Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 339-2024-SSEN-00682, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 5 de noviembre de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do BB/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0134 Exp. núm.: 342-2023-ECIV-00368 (2024-R0823509) Partes: vs.
Materia: Demolición de construcción y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente:
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0134 Exp. núm.: 342-2023-ECIV-00368 (2024-R0823509) Partes: vs.
Materia: Demolición de construcción y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado al Dr. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogados a los Dres. y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do BB/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0134 Exp. núm.: 342-2023-ECIV-00368 (2024-R0823509) Partes: vs.
Materia: Demolición de construcción y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Contra la sentencia civil núm. 339-2024-SSEN-00682, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en funciones de alzada, en fecha 5 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto en contra de la parte recurrida , por falta de comparecer, pronunciado en audiencia de fecha 08/10/2024. SEGUNDO: ACOGE el presente recurso de apelación incoada por en contra del señor , mediante el acto No. 739/2024 de fecha 11/06/2024, instrumentado por , alguacil de Estrado de la Presidencia del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís; y la sentencia No. 342-2024-SCIV-00034, de fecha 06/05/2024, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de San Pedro de Macorís; y en consecuencia, revoca la referida sentencia en todas sus partes, conforme los motivos expuestos.
TERCERO: ACOGE la presente demanda demolición de construcción y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora en contra de y en consecuencia, ordena al señor , realizar la demolición de la construcción del tercer nivel . CUARTO: CONDENA al señor , al pago de un astreinte de mil pesos (RD$1,000.00) diarios por cada día en el retardo en la destrucción de la construcción. QUINTO: CONDENA a la parte recurrida , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Dres. y , quienes hicieron la afirmación correspondiente. SEXTO: COMISIONA a la ministerial , de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para que notifique la presente sentencia”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do BB/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0134 Exp. núm.: 342-2023-ECIV-00368 (2024-R0823509) Partes: vs.
Materia: Demolición de construcción y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 18 de diciembre de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 406-2024, de fecha 23 de diciembre de 2024, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 27 de diciembre de 2024; c) el memorial de defensa depositado en fecha 28 de enero de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 118/2025, instrumentado en fecha 5 de febrero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 17 de febrero de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia se establece lo siguiente: a) mediante sentencia núm. 342-2024-SCIV-00034 de fecha 6 de mayo de 2024, el Juzgado de Paz de San Pedro de Macorís rechazó la demanda en demolición Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do BB/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0134 Exp. núm.: 342-2023-ECIV-00368 (2024-R0823509) Partes: vs.
Materia: Demolición de construcción y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de construcción y reparación de daños y perjuicios incoada por la actual recurrida contra el recurrente; b) la indicada decisión fue apelada por la parte demandante, procediendo la corte a quo a revocarla mediante la sentencia objeto del presente recurso y, por consiguiente, acogió la referida acción primigenia, ordenando al señor realizar la demolición de la construcción del tercer nivel .
Incidentes Sobre la solicitud de inadmisibilidad del recurso de casación 2) Por el orden de prelación que disponen los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, es preciso valorar en primer lugar el incidente planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, quien solicita la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo de ley.
3) La parte recurrente no depositó escrito justificativo respondiendo el referido pedimento incidental, no obstante habérsele notificado el memorial de defensa que lo contiene, mediante acto núm. 118/2025, de fecha 5 de febrero de 2025, antes descrito.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do BB/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0134 Exp. núm.: 342-2023-ECIV-00368 (2024-R0823509) Partes: vs.
Materia: Demolición de construcción y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 4) En ese sentido, el citado el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de Casación dispone que: “El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto...”. Asimismo, en virtud del párrafo I del referido artículo, el plazo de 20 días hábiles será aumentado en razón de la distancia. En tal sentido el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece que “… se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia (…) las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día….”. De los citados textos también se prevé que, si el último día del plazo es sábado, domingo o un día feriado, al no ser laborales para el indicado depósito, se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente1.
5) Por su parte los artículos 80 y 82 de la referida ley establecen respectivamente lo siguiente: (art. 81) “Para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial”; y (art. 82) “El plazo de 1 SCJ 1a Sala, núm. SCJ-PS-23-2351, 31 de octubre de 2023, B. J. 1355.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do BB/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0134 Exp. núm.: 342-2023-ECIV-00368 (2024-R0823509) Partes: vs.
Materia: Demolición de construcción y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: días hábiles comienza a correr al día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que le sirve de punto de partida”.
6) En el caso que nos ocupa, del análisis del acto núm. 535-24 de fecha 18 de noviembre de 2024, instrumentado por la alguacil , de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, contentivo de la notificación de la sentencia impugnada, el cual consta depositado en esta sede, se advierte que, a requerimiento de la señora , la ministerial actuante , que es donde se encuentra el domicilio del recurrente , según consta en la sentencia impugnada, lugar donde habló con , quien dijo ser hermana del requerido; de lo anterior se desprende que el referido acto resulta válido para computar el término para recurrir en casación.
7) En ese sentido, al haberse notificado la decisión impugnada en la fecha señalada – 18 de noviembre de 2024 –, el plazo de 20 días (hábiles y francos) para la interposición del recurso de casación vencía el 16 de diciembre de 2024, el cual se aumentaba 3 días en razón de la distancia por haberse notificado el fallo criticado en San Pedro de Macorís, siendo la fecha límite, en consecuencia, para interponer el mencionado recurso, el 20 de diciembre de 2024. En consecuencia, al haberse interpuesto el 18 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do BB/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0134 Exp. núm.: 342-2023-ECIV-00368 (2024-R0823509) Partes: vs.
Materia: Demolición de construcción y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: diciembre de 2024, es evidente que se realizó en tiempo oportuno, razón por la cual procede desestimar la inadmisibilidad por extemporaneidad examinada por infundada, lo que vale deliberación dispositiva.
Medios de casación 8) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso el siguiente medio de casación: Único: violaciones a derechos fundamentales y debido proceso, violación al derecho de defensa y contradicción y desnaturalización de los hechos.
Sobre el interés casacional 9) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do BB/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0134 Exp. núm.: 342-2023-ECIV-00368 (2024-R0823509) Partes: vs.
Materia: Demolición de construcción y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 10) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.
11) Hasta hace poco tiempo, también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando-, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal2, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24- 2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do BB/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0134 Exp. núm.: 342-2023-ECIV-00368 (2024-R0823509) Partes: vs.
Materia: Demolición de construcción y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 12) No obstante, esta postura fue variada a través de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 de fecha 29 de agosto de 20253, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
13) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de 3 B. J. 1377.
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Materia: Demolición de construcción y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
14) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
15) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do BB/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0134 Exp. núm.: 342-2023-ECIV-00368 (2024-R0823509) Partes: vs.
Materia: Demolición de construcción y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: señaladas en los numerales 14 y 25 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 106.
16) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer que criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la 4 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
5Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
6 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
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Materia: Demolición de construcción y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
17) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). Siendo así, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.
18) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do BB/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0134 Exp. núm.: 342-2023-ECIV-00368 (2024-R0823509) Partes: vs.
Materia: Demolición de construcción y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
19) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando – aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
20) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina7. Esta herramienta presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
7 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do BB/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0134 Exp. núm.: 342-2023-ECIV-00368 (2024-R0823509) Partes: vs.
Materia: Demolición de construcción y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 21) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 22) En su memorial introductorio la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —detallados en otra parte del presente fallo―, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; que la mera invocación de una supuesta violación de derechos fundamentales y, en particular, del derecho de defensa, sin articular ese alegato en torno al interés casacional y sin aportar evidencia tangible de la notificación de su constitución de abogado ante la jurisdicción a quo —lo cual, en su día, propició que la parte contraria no le notificara avenir y se pronunciara un defecto en su contra por falta de comparecer— no resulta suficiente para admitir el presente recurso prescindiendo de la noción del interés casacional objetivo.
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Materia: Demolición de construcción y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 23) La simple denuncia de una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, ante el pronunciamiento del defecto por falta de comparecer sin la aportación del acto de constitución de abogado que habría obligado a la parte apelante a cursar el avenir, y sin una argumentación jurídicamente cualificada y solvente que demuestre la utilidad objetiva de un pronunciamiento en sede casacional, no basta para franquear el acceso a esta vía extraordinaria; que, admitir lo contrario equivaldría a vaciar de contenido el filtro casacional y convertiría el recurso en una instancia automática y ordinaria de revisión, en abierta contradicción con el espíritu y la finalidad de la ley que rige la materia.
24) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.
25) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do BB/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0134 Exp. núm.: 342-2023-ECIV-00368 (2024-R0823509) Partes: vs.
Materia: Demolición de construcción y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 339-2024-SSEN-00682, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 5 de noviembre de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do BB/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0134 Exp. núm.: 342-2023-ECIV-00368 (2024-R0823509) Partes: vs.
Materia: Demolición de construcción y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.