Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por , INC., en contra de la resolución civil núm. 335-2024-SRES-00017, dictada en fecha 01 de mayo de 2024, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENA al secretario general de la Suprema Corte de Justicia, comunicar a las partes interesadas la presente resolución y publicarla en la forma indicada en la ley.
Firman esta resolución los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 20-2026 Exp. núm. 2 (2024-R0249290) Recurrente: , INC.
Asunto: Recurso de apelación en materia de recusación Ponente: RECHAZA En nombre de la República, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformado por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien lo preside, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 del mes de febrero de 2026, año 182.º de la Independencia y año 163.º de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la resolución siguiente: Con motivo del recurso de apelación contra la resolución núm. 335-2024-SRES- 00017, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 01 de mayo de 2024, cuyo dispositivo se copia más adelante; interpuesto por INC., representada por su presidente ; la cual tiene como abogados constituidos y apoderados a los Dres. y , cuyas generales constan en el expediente.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE A) Instancia depositada en fecha 24 de mayo de 2024, ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís, contentiva de recurso de apelación en contra de la resolución núm. 335-2024-SRES-00017 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 01 de mayo de 2024 que decidió sobre la recusación en perjuicio del magistrado Octavio A. Mata Upia, titular de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyas conclusiones son las siguientes: PRIMERO: DECLARAR regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución firmada digitalmente marcada con el No. 335-2024-SRES-00017, de fecha 01/05/2024, correspondiente al Numero Único de casos NUC No. 0, expediente No. 2 , por la entidad sin fines de lucro, CASINO UNION DUEYANA, INC., representada por su presidente el señor , por haber sido interpuesto en tiempo hábil como manda la ley; SEGUNDO: EN CUANTO al fondo, acogéis con lugar el presente recurso de apelación en contra de la decisión de que se trata y en consecuencia, declararla admisible la recusación de que se trata en contra del magistrado , por las causas y motivos expuesto en el escrito de recusación y en las pruebas aportadas, tanto en la grosa procesal como las anexas al presente recurso, acogiendo las conclusiones vertidas en la recusación planteada y ordenando apoderar un juez diferente para que conozca del proceso de que se trata, garantizando con esto la imparcialidad que debe garantizar el estado a esta entidad. TERCERO QUE SEAN, reservada la costa de la presente acción accesoria, para que las misma continún la misma suerte que la acción principal.
B) La resolución núm. 335-2024-SRES-00017, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 01 de mayo de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: RECHAZAR, como al efecto rechazamos, la instancia sobre recusación al juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, Octavio A. Mata Upia, sometida por CASINO UNION DUEYANA, INC., representada por su presidente el señor , con relación al Expediente de referéncia, por los motivos aducidos en el cuerpo de la presente Resolución.
SEGUNDO: Se ordena comunicar la presente decisión a las partes interesadas.
C) Oficio de remisión núm. 10-2024 de fecha 28 de mayo de 2024, emitido por la secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
EL PLENO, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia está apoderado del recurso de apelación contra la resolución núm. 335-2024-SRES-00017 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 01 de mayo de 2024, que rechazó la recusación contra el magistrado Octavio Augusto Mata Upia, de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, que se encuentra apoderada del conocimiento de una demanda en nulidad de asamblea.
2) El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en que resulta un hecho incontrovertible la causa para declarar inadmisible y rechazar la recusación planteada bajo el supuesto alegato de la ausencia del poder auténtico y especial de representación por parte del abogado que representa a la parte demandante para firmar la instancia de recusación puesto que conforme se puede comprobar el mismo fue aportado, por tanto, no existe una violación del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
3) La precitada demanda en recusación fue rechazada mediante la resolución antes mencionada, bajo los fundamentos siguientes: (...) 3.- Que según se expresa en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil: La recusación se propondrá por un acto en secretaría, que contendrá los medios y será firmado por la parte o por el que la represente con poder auténtico y especial que se agregará al acto. 4.- Que el instituto jurídico de la recusación es un derecho reconocido a las partes procesales, y no a los abogados que asumen su defensa, en tal virtud la instancia de recusación que nos ha sido diferida no está firmada por las partes y como el abogado no tiene poder auténtico agregado al acto, bajo tales condiciones a la corte no le es dable recibir la instancia de referencia pues ha sido tradición de nuestra doctrina jurisprudencial que: La recusación hecha por un abogado sin el poder auténtico y especial es inadmisible”.
4) Ha sido juzgado, al amparo de la jurisprudencia, que la recusación es el procedimiento que permite, en tanto que garantía procesal, a una de las partes litigantes -sin oponerse a que la jurisdicción apoderada continúe el conocimiento del litigio- a reclamar la sustitución de uno o varios jueces, a quienes considera parcializados o sospechosos de parcialidad1.
5) Conforme al artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia sobre recusación, aún en aquellas materias en que el tribunal de primera instancia juzga en último recurso, es susceptible de ser recurrida en apelación.
6) El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece las causas de inhibición y recusación, a saber: 1) Por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive; 2) Por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido; 3) Si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes; 4) Por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes; 5) Si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta; 6) Porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación; 7) Cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera; 8) Cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido del precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas; 9) Cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta.
7) El artículo 384 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La recusación se propondrá por un acto en secretaría, que contendrá los medios, y será firmado por la parte o por el que la represente con poder auténtico y especial, que se agregará al acto”.
8) El artículo anterior prescribe que toda recusación deberá estar firmada por la parte o acompañada de un poder de representación. Esta exigencia tiene su fundamento en que la recusación, como mecanismo de garantía de la independencia y objetividad de los tribunales, es un derecho reconocido a las partes y no a sus abogados, los cuales, si bien actúan en nombre y representación de los instanciados es sobre estos últimos que recaen las consecuencias jurídicas de las decisiones tomadas por los jueces del sistema judicial dominicano.
9) En el caso en cuestión, la parte recurrente en apelación procura la revocación de la resolución civil núm. 335-2024-SRES-00017, dictada en fecha 01 de mayo de 2024, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante la cual se rechazó la recusación presentada en perjuicio del magistrado Octavio A. Mata Upia por no haber presentado conjuntamente con su solicitud un poder de representación, el cual este argumenta que fue depositado.
10) Sin embargo, de la lectura de la resolución atacada y de los documentos remitidos a este Pleno de la Suprema Corte de Justicia vía secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante oficio núm. 10-2024 del 28 de mayo de 2024, se advierte que en el expediente no se depositó el poder auténtico de representación en el que la parte recurrente autorice a sus abogados a solicitar la recusación en perjuicio del magistrado Octavio Augusto Mata Upia. Por demás, no demostró la recurrente que el deposito del referido documento se haya efecutado ante la corte a quo y que no se ponderara.
11) En esas atenciones, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís falló correctamente al rechazar las pretensiones de la recurrente, por tanto, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por INC., en contra de la resolución núm. 335- 2024-SRES-00017 antes descrita, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
Por tales motivos, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vistos la Constitución de la República, el literal d) del artículo 14 Ley núm. 25-91, Ley núm. 821-27 y los artículos 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
RESUELVE PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por , INC., en contra de la resolución civil núm. 335-2024-SRES-00017, dictada en fecha 01 de mayo de 2024, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENA al secretario general de la Suprema Corte de Justicia, comunicar a las partes interesadas la presente resolución y publicarla en la forma indicada en la ley.
Firman esta resolución los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.