Fallo
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 1852-2025-SSEN-00336, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de diciembre de 2025, incoada por la compañía de Seguros APS.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0113/2026 Exp. núm. 2 (2026-R0088221) Demandante: Compañía de Seguros APS Demandados: y Materia: Daños y perjuicios Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, el magistrado Justiniano Montero Montero, presidente de la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, asistido del infrascrito secretario, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 1852-2025-SSEN- 00336, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de diciembre de 2025, incoada por la compañía de Seguros APS, representada por , mediante instancia depositada el 27 de enero de 2026, suscrita por el Lcdo. M. A., cuyas generales constan en el expediente; contra y , quienes no consta representados en esta jurisdicción.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE Entre los que constan: a) el recurso de casación interpuesto por la compañía de Seguros APS contra la sentencia impugnada objeto de la casación; b) la demanda en suspensión depositada el 27 de enero de 2026; y c) la sentencia civil núm. 1852-2025-SSEN-00336, ET /Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0113/2026 Exp. núm. 2 (2026-R0088221) Demandante: Compañía de Seguros APS Demandados: y Materia: Daños y perjuicios Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de diciembre de 2025.
EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1) La parte demandante compañía de Seguros APS, pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la corte, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra la referida decisión.
2) La sentencia que se pretende suspender revocó el fallo apelado y ordenó a la actual demandante ejecutar las obligaciones que fueron puestas a su cargo en el contrato de póliza de seguro núm. 2-601-64204 de fecha 21 de junio de 2019, así como también pagar en beneficio de los hoy demandados el monto de RD$500,000.00 más un interés mensual de 0.968733333% contados a partir de la demanda en justicia.
3) En apoyo a sus pretensiones la parte demandante sostiene, en esencia, que cuando en un recurso de casación se alega violación de los derechos constitucionales es oportuno otorgar la oportunidad a los demandantes en suspensión para que demuestren dichas transgresiones, pues estos alegatos son de orden público en tanto cuanto es necesario que se ordene la suspensión a los fines de evitar un grave perjuicio resultante de la ejecución de la decisión impugnada.
ET /Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0113/2026 Exp. núm. 2 (2026-R0088221) Demandante: Compañía de Seguros APS Demandados: y Materia: Daños y perjuicios Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible 4) El artículo 27 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación dispone que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia recurrida salvo las materias que expresamente señala el mismo artículo en su parte capital1.
5) La Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, organiza el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación.
De conformidad con la indicada resolución, así como con el párrafo del artículo 27 de la Ley 2-23, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.
6) Por otra parte, el ordinal segundo de la indicada resolución establece que: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda… 1 Art. 27 El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales.
ET /Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0113/2026 Exp. núm. 2 (2026-R0088221) Demandante: Compañía de Seguros APS Demandados: y Materia: Daños y perjuicios Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible 7) De lo anterior se deriva que una vez depositada una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la parte demandante debe notificarla a la parte demandada dentro del plazo indicado, con el propósito de hacerla contradictoria y colocar a la parte adversa en condiciones de ejercer su derecho de defensa a través de un escrito o contestación contra la demanda, si lo estimare conveniente, razón por la cual la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para ponderarla, ya que es el cumplimiento de esta obligación procesal el que garantiza la aplicación del principio previsto por el artículo 69 de la Constitución, según el cual, ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada, regla del debido proceso que tiene carácter de orden público.
8) De la situación expuesta se advierte que no consta depositado el acto de notificación de la demanda, por parte de la demandante, ni escrito de contestación de la parte demandada. En ese sentido se retiene que la presente demanda en suspensión deviene en inadmisible, según resulta del mandato del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023.
9) Se compensan las costas generadas en este caso, lo que es decisión sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo.
Por tales motivos, la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la ET /Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0113/2026 Exp. núm. 2 (2026-R0088221) Demandante: Compañía de Seguros APS Demandados: y Materia: Daños y perjuicios Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte; y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
RESUELVE: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 1852-2025-SSEN-00336, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de diciembre de 2025, incoada por la compañía de Seguros APS.
Firmado: Justiniano Montero Montero.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el juez y secretario que figuran en la estampa.