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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0340

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0269-22-00684Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaInmobiliario

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 202500983, de fecha 28 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-22-00684 Solicitud núm.: 2025-R0958776 Recurrente: y compartes asunto a la la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-22-00684 Solicitud núm.: 2025-R0958776 Recurrente: y compartes Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Casa SCJ-TS-26-0340 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ---- de ----- de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Francisco A. Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , Porfiria Vásquez Marten, […], Abiesier Atahualpa , […], Primo del Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-22-00684 Solicitud núm.: 2025-R0958776 Recurrente: y compartes Rosario y la sociedad comercial Sastex, SRL., contra la sentencia núm. 202500983 de fecha 28 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 9 de septiembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de , Porfiria Vásquez Marten, […], Abiesier Atahualpa , […], Primo del Rosario y la sociedad comercial Sastex, SRL. 2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 19 de septiembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido .

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-22-00684 Solicitud núm.: 2025-R0958776 Recurrente: y compartes 3. En este recurso de casación figura como parte correcurrida , y , quienes no han depositado memorial de defensa.

4. El magistrado Rafael Vásquez Goico, no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.

II. Antecedentes 5. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en demanda en simulación, declaración de tercero de mala fe, nulidad de acto de transferencia, homologación, reconocimiento, liquidación y ejecución de derecho sustentado en poder cuota litis, demanda en simulación parcial de acto de transferencia, venta de la cosa ajena y nulidad parcial de acto de venta, en relación con la parcela núm. 16-B, 16-C, 18, Distrito Catastral núm. 13, y las parcelas núms. 48, 81, 74, 94, 14, 99 y 01, todas del municipio San Felipe de Puerto Plata, provincia Puerto Plata, incoada por contra , Porfiria Vásquez Marten, […], Abiesier Atahualpa , […], Primo del Rosario y la razón Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-22-00684 Solicitud núm.: 2025-R0958776 Recurrente: y compartes social Sastex, SRL., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó la sentencia núm. 0269-23-01064 de fecha 14 de noviembre de 2023, que declaró su incompetencia para conocer la demanda en razón de la materia y la envió ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

6. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202500983 de fecha 28 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27de marzo del 2024por la señora , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic.

y REVOCA en todas sus partes la sentencia No. 0269- 23-01064de fecha 14 de noviembre del2023, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, en relación a los siguientes inmuebles: Parcelas16-By16-C, 18, del Distrito Catastral 13, y las Parcelas 48, 81, 74, 94, 14, 99, y 01, del municipio San Felipe de Puerto Plata, provincia Puerto Plata.

SEGUNDO: ORDENA el envío del expediente por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, a fin de que este tribunal conozca a la litis sobre derechos registrados interpuesta por la señora en solicitud de litis Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-22-00684 Solicitud núm.: 2025-R0958776 Recurrente: y compartes sobre derechos registrados tendente a homologación, reconocimiento, liquidación y ejecución de derecho sustentado en el poder y contrato de cuota litis, de fecha 12 de marzo del 2016, con firmas legalizadas por el licenciado , notario público del municipio de Santiago, otorgado por la compañía SASTEX, S.R.L. a favor de la licenciada , demanda en simulación parcial de actos de transferencia; declarar tercero de mala fe, venta de la cosa ajena, y nulidad parcial de acto de venta, en relación a los inmuebles antes citados.

TERCERO: DEJA que las costas sigan la suerte de lo principal” (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de base legal y errónea aplicación del artículo 3 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y vulneración de la seguridad jurídica y del derecho de igualdad, por desconocimiento de la doctrina jurisprudencial consolidada de la Suprema Corte de Justicia” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-22-00684 Solicitud núm.: 2025-R0958776 Recurrente: y compartes V. Sobre el defecto de la parte correcurrida , y 9. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte correcurrida , y , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación1.

10. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 1317/2025 de fecha 12 de septiembre de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, mediante el cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte correcurrida , y , cuyo examen permite advertir que se notificó: a) a Radhames Vásquez Vásquez en la manzana núm. 30, casa núm. 29, urbanización General Gregorio Ljuperón, municipio San Felipe de Puerto Plata, provincia Puerto Plata, lugar en el que, conforme con lo descrito en la sentencia impugnada, dicha parte posee su domicilio, expresando el 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-22-00684 Solicitud núm.: 2025-R0958776 Recurrente: y compartes ministerial que una vez allí el acto fue entregado a , persona que manifestó ser su representante y tener calidad para recibirlo; b) a y , […], provincia Puerto Plata, expresando el ministerial que una vez allí habló con , persona que manifestó ser su hijo y tener calidad para recibirlo.

11. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y, hasta el momento, la parte correcurrida , y , no ha realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Sobre la admisibilidad del recurso del recurso de casación En cuando al interés casacional 12. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-22-00684 Solicitud núm.: 2025-R0958776 Recurrente: y compartes 13. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

14. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.

Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-22-00684 Solicitud núm.: 2025-R0958776 Recurrente: y compartes presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley3.

15. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintas y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad4.

16. En esas atenciones, el presente caso se trata de una de las materias indicadas en el numeral 1 del artículo 10 de la referida ley de casación por tratarse de una decisión relativa a la competencia de los tribunales, de ahí que el acceso al recurso de casación y su examen es directo, es decir, que de conformidad con lo anteriormente expuesto es un asunto en el cual no se requiere acreditar el interés casacional a que se refiere el numeral 3 del artículo 10 de la aludida norma, puesto que la ley lo considera presunto.

17. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en falta de base legal y errónea 3 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

4 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-22-00684 Solicitud núm.: 2025-R0958776 Recurrente: y compartes aplicación del artículo 3 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, debido a que estableció que la jurisdicción inmobiliaria es competente para conocer de una demanda derivada de un contrato de cuota litis que contiene una clausula penal, lo cual constituye un criterio errado ya que estas acciones son de naturaleza eminentemente personal y, por tanto, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer dicha demanda; que la Suprema Corte de Justicia ha establecido de manera reiterada que los contratos de cuota litis no son objeto de homologación, sino de ejecución o liquidación y que las reclamaciones derivadas de estos no son competencia de la jurisdicción inmobiliaria; que con esta decisión el tribunal a quo violenta el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 7 de la Constitución y el derecho a la igualdad ya que coloca a las partes de este proceso en una posición desigual respecto a otros justiciables en casos análogos y que han recibido decisiones distintas, es decir, donde se ha reconocido que la competencia de este tipo de acciones pertenece a la jurisdicción civil ordinaria.

18. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata estuvo apoderado de una litis sobre Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-22-00684 Solicitud núm.: 2025-R0958776 Recurrente: y compartes derechos registrados en demanda en simulación, declaración de tercero de mala fe, nulidad de acto de transferencia, homologación, reconocimiento, liquidación y ejecución de derecho sustentado en poder cuota litis, demanda en simulación parcial de acto de transferencia, venta de la cosa ajena y nulidad parcial de acto de venta, incoada por la actual parte recurrente contra la actual parte recurrida, la cual fue decidida mediante la sentencia núm. 0269-23-01064 de fecha 14 de noviembre de 2023, que declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer dicha demanda.

Posteriormente, la parte demandante primigenia interpuso un recurso de apelación contra la indicada decisión, procurando la revocación de la sentencia dictada en primer grado y la continuación del proceso ante la jurisdicción inmobiliaria; mientras que la parte recurrida como medio de defensa en apelación solicitó el rechazo del recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal; respecto de lo cual el tribunal a quo decidió en la forma que consta en parte anterior de esta sentencia.

19. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “9. De la lectura de la instancia introductoria de la litis se observa que la hoy recurrente lo que está persiguiendo es, en primer lugar, homologación, reconocimiento, liquidación y ejecución de derecho sustentado en poder y contrato de cuota litis, así como también demanda en simulación parcial de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-22-00684 Solicitud núm.: 2025-R0958776 Recurrente: y compartes actos de transferencia, declaración de tercero de mala fe, venta de la cosa ajena, y nulidad parcial de acto de venta, con relación a los inmuebles antes citados; igualmente de la lectura del acto de fecha 12 de marzo del 2016, con firmas legalizadas por el licenciado , notario público del municipio de Santiago, contentivo del contrato poder cuota litis otorgado por la compañía SASTEX, S.R.L. a favordela licenciada , se advierte que, en el mismo se establece como contrapartida del mandato el 30% del valor de los inmuebles o de la superficie de los inmuebles. 10. Que la demanda en ejecución de un. contrato de cuota litis cuando envuelve la naturaleza del inmueble, si fuera simplemente en dinero no somos competentes porque sería una acción meramente personal, sin embargo, al decir dicho acto que también puede ser en naturaleza, y si demanda la ejecución, el único tribunal competente para conocer la ejecución de ese contrato, siguiendo el procedimiento de la litis lo es el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de lo que se concluye que sí es competente para conocer de la demanda de que se trata. 11. En consecuencia, procede la revocación de la sentencia recurrida y el envío del expediente de que se trata por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, a fin de que se le dé continuidad a la presente litis sobre derechos registrados” (sic).

20. En cuanto al único medio propuesto, resulta de importancia destacar que ha sido jurisprudencia constante de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto a la competencia de la jurisdicción inmobiliaria para conocer de los asuntos sometidos a su valoración, que el solo hecho de que un inmueble o algún derecho real inmobiliario se encuentre registrado no significa que cualquier asunto litigioso relativo al inmueble deba ser juzgado necesariamente por Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-22-00684 Solicitud núm.: 2025-R0958776 Recurrente: y compartes la jurisdicción inmobiliaria5. En ese orden y específicamente ajustándonos al presente caso, ha sido criterio establecido y mantenido por esta alta corte que el tribunal de tierras no es competente para decidir sobre la reclamación basada en un contrato de cuota litis supuestamente incumplido por el cliente y que contiene una cláusula penal6.

21. En la especie, del análisis de la sentencia impugnada, así como de la instancia introductiva de la referida litis sobre derechos registrados depositada en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata en fecha 2 de septiembre de 2022, mediante el centro de servicios presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata y que también consta deposita en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, se verifica que la parte recurrente mediante la precitada demanda introductiva procuraba, entre otras cosas, la transferencia a su favor de un porcentaje de los derechos de propiedad de los inmuebles de referencia y apoyaba dichas pretensiones argumentando la existencia un contrato poder de cuota litis de fecha 12 de marzo de 2018, suscrito entre la sociedad comercial Sastex, SRL (poderdante) y la Lcda. (apoderada), legalizado por el Lcdo. , notario público para los del 5 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-0451, 31 de mayo 2022, BJ. 1338; SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 74, 28 de abril 2021, BJ. 1325 6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 11, 9 de mayo 2007, BJ. 1158 Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-22-00684 Solicitud núm.: 2025-R0958776 Recurrente: y compartes número de Santiago y que la parte demandada, actual parte recurrida, mediante distintos contratos de venta pretende desconocer la obligación contraída por la sociedad comercial Sastex, SRL., con la Lcda. .

22. En ese sentido, no existe dudas en este caso de que, si bien entre las conclusiones plasmadas en la instancia introductiva de litis se procuraba la transferencia de los derechos de propiedad sobre inmuebles registrados, no menos cierto es que esas pretensiones se apoyaban en la existencia y el alegado incumplimiento de las obligaciones pactadas en el mencionado contrato poder de cuota litis de fecha 12 de marzo de 2018, por lo que conforme con la jurisprudencia nacional vigente, se trata de un asunto que escapa del ámbito de competencia de la jurisdicción inmobiliaria ya que el eje nuclear de la presente controversia se contrae al reclamo de un cumplimiento, aunque se involucren inmuebles registrados y existan pretensiones en cuanto a estos; de ahí que al haber el tribunal a quo establecido que la demanda primigenia era competencia de la jurisdicción inmobiliaria por el solo hecho de que mediante conclusiones formales se procuraba la transferencia de derechos registrados, incurrió en la violación de los precitados criterios jurisprudenciales, motivos por los cuales procede acoger el único medio propuesto y casar la sentencia impugnada.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-22-00684 Solicitud núm.: 2025-R0958776 Recurrente: y compartes 23. De igual forma, la parte recurrente mediante las conclusiones formuladas en su memorial de casación solicita a esta Suprema Corte de Justicia dictar fallo directo en virtud de las disposiciones del artículo 38 de la Ley núm. 2- 23 mencionada.

24. En ese sentido, el referido artículo 38 de la Ley núm. 2-23 dispone que Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos.

Asimismo, disponen los párrafos IV y V de dicha norma lo siguiente: Párrafo IV.- Si la Corte de Casación está considerando estatuir sobre el fondo, el presidente de la sala, o quien le sustituya, deberá advertir a las partes de tal posibilidad, indicando los puntos del dispositivo de la sentencia impugnada que estima casar y el aspecto del fondo sobre el que podría estatuir, a fin de que, dentro del plazo común que les sea otorgado, depositen sus observaciones. Párrafo V.- A objeto de lo establecido en el Párrafo IV, si no se encuentra suficientemente edificada sobre el aspecto de fondo, la Corte de Casación podrá requerir a las partes el depósito de documentos útiles para el fallo del fondo que está considerando, siempre que hubieren sido debatidos ante los jueces del fondo.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-22-00684 Solicitud núm.: 2025-R0958776 Recurrente: y compartes 25. Del análisis de los referidos preceptos legales se deduce que si bien la posibilidad de dictar fallo directo es una prerrogativa otorgada por la ley a esta corte de casación cuando así lo estime de lugar para una buena administración de justicia, cierto es también que dentro de los requisitos para poder ejercer esta facultad es indispensable que la sentencia impugnada en casación haya decidido sobre el fondo del asunto, es decir, que se verifique que los jueces de alzada que conocen del litigio en única y última instancia todavía permanecen apoderados y que lo recurrido en casación ha sido un aspecto incidental o interlocutorio de ese proceso.

26. En esas atenciones, esta corte de casación no considera necesario ni de una buena administración de justicia emitir fallo directo y decidir sobre el fondo del asunto, en tanto que lo decidido en la sentencia impugnada se refiere a la revocación de la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata que se limitó a declarar su incompetencia en razón de la materia y ordenando su envío nuevamente a dicho tribunal, motivos por los cuales se desestima esta pretensión.

27. De acuerdo con lo previsto en el párrafo 7º del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, cuando la sentencia es casada, la corte de casación dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que declare ser el Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-22-00684 Solicitud núm.: 2025-R0958776 Recurrente: y compartes competente, aun no fuere del mismo grado o categoría del que dictó la decisión casada.

28. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas del procedimiento cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 202500983, de fecha 28 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-22-00684 Solicitud núm.: 2025-R0958776 Recurrente: y compartes asunto a la la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Francisco A. Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.