Fallo
PRIMERO: Declara de Oficio la incompetencia de este Tribunal para conocer sobre la recusación presentada por la señora por el licenciado en representación de la señora , en audiencia de fecha 20 de mayo de 2025, celebrada por la Séptima Sala Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, respecto del inmueble con la siguiente descripción catastral: parcelas núms. 289 y 290, distrito catastral 06, Distrito Nacional, por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: Se declina por ante la presidencia de este Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, por ser el competente.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiseis (2026) por los magistrados Adela Torres de la Cruz, […], y Juan Domingo Méndez Quezada, jueces del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central y por , secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central. Fin del documento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO CENTRAL Sentencia núm. 0031-TST-2026-S-00207 Expediente núm. 2868 Recurso de Apelación Recurrente: Recurrida: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Dios, Patria y Libertad En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL, situada en la esquina formada por las avenidas Independencia y , Distrito Nacional, regularmente constituida por los magistrados Adela Torres de la Cruz, Rosanna Isabel Vásquez Febrillet y Juan Domingo Méndez Quezada, asistidos de la secretaria infrascrita, en atribuciones de tribunal de apelaciones y en audiencia pública, ha dictado la presente sentencia.
Con ocasión del recurso de apelación incoado por el Lic. , dominicano, mayor de edad, Abogado, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. […], y Bosco, Distrito Nacional, donde se hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia, actuando en nombre y representación de la señora , dominicana, estadounidense, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y residente en Estados Unidos.
Contra de la sentencia in-voce de fecha 20 de mayo de 2025, por la Séptima Sala Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que rechazó la solicitud de inhibición, respecto del inmueble con la siguiente descripción catastral: parcelas núms. 289 y 290, distrito catastral 06, Distrito Nacional.
Recurrida identificada como , dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral núm. , quien tiene como abogados constituidos y apoderados al Licdo. y el doctor .
CRONOLOGIA Y ANTECEDENTES PROCESALES: En audiencia de fecha 20 de mayo de 2025, la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó, dicto la sentencia in-voce, siendo lo debatido lo siguiente: FALLA -Licdo. : Nosotros fuimos demandados por una demanda principal por dos parcelas, de esas parcelas la 289 es de la clienta de nosotros, y la 290 es de una sucesión de la señora . La señora , vendió, tenía dos solares de 200 metros colindantes, construyó una vivienda en uno y construyó una vivienda en otro, hay una vivienda que es más grande que la otra que es la que compró , que se 12 compró su abuela y esta demanda se trata de la hermana de , que como el título establece, 200 metros de cada una de las parcelas, hay una que tiene alrededor de 36 metros, ocupando parte de la otra parcela. En consecuencia, cuando se conoce la determinación de herederos, esa parcela tenía una anotación sobre esta litis, se da la decisión, entonces, está sala resulta que como la litis estaba inscrita, le solicitaron a la registradora del título, que no tenía derecho, en la parcela 290.
-Jueza: ¿El pedimento cuál es abogado? -Licdo. : Este tribunal levantó la anotación de la litis y entonces nosotros quedamos desamparados en el derecho. En ese orden de idea, este tribunal ha prejuzgado el fondo. Nosotros vamos a solicitar al tribunal que se inhiba a conocer la presente demanda, porque prejuzgó el fondo de la demanda.
-Jueza: Abogado, eso es un asunto que atañe directamente al juez, en el espíritu del juez, el sentido del juez, en el espíritu y la esencia de la jueza que preside el día de hoy. El tribunal usted hizo alusión. Estoy entendiendo que es un pedimento procesal que va a hacer. No veo méritos en mi haber, en mi sentir, que dé lugar a la inhibición, no se ajusta ninguno de los cánones establecidos en 378 del Código Civil. Se rechaza y ordena la continuación de la audiencia.
No conforme con la indicada sentencia de jurisdicción original, la señora , incoo el recurso de apelación que centra nuestra atención, mediante instancia de fecha 20 de junio de 2025, a través de la cual, solicita lo siguiente: PRIMERO: Que se acoja como bueno y valido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación interpuesto sobre una Decisión Interlocutoria, por haberse hecho conforme a la Ley. En cuanto al fondo: A) Que este tribunal tenga a bien ordenar el sobreseimiento de la demanda interpuesta por la señora ROSAURA en contra de la señora , el cual conformó el expediente No. 2868 de fecha 25 de enero del año 2024, referente a la demanda sobre Litis de Derechos Registrados y solicitud de nuevos trabajos de Mensura, referente a las parcelas No.289 y 290, del distrito Catastral NO.6, del Distrito Nacional (hoy provincia Santo Domingo), hasta tanto este tribunal decida sobre la presente solicitud de Apelación sobre la Decisión Interlocutoria presentada; B) Que este tribunal tenga a bien ordenar el apoderamiento de otra sala, de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, a fin de conocer la instrucción del proceso referente a la demanda principal y reconvencional, por los motivos expuestos precedentemente; C) Que las costas sigan la suerte de lo principal; SEGUNDO: Que nos conceda un plazo de 15 días para un escrito ampliatorio de conclusiones.
Mediante auto núm. 02104-2025 de fecha 12 de septiembre de 2025, fue fijada la audiencia para el 04 de noviembre de 2025, día en que compareció Lic. , en representación de , parte recurrente, el Lic. Reynaldo (apellido inaudible), en representación del Dr. y el Lic. , en representación de la parte recurrida, día en que fueron presentados los medios de prueba que pretende hacer valer.
En este tenor el tribunal dictó lo siguiente: Magistrada Ana Magnolia Méndez Cabrera: Primero: El Tribunal, declara cerrada la fase de presentación de pruebas. Segundo: Otorga un plazo de 10 días a usted, parte recurrente, para que termine de depositar los documentos en el expediente, los que ha presentado en la audiencia de hoy; Tercero: Fija audiencia en cuanto al fondo para el día 10 de febrero del año 2026, a las 09:00 horas de la mañana; Cuarto: Quedan citadas las partes presentes y representadas en esta vista.
Posteriormente, a la audiencia fijada por sentencia in voce antes referida, compareció la Licda. por sí y por el Licdo. , actuando en nombre y representación de la señora , parte recurrente en el presente proceso y el Licdo. , conjuntamente con el Dr. , actuando en nombre y representación de la parte recurrida en el presente proceso, quienes concluyeron de la manera siguiente: Licda. : Primero: Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en la instancia depositada en fecha 20 de junio del 2025, vía Secretaría del Tribunal Superior de Tierra del Departamento Central, referente a recursos de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria dada en la audiencia de fecha 20 de mayo del 2025. Segundo: Que nos otorgue un plazo de quince (15) días para un escrito ampliado de conclusiones.
El Licdo. : Primero, que se declare admisible el presente recurso de apelación, toda vez que la decisión recurrida no es interlocutoria sino preparatoria; Segundo, en cuanto al fondo, que se rechacen todas y cada una de las conclusiones vertidas por la parte recurrente por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero, que se condene a la parte recurrente al pago de las costas, gastos y honorarios, distraídos a favor y provecho de los abogados postulantes, quienes afirman haberlos avanzado en su mayor parte; Cuarto, que se nos otorgue un plazo de quince (15) días, preferiblemente hábiles y posterior al plazo concedido a la contraparte, para depositar un escrito ampliatorio y justificativo de conclusiones.
Licda. : En cuanto al medio de inadmisión, bueno, magistrado que se rechace y estaremos ampliando acerca del mismo en nuestro escrito ampliado de conclusiones.
Juez presidente: En esas atenciones y luego del tribunal haber escuchado a las partes: El tribunal acumula el medio de inadmisión planteado para ser fallado de forma separada conjuntamente con el fondo.
El tribunal dictó la siguiente sentencia: ÚNICO: El tribunal otorga plazo de 15 días a la parte recurrente para depósito de escrito justificativo de conclusiones, al término 15 días a la parte recurrida a los mismos fines, agotados los plazos el expediente queda en estado de ser fallado.
Mediante auto núm. 00292-2025 dictado, en fecha 01 de septiembre de 2025, por el órgano de la Presidencia de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central fue designada la terna integrada por los jueces mencionados en el encabezado de esta decisión, quedando como juez relator la magistrada Adela Torres de la Cruz.
Que, al momento de la redacción de este proyecto, la magistrada Ana Magnolia Méndez Cabrera, se encontraba en disfrute de sus vacaciones legales. Designándose a la magistrada Rosanna Isabel Vásquez Febrillet, mediante auto núm. 0031-TST-2025-00089 de fecha 30 de septiembre 2025 El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, fundamenta su decisión en los siguientes motivos: a) Este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha sido apoderado del recurso de apelación incoado por la señora , representada por el licenciado , en contra de la sentencia in-voce de fecha 20 de mayo de 2025, por la Séptima Sala Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que rechazó la solicitud de inhibición respecto del inmueble con la siguiente descripción catastral: parcelas núms. 289 y 290, distrito catastral 06, Distrito Nacional.
b) Que, lo primero que debe avocarse a examinar todo tribunal, en cualquier proceso o instancia judicial, es su propia competencia para conocer o no el asunto de que ha sido apoderado, sea a pedimento de parte o de oficio.
c) Que la competencia es de orden público y, por tanto, puede y debe ser examinada incluso de oficio, en cualquier estado de causa, sin que ello implique prejuzgar el fondo del conflicto, sino asegurar que el conocimiento del asunto corresponda al órgano legalmente habilitado para ello.
d) Que la tutela judicial efectiva y el debido proceso garantizan a toda persona el derecho a ser oída por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, de modo que el examen de la competencia del órgano apoderado constituye un presupuesto de validez de toda decisión jurisdiccional.
e) Que, conforme a las reglas procesales civiles supletorias sobre excepciones de incompetencia, cuando se plantea o se constata la incompetencia, debe precisarse la jurisdicción que se estima competente, a fin de evitar denegación de justicia y preservar la economía procesal.
f) Que en el ordenamiento dominicano rige el principio iura novit curia, en cuya virtud corresponde a las partes exponer los hechos y al juez aplicar el derecho que corresponda, pudiendo suplir de oficio los medios de derecho pertinentes dentro de los límites del debate y la congruencia, lo cual habilita al tribunal a recalificar la pretensión cuando la denominación empleada por la parte no se corresponde con su verdadera naturaleza jurídica.
g) Que la jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente el deber del juez de otorgar a lo sometido a su consideración su verdadera fisonomía jurídica, incluso mediante recalificación oficiosa, cuando la configuración procesal y el objeto real de la pretensión así lo evidencien.
h) Que, aplicado ese criterio al presente caso, aun cuando la parte recurrente ha instrumentado su actuación bajo la forma de “recurso de apelación”, del análisis del petitorio y de los argumentos se desprende que la finalidad práctica perseguida no es la revisión de un juicio de legalidad o acierto de una decisión jurisdiccional por la vía devolutiva propia de la apelación, sino que se procura, en esencia que se designe un nuevo juez para conocer el asunto. En vista de que comprobado que el licenciado en audiencia de fecha 20 de mayo de 2025, solicito la inhibición del juez apoderado del presente caso, no obstante cuando una parte no está de acuerdo con el juez o tribunal que ha resultado apoderado de su proceso, la figura correcta que debe canalizar es una recusación.
i) Que conforme los artículos 9 y 17 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022, la designación o sustitución temporal de jueces dentro del marco organizativo de la Jurisdicción Inmobiliaria no se corresponde con una atribución jurisdiccional propia del tribunal colegiado de alzada en funciones revisoras, sino con una materia de gestión y organización judicial atribuida por el reglamento vigente a la Presidencia del Tribunal Superior de Tierras, en tanto el propio Reglamento General regula, de un lado, las atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Tierras y, de otro, los mecanismos de sustitución de jueces en la integración para el conocimiento de los expedientes.
j) Que, en efecto, conforme a los artículos 10, 11 y 17 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Resolución núm. 787-2022) estructura el funcionamiento del Tribunal Superior de Tierras a partir de reglas de integración y continuidad en el conocimiento de los asuntos, previendo la forma de conformación del órgano decisor (terna) y la permanencia de su composición durante el proceso, así como la sustitución de jueces que integran una terna, lo cual evidencia que cualquier sustitución temporal se canaliza por las competencias organizativas previstas en el Reglamento y no por la vía recursiva de alzada.
k) Que la lógica de dicha atribución se refuerza por el propio diseño de integración del Tribunal Superior de Tierras, en cuanto el conocimiento y fallo de los expedientes se realiza mediante ternas conformadas por sorteo y que deben permanecer durante todo el proceso, lo cual evidencia que cualquier alteración de la composición por sustitución o reemplazo se inserta en el ámbito de las competencias organizativas reguladas, y no en el control jurisdiccional propio de la alzada.
l) Que, en consecuencia, si lo pretendido es la designación de un juez distinto o la sustitución del juez que debe conocer, el órgano competente para decidirlo es la Presidencia del Tribunal Superior de Tierras, en ejercicio de las atribuciones reglamentarias citadas, y no la Corte apoderada como tribunal de apelación con competencia para revisar decisiones jurisdiccionales en cuanto a su corrección jurídica.
m) Que el artículo 20 de la ley 834, aplicable en la especie en tanto que constituye derecho supletorio, en virtud de lo dispuesto por el principio VII de la ley 108-05, dispone que: La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso.
n) Que mantener apoderado a este tribunal de alzada para decidir sobre una solicitud cuya naturaleza corresponde a atribuciones presidenciales de gestión y sustitución judicial desbordaría el marco de la competencia legalmente atribuida al tribunal, afectando el principio de juez competente como componente del debido proceso, razón por la cual procede declarar la incompetencia de este tribunal para conocer la pretensión así recalificada y remitir las actuaciones a la Presidencia del Tribunal Superior de Tierras, departamento central, para los fines correspondientes.
o) Que el artículo 40, numeral 15 de la Constitución Dominicana, establece los principios de la racionalidad y utilidad que debe contener toda disposición, decisión o mandato judicial; principios de los cuales hace acopio este Tribunal.
POR TALES MOTIVOS, este Tribunal de Tierras del Departamento Central, actuando en nombre de la República y por mandato de la Constitución, la ley, los reglamentos y las resoluciones aplicables; FALLA PRIMERO: Declara de Oficio la incompetencia de este Tribunal para conocer sobre la recusación presentada por la señora por el licenciado en representación de la señora , en audiencia de fecha 20 de mayo de 2025, celebrada por la Séptima Sala Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, respecto del inmueble con la siguiente descripción catastral: parcelas núms. 289 y 290, distrito catastral 06, Distrito Nacional, por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: Se declina por ante la presidencia de este Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, por ser el competente.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiseis (2026) por los magistrados Adela Torres de la Cruz, […], y Juan Domingo Méndez Quezada, jueces del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central y por , secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central. Fin del documento.
Certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.