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Recusación

202600583

Presidencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte · Recusación · Rechaza

Cortes de apelación24 de abril de 2026Exp. 0495-23-04465Ponente: Danilo A. Tineo S.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA en cuanto al fondo la recusación interpuesta por los señores y , contra los magistrados VILMA V. y , por resultar improcedente y carente de sustento legal.

SEGUNDO: DISPONE la devolución del expediente No. 0495-23-04465 a su terna original para que dichos magistrados, en pleno ejercicio de su libertad de jurisdicción, procedan a decidir la suerte del proceso según lo estimen pertinente en derecho.

Nuestro auto, así se pronuncia, ordena y firma.

DATS/brg La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el magistrado DANILO ANTONIO TINEO SANTANA, Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA.LUZ ESMERALDA , Secretaria de corte.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: Auto Especial NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0495-23-04465 PODER JUDICIAL EXPEDIENTE ANTIGUO: TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los a veinticuatro (24) días del mes de abril, del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte localizado en la Calle número setenta y siete (77), Ensanche Román uno (1), constituido por el magistrado DANILO ANTONIO TINEO SANTANA, Juez que lo preside, quien dicta este auto en sus atribuciones administrativas y en su despacho, asistido por la secretaria General licenciada .

La instancia contentiva de Recusación depositada en fecha 05 de febrero de 2025 por los señores y , por intermedio de sus abogados licenciados , y , en contra de los Magistrados VILMA VENECIA y SEGUNDO E. MONCIÓN, jueces miembros del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en ocasión del expediente No. 0495-23-04465 relativo a un Recurso de Revisión por Causa de Fraude.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Vista: El acta de audiencia de fecha 01 de diciembre de 2025, celebrada por una Terna Provisional asignada mediante auto de fecha 27 de octubre del año 2025 en la cual se conocieron las conclusiones de fondo del proceso de referencia.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1. Esta Presidencia del Tribunal Superior de Tierras se encuentra apoderada de la Recusación interpuesta por los señores y en contra de los magistrados VILMA VENECIA y SEGUNDO E. MONCIÓN, jueces miembros de este Tribunal, quienes se encuentran apoderados del Recurso de Revisión por Causa de Fraude relativo al inmueble identificado con la Designación Catastral No. 79, ubicado en Puerto Plata.

2. En virtud de las disposiciones de los artículos 9 y 10 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y sus modificaciones, el suscrito Juez Presidente TIPO DECISIÓN: Auto Especial NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE Superior de Tierras del Departamento Norte, es competente para resolver los incidentes relativos a la recusación de los magistrados que integran de este departamento.

3. Frente a toda acción interpuesta el Tribunal está en el deber de examinar su propia competencia de oficio o a pedimento de parte; y de conformidad con los artículos 3 y 34 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, y los artículos 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Presidencia resulta competente para conocer y decidir sobre la recusación de que se trata.

4. Los recusantes fundamentan su acción en que la Magistrada Vilma V. Díaz Colombo participó en la Sentencia No. 202200267 que dio origen al título impugnado, y que tanto ella como el Magistrado Segundo E. Monción limitaron el derecho a la palabra y los interrogatorios en la audiencia celebrada en fecha 05 de noviembre de 2024, lo cual consideran una violación a la tutela judicial efectiva.

5. El artículo 34 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario dice: “Las causas que de acuerdo con el derecho común pueden dar motivo a la inhibición o a la recusación de un juez, se aplican igualmente a los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria”. En ese sentido el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece: “Todo juez puede ser recusado en razón de cualquiera de las causas siguientes: 1o. por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive; 2o. por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido; 3o. si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes; 4o. por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes; 5o. si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta; 6o. porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación; 7o. cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta TIPO DECISIÓN: Auto Especial NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE ; 8o. cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas; 9o. cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta.” 6. El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Siempre que el juez sepa que en él concurre cualquier causa de recusación, estará obligado a declararla en cámara, para que el tribunal decida si aquél debe abstenerse.” De igual forma el artículo 388 del antes referido Código de Procedimiento Civil, dice: “Si el juez recusado conviene en los hechos que hayan motivado su recusación, o si se prueban esos hechos, se ordenará la abstención del dicho juez.” 7. Este Tribunal Superior de Tierras constata que el hecho de que un juez haya integrado la terna que dictó la sentencia original no constituye la causal del Art. 378.8 del Código de Procedimiento Civil en la especie. La Revisión por Causa de Fraude es una acción autónoma que versa sobre el dolo y el engaño, hechos distintos a los juzgados en el proceso inicial. El conocimiento jurisdiccional previo de un inmueble no implica, per se, un prejuicio sobre la existencia de un fraude posterior o una causa de inhibición automática.

8. Además, respecto a la alegada limitación del derecho a la palabra, es criterio de este Tribunal que los jueces, en ejercicio de su poder de policía y dirección del proceso, tienen la facultad legal de moderar los debates, rechazar preguntas impertinentes y evitar dilaciones innecesarias. El desacuerdo de una parte con las decisiones procesales tomadas en estrado no constituye prueba de parcialidad ni de enemistad capital, sino el ejercicio normal de la función jurisdiccional.

9. A que el artículo 11 del Código Iberoamericano de ética judicial establece: “El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en lo que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así.” 10. Por consiguiente, al no haberse acreditado motivo alguno que justifique la exclusión o inhibición de los magistrados Segundo E. Monción y Vilma Venecia Díaz Colombo, procede rechazar la recusación interpuesta por los señores y TIPO DECISIÓN: Auto Especial NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE mediante instancia depositada en fecha 05 de febrero de 2025; y se dispone la devolución inmediata del expediente a los jueces que componen la terna original.

Este Tribunal Superior de Tierras administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZA en cuanto al fondo la recusación interpuesta por los señores y , contra los magistrados VILMA V. y , por resultar improcedente y carente de sustento legal.

SEGUNDO: DISPONE la devolución del expediente No. 0495-23-04465 a su terna original para que dichos magistrados, en pleno ejercicio de su libertad de jurisdicción, procedan a decidir la suerte del proceso según lo estimen pertinente en derecho.

Nuestro auto, así se pronuncia, ordena y firma.

DATS/brg La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el magistrado DANILO ANTONIO TINEO SANTANA, Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA.LUZ ESMERALDA , Secretaria de corte.