Fallo
PRIMERO: Rechaza la interposición del recurso jerárquico, depositado en la secretaría de este Tribunal Superior de Tierras en fecha 5 de diciembre del año 2025, por los señores , […], y , quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado Ariel TIPO DECISIÓN: Resolución NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE , que tiene por objeto la parcela núm. 196 del distrito catastral 9 del municipio y provincia Puerto Plata.
SEGUNDO: Confirma la resolución número 4 emitida en fecha 13 de noviembre del año 2025, por Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, TERCERO: Comuníquese al licenciado , para los fines de lugar.
Nuestra resolución así se pronuncia, ordena y firma.
DATS/sm La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados DANILO ANTONIO TINEO SANTANA, Y , del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA.LUZ ESMERALDA , Secretaria de corte.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: Resolución NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE: PODER JUDICIAL 2 EXPEDIENTE ANTIGUO: TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los a veinticuatro (24) días del mes de abril, del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte localizado en la calle número setenta y siete (77), Ensanche Román uno (1), constituido por los Magistrados Danilo Antonio Tineo Santana, y , quienes dictan esta Resolución en sus atribuciones administrativas y en su despacho, asistidos por la secretaria Licda. , secretaria de Corte del Tribunal Superior de Tierras, departamento Norte.
Con motivo a la instancia contentiva de recurso jerárquico, depositada por quienes suscriben los señores: , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ; , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y ; , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 037- , domiciliada y ; y , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], representados por el licenciado , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana con el número 84194-342-20, […], con el correo electrónico , lugar donde nuestros representados hacen formal elección de domicilio para los fines y consecuencias de la presente instancia, tenemos a bien exponerle y solicitarle muy respetuosamente lo siguiente: Que tiene por objeto los inmuebles siguientes: Parcela núm. 196, distrito catastral núm. 9, municipio y provincia Puerto Plata.
TIPO DECISIÓN: Resolución NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE de la resolución número 4 emitida en fecha 13 de noviembre del año 2025, por Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO: Mediante instancia contentiva del recurso Jerárquico depositada en fecha 5 de diciembre del 2025, la recurrente requiere la revocación de la resolución recurrida, se determine herederos y proceda acoger acta de partición respecto al inmueble de referencia.
Por auto especial del 13 de febrero de 2026 (núm. 202600158), se sobreseyó el presente expediente y se instruyó a la secretaría de este Tribunal solicitar el expediente físico al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata. Dicha solicitud se formalizó a través del oficio núm. 2026/762 de la misma fecha. El Tribunal de Tierras envió únicamente en físico la constancia anotada número , a favor de , mediante el oficio núm. 01030/2026 de fecha 17 de marzo de 2026, el cual fue recibido en este Tribunal el mismo día.
DELIBERACIÓN DEL CASO 1. Este Tribunal se encuentra apoderado para conocer de un recurso jerárquico, interpuesto en fecha 5 de diciembre del año 2025, por los señores , […], y , quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , en contra de la resolución número 4 emitida en fecha 13 de noviembre del año 2025, por Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, que tiene por objeto la parcela núm. 196 del distrito catastral 9 del municipio y provincia Puerto Plata. No conforme con la referida resolución, la parte recurrente interpone el recurso jerárquico que nos ocupa, a tenor de los artículos 77 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario y por lo que establece el artículo 194 y siguientes del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
2. En virtud de las disposiciones de los artículos 9 a) y 10 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el Magistrado presidente de este Tribunal Superior de Tierras se constituye con los Magistrados que firman al pie.
3. Frente a toda acción interpuesta el Tribunal está en el deber de examinar su propia competencia a pedimento de parte o de oficio y de conformidad con los artículos 3, 7 y 77 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario; 9, 10, 194 al 199 del Reglamento General de los TIPO DECISIÓN: Resolución NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE la Jurisdicción Inmobiliaria, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir sobre el recurso antes citado.
4. La instancia contentiva al recurso jerárquico fue depositada cumpliendo con las formalidades y dentro del plazo establecido por la Ley de Registro Inmobiliario, por lo que, procede acoger dicha interposición en el aspecto formal, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente resolución.
5. Como describimos anteriormente, este Tribunal Superior de Tierras se encuentra apoderado para conocer de la instancia concerniente a recurso jerárquico, en solicitud de que sea revocada la resolución que declaró inadmisible determinación de herederos y partición, se conozca del referido caso, respecto al inmueble de referencia, a los fines de que este Tribunal pondere de nuevo los documentos aportados.
6. De acuerdo a la lectura de la resolución recurrida, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, declaró inadmisible la instancia contentiva de la determinación de herederos, en síntesis, por lo siguiente: -Que en el acta de nacimiento del señor , no consta el número de cédula de la madre señora ; -Que en el acto de pública notoriedad aportado para determinar los herederos de la señora , no se estableció si la finada dejó testamento; -Que en el acto de partición amigable los señores , y “proceden a ceder y transferir” al señor , “todos sus derechos sobre el inmueble , matrícula , amparado en la Constancia Anotada emitida en fecha primero (01) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), con una extensión de 240.00 metros cuadrados”.
7. Las recurrentes por medio de su recurso establecen que fueron subsanados los motivos de la inadmisibilidad de la determinación de herederos, en el sentido de que fue regularizada el acta de nacimiento del señor , indicando que fue depositada nuevamente la misma conteniendo ahora el número de cédula de su madre señora , por otro lado, que el acto de pública notoriedad sí contiene la mención de que la finada no dejó testamento, y también respecto al acto de partición amigable entre los herederos, expresan que “Se hace constar que, mediante acuerdo previo y voluntario entre los coherederos, éstos decidieron que el único bien inmueble objeto de la sucesión fuese adjudicado en favor y para beneficio del señor , en virtud de que los demás hermanos habían recibido previamente otros bienes de naturaleza no inmobiliaria. De TIPO DECISIÓN: Resolución NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE , se establece que el señor asumió de manera exclusiva los gastos inherentes a la manutención y cuidado de su difunta madre, .
En tal virtud, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la referida adjudicación debía someterse a los requisitos legales propios de la donación. Sin embargo, es preciso destacar que los herederos de la señora ya habían satisfecho las obligaciones fiscales correspondientes al impuesto sucesoral, razón por la cual pretender exigir un nuevo gravamen constituiría un supuesto de doble tributación, prohibido por el ordenamiento jurídico”.
8. De conformidad a lo que dispone el artículo 197 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, que, “Al someter el recurso jerárquico, la parte peticionaria puede aportar nuevas pruebas, a partir de los motivos dados por el Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria para la decisión de la solicitud original”, ciertamente el acta de nacimiento del señor describe el número de cédula de su madre, porque la misma fue regularizada; además de que el acto de publica notoriedad antes mencionado tiene un adendum, que cita que la finada no dejó testamento. Documentos que se encuentran aptos en principio para revocar la resolución recurrida.
9. No obstante, en cuanto a la partición amigable hecha mediante acto autentico número 50/2025 de fecha 22 de octubre del año 2025, instrumentado por el licenciado , notario público del municipio de Puerto Plata, del único bien inmueble propiedad de la finada , establece que los señores , y “proceden a ceder y transferir” a , “todos sus derechos sobre el inmueble , matrícula , amparado en la Constancia Anotada emitida en fecha primero (01) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), con una extensión de 240.00 metros cuadrados”.
10. Efectivamente en la forma en que fue redactado el acto de partición amigable se interpreta que tres de los hermanos realizaron una donación al también hermano , por lo que, en este caso lo que opera es una renuncia de los derechos sucesorios de los señores , y a favor de su hermano señor , en virtud de las disposiciones del articulo 784 y siguientes del código civil dominicano, porque en la forma en que fue plasmado en el acto de partición amigable, la parte interesada debería pagar impuesto por una donación.
TIPO DECISIÓN: Resolución NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE . Por consiguiente, la interpretación realizada por la juez de primer grado, relacionado a que hubo una donación entre hermanos; y que conforme a la aplicación conjunta de los artículos 711, 893 y 894 del Código Civil Dominicano, el primero establece que la adquisición de la propiedad puede producirse mediante disposiciones testamentarias, donaciones o por efecto de las obligaciones; el segundo regula las modalidades de disposición gratuita de los bienes, ya sea por donación o por testamento; y el tercero precisa el concepto jurídico de la donación.
En consecuencia, el Tribunal ha verificado que la operación contenida en el referido acto constituye una donación, toda vez que en el caso concreto no se advierte una partición amigable del bien inmueble, razón por la cual las partes deben observar todas las formalidades exigidas para este tipo de acto.
12. En conclusión, los argumentos en que apoyan los recurrentes su recurso, tratando de revertir lo decidido por la juez a quo, respecto al acto de partición amigable, no tienen fundamento, lo primero es que, los impuestos pagados por sucesión no es lo mismo que el impuesto que podría pagarse por una donación, son tributos totalmente distintos, y segundo, en lo relativo a que “mediante acuerdo previo y voluntario entre los coherederos, éstos decidieron que el único bien inmueble objeto de la sucesión fuese adjudicado en favor y para beneficio del señor , en virtud de que los demás hermanos habían recibido previamente otros bienes de naturaleza no inmobiliaria”, no cambia en nada la solución dada por la juez de primer grado, porque la manera en que está redacto, expresado en el acto de partición se interpreta que hubo entre ellos un acto de donación.
13. Por lo expuesto en los apartados que anteceden, este Tribunal procede a rechazar la instancia contentiva del presente recurso jerárquico, y confirmar la resolución recurrida, respecto al inmueble de referencia.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: RESUELVE PRIMERO: Rechaza la interposición del recurso jerárquico, depositado en la secretaría de este Tribunal Superior de Tierras en fecha 5 de diciembre del año 2025, por los señores , […], y , quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado Ariel TIPO DECISIÓN: Resolución NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE , que tiene por objeto la parcela núm. 196 del distrito catastral 9 del municipio y provincia Puerto Plata.
SEGUNDO: Confirma la resolución número 4 emitida en fecha 13 de noviembre del año 2025, por Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, TERCERO: Comuníquese al licenciado , para los fines de lugar.
Nuestra resolución así se pronuncia, ordena y firma.
DATS/sm La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados DANILO ANTONIO TINEO SANTANA, Y , del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA.LUZ ESMERALDA , Secretaria de corte.