Inicio · Sentencias · SCJ-TS-26-0279
Recurso de casación

SCJ-TS-26-0279

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2024-0112086Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00503, de fecha 18 de julio de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Constitución de la República
  • Ley 107-13 sobre derechos ante la Administración
    art. 8 art. 14 art. 57 art. 59
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 20
Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y Recurrido: Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil (Inabie) y Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0279 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de febrero de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, juez presidente, Anselmo A. Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 0030- 1643-2025-SSEN-00503, de fecha 18 de julio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de agosto de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Lcda. , actuando como abogada constituida de y .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil (Inabie), representado por , mediante memorial depositado en fecha 1 de septiembre de 2025, vía el portal del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. Asimismo, fue depositada la defensa al recurso de casación de parte del señor , suscrito por su abogado constituido el Dr. , mediante memorial depositado en fecha 29 de septiembre de 2025.

4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y 5. El Magistrado Namphi A. Rodríguez no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.

II. Antecedentes 6. En fecha 3 de octubre de 2023, […], Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil (Inabie), convocó al proceso de licitación núm. INABIE-CCC-2023-0030 destinado a la contratación de servicios de suministros de distribución de raciones alimentarias del almuerzo escolar para los periodos escolares 2024-2025 y 2025-2026, para estudiantes en la modalidad de jornada escolar extendida y otros programas, dirigido a las MIPYMES nacionales que presenten cocinas instaladas en la provincia de Montecristi.

7. En fecha 15 de diciembre de 2023, y depositaron sus ofertas, completaron los formularios de capacidad instalada y presentaron sus propuestas técnicas y económicas, así como las pólizas de fianza de mantenimiento de oferta ante Multiseguros SU, S.A., 8. Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2024, ambos oferentes fueron notificados de la habilitación para la apertura de las ofertas económicas.

9. En fecha 4 de junio de 2024, mediante Acta núm. 0171-2024, el Comité de Compras y Contrataciones del Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y (Inabie) reconoció a los citados oferentes dentro del proceso, y el 5 de junio de 2024, mediante Acta núm. 0206-2024, adjudicó el referido procedimiento de licitación; como consecuencia, en fecha 27 de junio de 2024, y interpusieron recurso de impugnación contra la adjudicación.

10. Posteriormente, el 22 de julio de 2024, peritos financieros del Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil (Inabie), emitieron informe de evaluación extraordinaria de ofertas económicas, concluyendo que las de ambos oferentes cumplían con los requerimientos del proceso y en fecha 26 de julio de 2024, el Comité de Compras y Contrataciones emitió el acta núm. 0281- 2024, rectificando el informe definitivo de las ofertas técnicas y confirmando las decisiones adoptadas en el Acta núm. 0206-2024.

11. No conformes con la alegada exclusión sin motivos del proceso, y interpusieron un recurso contencioso administrativo, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00503, de fecha 18 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 11 de septiembre de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y 2024, por los señores y , en contra del INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ESTUDIANTIL (INABIE) y , por haber sido cursado conforme a la norma vigente.

SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo en cuanto al fondo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por y en fecha 11 de septiembre de 2024, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ESTUDIANTIL (INABIE) y a , por los motivos anteriormente expuestos en la presente decisión. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el presente proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA). QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 12. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de insuficiencia y contradicción de motivos, violación al derecho de defensa, a la Ley núm. 340, Ley núm. 107-13 y Ley núm. 1307, errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de los hechos y del derecho y violación a la Constitución de la República en los artículos 51, 68 y 69. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal” (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 13. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

VI. Incidente En cuanto a la inadmisibilidad por falta de acreditación de interés casacional 14. En sus memoriales de defensa, las partes recurridas Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil (Inabie) y plantea que el recurso de casación en análisis deviene inadmisible por violación al artículo 10 de la Ley núm. 2-23 al no cumplir con los criterios de procedencia.

15. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad, en ese sentido, atendiendo a un correcto orden procesal, examinaremos en primer orden el medio de inadmisión basado en la naturaleza de la sentencia impugnada.

16. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y 17. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

18. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

19. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

20. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

21. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

22. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 14 de agosto de 2025.

23. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

24. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las normas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 25. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

26. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

27. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

28. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra-petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación.

29. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Casa Duarte, SRL., en los medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos fundados en una carencia de motivos desnaturalización de los hechos de la causa y contradicción de motivos vicios que caen dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, procede el rechazo del medio de inadmisión planteado y por vía de consecuencia al examen de los medios de casación mencionados, que envuelven el interés casacional presunto.

30. Para apuntalar un aspecto del segundo medio de casación, el cual se examina en primer aspecto dada la solución que se le dará al asunto la parte recurrente alega que la sentencia impugnada incurre en desnaturalización de los hechos y en la apreciación de las pruebas, pues tergiversaron el sentido original de los hechos y las circunstancias del caso dando una interpretación Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y diferente al que jurídicamente debieron darles al establecer que estaba impedido de adentrarse a verificar lo esgrimido por los recurrentes en lo que se refiere a las actuaciones antijuridicas manifestadas a través de un acto administrativo sin que dicho acto haya sido declarada nulo sin observar, 31. Sostienen que al establecer en los numerales 46 y 47 de la sentencia impugnada que si no hay nulidad del acto administrativo de manera principal el tribunal no debe conocer de la responsabilidad patrimonial ocasionada no obstante existir un daño o perjuicio causado a un ciudadano ante los daños causados como consecuencia de la acción u omisión de la administración pública desnaturalizando la ley y el debido proceso.

32. Para fundamentar su decisión respecto de la demanda en responsabilidad patrimonial, los jueces del fondo concluyeron de la manera siguiente: “10.1 Responsabilidad Patrimonial del Estado 23. Dado que, señor solicita que sean condenados el INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ESTUDIANTIL (INABIE) y el señor al pago de RD$5,101,590.00 por su inversión en equipos e instalaciones mientras que la señora solicita que sean condenados el INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ESTUDIANTIL (INABIE) y el señor al pago de RD$1,703,910.00 por los mismos motivos.

24. Una de las mayores conquistas institucionales que promovió el legislador constituyente en el año 2010, fue la instauración e inclusión de la responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, el texto constitucional Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y vigente, en su artículo 148 dispone: Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica. 25. Por igual, debe tenerse en cuenta que, la responsabilidad patrimonial encuentra sostén en la cláusula constitucional de Estado Social y Democrático de Derecho prevista en la combinación de los artículos 7 y 8 de la Norma Suprema, pues: Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas 6. Asimismo, esta fórmula constitucional supone un principio general de acuerdo con el cual, toda persona afectada por alguna actividad administrativa irregular o anormal ha de ser indemnizada por el Estado.

Implica, al mismo tiempo, un derecho de los particulares, y un deber y obligación del Estado2. 26. Con posterioridad a la constitucionalización de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de procedimiento administrativo, condujo a su reconocimiento legal, pues en su artículo 57 prevé: Responsabilidad Subjetiva. El derecho fundamental a la buena administración comprende el derecho de las personas a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia de una acción u omisión administrativa antijurídica.

Corresponde a la Administración la prueba de la corrección de su actuación.

27. Como se observa, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, no cualquier daño deriva en una obligación indemnizatoria a cargo del Estado. Así, el derecho a ser resarcido en ocasión a la actividad de la Administración pública irregular o anormal nace siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: a) Existencia de una actividad administrativa Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y antijurídica imputable a la Administración Pública; b) Existencia de un daño o perjuicio real y efectivo, y, c) Existencia de un vínculo o nexo causal entre la actividad administrativa antijurídica y el daño causado. 28. Sirva la presente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (SCJ): […] los elementos que concretizan la responsabilidad patrimonial, [son]: a) una conducta que implique una falta al provenir de una acción u omisión antijurídica de la administración; b) que esta conducta haya originado un daño a una persona; y c) el vínculo de causalidad que debe existir entre la falta y el daño3. 29.

Inclusive, ha sostenido la misma Suprema Corte de Justicia (SCJ) en reciente sentencia que, resulta improcedente la admisión de la responsabilidad patrimonial del Estado si no se configuran cada uno de sus peldaños. En esa tesitura, la alta Corte expone: De tal forma, que la responsabilidad patrimonial, al igual que el régimen de responsabilidad civil común, se encuentran condicionadas por la existencia de todos los elementos que la configuran. En caso contrario, sería errada la atribución de la responsabilidad patrimonial sin la debida constatación de sus causas. 30. La ocasión es oportuna para colocar de relieve que, dentro del derecho de daños, existen un universo de daños, que pueden arribar a un daño físico, patrimonial, moral y punitivo, pero en el ámbito administrativo, los daños derivados por fuerza mayor no son imputables, conforme se establece en el párrafo II del artículo 57 de la Ley núm. 107-13. 31. Cobra vigencia la siguiente jurisprudencia constitucional: El daño es la pérdida que sufre el agraviado por la ocurrencia de un acontecimiento determinado que lesiona a una persona, ya sea en sus bienes, propiedad, patrimonio, a su propia persona o a sus familiares, en cuyo caso debe responder por ello el tercero que lo ha provocado. En este contexto existe el daño moral y el material, según recaiga sobre la persona o sobre sus bienes materiales5. 32. A todo ello, es importante destacar que, el régimen de responsabilidad patrimonial dista - en cierto sentido - de la responsabilidad civil, por cuanto tienen sustentos jurídicos en diferentes fuentes del Derecho.

La responsabilidad patrimonial, como se ha apuntado, tiene sus cimientos en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y la Ley núm. 107-13, mientras que la responsabilidad civil con base en las disposiciones del Código Civil dominicano. 33. Es así como dentro de la responsabilidad patrimonial del Estado entran al escenario, estrictamente, los daños que tengan como origen una acción u omisión antijurídica de la Administración pública y que sean de tipo: patrimonial, físico o moral o por daño emergente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley núm. 107-13. 34.

Igualmente, en materia probatoria de responsabilidad patrimonial, la carga de la prueba le incumbe directamente a la parte demandante por mandato expreso de la parte final del artículo 59 de la Ley núm. 107-13. En este contexto, le corresponde a la Administración la prueba de la corrección de su actuación de acuerdo con lo contemplado en la parte in fine del artículo 57 de la misma Ley. 35. Sentada esta base, un estudio lógico y argumentativo del caso sugiere que, en primer lugar, el tribunal debe determinar si los argumentos esbozados por las partes recurrentes comprometen la responsabilidad patrimonial del INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ESTUDIANTIL (INABIE) y el señor . 10.1.1 Sobre la actuación u omisión antijurídica 36. Conforme se reseñó más arriba, para que pueda retenerse la responsabilidad patrimonial del Estado o del servidor público, debe existir en primer término, una actuación u omisión antijurídica administrativa, como primera grada; tomando en cuenta, para la materia estudiada, lo establecido en el primer movimiento normativo del artículo 57 de la Ley 107-13, a saber: “El derecho fundamental a la buena administración comprende el derecho de las personas a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia de una acción u omisión administrativa antijurídica.

Corresponde a la Administración la prueba de la corrección de su actuación”.

Asimismo, en similares términos lo establece el artículo 90 de la Ley 41-08 de función Pública: “El Estado y el servidor público o miembros del órgano colegiado actuante serán solidariamente responsables y responderán patrimonialmente por los daños y perjuicios causados por la acción u omisión Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y del funcionario actuante”. 37. En esencia, las partes recurrentes, los señores y , sostienen su petición de responsabilidad patrimonial por haber sido excluidos deliberadamente sin una justificación razonable del proceso de licitación núm. INABIE-CCC-LPN-2023-0030, para la contratación de los servicios de suministro de raciones alimentarias del almuerzo escolar y su distribución en los centros educativos públicos durante los periodos escolares 2024-2025 y 2025-2026, llevado a cabo por el Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil para estudiantes en la modalidad de jornada escolar extendida y otros programas que disponga el MINERD, dirigido a las MIPYMES nacionales que presenten cocinas instaladas en la Provincia de Montecristi.

38. En el ámbito local, la regulación de la contratación pública ha sido ampliamente normada y englobada dentro de leyes marco, es decir, en instrumentos jurídicos que van desde la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley núm. 449-06, su reglamento de aplicación aplicable para el presente caso, el Decreto núm. 543-12; así como los demás decretos o resoluciones que dicte el Ejecutivo o el órgano rector del sistema de contratación, Dirección General de las Contrataciones Públicas (DGCP), respectivamente. 39. En las contrataciones públicas, la Administración exterioriza su voluntad frente a los particulares con la confección y publicación de un pliego de condiciones. Se trata de un acto administrativo de carácter mixto que señala los parámetros generales a los cuales habrá de ceñirse la entidad que lo prepara y expide, que nace de una facultad discrecional, pues comprende una actividad decisoria, argumentativa y de razonamiento encaminada a establecer las medidas o alternativas que optimicen los servicios públicos y convengan crecidamente al interés público. 40. Que del estudio de los documentos que se encuentran depositados en el expediente, ponen en evidencia: A) Que en fecha 15 de diciembre de 2023, tanto como depositaron sus ofertas técnicas y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y económicas para el proceso de licitación núm. INABIE-CCC-LPN-2023-0030.

B) Que en fecha 03 de mayo de 2024, tanto como fueron habilitados para la apertura del sobre B para el proceso de licitación núm. INABIE-CCC-LPN- 2023-0030. C) Que en fecha 04 de junio de 2024, el Comité de Compras del INABIE emitió el Acta núm. 0171-2024, donde rectificó el informe definitivo de las ofertas técnicas del proceso de licitación núm. INABIE-CCC-LPN-2023- 0030, reconociendo a y como oferentes. D) Que en fecha 05 de junio de 2024, el Comité de Compras del INABIE emitió el Acta núm. 0206-2024 por el Comité de Compras y Contrataciones del INABIE, contentiva de adjudicación del proceso de licitación núm. INABIE-CCC-LPN-2023-0030 excluyendo por segunda vez del proceso a los oferentes y . E) Que en fecha 27 de junio de 2024, y depositaron sus respectivos recursos de impugnación al proceso de licitación núm. INABIE-CCC-LPN-2023-0030. F) Que en fecha 22 de julio de 2024, […], y , peritos financieros del INABIE, realizaron un informe de evaluación extraordinaria de ofertas económicas, donde se constata que las ofertas de y cumplían con los requerimientos del proceso de licitación núm. INABIE-CCC-LPN-2023-0030.

G) Que en fecha 26 de julio de 2024, se emitió el Acta núm. 0281-2024 por el Comité de Compras y Contrataciones del INABIE, contentiva de rectificativa del informe definitivo de las ofertas técnicas del proceso de licitación núm. INABIE-CCC-LPN-2023-0030, reconociendo los lugares ocupados por los oferentes y y manteniendo todas las decisiones adoptadas mediante el Acta núm. 0206- 2024, de adjudicación. H) Que en fechas 08 y 12 de agosto de 2024, y intimaron al Instituto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y Nacional de Bienestar Estudiantil y a su Director Ejecutivo, a dar cumplimiento al Acta núm. 0281-2024 emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del INABIE. 41. En esa tesitura, los recurrentes alegan que después de realizar ingentes esfuerzos de ser reconocidos como oferentes y que sus ofertas puedan ser debidamente ponderadas alegan haber sido excluidos en tres ocasiones sin una justificación razonable, mediante las Actas núms. 0171-2024, de fecha 04 de junio de 2024, 206-2024, de fecha 05 de junio de 2024, 281-2024, de fecha 27 de junio de 2024, emitidas por el Comité de Compras y Contrataciones del INABIE. 42. Vale destacar, que el artículo 8 de la Ley núm. 107-13 establece lo siguiente: “Acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros”. 43. Por su parte, el artículo 10 de la precitada norma establece lo siguiente: “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su invalidez no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional de conformidad a esta ley”. 44. Igualmente, el artículo 14 de la precitada norma establece lo siguiente: “Son nulos de pleno derecho los actos administrativos que subviertan el orden constitucional, vulneren cualquiera de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, los dictados por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo completamente del procedimiento establecido para ello, los carentes de motivación, cuando sea el resultado del ejercicio de potestades discrecionales, los de contenido imposible, los constitutivos de infracción penal y los que incurran en infracciones sancionadas expresamente con nulidad por las leyes”. 45.

Asimismo, nuestra Corte Casacional fijó el siguiente criterio: “En ese aspecto, dicha mención realizada por los jueces de Fondo relativa a que la decisión realizada por el no constituye una decisión antijurídica deviene en superabundante que no resultaba preponderante para Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y fundamentar el fallo impugnado, ya que el razonamiento decisorio debió descansar únicamente en que, al constituir la decisión tomada por el ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Noreste un acto administrativo válido, y como tal, está sujeto al control de legalidad por ante los Tribunales del orden de lo judicial para verificar su contenido conforme al artículo 14 de la Ley núm. 107-13, por consiguiente, debía la hoy recurrente impugnar de manera principal su nulidad, si entiende que contiene vicios que impiden su validez y accesoriamente reclamar responsabilidad patrimonial del Estado por los daños y perjuicios alegadamente ocasionados”. 46. En esa tesitura, este Tribunal no puede adentrarse a verificar actuaciones antijurídicas manifestadas a través de actos administrativos sin que primero dichos actos hayan sido declarados nulos debido a que los mismos se consideran válidos hasta que un tribunal haya declarado lo contrario, debiendo solicitar en primer lugar la nulidad de los actos que se constituyen en actuaciones antijurídicas, para así justificar la Responsabilidad Patrimonial en la referida nulidad. 47. En vista de, que no se puede verificar el primer peldaño para retener la responsabilidad patrimonial de las recurridas no procede continuar con la ponderación de los siguientes requisitos de responsabilidad patrimonial del Estado, rechazando dicho pedimento, tal y como se hará constar en la parte dispositiva…” (sic).

33. Del análisis de la sentencia que se impugna se evidencia que el tribunal a quo fue apoderado para conocer una demanda en responsabilidad patrimonial, mediante la cual los señores y solicitaron el pago de valores por los daños y perjuicios sufridos por haber sido excluidos deliberadamente sin una justificación razonable del proceso de licitación núm. INABIE-CCC-LPN- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y 2023-0030 para la contratación de los servicios de suministro de raciones alimentarias del almuerzo escolar y su distribución en los centros educativos públicos durante los periodos escolares 2024-2025 y 2025-2026, llevado a cabo por el Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil para estudiantes en la modalidad de jornada escolar extendida y otros programas que disponga el MINERD, dirigido a las MIPYMES nacionales que presenten cocinas instaladas en la Provincia de Montecristi.

34. Lo anterior indica que la especie trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios sobre la base de la administración haber realizado una actividad no formal antijurídica consistente en una omisión al momento de que excluyó a los hoy recurrentes del proceso de licitación que originó este proceso.

35. La razón por la que dichos magistrados rechazaron la demanda bajo el fundamento de que se encontraban impedidos de verificar las actuaciones antijuridicas manifestadas a través de actos administrativos sin que de manera previa haya sido solicitada formalmente y declarada la nulidad de los mismos, ello debido a que los mismos se consideran válidos hasta que un tribunal haya declarado lo contrario, por lo que los recurrentes debieron solicitar, en primer lugar, la nulidad de los actos que se constituyen Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y actuaciones antijuridicas para justificar la demanda en responsabilidad patrimonial.

36. Que los jueces del fondo llegaron a esa conclusión luego de fijar como aspectos evidentes (págs. 19 y 20 de la sentencia impugnada) que los señores y participaron como oferentes en el proceso de licitación núm. INABIE-CCC-LPN-2023-0030; que ambos oferentes en fecha 4 de junio de 2024 fueron habilitados para la fase de apertura de ofertas económicas (Sobre B); que posteriormente el Comité de Compras del INABIE emitió el acta núm. 0171-2024 que rectificó y reconoció formalmente a ambos como oferentes; sin embargo, a pesar del reconocimiento anterior el INABIE adjudicó la licitación mediante el acta núm. 0206-2024 y excluyó del proceso a los señores y , situación ante la cual estos interpusieron recursos de impugnación contra dicha decisión; en fecha 22 de julio de 2024 un equipo de peritos financieros del INABIE realizaron un informe de evaluación extraordinaria de las ofertas económicas en la que constataron que las ofertas de ambos oferentes sí cumplían con los requisitos, por lo que el Comité de Compras y Contrataciones de INABIE emitió el acta núm. 0281- 2024, que rectificó el informe técnico y reconoció las posiciones ocupadas por los oferentes.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y 37. Que no obstante la emisión del acta anteriormente citada y las intimaciones realizadas en fecha 8 y 12 de agosto de 2024 tanto al INABIE como a su director ejecutivo para que den cumplimiento al reconocimiento establecido en el acto administrativo que ante la imposibilidad del cumplimiento del acto núm. 0281/2023, los señores y interpusieron la demanda en responsabilidad patrimonial que devino en la sentencia impugnada, cuya pretensión inicial se fundamentó en los daños ocasionados a estos por el incumplimiento de la administración pública.

38. La demanda en responsabilidad patrimonial debe ser considerada como un instrumento esencial a los fines de concretizar el sometimiento a derecho de los poderes públicos.

39. En ese esquema, debe indicarse que cuando se realiza una demanda en responsabilidad patrimonial cuyo fundamento es que la administración pública ha cometido una omisión antijurídica, es decir, que no se trate de una actividad administrativa formal, tal y como ocurre en la especie, ha de entenderse que dicha acción judicial implica en sí misma, como es obvio, el alegato de la violación al ordenamiento jurídico de la omisión de que se trate y que es su único fundamento. Por esa razón resulta un contrasentido que los jueces del fondo hayan decidido no abordar la demanda bajo el criterio de que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y primero se debió haberse solicitado y declarado la nulidad de la omisión de que se trata.

40. Con este accionar dichos magistrados confunden la ejecución material del acto (cualquiera que sea su naturaleza), que es lo que se quiere evitar con la solicitud de su nulidad y que solo es posible cuando el acto no se haya ejecutado1, con los daños y perjuicios que ocasiona, que es lo que se peticiona en la especie.

41. En la especie, la parte recurrente reclamó el pago de valores por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que la actividad administrativa antijurídica de mantenerles excluidos del proceso de licitación les ocasionó, situación que debió llevar a los jueces actuantes a dirimir si la actividad en cuestión era antijurídica o no y no desechar la demanda en vista de que había que debió haberse solicitado y declarado formalmente la nulidad del acto de que se trató, confundiendo de ese modo, tal y como se lleva dicho, la ejecución material del mismo, con los daños derivados de su antijuridicidad, que es lo que debió proceder.

42. De ahí que, esta Tercera Sala, pudo corroborar que la jurisdicción a qua incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en virtud de que 1 Puede suceder que el pronunciamiento de la nulidad de un acto carezca de objeto por haberse ejecutado, por lo que el perjudicado podría solicitar únicamente la reparación.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y desnaturalizaron las pretensiones originales de los recurrentes y no realizaron una valoración íntegra y armónica de las pruebas sometidas a su escrutinio cuando ejercieron el control de legalidad de la actuación de la administración.

43. En efecto, la situación anterior se encuentra agravada debido a que dicho documento, cuya falta de ponderación origina la presente casación, está intrínsecamente ligado con el principal medio de defensa de los ahora recurrentes ante los jueces del fondo, de modo que afecta el debido proceso de la prueba y, por consiguiente, el derecho de defensa, razón por la que procede acoger el presente recurso de casación y casar con envío la sentencia impugnada.

44. De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, el cual expresa que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia que ha sido objeto de casación.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0852196 Recurrente: y FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00503, de fecha 18 de julio de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo A. Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.