Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Contraloría General de la República contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00305 de fecha 27 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0173 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de Febrero de 2025 años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Contraloría General de la República contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00305 de fecha 27 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de septiembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. y los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la Contraloría General de la República, representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 4 de octubre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y Dence .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión II. Antecedentes 5. En fecha 24 de febrero de 2021 la Contraloría General de la República y la señora suscribieron un acuerdo amigable donde consta que prestó servicios laborales en la referida institución desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 24 de febrero de 2021, y en reconocimiento de ese tiempo, la Contraloría se comprometió a pagar la suma de RD$632,681.13 pesos correspondiente a indemnización y derechos adquiridos a la señora , en la cual esta última manifestó su aceptación plena y conforme del monto acordado, declaró expresamente que renunciaba a ejercer cualquier acción judicial por daños y perjuicios contra la Contraloría o sus autoridades y reconoció que la terminación de la relación laboral se produjo de manera amistosa y consensuada. Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2024 la señora notificó el acto núm. 0000727 a la Contraloría General de la República contentivo de una intimación de pago y puesta en mora.
6. No conforme, la señora interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00305 de fecha 27 de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso administrativo en demanda en cobro de pesos, interpuesto en fecha 07 de agosto del año 2024, por la señora , contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, por haber sido hecho conforme reglas que rigen la materia. SEGUNDO: ACOGE de manera parcial en cuanto al fondo el referido recurso administrativo, en consecuencia, ordena a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, pagar en favor de la señora , la suma de seiscientos treinta y dos mil seiscientos ochenta y uno con 13/100 pesos dominicanos (RD$632.681.13), rechazando en los demás aspectos, conforme los motivos expuestos. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas procesales, de acuerdo con el párrafo V del artículo 60 de la Ley núm. 1494.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, la señora , a la parte recurrida la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, al señor y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA). QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea interpretación de la Ley.
Segundo medio: Inobservancia e inaplicación de la Ley 41-08 de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República Función Pública y violación al artículo 1133 del Código Civil dominicano” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidente 9. En su memorial de defensa la parte recurrida solicitó que se declare la caducidad del presente recurso, debido a que la sentencia impugnada fue notificada en fecha 21 de agosto de 2025 y la actual recurrente interpuso su recurso en fecha 18 de septiembre de 2025, por lo que han transcurrido 23 días, en violación al plazo establecido por el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
10. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República 11. La señora planteó la caducidad del recurso de casación fundamentando en la vulneración del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23, en ese sentido, por aplicación del principio iura novit curia debe otorgarse la verdadera calificación jurídica a la conclusión incidental antes enunciada. Así las cosas, al alegarse la violación del plazo para recurrir en casación, este planteamiento configura estrictamente un medio de inadmisión, por tanto, así será abordado por esta jurisdicción.
12. La Ley núm. 2-23 en su artículo 14 dispone que el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Párrafo I.- El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.
13. El artículo 82 de la Ley núm. 2-23 establece que el plazo de días hábiles comienza a correr al día hábil siguiente de la notificación de la actuación que se le sirve como punto de partida. De la interpretación del citado artículo, así como por la aplicación de las disposiciones del derecho común contenidas en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil se constata que los plazos establecidos en la Ley núm. 2-23 son hábiles y francos.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República 14. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación advierte que, entre los documentos que conforman el presente expediente, se encuentra depositado el acto núm. 0000285 de fecha 21 de agosto de 2025 instrumentado por , alguacil de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, en el cual hace constar su traslado a la Ave. # 1, esquina Calle Francia, 3er. Piso, Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional, R.D, que es donde tiene su domicilio la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, y una vez allí hablando personalmente con; quien me dijo ser; abogado de mi requerido… por lo cual he procedido a dejar copia fiel y conforme al original del presente acto, así como también de cada uno de los anexos mencionados más abajo en el mismo acto… la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00305 Expediente núm. 2 NCI núm. 2 Sol. Núm. 2024- R0422346 de fecha 27 de junio de 2025, dada por la segunda sala del tribunal superior administrativo del distrito nacional… (sic).
15. Así, puede extraerse del contenido del referido acto de notificación que con este se dio a conocer de forma efectiva a la actual recurrente la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de casación, dejando con abiertas las vías recursivas dispuestas para su impugnación.
16. Partiendo de lo anterior, considera esta Sala oportuno resaltar que la notificación de la sentencia impugnada fue realizada en el domicilio de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República ahora parte recurrente, es decir, en el edificio que aloja las oficinas la Contraloría General de la República, dirección que, de igual forma, figura como domicilio elegido en el memorial de casación con el que se apoderó a esta corte de casación. Dicho esto, procede que se realice el cómputo del plazo con la finalidad de evaluar si el presente recurso de casación fue incoado de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
17. En dicho tenor, resulta oportuno precisar, que tal como hemos adelantado con anterioridad, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley núm. 2-23 el plazo de 20 días para recurrir en casación las decisiones jurisdiccionales es hábil. Asimismo, el artículo 82 de la referida normativa dispone que los plazos allí establecidos inician su cómputo a partir del próximo día hábil que continúe a la fecha de notificación o de la actuación que abra los plazos, en los casos aplicables, dicho esto, los plazos (los que corren a partir de una notificación) son también francos, en virtud de las disposiciones del derecho común contenido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que nos encontramos en presencia de un plazo hábil y franco.
18. Que, al ser verificado que la sentencia impugnada fue notificada en fecha 21 de agosto de 2025, dentro del espacio geográfico del Distrito Nacional, el último día hábil para acudir ante esta jurisdicción se configuraba el 19 de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República septiembre de 2025. En esa misma línea, al ser constatado que el presente recurso de casación fue interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2025, puede ser colegido que se encontraba dentro del plazo de 20 días hábiles y francos dispuestos por la Ley.
19. En ese orden, de conformidad con el hecho de que el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, dentro del indicado plazo, dispuesto en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23, contados a partir de la notificación de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala procede a rechazar el presente medio de inadmisión examinado.
VI. Sobre el interés casacional 20. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
21. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
22. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República 10.3 literales a), b) y c) de la Ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada Ley.
23. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
24. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
25. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2025.
26. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
27. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
28. En el caso que nos ocupa, esta Corte de Casación aprecia la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por aplicación del artículo 10.3.c de la Ley núm. 2-23, en razón de que permitirá determinar si un organismo del Estado sea condenado al pago de valores por la existencia de un acuerdo amigable suscrito por servidores públicos al margen de la ley.
29. En definitiva, se hace conveniente un juicio de esta Tercera Sala que esclarezca el asunto debatido en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación del Derecho (arts. 110 y 39 constitucionales).
30. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis que el tribunal a quo incurrió en una inobservancia e inaplicación de la Ley núm. 41-08 de Función Pública y violación al artículo 1133 del Código Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República Civil dominicano debido a que en los numerales 41 y 42 de la sentencia impugnada los jueces del fondo dieron por bueno y válido un acuerdo amigable suscrito entre la señora y el ex director de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, donde este último se comprometió al pago de una suma de dinero a favor de la actual recurrida por concepto de pago de indemnización laboral; que el cálculo del monto que se acordó entre las partes se encuentra al margen de lo establecido en la Ley núm, 41-08 de Función Pública, tampoco se observó el Decreto núm. 523-09 que crea el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, que se puede ratificar que en ningún párrafo del citado acuerdo amigable hacen mención del artículo 60 de la Ley de Función Pública.
31. Continúa indicando la parte recurrente que el tribunal a quo no realizó una motivación adecuada y suficiente de los puntos que ciertamente eran controvertidos entre las partes, es decir, que estaban en la obligación de verificar en cuál norma jurídica las partes se basaron para determinar el monto correspondiente a pagar por concepto de indemnización. Esto quiere decir, que, si las partes al momento de suscribir dicho acuerdo amigable convienen una suma extremamente exorbitante, estos validarían ese monto sin ningún problema, sin importar que se violente el principio de legalidad.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República 32. Arguye la parte recurrente que la Contraloría General de la República expuso ante el tribunal a quo que el acuerdo fue nulo desde su origen por contravenir disposiciones legales, por lo que no puede generar efectos legales ni obligarla a cumplirlo. La Contraloría intentó cumplir con el acuerdo, pero fue impedida por una restricción legal externa que escapa de su competencia, por lo que no puede imputársele responsabilidad alguna ni puede dar cumplimiento al acuerdo en razón de lo antes dispuesto; esto quiere decir que el acuerdo amigable que persigue el pago de la indemnización laboral suscrito por la ahora recurrida y ex director de Recursos Humanos de la Contraloría, al ser contrario al ordenamiento jurídico, específicamente por suscribirse al margen de lo establecido en la Ley núm. 41-08 de Función Pública y al Decreto núm. 523-09 que crea el Reglamento de Relación Laborales en la Administración Pública, es totalmente doloso e ilícito.
33. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: ‘’… 31. La recurrente, la señora , por medio del presente recurso, pretende que se le ordena a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y el señor el cumplimiento del Acuerdo Transaccional de fecha 24 del mes de febrero del año 2021, mediante el cual se comprometieron a pagar la suma de RD$632,681.13, a favor a favor de la recurrente por el concepto de pago de los derechos adquiridos. 32. Por su parte, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA pretende que se rechace el recurso, sosteniendo que, "la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República señora , ingresó como servidora pública en la Contraloría General de la República en fecha 01 de febrero de 2005; Que en fecha 17 de febrero del 2021 la Contraloría General de la República emitió la acción de personal por la cual destituye a la señora . Dicha acción de personal fue recibida en fecha 24 de febrero del 2021 por la recurrente; Que en fecha 10 de septiembre de 2024, mediante el acto número 0000906/2021, diligenciado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la señora fue notificada a la Contraloría General de la República una demanda por incumplimiento, ejecución de contrato y cobro de derechos adquiridos". 33.
Asimismo, el señor , solicita en rechazo del referido recurso contencioso administrativo indicando que, "en fecha 16/08/2020, mediante Decreto No. 329-20, fue nombrado el señor como Contralor General, de la Contraloría General de la República; que en fecha 18/03/2021, mediante Decreto No. 180-21, fue nombrado el señor como Tesorero Nacional: que en fecha 07/08/2024, la señora , interpuso ante el Honorable Tribunal Superior Administrativo, un "presente Recurso Contencioso Administrativo, Demanda por Incumplimiento, Ejecución de Contrato y Cobro de Derechos Adquiridos", en contra de la Contraloría General de la República (CGR), Estado Dominicano e incluyendo en la misma al señor ; que las motivaciones más relevantes: del "presente Recurso Contencioso Administrativo, Demanda por Incumplimiento, Ejecución de Contrato y Cobro de Derechos Adquiridos", en contra de la Contraloría General de la República (CGR), Al Estado Dominicano, e incluyendo en la misma al señor , interpuesta en fecha 07/08/2024, por la señora ; que resulta que la señora laboraba para la contraloría General de la República, desde el día primero (01) del mes de febrero del año 2005, hasta que fue desvinculada el día veinticuatro (24) Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República del mes de febrero del año a 2021; Que la entonces empleadora Contraloría General De La República Dominicana, en fecha 24 del mes de febrero del año 2021, según documentos depositados por la parte demandante, el encargado de Recursos Humanos, de ese entonces, señor , en representación del Contralor General de la República, señor , firmo un acuerdo amigable con la parte demandante señora ; que posteriormente a toda esta situación el Contralor , fue removido del cargo mediante Decreto No. 180-21, de fecha 18/03/2021, el cual fue nombrado como Tesorero Nacional y en el mismo Decreto fue designado el Dr. , como Contralor General de la República; Que en la actualidad quien funge como contralor General de la República es el señor , el cual fue designado mediante Decreto No. 15-23, de fecha 23/01/2023"… 39. La génesis del conflicto viene dada a que la señora , laboró para la Contraloría General de la Republica dominicana, desde el día uno (01) de febrero del año dos mil cinco de 2005 hasta que fue destituida en fecha 17 de febrero del 2021, mediante la acción de personal la cual fue recibida en fecha 24 de febrero del 2021 por la recurrente, en virtud de esto la exempleada y la Contraloría General De La Republica Dominicana y el entonces contralor el señor , en fecha 24 del mes de febrero del año 2021 suscribieron un acuerdo amigable, mediante el cual la Contraloría General De La Republica Dominicana y el entonces contralor el señor se comprometieron a pagar a la hoy recurrente la suma de seiscientos treinta y dos mil seiscientos ochenta y uno con 13/100 pesos dominicanos (RD$632,681.13), por concepto de indemnización laboral consistentes en los derechos adquiridos en función de su tiempo laborando en dicha institución, tras la misma no recibir su pago, procede a intimar a las partes recurridas al pago y puesta en mora mediante el acto núm. 0000727, a través del ministerial , alguacil de estrado de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, acción a la cual hicieron Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República caso omiso y, tras no obtener respuesta en fecha 07 de agosto del año 2024, interpone el recurso contencioso administrativo que nos ocupa en procura el cumplimiento de dicho acuerdo amigable. 40. Este tribunal, luego de la valoración de las pruebas aportadas y las conclusiones formales de las partes, advierte que la parte recurrente la señora a través del presente recurso persigue de manera principal, se ordene el pago de la suma de seiscientos treinta y dos mil seiscientos ochenta y uno con 13/100 pesos dominicanos (RD$632,681.13), por concepto de indemnización más de derechos adquiridos en función de su tiempo laborando conforme el acuerdo amigable suscrito entre las partes; sin embargo, la recurrida la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA pretende se rechace dicho pedimento pues la Contraloría se vio imposibilitada de ejecutar dicho acuerdo por no estar conforme el Ministerio de Administración Pública y por tratarse de un arreglo en contra de las disposiciones de la Ley 41-08. 41. En ese sentido, aunque la recurrida afirma que dicho acuerdo es contrario a las disposiciones de la ley 41-08 y la negativa del Ministerio de Administración Pública, como órgano regulador de la administración pública, la misma debe establecer sus pretensiones con pruebas sólidas no con meras alegaciones; En ese orden, el artículo 1234 del Código Civil dispone que: "Se extinguen las obligaciones: Por el pago. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o rescisión. Por efecto de la condición resolutoria, que se ha explicado en el capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un título particular". Pruebas que no fueron aportadas por la parte recurrida; en tal sentido, esta sala ha comprobado, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA no ha honrado con el pago por concepto de indemnización más de derechos adquiridos en función de su tiempo laborando en dicha institución a favor de la recurrente, conforme se comprueba el en suscrito acuerdo amigable de fecha 24 del mes de febrero del año 2021, por lo que dicho incumplimiento vulnera en perjuicio de la recurrente el principio de confianza legítima y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República buena administración, principio de continuidad del Estado, el cual asegura que las funciones y obligaciones del Estado persisten a pesar de cambios de gobierno o situaciones extraordinarias, garantizando así la estabilidad y el funcionamiento continuo de las instituciones. Este principio es fundamental para la seguridad jurídica y la gobernabilidad. 42. Al verificarse que la recurrente, […], entró a laborar La Contraloría General de la República en fecha primero (01) de febrero de 2005, en la Contraloría General de la República, desde el 01 de febrero de 2005 hasta el día 24 de febrero del año 2021, y que la suma acordada asciende a la suma de RD$632,681.13 (Seiscientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Uno Con 13/100), por concepto de indemnización más sus derechos adquiridos, en función del tiempo trabajado, desde el 01 de febrero de 2005 hasta el día 24 de febrero del año 2021. en esas atenciones, procede acoger el recurso contencioso administrativo ordenando la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, a pagar a favor de la recurrente , la suma de seiscientos treinta y dos mil seiscientos ochenta y uno con 13/100 pesos dominicanos (RD$632,681.13), por concepto de indemnización más de derechos adquiridos, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia’’ (sic).
34. Del análisis de la sentencia impugnada, se ha podido verificar que los jueces del fondo acogieron parcialmente el recurso contencioso administrativo tras establecer que la Contraloría General de la República no demostró que el acuerdo amigable suscrito entre la actual recurrente y la ahora recurrida, es contrario a las disposiciones de la Ley núm. 41-08 y la negativa del Ministerio de Administración Pública, y que la Contraloría no ha obtemperado con el pago por concepto de indemnización más derechos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República adquiridos establecidos en el referido acuerdo en favor de la ahora recurrida, por lo que dicho incumplimiento vulnera los principios de confianza legítima, buena administración y continuidad del Estado.
35. El artículo 1101 del Código Civil dominicano (de carácter supletorio en esta materia) establece lo siguiente: El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
36. Asimismo, el artículo 1102 del referido Código prescribe que: El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se obligan recíprocamente los unos respecto a los otros. En ese mismo orden, el artículo 1108 establece Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar; Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa lícita en la obligación. Igual situación ocurre con la aplicación supletoria del artículo 1134 del Código Civil a esta materia, en virtud del cual el contrato se reputa ley entre los contratantes.
37. Conforme a la evolución del derecho de la función pública, tras una desvinculación en el Estado, ha sido adoptado que entre los órganos de la administración y servidores públicos se realicen distintos tipos de acuerdos transaccionales, donde cada parte involucrada se obliga a dar o cumplir algo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República con el objetivo de no acudir a la sede judicial para la resolución de conflictos que pudieran suscitarse.
38. En el caso que nos ocupa, se trata de un acuerdo amigable suscrito entre la Contraloría General de la República y la señora , la cual fungió como servidora pública en la referida institución del Estado, donde tras el primero emitir su desvinculación, pactaron el pago de una indemnización por el monto de RD$632,681.13 más derechos adquiridos, con la condición de que esta última renuncie a ejercer cualquier acción judicial por daños y perjuicios en contra de la Contraloría, es decir, que ha habido un consentimiento válido.
39. En el ámbito de las obligaciones rige como principio general aplicable a todas las materias, las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil que dispone que: Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe.
40. Dicho esto, es menester destacar que los jueces del fondo se avocaron a lo establecido en el referido acuerdo por lo que tras verificar el incumplimiento de la actual parte recurrente, y ante la falta de pruebas de las supuestas irregularidades del mencionado acuerdo, ordenó efectuar el pago pactado, no incurriendo en una inobservancia e inaplicación de la Ley núm. 41-08 de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República Función Pública y mucho menos que el tribunal a quo diera por ‘’bueno y válido un acuerdo’’ o que ‘’no verificó en cuál norma jurídica se basó el tribunal para determinar el monto a pagar’’ así como tampoco que ’’si se conviene una suma extremadamente exorbitante, se validaría sin importar que se violente el principio de legalidad’’ ya que dicho acuerdo fue ponderado tras ser depositado por la actual recurrida ante la jurisdicción contenciosa administrativa, debiendo la administración pública hoy recurrente, en caso de que pretendiere la nulidad del referido acuerdo, acreditar las pruebas que demostraran que el mismo violenta la ley o el orden público, situación que no sucedió en la especie.
41. Es necesario establecer que, una de las condiciones para que un contrato o acuerdo tenga validez, como ya se ha adelantado antes, es la voluntad de las partes, la cual se manifiesta tras las mismas aceptar y firmar lo convenido; en el contrato deben regir los principios de buena fe y equidad contractual que comportan una conducta leal, honesta y equilibrada por parte de los suscribientes, tanto al momento de convenir como durante la ejecución de lo pactado, según se deriva del contenido de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil. De no cumplir con lo que las partes han manifestado estar de acuerdo, o con aquello para lo cual han dado su consentimiento, se deriva un incumplimiento contractual lo cual pudiera recaer en una acción judicial, como lo es el caso.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República 42. Al tenor de lo anterior, ciertamente las partes pueden invalidar la voluntad que ha sido ‘’dada’’ en un acuerdo o contrato cuando la misma esté viciada, ya que el artículo 1109 del Código Civil establece que: No hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo; siempre y cuando el mismo sea demostrado con pruebas fehacientes y no sea una habilidad de aquel que se compromete para evitar cumplir lo convenido o pactado.
43. Por otro lado, no pudiera hablarse de que la causa del acuerdo es ilícita (Art. 1133 del Código Civil) debido a que dicha ilicitud no fue probada ante los jueces del fondo, y mucho menos de dolo, ya que como bien prescribe la parte in fine del artículo 1116 del mencionado Código el dolo no se presume: debe probarse, lo que tampoco fue demostrado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
44. Con relación a los alegatos de que el referido acuerdo era nulo desde un inicio, que la Contraloría intentó cumplir con el acuerdo y que fue impedida por una restricción legal externa que escapa a su competencia, de la lectura de los argumentos expuestos por la ahora recurrente y de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala pudo constatar que la Contraloría General de la República no desarrolló dicho medio de defensa de manera que el mismo pudiera ser identificado y ponderado por el Tribunal a-quo, por la que dicha Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República situación imposibilita a esta corte de casación analizar su ponderación, razón por la cual procede a rechazar este aspecto examinado.
45. Finalmente, no se advierte que la sentencia impugnada haya incurrido en los vicios alegados de inobservancia e inaplicación de la Ley núm. 41-08 de Función Pública y violación al artículo 1133 del Código Civil dominicano, puesto que pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
46. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1002120 Recurrente: Contraloría General de la República jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Contraloría General de la República contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00305 de fecha 27 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.