de haberlas avanzado en su totalidad. Cuarto: Que se nos reserve el derecho de depositar con posterioridad al presente escrito y con carácter de medida de instrucción, cualquier documento en el curso del procedimiento, por no haberlo obtenido al trabajo, fecha o desconocer su existencia. Tales como informe del ministerio de DGH, documentos de WhatsApp, mensajes de WhatsApp. todos los documentos que arrojen luz al proceso (sic).

Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte recurrente: Documentales: A.1) Recurso de apelación de fecha 06 de septiembre 2024, con los siguientes documentos anexos: 1) Sentencia No. 651-2024-SSEN-00419, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, a los veinticuatro (24) días del mes de julio año dos mil veinticuatro (2024); 2) copia de acto 486/2024 del ministerial , 3) certificación de la TSS No.3407063; 4) 25 comprobantes de pagos; 5) Minuta primera reunión; 6) 2 declaraciones juradas de impuestos; 7) carta de registro; 8) Hoja de DGT que evidencia ingresos; 9) Carta de depósito de comité de higiene.

A.2) solicitud de fijación de audiencias de fecha 27 del mes de noviembre del 2024.

Parte recurrida: Documentales: A.1) escrito de defensa de fecha 22 del mes de julio del año 2025.

A.2) depósito de documento de fecha 27 de mayo del 2025.

Deliberación del caso 1) El presente caso trata sobre el recurso de apelación incoado por Soar Development, SRL., (Operadora de Hoteles Chip Punta Cana), en contra de la sentencia laboral núm. 651-2024-SSEN- 00419, de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, cuya parte dispositiva se copia inextenso más arriba.

2) La competencia es la facultad reconocida por ley a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso, por lo que al haber sido pronunciada dicha sentencia por un tribunal de trabajo que pertenece a esta circunscripción y cuya apelación está permitida por la ley (artículos 481 y 485 del Código de Trabajo), esta Corte es competente para conocer y fallar el presente recurso de apelación.

3) La parte recurrente Soar Development, SRL., (Operadora de Hoteles Chip Punta Cana), en su escrito de apelación depositado ante la secretaría de esta Corte el día 6 de septiembre del año 2024, alega como agravio que le causa la sentencia recurrida, en síntesis, lo siguiente: Por cuanto: Que el Juzgador del Primer grado en su sentencia emitió una desnaturalización de los hechos y de la causa ya que jueza a tenía en sus manos todos los documentos sustentatorios, sin embargo, no los pondero al momento del fallo. Por cuanto: Que el Juzgador del Primer grado en su sentencia emitió una contradicción de motivo: ya que en la sentencia no se evidenciaron las pruebas aportadas, y en la sentencia evidenciamos que solo se ponderaron el escrito de defensa, obviando el depósito de documentos aportados, en el cual se determinó todas las pruebas documentales que sustentan dicha defensa. Como son los comprobantes de pagos, certificación de IR2, certificación de la TSS, Ects. y sobre todo el pago de las vacaciones. Por cuanto: Que el Juzgador del Primer grado en su sentencia emitió una desnaturalización de los hechos y de la causa: ya que jueza a quo tenía en sus manos una un comprobante de pago electrónico, pese a eso de manera inexplicable declaro en su sentencia en inciso 19 de las páginas 9, lo siguiente: Por cuanto: el juzgado toma parte de los documentos depositados para justificar su decisión pero no lo asume como relevantes como es el caso de los 12 pagos de salarios depositados los cuales claramente expresan el salario real promedio que era de catorce mil pesos mensuales, RD$ 14,000.00 al igual que el pago de la regalía pascual, sin embargo en su condena, asume el valor falso presentado por el demandante, al igual que la antigüedad, inobservando la certificación de TSS que bien explica que el empleado duro solo un 1 año y 17 días. Y de simple vista del documento que se depositó se aprecia que si fue notificado el disfrute de su salario de navidad, que obvio que el pago de la nómina en una empresa como más de 3 mil empleados se hace de manera electrónica y que el comprobante de pago especifica claramente el número de cuenta del empleado, es improcedente pensar que esa prueba fue fabricada por la empresa. Que el juzgador a la hora de dictar su sentencia debe hacerlo de una manera que cualquier persona pueda entenderla, de lo contrario dejaría la decisión carente de sentido y por consiguiente violatoria del derecho de defensa de las partes. Que en la especie el juez-a qua incurrió en la violación al derecho de defensa de la exponente Soar Development, SRL., (Operadora de Hoteles Chip Punta Cana), puesto que no fueron ponderados los documentos depositados por la parte demandada en sus depósitos de documentos de fecha 23/11/2021 con el número de tiket 198803 ni tampoco los argumentos vertidos en su escrito de conclusiones en tiempo hábil en mismo en sus conclusiones reiteramos. Con lo que pretendemos probar que el verdadero sueldo del demandante, también que siempre se le pago sus vacaciones, salario de navidad." los cuales confirman el cumplimiento de empresa con el trabajador, sin embargo, de la lectura de la sentencia se observa que el juez no los examino, ni determino su valoración probática y su alcance en la suerte del proceso, con la cual concretiza u error grosero, que resta logicidad a la sentencia puesto de haberlo ponderado y estudiado, el resultado judicial seria otro. Que en la especie el juez-a qua incurrió en la violación al derecho de defensa de la exponente Soar Development, SRL., (Operadora De Hoteles Chip Punta Cana), puesto que no fueron ponderados los documentos depositados por la parte demandada en sus depósitos de documentos de fecha 04/09/2023TIKET 2023-R0348520, ni tampoco los argumentos vertidos en su escrito de conclusiones en tiempo hábil en mismo en sus conclusiones reiteramos. Con lo que pretendemos probar que el verdadero sueldo del demandante, también que siempre se le pago sus vacaciones, salario de navidad." los cuales confirman el cumplimiento de empresa con el trabajador, sin embargo, de la lectura de la sentencia se observa que el juez no los examino, ni determino su valoración probática y su alcance e n la suerte del proceso, con la cual concretiza u error grosero, que resta logicidad a la sentencia puesto de haberlo ponderado y estudiado, el resultado judicial seria otro. Además, existe violación al derecho de defensa en la parte demandada Soar Development, SRL., (Operadora de Hoteles Chip Punta Cana), puesto que el juez a-qua, no pondero el escrito de defensa depositado por Soar Development, SRL., (Operadora de Hoteles Chip Punta Cana), cuyas conclusiones fueron leídas en audiencias, sin embargo, las misma no figuran en transcritas en los argumentos que sustentan la verdadera relación laboral que existió con el demandante. Que constituye un absurdo el hecho de que la sentencia se indique cuanto le corresponde al trabajador de prestaciones laborales y derechos adquiridos sin que antes se justifique, se indique y se compruebe las violaciones a los derechos del trabajador. Que al fallar de esta manera el juzgado de trabajo del distrito judicial de la Altagracia, incurrió en un error grosero, en una evidente violación al derecho de defensa, toda vez que no pondero adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, ni el escrito de defensa del exponente y al dar como No controvertido un hecho controvertido entre las partes que eran una pieza fundamental en el litigio producido.

Motivaciones y Sustentaciones de Derecho sobre las cuales se fundamenta el presente Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Laboral No. 651-2022-SSEN-001456, a saber: (A) desnaturalización del motivo; (B) Medio Principal: Inadmisibilidad de la demanda incoada por el señor , en contra de la empresa Soar Development, SRL., (Operadora de Hoteles Chip Punta Cana), en Reclamación de prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos por alegada Despido injustificado, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción; (C) Improcedencia de la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios por presunta violación a la Ley 87-01, e Improcedencia de la Demanda en Reparación de daños y perjuicios sin causa; y (E) Falta de motivos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación a la sentencia impugnada. Existe violación al derecho de defensa en la parte demandada Soar Development, SRL., (Operadora de Hoteles Chip Punta Cana), puesto que el juez a-qua, no pondero el escrito de defensa depositado por Soar Development, SRL., (Operadora de Hoteles Chip Punta Cana), cuyas conclusiones fueron leídas en audiencias, sin embargo, las misma no figuran en transcritas en los argumentos que sustentan la verdadera relación laboral que existió con el demandante. Que constituye un absurdo el hecho de que la sentencia se indique cuanto le corresponde al trabajador de prestaciones laborales y derechos adquiridos sin que antes se justifique, se indique y se compruebe las violaciones a los derechos del trabajador. las pruebas documentales aportadas por mi representada, las misma están depositándose en esta honorable corte con las cuales demuestra fehacientemente que el pago de vacaciones y salario de navidad: La empresa cumplió en tiempo y forma con todas sus obligaciones laborales, incluyendo el pago de vacaciones y salario de Navidad correspondientes al trabajador. En el expediente se presentaron los comprobantes de pago debidamente emitidos, que acreditan el cumplimiento de estos compromisos. igual que el verdadero sueldo promedio. Certificación de la TSS: Se aportó la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), que confirma el correcto y completo registro de los empleados, incluyendo el trabajador demandante, así como el cumplimiento de todas las obligaciones relacionadas con la seguridad social, lo cual demuestra la buena té y responsabilidad de la empresa. considerando: que el tribunal de primera instancia, al no valorar correctamente estas pruebas, incurrió en un error manifiesto al considerar justificada la dimisión del trabajador, lo cual resultó en una condena injusta contra la empresa, condena que no tiene fundamento legal ni fáctico, dado que mi representada ha cumplido con todas las obligaciones que le impone la ley. considerando: que la admisión de la dimisión como justificada se basa en la errónea interpretación de los hechos y pruebas presentadas, lo que ha llevado a una sentencia desproporcionada y contraria a derecho, perjudicando injustamente a la empresa y desestimando la veracidad de los documentos y registros oficiales aportados. De igual manera se ha pronunciado y mantenido la Doctrina Dominicana en materia laboral, como lo expresa el Jurista Dr. , en su obra "estudios de derecho de trabajo", la cual en sus páginas 179 y 181, expresa lo siguiente: "En la República Dominicana, la transacción es posible "fuera del vínculo contractual", esto es, cuando ya el contrato de trabajo no existe, por considerar el legislador que lo contrario "haría imposible la terminación de los litigios entre patronos y trabajadores por medio de la conciliación, el desistimiento, la aquiescencia o la transacción y la corte de Casación ha juzgado, después, de varias vacilaciones y sentencias contradictorias, que el recibo de descargo, donde el trabajador acepta valores, "admitiéndolos como válidos para cubrir todas sus aspiraciones", tiene fuerza liberatoria, pues está admitiendo "como bueno ese pago y por tanto renunciando a cualquier derecho que le pudiere corresponder. Nuestra Suprema Corte de Justicia ha consagrado con relación a los medios de inadmisión el siguiente criterio jurisprudencial: "Los jueces están en la obligación de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos que sean pertinentes;

que ésta se aplica tanto a las conclusiones que contenga una demanda, una defensa, una excepción o un medio de inadmisión y asimismo, deben responder aquellos medios que sirvan de fundamentos a las conclusiones. Que cuando se les plantea a los jueces un medio de inadmisión o una excepción de incompetencia, estos están obligados a examinar este pedimento con prioridad a la iniciación de la causa (sic). Motivos estos que se encuentran inextenso en el escrito de apelación de que se trata, los cuales fueron leídos y analizados a plenitud por los jueces de esta Corte y por los cuales la parte recurrente, concluye formalmente, como se indica más arriba en otra parte de esta sentencia.

4) La parte recurrida el señor , alega en su escrito de defensa en síntesis lo siguiente: Resulta: Que no conforme con dicha decisión, y por medio de escrito de Apelación depositado por ante esta honorable Corte de Trabajo, en fecha Seis (09) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el hoy recurrente Soar Development SRL, Hotel Royalton (Chip Punta Cana), por intermedio de su abogada apoderada la Licdas. y , depositó por ante el "Centro de Servicios Presencial, Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís formar escrito de apelación contra de la referida sentencia, haciendo los reparos que aparecen en el mencionado escrito. En la cual el tribunal a-quo hace una regular y buena apreciación de los hechos y una justa interpretación del derecho, según se observa en la citada sentencia. Resulta: que el recurrente Soar Development SRL, Hotel Royalton (Chip Punta Cana), en su escrito de apelación en sus páginas números 3, 4, 5 alega los siguientes: 1. "Por Cuanto: Que el juzgador no tomo en cuenta dice la parte recurrente parte de los documentos depositados por ellos, ya que no demostraban el salario real, ya que si se puede observar en algunos recibo fabricado por el hotel Royalton (Chip Punta Cana) lo cual no demuestra el salario real, tampoco está firmado por el señor , por eso en la sentencia no se hace relevante porque no probaron el sueldo del trabajador, y el juez hiso una buena interpretación justa del derecho; 2. "Por Cuanto: Por el recurrente no estar conforme con el inciso 19 de la página 9, donde el tribunal A-Quo hace una justa apreciación de los hechos y prueba, entonces donde los recurrente dicen en la página 4 del recurso de apelación en fecha 23-11-2021, donde pueden observar que todavía no existía demanda alguna, ni tampoco había depositado escrito de defensa, hay se puede ver la falsa que montaron tanto con los recibos de pagos y pagos de vacaciones, regalías y mas, donde no hay prueba cierta de lo mismo. Para la parte hoy recurridos, Soar Development SRL, Hotel Royalton (Chip Punta Cana), dicho argumento carece de fundamento jurídico, en virtud de que al tribunal A-QUO si se le demostró la relación laboral que para ese entonces existió, que no demostraron el pago de navidad, vacaciones que no le cumplieron al señor . Que en materia laboral al trabajador demandante solo le corresponde probar un hecho, la relación personal que lo une al demandado, lo que abarca todos los elementos como son: El salario, la prestación del servicio y la subordinación jurídica, le corresponde al demandado destruir la presunción juris tantum, la existencia del contrato de trabajo. Resulta: "Que el artículo 96 del código de trabajo. Expresa que: Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador, prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto de este código, es injustificada en el caso contrario. Resulta: Que cundo el trabajador invoca varias causas para interponer su dimisión justificada no es necesario que se pruebe todas ellas, basta que se pruebe una de ellas para que la dimisión sea declarada justificada. Resulta: "Que el trabajador Recurrido señor , alega que elaboro en Soar Development SRL, Hotel Royalton (Chip Punta Cana), por un periodo de Un (01) año, Seis (06) meses, devengando un salario de Veinticinco Mil pesos con 00/00 (RD$25,000.00) mensual. La parte Recurrente no hizo controvertido estos alegatos de la parte Recurrida. Resulta: Que el artículo 16 del código de trabajo, libera al trabajador de las pruebas de los hechos que se establecen a través de los documentos que el empleador debe de registrar y conservar tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales. Le correspondía a Soar Development SRL, Hotel Royalton (Chip Punta Cana) demostrar al tribunal que el salario que devengaba y el tiempo que tenía laborando el trabajador demandante salir , era menor al que invoca el. Por lo que el tribunal retendrá que el trabajador demandante señor , laboro por un periodo Un (01) año, Seis (06) mes, devengando un salario de Veinticinco Mil pesos con 00/00 (RD$25,000.00) mensual. Resulta: Que la jurisprudencia constante de nuestra suprema corte de justicia, ha manifestado que la no inscripción del trabajador de parte del empleador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, produce un daño al trabajador, porque la no inscripción en dicha institución, afecta la acumulación de las cotizaciones necesarias para la obtención de la pensión (sic). Motivos estos que se encuentran inextenso en el escrito de defensa de que se trata, los cuales fueron leídos y analizados a plenitud por los jueces de esta Corte y por los cuales la parte recurrida concluye formalmente como se indica más arriba en el cuerpo de esta sentencia.

5) La jurisprudencia casacional ha establecido de manera constante que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales (Sentencia núm. 033-2021-SSE-00731, . 1358 de enero 2024, pág. 3600; 3ra.

Sala de la S.C.J. Sentencia -- S.C.J., Primera Sala, Sent. núm. 251, 31 de mayo de 2013, .

1230).

6) Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso. Tiene derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, entre otros. Así también, el juez, una vez leídos los escritos por el secretario, precisará los puntos controvertidos de la demanda. Los hechos no contestados, los que tengan relación con la prohibición contenida en el artículo 549 del Código de Trabajo y los que carezcan de pertinencia serán excluidos por el juez, de oficio o a solicitud de parte. En tal sentido en el presente caso, es contestado entre las partes: lo justificado o no de la dimisión, el salario y el pago completo del salario; los derechos adquiridos.

En cuanto al contrato de trabajo, duracion y salario 7) Alega en su escrito de demanda introductiva de instancia el señor que entre él y la empresa “Hotel Royalton (Chip Punta Cana) firmaron un contrato de trabajo verbal por tiempo indefinito” y el cual “tuvo una duración de un año y medio” y que devengaba “un salario de RD$25,000.00, pesos más comisión”.

8) Que en materia laboral la existencia del contrato de trabajo puede establecerse por todos los medios de prueba, conforme al principio de libertad probatoria previsto en el artículo 541 del Código de Trabajo, correspondiendo a los jueces del fondo apreciar soberanamente el valor de los medios de prueba sometidos a su consideración.

9) El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta y que el contrato de trabajo es la condición única y, a la vez, necesaria, para que una persona adquiera la calidad de trabajador o de empleador, siendo la prestación del servicio, la remunera- ción y la subordinación jurídica los elementos constitutivos del contrato de trabajo. El imperio de la presunción establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo, que presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal y desplaza el fardo de la prueba hacia el demandado, quien debe probar que la relación de trabajo era como consecuencia de otro tipo de relación contractual y no por el efecto de un contrato de trabajo, (Sentencia No.30 del 26 de septiembre de 1997, Boletín Judicial No.1042, pág. No.316); por lo que, para la parte deman- dante, beneficiarse de esta presunción, debe probar que prestó un servicio personal a la parte demandada. El contrato de trabajo es un contrato realidad, porque no es el que consta en un escrito o pacto cualquiera, sino el que se ejecuta en hechos (Principio IX del C.T.), poco importa cómo le han designado las partes. Lo que sí importa es que, si ese contrato contiene la prestación de un servicio personal subordinado y el pago de una retribución, es un contrato de trabajo. Además, "la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido no está determinada por la forma de computarse la remuneración del trabajador, sino por el hecho de que éste realice labores per- manentes, las cuales se caracterizan por satisfacer necesidades normales, constantes y uniformes, que laboren ininterrumpidamente y que su contratación se haya hecho por una duración indefi- nida" (Sentencia No.37 del 17 de diciembre de 1997, Boletín Judicial No.1045, pág. No.548).

10) Conforme se evidencia en las piezas que integran el expediente, especialmente las nóminas y comprobantes de pago depositados por la empresa Soar Development, SRL (Chip Punta Cana Royalton) y que comprende todo el último año de duración del contrato de trabajo, así como la Planilla de Personal Fijo -Anexo- evidencian que real y efectivamente el salario del trabajador era de catorce mil pesos dominicanos (RD$14,000.00), o sea de RD$587.49 diario y al iniciarse el contrato de trabajo en fecha 03 de diciembre 2021 y terminar por dimisión en fecha 19 de diciembre 2022, tuvo una duración de un (01) año y dieciséis (16) días y así lo fija esta Corte por los motivos expuestos y mutatis mutandis no existe prueba que demuestre que era otro monto salarial y menos que era de RD$25,000.00 pesos mensuales.

En cuanto a la dimisión ejercida por el señor 11) Que el señor sostuvo ante el juez de primer grado haber presentado dimisión justificada fundamentada en alegadas faltas imputables a su empleadora, consistentes principalmente en la supuesta violación del artículo 728 del Código de Trabajo, relativa a la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social. El juez del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Higüey acogió dicha dimisión como justificada, condenando a la empresa Soar Development, SRL (Chip Punta Cana Royalton) al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios reclamados por el trabajador.

12) Que esta Corte, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, se encuentra apoderada del conocimiento íntegro del litigio en los puntos impugnados por la parte recurrente, debiendo verificar si las causas invocadas por el trabajador constituyen faltas graves imputables al empleador conforme al artículo 97 del Código de Trabajo.

13) Se encuentra depositada en el expediente una comunicación de dimisión de fecha 19 de diciembre 2022, dirigida por el señor , al representante local de la Secretaría de Estado de Trabajo de Bávaro, la cual copiada literalmente dice así: Representante Local del Ministerio de Trabajo, de localidad de Bávaro, Provincia La Altagracia. Asunto: depósito de formal carta de dimisión; Referencia con relación al Trabajo que me unía con Royalton Chip Punta Cana. Quien suscribe el señor , dominicano, soltero, estudiante, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No 028- , domiciliado y residente en esta ciudad de Higüey Provincia la Altagracia tiene a bien por medio de la presente dimisión, comunicarle respetuosamente lo siguiente. Que he decidido ponerle termino a la relación de trabajo que me unía con Hotel Royalton Chip Punta Cana, por esta violar los derechos que legalmente me corresponden, los cuales están contenidos en el Código Laboral vigente, en el cual tenía un año y medio hasta la fecha desempeñándome como camarero de restaurante devengando un salario de RD$25,000.00, más propina legal a saber: 1.

Por violación a los arts. 60, 61,62; de la constitución de la Rep. Dom. 2. Por el hecho de no pagarme mis bonificaciones o beneficios y utilidades de la empresa, no pagarme participación en los beneficios de la empresa arts. 223, de código de trabajo. 3. Por violar los arts., 6, 7, 8,9, y 11 del reglamento 522-06 de Seguridad y Salud de fecha 17 de octubre 2006. 4. por le violación al cumplimiento de mis derechos a cargo de mi empleador, articulo 97 desde el ordinal 14 de código de trabajo y los arts. 146.147.163, 177.194,195,213.219,223.712.713,720,721. 5. Por no pagarme el descanso semanal obligatorio. 6. Por no tener comité de higiene, seguridad y salud en el trabajo.

7. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas seguridad que las leyes establecen. 8. Por no pagarme horas extras trabajadas, ni días feriados, ni salario de navidad. 9. Por el hecho de no estar amparado en la póliza contra accidente trabajo causando daños y perjuicios con esta acción. 10. Por el hecho de maltratarme verbalmente y acoso moral. 11. Por el no pago de vacaciones. 12. No pago de salario de navidad. 13. Por la no inscripción en una administradora de riesgos de salud. 14. Por la no inscripción en una administradora de fondo de pensiones.15. Por la no inscripción en una administradora de riegos laborales.16. no pago de la tesorería de la seguridad social. 17. Por violar el ordinal 11vo del artículo 97 del CT. 18. por suspenderme ilegalmente del trabajo. 19. Por no pagarme mi salario en el tiempo acordado. 20. No pagarme días feriado en el valor que dice la ley. 21 por no pagarme la última quincena. En la ciudad de Salvaleón de Higüey Municipio de Higüey Provincia la Altagracia. Republica Dominicana a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022) (sic).

14) La dimisión es la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador argumentando que el empleador cometió una de las faltas contenidas en el Art. 97 del Código de Trabajo el cual dispone lo siguiente: “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 1ro. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de éste; 2do.

Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 3ro. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; 4to. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos; 5to. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio, si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato; 6to. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador; 7mo. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 8vo. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario; 9no. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador; 10mo. Por estar el empleador, un miembro de su familia o su representante en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisionario; 11mo. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 12vo. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 13vo. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; 14vo. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.

15) El más alto tribunal de Justicia de la Republica Dominicana se ha pronunciado afirmando “qué, cuando un trabajador atribuye a su empleador la comisión de varias faltas constitutivas de causales de dimisión, para que esta sea declarada justificada no es necesario que pruebe todas las faltas invocadas, siendo suficiente para ello la demostración de la existencia de cualquiera de las faltas invocadas (sentencia núm. 46 de fecha 29 de marzo del 2006, B. J. 1144, página 1719- 1730).

16) De los términos del artículo 101 del Código de Trabajo, se deriva que es al trabajador dimi- tente a quien corresponde demostrar que el empleador cometió las faltas invocadas por él para poner fin al contrato de trabajo mediante el ejercicio de la dimisión, no estando obligado el em- pleador a probar las ausencias de esas faltas (sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 14 de abril de 1999), a menos que se trate de aquellas obligaciones puesta por la ley a cargo del em- pleador, como: la seguridad social y todo lo referente a los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código de Trabajo y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales.

17) La dimisión de que se trata ejercida por el trabajador contra “Royalton Chip Punta Cana” es injustificada por los siguientes motivos y razones: A) No existe prueba en el expediente que una sola de las causas que motivaron la dimisión haya ocurrido.

B) Se comprueba con las nóminas de pagos depositadas en el expediente y que corresponden a los pagos realizados quincenalmente desde el 01 de enero 2022 al 15 de enero 2023, donde se evidencia que quincenas por quincenas el empleador Chip Punta Cana (Soar Development, S.R.L., pagaba religiosamente el salario completo al trabajador y por tanto sus vacaciones pues hay que tener presente que dicho trabajador no las reclamas sino que en su dimisión indica que fue por “el no pago de vacaciones” y al encontrarse pagado todos las quincenas del último año es obvio que se las pagaron, pues en las vacaciones el trabajador no labora por 14 días y el empleador sigue pagando el salario como si el trabajador siguiera labo- rando y con relación al Salario de Navidad le fue pagada al trabajador recurrente recurrido en diciembre 2022 a través de su cuenta bancaria núm. 825102833, conforme indica el comprobante de pago del 01 al 31 diciembre 2022, además de habérsele pagado las dos quincenas correspon- dientes a este mes (diciembre 2022. Hay 03 pagos).

C) La empresa Chip Punta Cana (Soar Development, S.R.L., tenía inscrito al trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) con el núm. 3407063 de fecha 15 de agosto 2023, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), en consecuencia, esta Corte retiene que la alegada violación del artículo 728 del Código de Trabajo carece de fundamento fáctico y jurídico, por lo que no puede servir de base para justificar la dimisión ejercida por el trabajador.

D) La empresa Chip Punta Cana (Soar Development, S.R.L., tenía constituido un Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo, debidamente registrado en el Ministerio de Trabajo, Direc- ción General de Higiene y Seguridad Industrial, conforme se evidencia en su acta constitutiva depositado en el expediente; así como sus reuniones como se comprueba en la “Minuta Primera Reunión de Huracanes, martes 20 de junio 2023”.

E) Sobre las demás causas contenidas en la dimisión, no existe prueba haya ocurrido y por vía de consecuencia esta es injustificada con todas sus consecuencias legales y conforme a criterio jurisprudencial constante de la Suprema Corte de Justicia, corresponde al trabajador que dimite probar la falta imputada al empleador como causa justificativa de la terminación del contrato de trabajo, criterio sostenido, entre otras decisiones, por la sentencia de fecha 23 de junio de 1948, Boletín Judicial núm. 455, págs. 1350-1357. Por tanto, dicha dimisión es injustificada.

En cuanto a los daños y perjuicios 18) Que el trabajador reclamó a la empresa empresa Chip Punta Cana (Soar Development, S.R.L., el pago de la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la alegada violación del artículo 728 del Código de Trabajo.

19) Habiendo quedado establecido que el trabajador se encontraba inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, dicha reclamación carece de fundamento jurídico y en consecuencia procede rechazar la reclamación de daños y perjuicios por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

En cuanto a los derechos adquiridos 20) La parte demandante primigenia, señor , ha solicitado formalmente la condenación de la parte demandada empresa Chip Punta Cana (Soar Development, S.R.L., al pago de los derechos adquiridos relativos al Salario de Navidad, vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, lo que fue acogido en su sentencia por el juez a-quo y debe ser revocado puesto que si bien es cierto que los derechos de los trabajadores al Salarios de Navidad y vacaciones no disfrutadas, son derechos que no surgen como consecuencia de que el contrato de trabajo haya terminado con o sin responsabilidad para el empleador, sino que son prerrogativas que les corresponden por la ejecución del contrato, independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo (sentencia del 11 de julio del 2007; B. J. 1160, págs. 910-919; sentencia Núm. 61 del 22 de febrero del 2017, Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia) y no menos cierto es que dicho trabajador fue desinteresado del pago de vacaciones con el pago completo según se evidencia en los “comprobantes de pagos” depositados en el expediente, así como del Salario de Navidad en la forma detallada más arriba. Y con relación a la participación en los beneficios de la empresa se evidencia en las declaraciones juradas hecha por la empresa ante la Dirección General de Impuestos Internos correspondientes a los años 2022 y 2023 que no tuvo beneficios que repartir entre sus trabajadores.

21) En cuanto a la sentencia recurrida, es pertinente indica por los motivos expuestos que el juez del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Higüey hizo una incorrecta apreciación de los hechos y del derecho al declarar justificada la dimisión ejercida por el trabajador sin que existieran pruebas suficientes que establecieran faltas imputables al empleador, tal como se indica más arriba, por lo que en consecuencia procede revocar la sentencia recurrida en todas sus partes.

22) Todo aquel que sucumbe en justicia debe ser condenado al pago de las costas.

Por tales motivos y vistos los artículos 1, 2, 15, 16, 47, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 177, 192, 193, 195, 219, 223, 481, 485, 494, 508, 513, 534, 537, 541, 542, 544, 619, 635, 636, 638, 701, 702 y 703 del Código de Trabajo; Art. 69 de la Constitución Dominicana; artículo 2 del Reglamento No.258-93 del 12 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo; ley 87-01, sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Decreto núm. 522-06, del 17 de octubre de 2006, que instituye el reglamento sobre seguridad y salud en el trabajo; sentencia del 11 de julio del 2007; B. J. 1160, págs. 910-919; sentencia de las cámaras reunidas del 26 de abril del 2002; B. J. 1097, págs. 746-754); sentencia de las cámaras reunidas del 26 de marzo del 2008; B. J. 1168, págs. 90-102); Art. 1382 Código Civil y los artículos 130, 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

Los jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en audiencia pública y administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.

Falla: Primero: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por Soar Development, SRL., (Operadora de Hoteles Chip Punta Cana), en contra de la sentencia laboral núm. 651-2024-SSEN-00419, de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley.

Segundo: En cuanto al fondo esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el núm. 651-2024-SSEN-00419, de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por los motivos expuestos y falta de base legal.

Tercero: Se rechaza la demanda incoada por el señor contra la empresa Soar Development SRL (Hotel Clip Punta Cana Royalton), por los motivos expuestos, improcedente, mal fundada y falta de base legal y en consecuencia declara rescindido el contrato de trabajo entre las partes por dimisión injustificada sin responsabilidad para la empleadora, por los motivos expuestos y falta de base legal.

Cuarto: Se condena al señor al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la licenciada y , abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Quinto: Se comisiona al ministerial , alguacil de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación.

Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, manda y firma.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los magistrados , Presidente, José S. Rosa Franco, Primer Sustituto, Ana María Elizabeth Pérez Zapata, Segunda Sustituta, Miguel Ángel Suriel Rojas y Martina Encarnación Robles, Jue- ces Miembro, por la secretaria , que figuran en la estampa.