Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de revisión por error material interpuesto por Suplidores Industriales Mella, SRL. contra la sentencia núm. SCJ-TS-25-3005 de fecha 29 de agosto de 2025 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 60
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1068463 Recurrente: Suplidores Industriales Mella, SRL. Recurrido: Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza recurso de revisión SCJ-TS-26-0074 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de _____________ de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de revisión por error material interpuesto por Suplidores Industriales Mella, SRL. contra la sentencia núm. SCJ-TS-25-3005 de fecha 29 de agosto de 2025 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1068463 Recurrente: Suplidores Industriales Mella, SRL. recurso de revisión I. Trámites del recurso 1. El recurso de revisión por error material fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de octubre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Suplidores Industriales Mella, SRL., representada por .
2. Mediante acto núm. 1336-2025 de fecha 8 de octubre de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, la parte recurrente notificó a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) el recurso de revisión por error material que nos ocupa.
3. La defensa al recurso de revisión fue presentada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), representado por , mediante memorial depositado en fecha 10 de octubre de 2025 vía portal digital del Portal Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1068463 Recurrente: Suplidores Industriales Mella, SRL. recurso de revisión 4. Sobre la defensa de la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) es necesario indicar que en materia contencioso administrativa, los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República, por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11 Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.
5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 6. En ocasión del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Suplidores Industriales Mella, SRL. contra la sentencia núm. 0030-04-2024- SSEN-00519 de fecha 12 de julio de 2024 dictada por la Tercera Sala del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1068463 Recurrente: Suplidores Industriales Mella, SRL. recurso de revisión Tribunal Superior Administrativo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-TS-25-3005 de fecha 29 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de revisión por error material y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Suplidores Industriales Mella, SRL contra la sentencia núm. 0030-04-2024- SSEN-00519 de fecha 12 de julio de 2024 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo” (sic).
III. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, texto que atribuye el conocimiento, en las materias propias de su competencia, de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias rendidas con el objeto de corregir un error puramente material deslizado en el fallo, con capacidad de varias, excepcionalmente, el fallo de inadmisibilidad o de caducidad, cuando el error invocado es de cálculo de los plazos o de la cuantía para la admisibilidad del recurso.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1068463 Recurrente: Suplidores Industriales Mella, SRL. recurso de revisión IV. Incidente 8. Mediante memorial de defensa la parte correcurrida Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) solicitó que se declare la inadmisibilidad ya que su contraparte no se fundamenta en un error material, sino en una cuestión qué debió ser planteada en su momento a través de otros mecanismos procesales.
9. Esta Tercera Sala advierte que el planteamiento de inadmisibilidad promovido por la parte recurrida resulta erróneo, ya que conforme a la Ley núm. 2-23 en su artículo 60 las decisiones de la Suprema Corte de Justicia podrán ser objeto de un recurso de revisión por corrección de error material, que es el caso que nos ocupa; en consecuencia, procede desestimar el incidente formulado a los fines de determinar si se incurrió en un error material o no.
10. En ese contexto, en el recurso de revisión que nos ocupa, la parte recurrente argumenta lo que textualmente se transcribe a continuación: “5. El recurso de casación rechazado mediante la referida sentencia fue estructurado en base a tres (3) medios de casación, entre los cuales destacamos el primer medio que tal y como reza la sentencia recurrida, consiste en una alegada omisión de estatuir respecto a la 2 excepción non adimpleti contractus que fue planteada ante los jueces de fondo por SUPLIDORES INDUSTRIALES Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1068463 Recurrente: Suplidores Industriales Mella, SRL. recurso de revisión MELLA, S.R.L… 13. De la revisión de la decisión objeto de esta solicitud de corrección de error material, esta Tercera Sala podrá evidenciar que en la sentencia núm. SCJ-TS-25-3005, dictada en fecha 29 de agosto de 2025 por esta Tercera Sala, objeto del presente recurso de revisión, se incurrió en un error involuntario al indicar que: “…esta Tercera Sala no tiene constancia de que la parte ahora recurrente haya presentado formalmente ante los jueces de fondo el referido argumento -máxime cuando no figura en los alegatos transcritos en la sentencia impugnada- y tampoco reposa depositado en este plenario el recurso contencioso administrativo,..”; en ese tenor, procede acoger la acción que nos ocupa a fin de que sea conocido y decidido definitivamente el primer medio de casación consistente en la omisión de estatuir respecto a la excepción non adimpleti contractus que fue planteada ante los jueces de fondo por SUPLIDORES INDUSTRIALES MELLA, S.R.L.” (sic).
11. Debe precisarse, que la jurisprudencia pacífica de esta corte de casación sostiene que la revisión solo es posible para la corrección de un error puramente material que se haya deslizado en la sentencia de casación, a condición de que no se modifiquen los puntos de derecho resueltos definitivamente, ya que admitir lo contrario implicaría un desconocimiento al principio de la autoridad de la cosa juzgada1.
1 SCJ, sent núm. 1, de fecha 2 de septiembre de 1998, BJ. 1054, pág. 6 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1068463 Recurrente: Suplidores Industriales Mella, SRL. recurso de revisión 12. Al respecto, el artículo 60 de la citada Ley núm. 2-23, dispone: Recurso de revisión por error material. Podrá solicitarse la revisión de una sentencia dictada por la Corte de Casación con el objeto de corregir un error puramente material deslizado en el fallo, a condición de que no conlleve modificación de los puntos de derecho que hayan sido resueltos definitivamente con motivo del recurso de casación y que supone un simple y manifiesto error involuntario que no tiene influencia sobre el razonamiento propiamente jurídico de la Corte… Párrafo III.- Excepcionalmente, la sentencia que resuelve el recurso de revisión por error material puede variar el fallo de inadmisibilidad o de caducidad del recurso, cuando el error invocado es de cálculo de los plazos o de la cuantía para la admisibilidad del recurso.
13. En el contexto anterior, resulta útil señalar que conforme establece el precitado artículo 60 la corrección de error procede cuando no conlleva modificación de puntos de derecho y sea un simple y manifiesto error involuntario; y excepcionalmente solo se podrá variar el fallo en los casos de inadmisibilidad o caducidad del recurso, cuando el error invocado es de cálculo de los plazos o de la cuantía para la admisibilidad del recurso, lo que no se solicita en la especie.
14. De ahí que el elemento esencial a considerar para subsanar un error es que se trate de una equivocación involuntaria de naturaleza puramente Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1068463 Recurrente: Suplidores Industriales Mella, SRL. recurso de revisión material, que su corrección deba ser fácilmente constatada con toda certeza del propio texto de la sentencia, de manera que no ejerza incidencia sobre la apreciación de los hechos y el derecho ya aplicados; por tanto, como argumento en contrario, no procederá la corrección cuando para estimar su procedencia, se deban realizar deducciones, interpretaciones o estimaciones jurídicas nuevas que alteren su contenido jurídico o la sustancia de los derechos ya adquiridos.
15. Sobre el particular, de la lectura de los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte recurrente es manifiesto que no se procura la corrección de un error material involuntario como dispone el señalado artículo 60 de la Ley núm. 2-23, puesto que la parte recurrente fundamenta su solicitud de corrección por error material en que esta corte de casación alega no tener constancia de que se haya realizado el planteamiento de la excepción non adimpleti contractus ante los jueces del fondo, lo cual, según argumenta, si fue presentado y se aportaron pruebas.
16. En el contexto anterior, resulta útil señalar que conforme establece el precitado artículo 60 la corrección de error procede cuando no conlleva modificación de puntos de derecho y sea un simple y manifiesto error Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1068463 Recurrente: Suplidores Industriales Mella, SRL. recurso de revisión involuntario; y excepcionalmente solo se podrá variar el fallo en los casos de inadmisibilidad o caducidad del recurso, cuando el error invocado es de cálculo de los plazos o de la cuantía para la admisibilidad del recurso, lo que no se solicita en la especie, puesto que admitir lo contrario, implicaría un desconocimiento al principio de la autoridad de la cosa juzgada.
17. De ahí que el elemento esencial a considerar para subsanar un error es que se trate de una equivocación involuntaria de naturaleza puramente material, que su corrección deba ser fácilmente constatada con toda certeza del propio texto de la sentencia, de manera que no ejerza incidencia sobre la apreciación de los hechos y el derecho ya aplicados; por tanto, como argumento en contrario, no procederá la corrección cuando para estimar su procedencia, se deban realizar deducciones, interpretaciones o estimaciones jurídicas nuevas que alteren su contenido jurídico o la sustancia de los derechos ya adquiridos.
18. En ese sentido, la situación planteada por la solicitante en revisión procura que esta Tercera Sala retracte, en puridad, la sentencia que pronunció el rechazo de su recurso de casación en virtud de que ella presentó el planteamiento sobre la excepción non adimpleti contractus ante los jueces del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1068463 Recurrente: Suplidores Industriales Mella, SRL. recurso de revisión fondo. Sin embargo, no ha aportado su recurso contencioso administrativo anexo a la presente solicitud, lo que ha de considerarse que dicho impetrante no ha demostrado lo que alega en su solicitud, además de que ha desbordado con dicho pedimento, en la medida en que ha sido expuesto, los límites previstos por la enunciada norma procesal, comprometiendo a un nuevo abordaje del juicio jurídico hecho por la Corte de Casación y que resulta prohibido para dicha jurisdicción, por lo que procede rechazar el recurso de revisión examinado.
19. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1068463 Recurrente: Suplidores Industriales Mella, SRL. recurso de revisión FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de revisión por error material interpuesto por Suplidores Industriales Mella, SRL. contra la sentencia núm. SCJ-TS-25-3005 de fecha 29 de agosto de 2025 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.