Fallo
PRIMERO: RECHAZAN la solicitud de defecto presentada por la recurrente, Inversiones Güiro, S. A., contra la recurrida, Puerto Plata Electricidad, C. por A., en ocasión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 1498-2020-SSEN-00170, dictada en fecha 6 de julio de 2020, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
SEGUNDO: ORDENAN al secretario de la Suprema Corte de Justicia notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución en la forma indicada en la ley.
Firman esta resolución los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, 11 SCJ, 18 oct. 1957, B. J. 567, p. 2250.
Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco , […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 2 art. 8 art. 9 art. 11
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 5-2026 Exp. núm. -RECA-02738 / 271-11-00187 (2024-R0537072) Partes: Inversiones Güiro, S. A. vs. Puerto Plata Electricidad, C. por A. Materia: Cobro de pesos Decisión: FECTO Ponente: Las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco , […], y ; en fecha 19 de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la siguiente resolución: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Inversiones Güiro, S. A., representada por , la cual tiene como abogados a los Lcdos. y y al Dr. , de generales que constan en el expediente, mediante memorial de fecha 10 de diciembre de 2021, contra la sentencia civil núm. 1498-2020-SSEN-00170, dictada el 6 de julio de 2020, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
Figura como parte recurrida Puerto Plata Electricidad, C. por A., representada por , la cual tiene como abogados a los Lcdos. Peralta, y , cuyos datos personales constan en el expediente.
LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: Mediante instancia depositada en fecha 18 de septiembre de 2024, la parte recurrente solicita a estas Salas Reunidas lo siguiente: PRIMERO (1o): PRONUNCIAR EL DEFECTO en contra de la entidad PUERTO PLATA ELECTRICIDAD, C. POR A., parte recurrida, en virtud de lo previsto en el Artículo 9 de la Ley de Casación, por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el Artículo 8 de la Ley de Casación, conforme se evidencia en la Certificación expedida por el Sr. Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha seis (6) del mes de septiembre del año dos mil veinte y cuatro (2024), se hace constar que el expediente relativo al Recurso de Casación marcado con el número único de caso -RECA-02738, contra la Sentencia No. 1498-2020-SSEN-00170 de fecha 6 de julio del año 2020, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, interpuesto por la entidad INVERSIONES GÜIRO S. A. en donde figura como recurrido Puerto Plata Electricidad C. Por A., se encuentra incompleto en virtud de que no reposa depositado el escrito de defensa y la notificación del escrito de defensa. SEGUNDO (2o): Que esta Honorable Corte SE AVOQUE a conocer el Recurso de Casación interpuesto por la entidad INVERSIONES GÜIRO, S. A., en contra la Sentencia Civil No. 1498 2020-SSEN-00170, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha seis (6) del mes de julio del año dos mil veinte (2020), del cual se encuentra apoderada.
LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Inversiones Güiro, S. A. y, como parte recurrida Puerto Plata Electricidad, C. por A. En ocasión del indicado recurso y mediante la instancia antes descrita, la recurrente solicita que se pronuncie el defecto de Puerto Plata Electricidad, C. por A., por no haber depositado las actuaciones procesales puestas a su cargo por la ley, no obstante haber sido emplazada y, posteriormente, intimada para que constituya abogado y deposite su escrito de defensa, en virtud de las disposiciones de los artículos 8 y 9 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.
2) El artículo 8 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, consagra: En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado.
3) Por su parte, el artículo 9 de la misma ley dispone que: Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11.
4) Como se observa de los textos citados, la parte recurrida emplazada en casación debe comparecer, dentro de los quince (15) días francos contados desde la fecha del acto de emplazamiento, mediante la notificación de su memorial de defensa y constitución de abogado, la cual debe dirigir al abogado constituido por la parte recurrente, bajo pena de incurrir en defecto por falta de comparecer. También, se advierte que el recurrente queda habilitado para solicitar que se considere en defecto a la parte recurrida cuando, pasado el referido plazo, dicha parte recurrida no ha realizado las actuaciones procesales puestas a su cargo en la norma que rige la materia. En tal virtud, el defecto de la parte recurrida podrá ser pronunciado por esta Corte de Casación con solo constatar la inexistencia del correspondiente acto de notificación del memorial de defensa o la falta de constitución de abogado por parte de la recurrida.
5) Se verifica del expediente que, a la fecha de esta decisión, consta depositado el memorial de defensa de Puerto Plata Electricidad, C. por A., recibido en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre de 2024, así como la notificación del indicado memorial, realizada mediante el acto núm. 704/2024, de fecha 20 de septiembre de 2024, instrumentado por , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por tanto, contrario a lo que aduce la parte recurrente, la recurrida cumplió con las obligaciones consagradas en el citado artículo 8 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación.
6) Como ha sido juzgado, el plazo fijado por el referido artículo 8 es simplemente conminatorio; por lo que, mientras el defecto no haya sido pronunciado por esta Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida puede constituir abogado, producir memorial de defensa y depositarlos en el expediente1, tal como ha ocurrido en la especie y, en tales circunstancias, no procede declararle en defecto, razones por las que se rechaza la solicitud presentada por la parte recurrente.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vistos los artículos 2, 8, 9 y 11 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación: RESUELVEN PRIMERO: RECHAZAN la solicitud de defecto presentada por la recurrente, Inversiones Güiro, S. A., contra la recurrida, Puerto Plata Electricidad, C. por A., en ocasión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 1498-2020-SSEN-00170, dictada en fecha 6 de julio de 2020, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
SEGUNDO: ORDENAN al secretario de la Suprema Corte de Justicia notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución en la forma indicada en la ley.
Firman esta resolución los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, 11 SCJ, 18 oct. 1957, B. J. 567, p. 2250.
Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco , […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.