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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0037

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia30 de enero de 2026Exp. 1516-2022-ECIV-00162Ponente: Samuel A. Arias A.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , Maenry , y , contra la sentencia núm. 1499-2024-SSEN-00333, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0037 Exp. núm. 1516-2022-ECIV-00162 (2025-R0026198) Partes: , Maenry , y vs.

Materia: Partición (bienes sucesorios) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Judicial de Santo Domingo, en fecha 6 de septiembre de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0037 Exp. núm. 1516-2022-ECIV-00162 (2025-R0026198) Partes: , Maenry , y vs.

Materia: Partición (bienes sucesorios) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , Maenry , y ; quienes tienen como abogados a los Lcdos. , y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , quien tiene como abogadas a las Lcdas. y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición (bienes sucesorios) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Contra la sentencia núm. 1499-2024-SSEN-00333, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 6 de septiembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por los señores MARIA ALTAGRACIA NUÑEZ NUÑEZ, MAENRY , ENDERSON y , ha interpuesto formal recurso de apelación mediante el acto No. 0351-2023 de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), debidamente instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Séptima Sala de la Familia del Juzgado de la Primera Instancia de Santo Domingo, en contra de la sentencia civil No. 1516-2023-SSENT-00535 contenida en el expediente No. 1516-2022-ECIV-00165 de fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, contentiva de la demanda en Partición de Bienes Sucesoral, por los motivos indicados anteriormente. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos. TERCERO: COMPENSA las costas por tratarse de un asunto de familia.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 13 de enero de 2025; b) acto de emplazamiento núm. 042/2025, instrumentado el 20 de enero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 28 de enero de 2025; c) memorial de defensa depositado en fecha 29 de enero de 2025; d) acto de notificación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0037 Exp. núm. 1516-2022-ECIV-00162 (2025-R0026198) Partes: , Maenry , y vs.

Materia: Partición (bienes sucesorios) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. de memorial de defensa núm. 213/2025, instrumentado y depositado en fecha 26 de marzo de 2025, por el ministerial . No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figuran como recurrentes , Maenry , y y como recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) demandó en partición a los hoy recurrentes en relación con los bienes relictos dejados por su finado esposo, […], sustentada en que en que estuvieron casados hasta su fallecimiento y durante su matrimonio construyeron la casa edificada en el ámbito de la Parcela 3-A-Ref., DC. 17, en Santo Domingo Norte. La demanda fue dirigida contra los hijos del fallecido , […], Maenri y ; Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0037 Exp. núm. 1516-2022-ECIV-00162 (2025-R0026198) Partes: , Maenry , y vs.

Materia: Partición (bienes sucesorios) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. proceso en el que intervino voluntariamente la primera pareja del finado ; b) la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 1516-2023-SSENT-00535, de fecha 8 de septiembre de 2023, mediante la cual acogió la demanda y ordenó la realización del inventario de los bienes fomentados en la comunidad de la demandante y el finado; c) la indicada decisión fue apelada por los entonces demandados y la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia núm. 1499-2024-SSEN-00333 de fecha 6 de septiembre de 2024, que constituye el objeto de este recurso de casación, mediante la cual rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

En cuanto a las pretensiones incidentales de la parte recurrida.

2) La parte recurrida solicita en su memorial de defensa, principalmente, que se declare inadmisible el recurso de casación por haberse interpuesto de manera irregular, incumpliendo con las reglas de fondo que rigen los actos procesales, debido a que el alguacil actuante procedió a notificar el acto de emplazamiento sin estampar la firma ni el sello correspondientes, del mismo modo que omitió hacerlo en el memorial de casación (notificado).

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Materia: Partición (bienes sucesorios) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. 3) La parte recurrente, no obstante haberle sido notificado el indicado memorial de defensa, al tenor del acto núm. 213/2025, instrumentado en fecha 26 de marzo de 2025, por , alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones incidentales de la parte recurrida, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2-23.

4) En cuanto a los señalamientos de irregularidad en el contenido del acto del emplazamiento antes indicados, la sanción prevista por la norma es la nulidad, no así la inadmisibilidad. En ese sentido, en el ámbito de nuestro derecho en consonancia con una noción de justicia servida en el marco de la eficiencia racional y por aplicación del principio iura novit curia, esta Primera Sala tratará la indicada solicitud como tal, puesto que constituye una situación de derecho conferir la calificación jurídica de lugar conforme los argumentos esbozados por la parte recurrida en apoyo de su solicitud.

5) En lo que concierne al contenido del acto de emplazamiento núm. 042-2025, el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, establece que el emplazamiento debe contener, a pena de nulidad, entre otras menciones, la siguiente: (…) 5) El nombre del alguacil y el tribunal en que ejerce sus funciones.

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Materia: Partición (bienes sucesorios) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. 6) Del análisis del acto de emplazamiento núm. 042-2025, de fecha 20 de enero de 2025, previamente descrito, se observa que la parte recurrida depositó una copia que carece de firma y sello. No obstante, la parte recurrente aportó el referido acto debidamente firmado y sellado por el alguacil actuante, cumpliendo así con lo establecido en la normativa vigente, que exige la constancia del nombre y lugar de funciones del referido ministerial.

7) Al tenor del artículo 88 de la ley que rige la materia que nos ocupa “Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada”, lo que no ha sido acreditado en el diferendo objeto de examen, en el entendido de que, según se advierte del expediente, la parte recurrida tuvo la oportunidad de comparecer ante esta sede en tiempo oportuno y plantear sus medios de defensa con relación al recurso de casación que nos ocupa. Por lo tanto, procede desestimar la excepción de nulidad planteada, haciendo constar que la presente motivación vale sentencia.

Medios de casación 8) Cabe aclarar que, aunque la parte recurrente no enumera los vicios que le endilga a la sentencia impugnada dichos vicios se encuentran debidamente identificados con los epígrafes usuales con que se titulan los medios de casación, verificándose que la parte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición (bienes sucesorios) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. recurrente en sustento de su recurso invoca los siguientes medios: primero: desnaturalización de los hechos y de las pruebas; segundo: decisión contradictoria; tercero: incorrecta aplicación de los artículos 1401 al 1404 del Código Civil dominicano.

Sobre el interés casacional 9) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

10) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición (bienes sucesorios) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. numerales 1 y 2 del artículo 101. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia 11) Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.

1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23- 2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.

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Materia: Partición (bienes sucesorios) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. 12) No obstante, esta postura fue variada a través de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

13) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

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Materia: Partición (bienes sucesorios) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. 14) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

15) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan 3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

4 Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición (bienes sucesorios) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 105.

16) En sintonía con dicho paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

17) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

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Materia: Partición (bienes sucesorios) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). En esas atenciones, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.

18) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se ha estado haciendo hasta ahora- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

19) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando - Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición (bienes sucesorios) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. aunque sea de forma sucinta- la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

20) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción las Leyes 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial6 y Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.

21) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial7 distintos accesos digitales que 6 Art. 42 de la Ley núm. 2-23, dispone que: Los fallos dictados por la Corte de Casación serán publicados cada mes en un rol de sentencias firmado por el juez presidente de la sala, el cual será remitido al secretario general de la Suprema Corte de Justicia a fin de que proceda con su certificación y publicidad, así como con las expediciones de la sentencia y las notificaciones o comunicaciones que correspondan conforme con la presente ley. Art. 19 de la Ley núm. 821-27, sobre Organización Judicial, modificada por la Ley núm. 4467 de 1956, dispone que: De toda sentencia dictada por un tribunal se sacarán duplicados, los cuales después de firmados y rubricados por los jueces y los secretarios y sellados en cada hoja, se protocolizarán, de acuerdo con la naturaleza de las sentencias, en orden cronológico.

El artículo 26 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, establece la obligación de publicar oficialmente todas las decisiones jurisdiccionales de cada una de las Salas de este alto tribunal, a través del Boletín Judicial.

7 www.poderjudicial.gob.do Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición (bienes sucesorios) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea8, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional9. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y doctrina10. Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

22) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las hipótesis previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto, 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 10 https://juriteca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición (bienes sucesorios) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

23) Esto conlleva, además, que a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

24) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0037 Exp. núm. 1516-2022-ECIV-00162 (2025-R0026198) Partes: , Maenry , y vs.

Materia: Partición (bienes sucesorios) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. En cuanto al análisis del caso 25) En su memorial de casación, la parte recurrente se ha limitado a desarrollar los vicios que sustentan su recurso —los cuales han sido detallados en otra sección del presente fallo— y a transcribir las disposiciones del artículo 10 de la Ley núm. 2-23. Sin embargo, ha omitido acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del referido artículo. No obstante, conforme al razonamiento previamente expuesto, resulta necesario que la parte recurrente —en los casos en que no se trate de una materia comprendida en los numerales 10.1 y 10.2 del citado artículo— justifique la admisibilidad de su recurso en alguno de los presupuestos de interés casacional objetivo previstos en el numeral 10.3.

26) De lo expuesto se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede –de oficio- declarar dicho recurso inadmisible, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

27) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0037 Exp. núm. 1516-2022-ECIV-00162 (2025-R0026198) Partes: , Maenry , y vs.

Materia: Partición (bienes sucesorios) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: 44 de la Ley núm. 834 de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , Maenry , y , contra la sentencia núm. 1499-2024-SSEN-00333, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición (bienes sucesorios) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Judicial de Santo Domingo, en fecha 6 de septiembre de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.