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Recurso contencioso administrativo

SCJ-TS-26-0095

Tercera Sala · Recurso contencioso administrativo · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0030-2020-ETSA-01248Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la señora contra la sentencia núm. 030-1643- 2022-SSEN-00007 de fecha 17 de enero de 2022 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Constitución de la República
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 1
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01713 Solicitud núm.: 3016373 Recurrente: Recurrido: Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG) y compartes Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0095 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00007 de fecha 17 de enero de 2022 dictada por la Quinta Sala liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01713 Solicitud núm.: 3016373 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 22 de agosto de 2022 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscritos por el Dr. actuando como abogado constituido de .

2. En este proceso figura como parte recurrida la Dirección General de Ética e Integridad Pública (DIGEIG) la cual no ha depositado memorial de defensa, no obstante, haber sido notificada mediante el acto núm. 700/2022 de fecha 6 de septiembre de 2022 instrumentado por alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Distrito Nacional; sin embargo, es necesario indicar que en materia contenciosa administrativa y tributaria los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.

Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01713 Solicitud núm.: 3016373 Recurrente: 3. Mediante dictamen de fecha 11 de mayo de 2023, suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.

4. El recurso que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación de dictamen del ministerio público y de celebración de audiencias, si todavía no se ha requerido dictamen ni se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.

5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 6. Con motivo de un recurso contencioso administrativo interpuesto por , contra la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (Digeig), en calidad de directora Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01713 Solicitud núm.: 3016373 Recurrente: general y el Ministerio de Administración Pública (MAP) en procura de que se ordene el pago de una indemnización y una astreinte por no cumplir con el requerimiento de entrega de su expediente personal, dictando la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 30- 1643-2022-SSEN-00007 de fecha 17 de enero de 2022objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 23 de octubre de 2020, por la señora , contra la DIRECCION GENERAL DE ETICA E INTEGRIDAD GUBERNAMENTAL (DIGEIG) y la DRA. , en calidad de Directora general y el MINISTERIO DE ADMINISTRACION PÚBLICA, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que regula la materia. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, en todas sus partes el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 23 de octubre de 2020, por los motivos expuestos culparte considerativa de la presente decisión.

TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes en litis, y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al derecho a la defensa Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01713 Solicitud núm.: 3016373 Recurrente: (violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana). Segundo medio: Desnaturalización de los hechos para justificar el dispositivo. Tercer medio: Violación de la Ley núm. 200-04 sobre acceso a la información pública y la Ley núm. 172-13 sobre Protección de datos personales. Cuarto medio: Falta de motivos para justificar el dispositivo” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997 que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

9. Antes de proceder a examinar los méritos de los medios de casación contenidos en el recurso es preciso que esta corte de casación determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley.

Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01713 Solicitud núm.: 3016373 Recurrente: 10. La parte recurrente interpuso su recurso de casación dirigiendo su vía de impugnación contra Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG) y embargo, no reposa constancia en el expediente de que se emplazara formalmente al Ministerio de Administración Pública, el cual formó parte del litisconsorcio en ocasión del recurso contencioso administrativo, siendo decidido mediante la sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00007 de fecha 17 de enero de 2022 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso de casación, fallo en el cual se rechazó el recurso contenciosos administrativo por medio del cual reclamó el pago de una indemnización e imposición de astreinte.

11. De ahí que es aportado en el presente expediente el acto núm. 700-2022 de fecha 6 de septiembre 2022 instrumentado por la ministerial , alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, en el que se evidencia la falta de notificación del memorial de casación al indicado litisconsorte, Ministerio de Administración Pública (MAP), que no fue puesto en causa por la parte recurrente no obstante formal parte del recurso Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01713 Solicitud núm.: 3016373 Recurrente: contencioso administrativo, a pesar de figurar como recurrida y obtener ganancia de causa en la jurisdicción contencioso administrativa.

12. El emplazamiento en el recurso de casación es un asunto atinente al orden público de ahí resulta que al no ser emplazada una parte contra la cual el recurrente dirige el contenido de sus medios, es obvio que no ha sido puesta en condiciones presentar sus argumentos y medios de defensa de conformidad con las disposiciones del artículo 69 de nuestra Carta Magna.

13. En nuestro derecho procesal es criterio constante que sostiene que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible; que para el caso en que solo se emplaza a uno o a varios de ellos, obviando a otros, como ha ocurrido en la ocasión, el recurso es inadmisible con respecto de todos, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte recurrida no es suficiente para poner a la restante en condiciones de defenderse, constituyendo esto una violación al sagrado derecho de defensa.

14. Por todo lo anterior el recurso de casación que se interponga contra una sentencia en la cual se verifique un vínculo de indivisibilidad en cuanto al Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01713 Solicitud núm.: 3016373 Recurrente: objeto del litigio entre las partes en causa y que correlativamente a ello dicha situación conlleve indefensión en relación con una de ellas si no son emplazadas todas para su conocimiento y fallo, tal y como ocurre en la especie, debe dicha vía de impugnación ser dirigida contra todos los que ostentaron la calidad de parte ante los jueces del fondo.

15. Al no ser emplazadas todas las partes que conformaron el litisconsorcio en ocasión del dictado de la sentencia impugnada, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio la inadmisibilidad del presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.

16. De acuerdo por lo previsto por el artículo 60, párrafo V la Ley núm. 1494 del 26 de julio de 1947, aún vigente en este aspecto, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, lo que aplica en el presente caso.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01713 Solicitud núm.: 3016373 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la señora contra la sentencia núm. 030-1643- 2022-SSEN-00007 de fecha 17 de enero de 2022 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.