Inicio · Sentencias · 126-2026-SSEN-00028
Recurso de apelacion

126-2026-SSEN-00028

Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís · Recurso de apelacion · Rechaza

Cortes de apelación23 de abril de 2026Exp. 2025-0125544Ponente: Rafael de G. Frett M.Laboral

Fallo

PRIMERO: Rechaza el incidente propuesto por la parte recurrida, por las consideraciones expresadas.

SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor , contra la sentencia laboral núm. 540-2025-SSEN-00134 dictada en fecha 17/12/2025 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue antes copiado.

TERCERO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, se rechaza por improcedente y mal fundado dicho recurso y, por ramificación, se confirma la sentencia impugnada.

CUARTO: Compensa las costas procesales.

Nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan y firman de manera electrónica los magistrados Luis F. Espinal Martínez, juez segundo sustituto del presidente; , juez; e Iris C. Duarte Duarte, jueza, así como , secretaria interina.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 126-2026-SSEN-00028 NUC 2 Parte recurrente: Parte recurrida: Hans Stock S.R.L. y En la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana, hoy, día veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.

La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, localizada en uno de los salones del segundo nivel del Palacio de Justicia de esta ciudad, ubicado en la calle 27 de Febrero a esquina calle , constituida por los magistrados Luis F. Espinal Martínez, juez segundo sustituto en funciones de presidente; , jueces, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria interina, señora , los vocales correspondientes que aparecen en actas y el alguacil de estrado, señor .

Actúa como juez redactor de la presente decisión el magistrado , quien expone la opinión y fundamentos de la Corte, conforme al auto de designación núm. 126-2026- SAUT-00043 de fecha 24/03/2026 de la presidencia. Los demás jueces firmantes se adhieren y concuerdan con esta motivación.

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], con representación profesional de los licenciados , y , dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. , 056- y , con estudio profesional común en la calle núm. 185, apartamento núm. 02 segundo nivel del municipio de Las Terrenas, y , cuyo dispositivo se transcribe posteriormente.

En el que figura como parte recurrida, la empresa Hans Stock S.R.L., una entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su , inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes con el número 1-32-88879-2; y el señor , de nacionalidad francés, mayor de edad, casado, portador del pasaporte núm. 20EH65090, núm. 16, municipio de Samaná, provincia Samaná, en lo adelante parte recurrida.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la demanda en pago de prestaciones laborales por dimisión, derechos adquiridos y daños y perjuicios interpuesta en fecha 21/05/2025 por el demandante en esa oportunidad, en contra de Hans Stock S.R.L. y , la jurisdicción a quo, dicta la sentencia laboral antes indicada, por cuya parte dispositiva: F A L L A: PRIMERO: Declara regular en cuanto a la forma la Demanda Demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, por motivo de dimisión, interpuesta por el señor , en contra de la compañía Hans Stock SRL y el señor , por haber sido interpuesta de conformidad con las normas legales vigentes.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente en demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, y derechos adquiridos, por motivo de dimisión, interpuesta por el señor , en contra de la compañía Hans Stock SRL y el señor , por improcedente y mal fundado.

TERCERO: Condena al pago de las costas a la parte demandante, el señor , ordenando su distracción en favor y provecho de Lcidos. Lcidos. y Lucie Houdayer, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad.

La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia de fecha 06/01/2026.

La parte recurrida depositó su escrito de defensa en fecha 27/01/2026 en contra de la sentencia de primer grado.

Por auto núm. 126-2026-SAUT-00010 de fecha 29/01/2026 de la Presidencia de la Corte se fijó la audiencia en que se conocería del expediente para el día 12/03/2026.

El 12 de marzo de 2026 se celebró la audiencia pública para conocer del recurso de apelación.

Se abrió la fase de conciliación sin lograr acuerdo, por lo que se pasó a la discusión del recurso y las pruebas. La parte recurrente no se opuso al depósito de documentos por la parte recurrida.

Se concedió plazo para observaciones y escrito ampliatorio. Se escuchó al testigo de la parte recurrente, […], quien declaró sobre el vínculo laboral y las labores realizadas por el trabajador. Ambas partes presentaron conclusiones, y la Corte reservó el fallo, concediendo un plazo de cinco días para escrito ampliatorio de argumentaciones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte recurrente Conclusiones audiencia de fecha 12/03/2026: «Primero: Que se acojan las conclusiones formuladas en el recurso de apelación, que fuera depositado mediante la plataforma de acceso digital del Poder Judicial en fecha 19 de enero del año 2026, mediante la solicitud número 2026- R0054927. Segundo: que se nos otorgue un plazo de 48 horas, a partir del próximo lunes, para producir escrito justificativo de conclusiones» (sic).

Indicando las conclusiones del escrito de apelación: «Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente recurso de apelación parcial incidental interpuesto por , contra de la sentencia laboral núm. 540-2025-SSEN- 00134, de fecha 17/12/2025, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en sus atribuciones laborales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las normas procesales que rigen la materia. Segundo: Que en cuanto al fondo esta Honorable Corte de Trabajo por autoridad propia y contrario imperio de la ley tenga a bien Revocar en todas sus partes la sentencia laboral núm. 540-2025-SSEN- 00134, de fecha 17/12/2025, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en sus atribuciones laborales, y en consecuencia acoger las conclusiones vertidas en el escrito introductivo de instancia de primer grado depositado en fecha 21 de Mayo del año 2025, por ante el Centro de Servicios Presencial del palacio de Justicia de Samaná, conforme los motivos y razones vertido en el presente recurso de apelación fundado en hechos probados. Tercero: Que Condenéis a los recurridos Compañía Hans Stock S.R.L y el Sr. , al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción y provecho, a favor de los Licdos. Y , por estos haberla avanzado en su totalidad. Cuarto: Haciendo reservas la Recurrente de depositar documentos que por razones de tiempo, desconocimiento de los mismos y de otros que tengan fechas posterior al presente Recurso de Apelación y que guarden relación con el objeto del presente proceso; y que además, sirvan como elementos de convicción a esta Honorable Corte para determinar la realidad de los hechos; tales como: 1) Actos Auténticos y bajo firmas privadas; 2) Actas y Registros de las autoridades administrativas y judiciales; 4) Certificaciones de entidades públicas o privadas; y en fin cualquier documento probatorio; todo ello en virtud de las disposiciones de los artículos 544, sus numerales 1 y 2, del Código de Trabajo Dominicano» (sic).

Solicitando en la demanda en primer grado: «Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, demanda en cobros de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de dimisión justificada, incoada por el trabajador demandante.

Segundo: Declarar resuelto el contrato que existió entre la demandante y los demandados, por la causa de la dimisión justificada. Tercero: En cuanto al fondo: condenando a la compañía Hans Stock S.R.L y el señor , como se indica a continuación: A favor del señor , los conceptos siguientes: 1. 28 días preaviso igual a RD$ 29,362.99. 2. 60 días de cesantía conforme al artículo 80 del Código de Trabajo antes de 1992, igual a RD$ 62,920.69. 3. 765 días de cesantía artículo 80 del Código de Trabajo después de 1992, igual a RD$ 802,238.77. 4. 18 días de vacaciones del año 2023 igual a RD$ 18,876.21. 5. 18 días de vacaciones del año 2024, igual a RD$ 18,876.21. 6. Salario de navidad del año 2023 igual a RD$ 24,990.00. 7. Salario de navidad del año 2024, igual a RD$ 24,990.00. 8. Proporción del salario de navidad del año 2025 igual a RD$ 9,270.48. 9. Salario caído por aplicación del artículo 95 párrafo III combinado con el artículo 101 del Código de Trabajo igual a RD$ 149,940.00. 10. Participación en los beneficios de la empresa artículo 223 del Código de Trabajo igual a RD$ 62,920.08. 11. Al pago de la suma de RD$ 143,880.00 por concepto del pago del completivo del salario mínimo durante el último año del contrato de trabajo conforme a la resolución núm. 01/2023 del comité nacional de salario de fecha 8 de marzo del año 2023. 12. Al pago de la suma de RD$ 10,486.00, por concepto de diez días de fiesta laborados durante el último año de la duración del contrato de trabajo, tales como: 6 de enero que se cambia para el 10 de enero día de los santos reyes, 21 de enero día de nuestra señora de la Altagracia, 26 de enero que se cambia para el 24 de enero día del natalicio , 27 de febrero día de la independencia, 15 de abril viernes santo, 1 de mayo que se cambia para el día 2 de mayo día del trabajador, 16 de junio día de Corpus Christi, 16 de agosto día de la restauración, 24 de septiembre día de la mercedes, 6 de noviembre día de la constitución. Todo a razón de un salario mensual de RD$ 24,990.00, y un salario diario igual a RD$ 1,048.68, una duración de 37 años, 4 meses, 13 días. Cuarto: Condenar a la compañía Hans Stock S.R.L y el señor , a favor del demandante , a la suma de diez millones de pesos dominicanos (RD$ 10,000,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la no inscripción y pago de las cotizaciones en el sistema dominicano de la seguridad social de acuerdo con lo dispuesto en la ley 87-01 y sus reglamentos de aplicación. Quinto: Condenar a la compañía Hans Stock S.R.L y el señor , a favor del demandante , la suma de dos millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$ 2,500,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por no haber recibido el pago de la bonificación, el salario mínimo, el salario de navidad completo y por no disfrutar de sus vacaciones durante el tiempo que duró el contrato de trabajo. Sexto: Que al momento de dictar sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda de acuerdo con el boletín del Banco Central de la República Dominicana, conforme al artículo 537 del Código de Trabajo. Séptimo: Haciendo amplias reservas de derecho para depositar cualquier documento nuevo en el curso del proceso, en aplicación de los artículos 541 al 544 del Código de Trabajo. Octavo: Condenar a la compañía Hans Stock S.R.L y el señor al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los licenciados , y , abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Noveno: Ordenando la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso» (sic).

Parte recurrida Conclusiones en la audiencia de fecha 12/03/2026: «Primero: Que el recurso de apelación sea declarado inadmisible por falta de calidad, en virtud de que la parte recurrente no ha demostrado que era empleado de la parte recurrida, y sí la parte recurrida ha demostrado, mediante las documentaciones depositadas en el presente expediente, que no era empleadora del parte recurrente. Segundo: que sean acogidas las documentaciones depositadas en el escrito de defensa de fecha 27 de enero del año 2026, así mismo como las conclusiones vertidas en el mismo» (sic).

Indicando el escrito de defensa: «Primero: En cuanto a la forma declarar bueno y válido el presente recurso de apelación. Segundo: En cuanto al fondo que sea rechazado el presente recurso de apelación, en virtud de que la parte recurrente no fue empleado de la parte recurrida, y la compañía Hans Stock S.R.L., lo cual fue demostrado en el primer grado mediante la sentencia que se impugna en el presente recurso. Tercero: Que sea ratificada la sentencia laboral núm. 540-2025-SSEN- 00134, expediente núm. 2 emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, por no existir relación laboral entre el señor y y la compañía Hans Stock S.R.L. Cuarto: Que sean admitidos los testimonios de testigo y parte declarante realizadas por la parte recurrida en primer grado, mediante el acta de audiencia certificada, así también como las demás documentaciones. Quinto: Que sea condenada a la parte recurrente, señor al pago de las costas, en favor y distracción de los licenciados y Licda. quienes las han avanzado en su totalidad. Nota: En virtud de los artículos 544 y 545, hacemos reserva de depositar ante el tribunal cualquier documento de prueba que podamos localizar en el futuro y que en estos momentos no estén en nuestro control; especialmente certificaciones y cálculos del Ministerio de Trabajo, recibos de pago, entre otros documentos que consideremos útil para nuestra defensa» (sic).

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Recurrente A) Documentales: A.1) Acto núm. 32/2026 de fecha 16 de enero del año 2026, del ministerial licenciado , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, contentivo de notificación de recurso de apelación.

A.2) Copia íntegra del recurso de apelación con documentos anexos, depositado ante la Corte de Trabajo del departamento de San Francisco de Macorís en fecha 06/01/2026, solicitud núm. 2026-R0005731.

A.3) Copia del comprobante de depósito solicitud núm. 2026-R0005731, de fecha 06/01/2026.

A.4) Copia certificada de la sentencia laboral núm. 540-2025-SSEN-00134, de fecha 17/12/2025, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.

A.5) Copia de la demanda de primer grado, depositada en fecha 21/05/2025, por ante el Centro de Servicio Presencial del palacio de justicia de Samaná.

A.6) Original de la comunicación de la admisión de fecha 14 de mayo del año 2025.

A.7) Copia de la cédula de identidad del trabajador recurrente.

A.8) Siete páginas de análisis del Laboratorio Clínico Sireny de fecha 25 de enero del año 2025, a nombre del trabajador demandante.

A.9) Cuatro páginas de tomografía de cráneo del trabajador demandante, realizada por el centro médico Siglo 21 en fecha 24/01/2025.

A.10) Informe de resultado de tomografía de cráneo del Centro Médico Siglo 21 de fecha 24/01/2025.

A.11) Receta médica de fecha 20/04/24, del Centro Médico Policlínico Unión indicada por el doctor .

A.12) Recibo de pago de fecha 20/12/2024, del Centro Médico Policlínico Unión emitida por el doctor .

A.13) Receta médica de fecha 17/12/2024, emitida por el doctor .

A.14) Indicación de procedimiento cirugía funcional endoscópica nasal de fecha 17/12/24, del Centro Médico Policlínico Unión indicada por el doctor .

A.15) Licencia médica de fecha 20/12/2024, del Centro Médico Policlínico Unión emitida por el doctor .

A.16) Reporte de video, nasofibrolaringoscopia, de fecha 17/12/24, del Centro Médico Policlínico Unión emitida por el doctor .

A.17) Informe rinomanometría anterior activa de fecha 17/12/24, del Centro Médico Policlínico Unión emitida por el doctor .

A.18) Tomografía de senos para nasales de fecha 6/12/24, del Centro Médico Policlínico Unión emitida por la doctora .

A.19) Tres páginas de pago de factura de servicios de fecha 21/12/2024, del Centro Médico Policlínico Unión.

A.20) Copia del contrato de cuotalitis suscrito entre el demandante y los abogados apoderados.

A.21) Baucher de transferencia núm. T52207913, del Banco Scotiabank realizada por los demandados contentivo de supuesto pago de salario al demandante de fecha 23 de octubre del año 2024.

A.22) Baucher de transferencia núm. T4452153, del Banco Scotiabank realizada por los demandados contentivo de supuesto pago de salario al demandante de fecha 02 de septiembre del año 2024.

A.23) Baucher de transferencia núm. T4732812, del Banco Scotiabank realizada por los demandados contentivo de pago de salario al demandante de fecha 23 de septiembre del año 2024.

A.24) Baucher de transferencia núm. T4452142, del Banco Scotiabank realizada por los demandados, para supuesto pago de camión de la basura de fecha 02 de septiembre del año 2024.

A.25) Baucher de transferencia núm. T6846000, del Banco Scotiabank realizada por los demandados contentivo de supuesto pago de salario al demandante de fecha 24 de febrero del año 2025.

A.26) Baucher de transferencia núm. T52077884, del Banco Scotiabank realizada por los demandados para supuesto pago de gastos comunes de fecha 28 de octubre del año 2024.

B) Testimonial: B.1) Señor , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de ocupación maestro, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , con domicilio en la calle núm. 100, la Ceiba, de las Terrenas. Sus declaraciones se encuentran transcritas de manera íntegra en el acta de audiencia de fecha 12/03/2026.

Parte Recurrida A) Documentales: A.1) Certificación laboral expedida a favor del señor , de fecha 29 de julio de 2025, emitida por Realty Managers en calidad de administrador contable del condominio El Paseo de la Costanera Las Terrenas.

A.2) Acta de audiencia certificada de fecha 16 de octubre 2025, del expediente 2025- 0125544, de la jurisdicción impugnada.

A.3) Acto de descargo de fecha 17/07/2003, supuestamente firmado por la parte recurrente.

A.4) Contrato de venta y planos, de fecha 17/07/2023, como vendedora y compañía Hans Stock S.R.L. como compradora.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1. En atención a la autoridad que nos confiere la Constitución y las leyes, en especial el Código de Trabajo de la República Dominicana (Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992) —identificado en lo que sigue por su propia denominación o por las siglas CT—, pasamos a solucionar el asunto tomando en consideración los argumentos de las partes, las pruebas y presunciones que los sustentan y los textos normativos aplicables al caso en concreto.

2. En ese orden, de los escritos y conclusiones de las partes, se desprende, en síntesis, que sus argumentos principales son los siguientes: 3. La parte recurrente, señor , invoca: (a) El trabajador era empleado de la parte recurrida, realizaba labores de mantenimiento, limpieza de piscina, poda de árboles y cuidado de espacios en la propiedad de los demandados.

(b) El contrato de trabajo incluía servicios para varias construcciones en la misma propiedad, incluyendo un almacén y dos casas.

(c) Alega haber sido contratado en el año 1988 como encargado de mantenimiento y seguridad de una propiedad en Las Terrenas, continuando la relación laboral de manera ininterrumpida con los sucesivos propietarios.

(d) Sostiene que los recurridos asumieron los pasivos laborales conforme al artículo 63 del Código de Trabajo.

(e) Afirma que recibía alojamiento y un salario mensual de RD$3,000.00, lo que, sumado al valor de la vivienda, ascendía a RD$13,000.00, por debajo del salario mínimo legal.

(f) Indica que el contrato terminó el 14 de mayo de 2025 mediante dimisión justificada.

(g) Fundamenta la dimisión en la no inscripción en el sistema dominicano de seguridad social, no pago de salario mínimo, vacaciones, salario de navidad, participación en beneficios y días de fiesta.

(h) Alega violación a los artículos 60 y 62 de la Constitución, a la Ley 87-01 y a múltiples disposiciones del Código de Trabajo.

(i) Invoca la presunción de existencia del contrato de trabajo y la primacía de la realidad sobre las formas.

(j) Denuncia falta de motivación suficiente y desnaturalización de las pruebas en la sentencia impugnada.

4. La parte recurrida, Hans Stock S.R.L. y el señor , argumentan: (a) Afirma que ha demostrado mediante documentación que el trabajador no era empleado suyo. Niegan la existencia de relación laboral con el recurrente.

(b) Sostiene que permitió la residencia del señor en la propiedad por razones humanitarias.

(c) Afirma que los pagos realizados fueron por trabajos puntuales y ocasionales, no por salario.

(d) Alega inexistencia de subordinación, horario y salario fijo.

(e) Invoca que la relación fue de naturaleza civil y no laboral.

(f) Solicita el rechazo del recurso de apelación y la ratificación de la sentencia impugnada.

(g) Solicita la inadmisión del recurso de apelación por falta de calidad del trabajador.

5. Partiendo del contraste de los argumentos de las partes, los puntos controvertidos a solucionar son: (a) La existencia o no del contrato de trabajo entre el señor y la empresa Hans Stock S.R.L. y el señor .

(b) En caso de existir contrato de trabajo, determinar si procede los derechos por prestaciones laborales por dimisión.

(c) Analizar los derechos adquiridos y los daños y perjuicios.

Competencia 6. Para el presente caso no existe discrepancia de tipo alguno en cuanto a la competencia. Por tanto, visto que el recurso intentado por ante este colegiado se enmarca en las disposiciones de los artículos 149.3 y 159.1 de la Constitución y del artículo 481.1 del Código de Trabajo, que nos faculta a conocer de las apelaciones de las sentencias pronunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo, este órgano jurisdiccional se encuentra facultado para conocer del recurso que se presenta en la especie.

Solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación 7. En sus conclusiones de audiencia, la parte recurrida solicitó respecto de este incidente: «Que el recurso de apelación sea declarado inadmisible por falta de calidad, en virtud de que la parte recurrente no ha demostrado que era empleado de la parte recurrida, y sí la parte recurrida ha demostrado, mediante las documentaciones depositadas en el presente expediente, que no era empleadora del parte recurrente».

8. En consecuencia, se impone la desestimación del medio de inadmisión propuesto, habida cuenta de que, por un lado, se advierte de la propia sentencia impugnada que el hoy recurrente, señor , al haber fungido como parte demandante en la instancia primigenia y ver desestimadas sus pretensiones, detenta la calidad e interés jurídico necesarios para accionar en esta alzada.

9. Por otro lado, el fundamento de la inadmisión invocada por la parte recurrida —en virtud de que la parte recurrente no ha demostrado que era empleado— constituye el núcleo mismo del debate de fondo, por lo que supeditar la admisibilidad de un acto de procedimiento, como lo es el recurso, a la ponderación de dicha cuestión de fondo implica no solo una errónea concepción del procedimiento de apelación y los medios de inadmisión, sino una transgresión a las garantías del debido proceso, toda vez que de admitirse la inadmisibilidad se estaría prejuzgando el fondo de la litis vaciando de contenido el derecho al recurso y confundiendo, de manera inexcusable, los requisitos de admisibilidad con la solución misma del litigio.

10. El objeto de un medio de inadmisión se circunscribe estrictamente a la verificación de vicios que obsten a la procedibilidad de la acción o de algún procedimiento específico, sea por vencimiento de los plazos para interponerlo, falta de interés, calidad o algún otro elemento «sin contradecir el fondo» (1), por lo que el examen del juzgador no puede, en ninguna circunstancia, extenderse al mérito de las pretensiones. Incursionar en la sustancia del derecho controvertido comportaría una anticipación de criterio sobre el fondo que desnaturaliza el objeto de dicho incidente procesal.

11. Más claro, no se pueden mezclar los requisitos procesales para incoar el recurso de apelación con los aspectos de fondo que se deben resolver. Es un verdadero contrasentido exigir a una parte que demuestre, en la fase de admisibilidad del recurso, aquello que es precisamente el objeto principal del juicio, lo que lejos de dar cuenta de que la apelación es inadmisible, por el contrario, evidencia la pertinencia del conocimiento del fondo del asunto.

12. Se reitera el rechazo de tal incidente por improcedente y mal fundado.

Existencia o no del contrato de trabajo 13. Vista la naturaleza de la discusión presentada por las partes, es necesario verificar si en la especie existe o no contrato de trabajo; en efecto, siendo éste el principal punto controvertido del litigio, lo primero que debe establecer la Corte es el marco conceptual de dicha figura jurídica, es decir, ¿qué es?, algo, que formalmente define el Código de Trabajo, ya que al decir de su artículo 1ro.: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”.

14. De la anterior definición, como ha reconocido la doctrina relevante y juzgado la jurisprudencia incluyendo la de esta Corte, se extraen tres elementos constitutivos, a la vez de necesarios, suficientes para la formación del contrato de trabajo: (a) la prestación de un servicio o labor personal en favor de una persona; (b) la remuneración; y (c) la subordinación (2).

15. Al respecto, la parte recurrida argumenta en su escrito de defensa: «Resulta: A que el recurrente era el empleado encargado del mantenimiento del inmueble vendido, por tal razón la señora Marie Le Martin le hace el pago completo de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos mediante recibo de descargo firmado en fecha 17/julio/2023, donde el señor 1 Vid. Artículo 586 del CT.

2 Vid. Nuestra sentencia 121-2005 del 20 de Diciembre: (A) César Vs. María De Los Ángeles Santos Morel (A) Elpidia Jiménez firma conforme y recibe el monto de ley acordado. Resulta: A que los compradores, y la compañía Hans Stock S.R.L., hoy recurridos, actuando de buena fe permiten que el señor resida temporalmente en una casa que se encuentra construida en la propiedad comprada por estos, a los fines de que como este tenía tiempo en el inmueble y en ese momento no tenía donde ir, y así, también, tenían a alguien en la propiedad para que esta no estuviese sola, ya que el señor viaja con mucha frecuencia, y así ambos se beneficiaban. Resulta: A que el señor no recibía órdenes del señor ni de ningún otro representante de la compañía Hans Stock S.R.L., ni era remunerado por estos en su estancia en la habitación que se le cedió en calidad de favor humano».

16. Como se nota, la parte recurrida niega expresamente el contrato de trabajo bajo el fundamento de que se permitió al recurrente residir en una casa a título gratuito para tener «a alguien en la propiedad para que esta no estuviese sola», y en «calidad de favor humano».

17. No obstante, (a) el señor , testigo de la parte recurrente, declaró en audiencia ante esta alzada y en primer grado que el señor «daba mantenimiento y cuidaba el espacio donde estaban las yerbas, si había que cortar algún árbol, limpiaba la piscina, en la casa de los demandados»; y (b) en sus declaraciones de audiencia en primera instancia el codemandado, señor , declaró: ¿señor Nicolás, usted le hacía pagos al señor o transferencia a través del Banco Scotiabank a su cuenta por concepto de pago de salario? Respuesta: «No, en ningún momento se le pagó al señor Arsenio salario, solo que en trabajos ocasionales se solicitaba a quien podía hacerlo, en algunos de estos trabajos el señor Arsenio se ofrecía para realizar y a veces se sentía en las condiciones de hacerlo y era remunerado por este trabajo».

18. En ese orden, el derecho laboral como segmento de los derechos humanos, está instituido como un derecho eminentemente tutelar, tendente a evitar que el trabajo humano, base de la subsistencia de las personas, sirva a propósitos particulares sin que las prerrogativas, ventajas, libertades y deberes que contempla, fruto de grandes luchas sociales, sean reconocidos; impidiendo así, que bajo simulaciones de otros contratos, cuyas características en los hechos no se ejecuten, el contrato de trabajo pierda su esencia (3); 19. Este carácter tutelar se manifiesta, entre otras, en las disposiciones del artículo 15 CT, que “presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal”; por tanto, corresponde en primer lugar a quien invoca el contrato, probar por 3 Vid. Nuestra Sent. 082-2005 del 12 de Agosto: y Vs. Juan .

lo menos la prestación de un servicio a título particular a favor del supuesto empleador; hecho esto, corresponde a este último probar que esa relación obedece a un contrato diferente al de trabajo o que en la especie no se configuran sus elementos constitutivos.

20. Las declaraciones tanto del señor , testigo de la parte recurrente, como del codemandado, señor , a juicio de este colegiado componen en principio una relación de trabajo personal, por lo que la parte recurrida debe probar que dicha relación de trabajo no se corresponde con un contrato en los términos del artículo 1 del CT, sino otro tipo de relación.

21. Para probar este extremo, así como todos sus argumentos, la parte recurrida depositó los siguientes documentos: a) El contrato de venta de fecha 17 de julio de 2023, con como vendedora de un inmueble a la compañía Hans Stock S.R.L. que aparece como compradora. Así como los planos correspondientes.

b) El acto de descargo también de fecha 17 de julio de 2023, donde el señor declara que ese día, en el municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, otorgó de manera libre y voluntaria un descargo total a favor de la señora , de nacionalidad francesa, con relación al contrato de trabajo que mantuvieron como empleado doméstico-jardinero. En dicho acto reconoce haber recibido la suma total de mil quinientos dólares estadounidenses (US$1,500.00), desglosada en treinta mil pesos dominicanos (RD$30,000.00) como pago definitivo de prestaciones laborales y cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) como monto complementario por el buen trabajo realizado durante los años de servicio, dejando constancia de que el descargo tiene carácter definitivo.

c) Certificación laboral expedida en fecha 29 de julio de 2025, donde se certifica, por parte de la administración contable del condominio El Paseo de la Costanera, que el señor , dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , reside y está domiciliado en el municipio de Las Terrenas y laboró como empleado privado del referido condominio, identificado con el RNC . Según la certificación, desempeñó funciones de supervisor y encargado de mantenimiento desde abril de 2016 hasta el 15 de febrero de 2019, fecha en la que presentó dimisión, siendo contratado nuevamente el 1 de marzo de 2019 bajo las mismas funciones, manteniéndose en dichas labores hasta la fecha del documento. Asimismo, se indica que, además de su salario, percibía ingresos colaterales propios del nivel de su puesto, tales como regalía, bono vacacional y otros beneficios conforme a las reglamentaciones laborales establecidas.

d) El acta de audiencia certificada de fecha 16 de octubre 2025, del expediente 2 , de la jurisdicción impugnada que contiene las declaraciones de los testigos presentados en primer grado.

e) En esa acta de audiencia de primer grado se encuentran las declaraciones del testigo de la parte recurrida, señor , que informó que Arsenio no era empleado de Nicolás ni de Hans Stock S.R.L., que luego de la venta de la propiedad vivía en la misma por “buena fe”, que no recibía salario, que trabajaba en “El Paseo”, y que los pagos que se le hicieron fueron por trabajos puntuales. Explica también que Nicolás no hablaba español y que él mismo servía de traductor.

22. Si bien es criterio constante de esta Corte que, de conformidad con el principio de inmediación como parte esencial del debido proceso, toda prueba, incluyendo la testimonial, debe ser presentada de manera directa a la alzada, la Corte de Casación requiere que de todas formas los testimonios de primer grado sean ponderados ya sea porque se encuentren en las actas de audiencia directamente o de manera textual en la sentencia impugnada: «la jurisprudencia de esta corte de casación, de forma reiterada, ha sostenido que es causa de casación la falta de ponderación de un elemento probatorio cuando este pudiese influir significativamente en el fallo adoptado, debido a que para los jueces del fondo hacer un uso correcto del soberano poder de apreciación del que disfrutan es necesario que ponderen todas las pruebas aportadas que se encuentren estrechamente vinculadas con la convicción formada» (4).

23. Ello se traduce en que la jurisdicción de alzada no posee la facultad discrecional de obviar las deposiciones testimoniales evacuadas en primer grado, sino que sobre ella pesa el imperativo procesal de someterlas a un escrutinio riguroso, contrastándolas con el plexo probatorio global del caso. La exclusión de dichos testimonios, sin ponderar su pertinencia y fuerza convictiva, configura una vulneración al deber de motivación y un vicio por omisión de estatuir sobre medios de prueba presentados por las partes.

24. Tras el examen de los elementos probatorios incorporados al debate y la debida confrontación de las deposiciones testimoniales, esta Corte, en ejercicio de su soberana apreciación, atribuye una preponderancia probatoria a las declaraciones rendidas en primer grado por el señor 4 SCJ, Tercera Sala, núm. SCJ-TS-24-1799, 30/09/2024, B. J. 1366, pp. 5220.

testigo de la parte recurrida. Dicha preeminencia se fundamenta en el rol protagónico que este desempeñó en el marco de la relación fáctica existente entre los litigantes y la coherencia de su testimonio con las pruebas y demás elementos de la causa, razón por la cual su relato ostenta un mayor poder de convicción frente a las narrativas de los señores , testigo de la parte recurrente en alzada y en primer grado, e Ysrael , deponente de la parte demandante en la jurisdicción impugnada.

25. En efecto, los hechos narrados por el señor , son especialmente relevantes y convincentes, porque a la vez de describir aspectos concretos y verificables, denota conocimiento directo del contexto de la relación entre las partes, como traductor del señor . Además, es coherente explicando de forma razonable cómo el demandante residía en la casa de la parte recurrida sin contrato de trabajo y solo por la buena fe.

26. Por el contrario, los testigos e Ysrael , no se encuentran en ese mismo nivel de confiabilidad porque el primero no es un observador de primer orden de los hechos y sus informaciones se basan en percepciones personales al indicar que con relación al demandado «nos conocemos de vista porque son extranjeros y no es el nombre, solamente vecinos hola, vecinos hola, vecino solamente» […] ¿Alguna vez usted vio al señor Nicolás dándole órdenes [al] señor Arsenio? Respuesta: «No lo que sé que él trabaja ahí pero no, yo sé que él se va en la mañana y viene a la doce» y el segundo, reconoció que luego de la venta del inmueble no tiene conocimiento personal de la relación existente entre los litigantes: «Bueno, después que él vendió a los últimos, no tengo conocimiento de ahí para ya» (sic).

27. Para aclarar, lo que este tribunal retiene, en su potestad de apreciación de la prueba, es que las deposiciones de los testigos e Ysrael carecen de la fuerza probatoria necesaria para acreditar el punto controvertido, es decir, los elementos constitutivos del contrato de trabajo. El testimonio del señor se descalifica por fundamentarse en suposiciones derivadas de una relación vecinal y no en la observación directa de actos de dirección o mando. Además, sus declaraciones sobre los trabajos realizados por el accionante discurren entre lo observado con los antiguos propietarios de la vivienda y el actual. Esto se nota cuando en el interrogatorio por ante esta alzada se le preguntó en el caso concreto de los recurridos: ¿Qué tiempo él tenía trabajando para ellos? contestó aludiendo también a los empleadores anteriores: «Primero había una gente dueño y luego lo compro otro»; por lo que sus declaraciones tienden a tener dependencia de percepciones subjetivas, es decir, asume de manera espontánea e inconsciente que lo que hacía el señor con la señora y los propietarios anteriores, también lo hacía con la parte recurrida, no revelando una distinción clara entre ellos, lo que torna su deposición en un relato ambiguo y equívoco, desprovisto de la precisión y concordancia requeridas para constituir un elemento de prueba fehaciente sobre la existencia del vínculo laboral que se pretende demostrar.

28. Por otro lado, la declaración del señor deviene impertinente, toda vez que él mismo admite que su conocimiento de la relación entre las partes tiene un límite temporal claro: «Bueno, después que él vendió a los últimos, no tengo conocimiento de ahí para ya» (sic), es decir, previo a los hechos que originan la litis, lo cual anula su capacidad para esclarecer la situación fáctica actual entre los señores y y la empresa Hans Stock S.R.L. 29. Debe precisarse que la jurisprudencia pacífica de la Corte de Casación ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces laborales gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, facultad que les permite determinar su fehaciencia y verosimilitud siempre que en la evaluación de las declaraciones testimoniales no han incurrido en el vicio de desnaturalización que consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen (5).

30. Asimismo, los bauchers de transferencias del Banco Scotiabank de fechas 02/09/2024, 23/09/2024, 23/10/2024 y 24/02/2025, lejos de validar la tesis de la parte recurrente, se corresponde con las declaraciones del testigo y del señor en primer grado en el sentido de que el demandante realizaba algunas labores esporádicas pagadas, pues los montos no son uniformes, las fechas no siguen una secuencia mensual constante y existen lapsos sin pagos, tal irregularidad observada es compatible con pagos ocasionales como afirmó el demandado y el testigo por ante el tribunal a quo, pero incompatible con una relación laboral estable por tiempo indefinido.

31. Atendiendo al conjunto de toda la prueba analizada, se puede afirmar que tal como lo plantea la parte recurrida, el recurrente terminó su contrato de trabajo con la señora , descargándola de toda responsabilidad laboral y que luego vivía a título gratuito en la casa adquirida por los accionados haciendo labores ocasionales.

32. El enjuiciamiento de la corte ahora debe abordar si esas labores ocasionales pueden, por sí solas, dar nacimiento a un nuevo vínculo de naturaleza laboral y, en consecuencia, desvirtuar el 5 SCJ, Tercera Sala, núm. SCJ-TS-24-1366, 31/07/2024, B. J. 1364, p. 5887.

finiquito otorgado previamente, o si, por el contrario, constituyen meras prestaciones de servicio aisladas, carentes de trascendencia para solucionar el conflicto que se presenta en la especie.

33. La respuesta la otorga el propio demandante en el ejercicio de su acción. El señor , no aborda ni reclama derechos por dichas labores esporádicas por ante la jurisdicción de trabajo, sino que invoca la ocurrencia de un contrato por tiempo indefinido que se extendió por más de 37 años consecuencia de múltiples cesiones de la propiedad de un inmueble. Por tanto, es obvia la distinción entre su petición formal y lo que han acreditado las pruebas en este procedimiento de apelación.

34. Ello hace que el thema decidendum de la presente litis ha sido circunscrito por las propias pretensiones del accionante, debiendo este tribunal limitar su análisis a la existencia del contrato alegado por el señor Peralta, deviniendo en impertinente cualquier examen sobre los servicios ocasionales aisladamente considerados.

35. Opinar en contrario, violaría la inmutabilidad del proceso y el derecho de defensa de la contraparte en virtud de que se estaría juzgando sobre la base de una causa distinta a la que fue formalmente articulada en la demanda, vulnerando con ello no solo el principio de congruencia que rige las decisiones judiciales, sino también la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al impedir que la parte recurrida pudiese defenderse de reclamaciones y hechos no formulados en el contradictorio.

36. En efecto, no siendo los servicios ocasionales el objeto de la demanda, no hay desglose argumentativo de cuándo ocurrieron o cuándo terminaron, así como las circunstancias concretas que rodean esos servicios, lo que impide a la parte demandada contestarlos adecuadamente y formular los medios de defensa que entienda de lugar: prescripciones, caducidades, incidentes, etc.

37. Quedándose en consecuencia el juzgamiento únicamente en el marco del contrato de 37 años alegado por el demandante y al quedar acreditado que el vínculo laboral del señor se encontraba disuelto con la transferencia de la propiedad efectuada por la señora , la parte recurrida, en su condición de adquirente del inmueble, no puede ser reputada como empleador sustituto.

38. De plano, el punto clave de este caso es que el señor firmó un descargo a la señora , por lo que la transferencia de la propiedad a y la empresa Hans Stock S.R.L. no extiende su contrato ni hace responsables a los recurridos, pues el acto jurídico de descargo, al extinguir de manera expresa y definitiva toda obligación laboral con la cedente original, opera como un límite objetivo infranqueable a la teoría de la sucesión de empleadores, excluyendo toda posibilidad de trasladar la responsabilidad a los adquirentes subsiguientes, quienes, en estricto derecho, adquirieron un patrimonio libre de ese pasivo laboral.

39. La veracidad de este descargo siquiera ha sido cuestionada por la parte recurrente, al punto que ni lo menciona en sus escritos tanto de apelación como justificativo de conclusiones de fecha 16/03/2026, no obstante tener conocimiento expreso de este por ser depositado tanto en primer grado como en esta alzada. Por tanto, declarando el testigo , que de hecho el demandante luego de la venta pasó a vivir por buena voluntad de manera gratuita en el inmueble y que solo hacía servicios ocasionales, se impone la confirmación de la sentencia impugnada que así lo juzgó, sin necesidad de evaluar estos servicios por no estar contenidos en las pretensiones originales del accionante, ahora recurrente.

Apreciación de la prueba y oficiosidad 40. Por un lado, en el proceso laboral dominicano, en todos los asuntos relativos a conflictos jurídicos, como es el caso conocido en la especie, los jueces del fondo tienen un poder soberano de apreciación en el conocimiento de todos los medios de pruebas legales presentados por las partes para establecer la existencia de un hecho o de un derecho contestado; y, por otro lado, el principio iura novit curia permite a los jueces fundamentar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Es decir, es su deber suplir de oficio cualquier medio de derecho que los adversarios inobservaren, todo de orden con los artículos 534, 541 y 542 CT.

Costas 41. El artículo 504 CT dispone que en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común, indicando el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dominicano, modificado por la Ley núm. 507 del 25 de Julio de 1941, que los "Jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos". Por ello, visto que las partes han sucumbido sobre los aspectos del litigio puestos en discusión, se debe ordenar la compensación en el todo de las costas.

42. Esta decisión, firmada por los jueces de la Corte, fue adoptada por la mayoría requerida.

Esta Corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Rechaza el incidente propuesto por la parte recurrida, por las consideraciones expresadas.

SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor , contra la sentencia laboral núm. 540-2025-SSEN-00134 dictada en fecha 17/12/2025 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue antes copiado.

TERCERO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, se rechaza por improcedente y mal fundado dicho recurso y, por ramificación, se confirma la sentencia impugnada.

CUARTO: Compensa las costas procesales.

Nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan y firman de manera electrónica los magistrados Luis F. Espinal Martínez, juez segundo sustituto del presidente; , juez; e Iris C. Duarte Duarte, jueza, así como , secretaria interina.

Certifico que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa. Doy fe: , secretaria interina.