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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0290

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2025-0003030Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00643 de fecha 23 de septiembre de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1220586 Recurrente: Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) Recurrido: Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0290 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de _______ de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00643 de fecha 23 de septiembre de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1220586 Recurrente: Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 13 de noviembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , Sholanyi y , actuando como abogados constituidos del Instituto Nacional de Atención a la Primera Infancia (INAIPI), representado por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 20 de noviembre de 2024 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Dr. y el Lcdo. actuando como abogados constituidos de .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1220586 Recurrente: Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 5. La señora laboró para el Instituto Nacional de Atención a la Primera Infancia (INAIPI) como soporte administrativo del CAIPI Sánchez desde el 26 de octubre de 2015, devengando un salario mensual de RD$33,000.00 hasta el 23 de febrero de 2021 fecha en que fue desvinculada mediante acción de personal en virtud del artículo 94 de la Ley núm. 41-08.

6. Inconforme, interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030- 04-2025-SSEN-00643 de fecha 23 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión promovido por el INSTITUTO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA (INAIPI), conforme a los motivos expuestos en el desarrollo motivacional de la presente sentencia. SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 08 de enero de 2025, por la señora , en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA (INAIPI); por cumplir con las leyes aplicables a la materia. TERCERO: ACOGE parcialmente, en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1220586 Recurrente: Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) cuanto al fondo, el presente recurso; y, en consecuencia, ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA (INAIPI), efectuar el pago en favor de la señora , de los salarios siguientes: ➢La suma de RD$165,000.00, por concepto de indemnización económica en virtud del artículo 60 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública; ➢La suma de RD$38,071.06, por concepto a las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2019 y 2020; para un total de doscientos tres mil setenta y un pesos con 06/100 (RD$203,071.06), calculado sobre la base de un salario mensual ascendente a RD$33,000.00, y un tiempo de labor de cinco (5) años y cuatro (4) meses; RECHAZA en los demás aspectos, por las razones establecidas en la parte considerativa de la presente decisión. CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Errónea aplicación de la ley. Segundo medio: Falta de valoración de las pruebas.

Tercer medio: Falta de motivación” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1220586 Recurrente: Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 9. Antes de ponderar el fondo del presente recurso de casación procede dirimir el pedimento incidental planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, pues su finalidad es eludir el examen de fondo, conforme lo dispone el artículo 44 y siguientes de la Ley núm. 834-78.

10. En efecto, dicha parte solicita que se declare caduco el presente recurso de casación por haber sido depositado de manera extemporánea, es decir, encontrándose vencido el plazo de 20 días dispuesto legalmente para acudir ante esta jurisdicción previsto en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23.

11. Es preciso advertir que el presente medio no se fundamenta en la caducidad del recurso, sino en su inadmisibilidad, conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, que establece los requisitos de admisión y las causas que impiden al tribunal conocer del fondo. La caducidad supone la extinción del derecho por el transcurso del tiempo, mientras que la inadmisibilidad se configura por la falta de cumplimiento de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1220586 Recurrente: Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) los presupuestos procesales exigidos por la ley. En consecuencia, el tribunal deberá pronunciarse exclusivamente sobre la admisibilidad del recurso, sin que ello afecte la existencia del derecho sustantivo.

12. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

13. En ese ámbito, el artículo 14 de la referida legislación, dispone sobre el plazo para recurrir sentencias en casación, prescribiendo que el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto; asimismo, el párrafo I del indicado artículo indica que el plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.

14. En ese tenor, esta Suprema Corte de Justicia advierte que entre los documentos que conforman el presente expediente se encuentra depositado el acto núm. 922-2025 de fecha 10 de octubre de 2025 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el cual se hace constar su traslado: a la avenida Bolívar esquina Nicolás de Bari No. 61, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Republica Dominicana, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1220586 Recurrente: Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) que es donde tiene domicilio y oficina principal EL INSTITUTO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA (INAIPI) y una vez allí hablando personalmente con quien me dijo ser empleado de mi requerido, persona con capacidad legal para recibir acto de esta naturaleza, conforme a su declaración de lo cual doy fe y una vez allí hablando personalmente con… quien me dijo ser…. de mi requerido, persona con capacidad legal para recibir actos de esta naturaleza, conforme a su declaración de lo cual doy fe, LE HE NOTIFICADO al INSTITUTO NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA (INAIPI) el presente acto mediante el cual la LICDA.

de manera formal y expresa le notifica el presente y en cabeza del mismo de manera formal y expresa copia íntegra de la sentencia núm. 0030-04- 2025-SSEN-00643 expediente núm. 2 2 , dictada por la Tercera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo (TSA), en fecha 23 de septiembre del año 2025…A los mismos requerimientos y demás menciones de la ley se le notifica y hace saber a mi requerido, que de conformidad a lo establecido en la sentencia que encabeza el presente acto, por medio del mismo se le intima y se le hace FORMAL MANDAMIENTO DE PAGO concediéndole un plazo de (1) día franco a fin de que pague en manos de los abogados apoderados y constituidos el siguiente monto A) DOSCIENTOS TRES MIL SETENTA Y UN PESOS CON 06/100 (RD$203,071.06), por igual forma, los abogados requeriente, intimándole a darle cumplimiento de conformidad con las disposiciones legales del artículo 1984 del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1220586 Recurrente: Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) Código Civil Dominicano, cuyo incumplimiento compromete la responsabilidad civil de la demandada y sus funcionarios, a los fines de que no aleguen ignorancia en su cumplimiento conforme a la ley. ADVIRTIÉNDOLE en principio que este plazo se inicia a correr luego de vencer el plazo de QUINCE (15) conforme a lo dispuesto por la ley 1494 en su artículo 40, en caso que desee recurrir en revisión o si opta por el Recurso de Casación que conforme lo dispone la ley 2-23 sobre el recurso de casación teniendo un plazo de veinte (20) días para interponer y de no hacerlo y vencido los indicados plazos, y no habiendo obtemperado al cumplimiento de la presente obligación nos veremos en la obligación de iniciar un proceso legal conforme lo dispone la ley, específicamente el constreñimiento de sus bienes muebles e inmuebles, por via del embargo, a los fines de cumplir con el requerimiento de la presente sentencia. BAJO RESERVAS DE DERECHO Y ACCIONES. y para que mi requerido, INSTITUTO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA (INAIPI), no pretenda alegar ignorancia del presente acto, así se lo he notificado, advertido y declarado, dejando en manos de la persona con quien dije haber hablado, copia fiel y exacta del presente acto, el cual consta de dos (2), más 9 fojas escrita en doble cara de la sentencia, debidamente selladas, firmadas y rubricadas en original y copias, por mi alguacil infrascrito, QUE CERTIFICO Y DOY FE (sic).

15. Así las cosas, puede extraerse del contenido del referido acto de notificación que con este se dio a conocer de forma efectiva a la parte ahora Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1220586 Recurrente: Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) recurrente la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de casación, dejando con ello abiertas las vías recursivas dispuestas para su impugnación.

16. Partiendo de lo anterior, esta Sala considera oportuno resaltar que la notificación de la sentencia impugnada fue realizada en el domicilio de la parte ahora recurrente, es decir, en el edificio que aloja las instalaciones del Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), y que fue recibido por en calidad de empleado. Dicho esto, procede que se realice el cómputo del plazo con la finalidad de evaluar si el presente recurso de casación fue incoado de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

17. Tal y como se ha anticipado, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley núm. 2-23 el plazo de 20 días para recurrir en casación las decisiones jurisdiccionales es hábil. Asimismo, el artículo 82 de la referida norma dispone que los plazos allí establecidos inician su cómputo a partir del próximo día hábil que continúe a la fecha de notificación o de la actuación que abra los plazos, en los casos aplicables; dicho esto, los plazos (los que corren a partir de una notificación) son también francos, en virtud de las disposiciones del derecho común contenidas en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que nos encontramos en presencia de un plazo hábil y franco.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1220586 Recurrente: Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) 18. Que, al verificarse que la sentencia impugnada fue notificada en fecha 10 de octubre de 2025 dentro del espacio geográfico del Distrito Nacional, el último día hábil para acudir ante esta vía extraordinaria era el 11 de noviembre de 2025, en virtud de que el día 10 de noviembre fue feriado por el día de la Constitución Dominicana. Al ser constatado que el presente recurso de casación fue interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2025, se encontraba vencido el plazo de 20 días hábiles y francos dispuestos por la ley.

19. En ese orden, de conformidad con el hecho de que el memorial de casación fue depositado en el Portal digital del Poder Judicial después de haber transcurrido el indicado plazo dispuesto en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23, contados a partir de la notificación de la sentencia impugnada, el presente recurso debe ser sancionado con la declaratoria de inadmisibilidad, por tardío.

20. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributario no habrá condenación es costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1220586 Recurrente: Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00643 de fecha 23 de septiembre de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.