Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 030-1643-2021-SSEN-00574 de fecha 15 de noviembre de 2021 dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 60
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 20
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 9 art. 14
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02263 Solicitud núm.: 3254612 Recurrente: Invesment Corp, SRL. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0061 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, […], y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Invesment Corp, SRL., contra la sentencia núm. 030- 1643-2021-SSEN-00574 de fecha 15 de noviembre de 2021 dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02263 Solicitud núm.: 3254612 Recurrente: Invesment Corp, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de octubre de 2022 en el Centro de Servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por la Dra. actuando como abogada constituida de la sociedad comercial Invesment Corp, SRL., representada por .
2. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no presentó defensa respecto del presente al recurso de casación a pesar de existir constancia en el expediente de que la parte recurrente procedió a emplazarle en fecha 24 de noviembre de 2022 mediante acto de emplazamiento núm. 937-2022, sin embargo, es necesario indicar que en materia contencioso tributaria los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11 Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02263 Solicitud núm.: 3254612 Recurrente: Invesment Corp, SRL. 3. Mediante dictamen de fecha 16 de junio de 2025 suscrito por Fadulia , Procuradora Adjunta de la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.
4. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: … queda suprimida la obligación… de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 6. En fecha 20 de mayo del 2021, la sociedad comercial Investment Corp, SRL., solicitó acogerse a la amnistía fiscal prevista en al Ley 7-21, que reincorpora las disposiciones de la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, siendo rechazada dicha solicitud en fecha 2 de junio del 2021, mediante oficio núm. 396039666, la cual inconforme, interpuso un recurso contencioso tributario, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02263 Solicitud núm.: 3254612 Recurrente: Invesment Corp, SRL. dictando la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 030-1643-2021-SSEN-00574 de fecha 15 de noviembre de 2021, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y valido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 02 de julio de 2021, por la entidad NUÑEZ RETAIL INVESTIMENT CORP S.R.L., contra el oficio 396039666, emitido por la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII); ante este Tribunal, por haber sido incoado de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso en todas sus partes, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso. CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea comunicada por Secretaria las partes en litis y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falsa interpretación y aplicación del art. 1315 del Código Civil e inversión ilícita de la carga probatoria, lo cual provocó (en los efectos) la transgresión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente (…). Segundo medio: Omisión de estatuir, resultante en sentencia manifestante infundada por falta de base legal y vulneración de la tutela judicial efectiva” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02263 Solicitud núm.: 3254612 Recurrente: Invesment Corp, SRL. IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997 que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
9. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en falsa interpretación y aplicación del artículo 1315 del Código Civil, provocando una inversión ilegítima de la carga probatoria; que el tribunal a quo le atribuyó la obligación de demostrar la inexistencia de resoluciones de determinación pendientes de pago o impugnadas para acceder a la amnistía fiscal prevista en la Ley núm. 7-21, cuando correspondía a la Administración tributaria acreditar los hechos que justificaban la denegación contenida en el oficio núm. 39603966; que la parte recurrida no aportó prueba alguna de la supuesta existencia de obligaciones tributarias en litigio, por lo que la decisión administrativa carecía del sustento fáctico y motivacional exigido por la Ley núm. 107-13.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02263 Solicitud núm.: 3254612 Recurrente: Invesment Corp, SRL. 10. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “20. El oficio atacado en esta sede jurisdiccional por la entidad NUÑEZ RETAIL INVESTIMENT CORP S.R.L., es el número 396039666, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) informa que su solicitud en la cual requiere acogerse a la ley 46-20 ha sido rechazada por existir una resolución de determinación notificada pendiente de pago o impugnada en sede administrativa o jurisdiccional.21. En esa tesitura, esta Quinta Sala Liquidadora al estudiar armónicamente los documentos que conforman la glosa procesal, conjuntamente con las pretensiones de las partes, tuvo a bien advertir, que si bien el recurrente aportó: 1. Copia de oficio 39603966, emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII); 2. Copia volante de recepción de fecha 11 de mayo de 2021; y 3. Copia de la consulta estatus de solicitud de fecha 27 de junio de 2021, no menos cierto es que, el análisis de la referida documentación, resulta insuficiente para que este colegiado pueda comprobar que el mismo debía ser beneficiado con la amnistía requerida, en razón de que no ha depositado ante esta jurisdicción los documentos que hagan valer sus pretensiones. En ese tenor, en vista de la insuficiencia de las pruebas aportadas en el expediente, esta sala apegada al principio actori incumbit probatio, procede a rechazar en todas sus partes el recurso que nos ocupa, tal y como se consignara en el dispositivo de la presente sentencia”.
11. A manera de presupuesto resulta procedente establecer que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso tributario interpuesto contra el oficio núm. 396039666 que rechazó la solicitud de acogencia de la amnistía fiscal dispuesto por la Ley núm. 7-21 del 21 de enero de 2021, que reincorporó las disposiciones de la Ley núm. 46-20 y sus Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02263 Solicitud núm.: 3254612 Recurrente: Invesment Corp, SRL. modificaciones sobre Transparencia y revalorización patrimonial, sobre la base de que existía una resolución de determinación notificada pendiente de pago o impugnada en sede administrativa o judicial, rechazando el tribunal a quo el recurso contencioso tributario en virtud de que la recurrente no aportó documentación suficiente que justificaran sus pretensiones.
12. Con respecto al punto de la prueba en materia tributaria, para esta Tercera Sala resulta imperioso dejar por establecido que el Código Tributario no contiene una teoría general de la carga de la prueba en la materia que nos ocupa, situación que provoca que acudamos al derecho civil de manera supletoria, no solamente porque en esta materia el derecho común tiene una función integradora en ausencia de un texto particular que regule la materia de que se trate en el derecho tributario, sino que, como se verá más adelante, la teoría general de la carga de la prueba consagrada en el artículo 1315 del Código Civil es cónsona y coherente, es decir, no es contraria a los principios y reglas que informan el accionar de la administración pública en general y tributaria en particular.
13. El artículo 1315 del Código Civil prescribe dos situaciones: a) el que reclama el cumplimento de una obligación debe probarla; y b) el que pretenda estar libre de ella debe también probar el hecho que ampara su afirmación, de donde podemos entender, que si la administración tributaria reclama el cumplimiento Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02263 Solicitud núm.: 3254612 Recurrente: Invesment Corp, SRL. de una obligación tributaria, es esta última quien debe probar todos los hechos y circunstancias que originaron el hecho generador de ella, si tomamos en serio la parte capital del citado artículo 1315 del Código Civil. Que esa circunstancia no cambia por el hecho de que sea el contribuyente quien impugne, ante el Tribunal Superior Administrativo, actos de la administración tributaria en los que se constaten las obligaciones reclamadas, ya que esa situación no lo convierte en reclamante de una obligación, sino continúan siendo una persona que en definitiva se está defendiendo de una imputación hecha por los poderes públicos.
14. La respuesta derivada del artículo 1315 del Código Civil se encuentra reforzada por los principios que condicionan y regulan el accionar de toda administración pública en general y tributaria en particular, pues en un sistema en el que prevalezca un Estado de derecho, tal y como proclama nuestra Constitución en su artículo 7, sería inaceptable que la administración pública imputara a un ciudadano o empresa una situación totalmente desfavorable a sus intereses y que recaiga sobre estos últimos la prueba de un hecho negativo, es decir, que tengan que aportar pruebas de la no existencia de la obligación tributaria que contra ellos se alega; ya que una obligación de ese tipo, diluye totalmente el control jurisdiccional que está a cargo del Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02263 Solicitud núm.: 3254612 Recurrente: Invesment Corp, SRL. 15. En efecto, si lo que dice la administración debe ser aceptado, no debiendo demostrar la veracidad de sus actos y afirmaciones, dicha situación implicaría una imposibilidad para controlar sus actos a pesar del referido mandato previsto en el citado artículo 139 constitucional, careciendo de objeto y sentido la institución de control jurisdiccional de los actos de la administración pública.
16. De ahí que, el derecho fundamental a un debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución, así como el párrafo II del artículo 9 y el párrafo I del artículo 14, ambos de la Ley núm. 107-13 sobre Procedimiento Administrativo, ordenan, bajo pena de nulidad, que la administración pública motive suficientemente sus actuaciones, la cual debe incluir la prueba de todos los hechos y circunstancias que justifican la actuación de que se trate, principalmente si afecta derechos e intereses, tal y como en el caso de la atribución de una deuda tributaria negada por el contribuyente, lo cual es robustecido por el artículo 26 de la referida Ley núm. 107-13, que obliga a toda administración pública a recabar todas las pruebas necesarias para obtener información de calidad y decidir de manera correcta y veraz con respecto al tema por ella considerado.
17. Es bien sabido que ese deber de motivar, no se cumple si el órgano decisor no exhibe, de manera pública, las razones que, según su parecer, justifiquen la decisión de que se trate, todo precisamente para garantizar: 1) que exista un Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02263 Solicitud núm.: 3254612 Recurrente: Invesment Corp, SRL. control democrático por parte de la ciudadanía en general en el sentido de que los poderes públicos están sujetos al derecho (derechos de participación política democrática); y 2) principalmente y para lo que se decide por medio de esta sentencia, para que los interesados puedan ejercer su derecho a la defensa -de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2 de la Constitución dominicana-, en la fase de control jurisdiccional de los actos que consideren contrarios a derecho, ya que sin esta externalización de las razones y pruebas que supuestamente justifican el acto impugnado, no podrá el perjudicado defenderse correctamente con respecto.
18. Sobre la carga dinámica de la prueba, esta Tercera Sala establece que está constituida por la decisión del juez de imponer la carga de la prueba al litigante que esté en mejores condiciones para aportarla conforme con diversos factores contextuales, mientras que la aplicación del artículo 1315 del Código Civil para esta materia tributaria presupone la aplicación supletoria del derecho común de una norma sobre la carga probatoria, la cual hace recaer la prueba de la existencia de una obligación (tributaria) en quien alega su existencia, invirtiendo dicho fardo probatorio cuando, una vez probada o admitida dicha obligación, se esgrime la existencia de un hecho liberatorio de ella, como sería por ejemplo, el pago.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02263 Solicitud núm.: 3254612 Recurrente: Invesment Corp, SRL. 19. Se distingue así que la carga dinámica es una figura que emana de la racionalidad intrínseca de lo que se discute, siendo por ello un concepto flexible o móvil, pues depende del caso concreto y de la situación jurídica particular de los litigantes, mientras que la aplicación supletoria del artículo 1315 del Código Civil es la atribución fija de la carga de la prueba de la existencia de una obligación tributaria en quien alega su existencia.
20. Asimismo, ha sido criterio constante que la presunción de validez de los actos administrativos establecida en el artículo 10 de la mencionada Ley núm. 107-13 no crea una inversión del fardo probatorio en materia tributaria que contradiga lo antes indicado, ya que esa presunción solo alcanza la existencia jurídica del acto en cuestión y no con respecto a la veracidad de su contenido, es decir, la prueba, los hechos y circunstancias que condicionan y configuran las obligaciones tributarias no son afectadas o reguladas por dicho texto, por todo lo antes expuesto. No obstante, lo antes indicado, ello no quiere decir que ciertas afirmaciones del recurrente en combinación con la parte final del artículo 1315 del Código Civil, constituyan una situación de tipo dialéctico que provoquen obligaciones probatorias a cargo del contribuyente, cuya solución jurídica dependerá del análisis del caso particular1.
1 Sentencia núm. 1., del 12 de noviembre de 2020, Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
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22. Estos criterios aplican perfectamente cuando se trata, tal y como sucede en la especie, en hechos negados por el contribuyente, como fue la supuesta notificación de una resolución de determinación y la deuda tributaria pendiente de pago, todo lo cual deberá ser aportado por la administración tributaria al tenor de lo dicho precedentemente, añadiéndose que el fisco es quien se encuentra en mejor condición de probar las deudas atribuidas al contribuyente que se alegan ante la jurisdicción contencioso tributaria por las que rechazó la solicitud negada a la recurrente, en ocasión del examen de la validez y control de la legalidad del acto administrativo que se impugna, máxime cuando estas son negadas, por lo que esta Tercera Sala entiende que la administración debió aportar el correspondiente expediente administrativo —dentro del plazo correspondiente— o cualquier medio de prueba que permita constatar al órgano jurisdiccional que alegatos se encuentran conforme con la verdad material, en consecuencia, procede acoger este alegato de casación y casar con envío el fallo impugnado.
23. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás medios planteados por la parte recurrente, en vista de que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02263 Solicitud núm.: 3254612 Recurrente: Invesment Corp, SRL. el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los argumentos presentados por las partes.
24. De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, el cual expresa que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia que ha sido objeto de casación.
25. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario establece que en caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que resulta aplicable en la especie.
26. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02263 Solicitud núm.: 3254612 Recurrente: Invesment Corp, SRL. FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 030-1643-2021-SSEN-00574 de fecha 15 de noviembre de 2021 dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.