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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0112

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2022-0086966Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00917 de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0045372 Recurrente: Estado dominicano Recurrido: Sargeant Petroleum, LTD. y Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0112 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Estado dominicano representado por el ministro de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), contra la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00917 de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0045372 Recurrente: Estado dominicano I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 17 de enero de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. y los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos del Estado dominicano, representado por el ministro de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad Sargeant Petroleum, LTD., representada por , mediante memorial depositado en fecha 4 de febrero de 2025 en el centro de servicios secretariales Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y 3. El escrito de contestación a incidentes y justificativo de conclusiones fue depositado en fecha 14 de febrero de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. y los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos del Estado dominicano, representado por el ministro de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), .

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0045372 Recurrente: Estado dominicano 4. Mediante dictamen de fecha 26 de mayo de 2025 suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.

5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 6. En fecha 26 de febrero de 2003 el Estado dominicano y la entidad Sargeant Petroleum, LTD. suscribieron un ‘‘contrato de transporte, almacenaje y manejo de materiales asfálticos’’ con el propósito de que la referida empresa realizara los servicios de transporte y almacenaje de veintiocho millones seiscientos cincuenta mil (28,650,000) galones americanos de cemento asfáltico tipo AC-30 por año desde PDVSA; en fecha 2 de agosto de 2012 el Estado dominicano y la entidad Sargeant Petroleum, LTD., suscribieron la adenda núm. XII, haciendo un estado de cuentas y otorgándose descargo mutuo; en fecha 14 de agosto de 2012, el Estado dominicano y la entidad Sargeant Petroleum, LTD., suscribieron la adenda núm. XIII.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0045372 Recurrente: Estado dominicano 7. En fecha 10 de diciembre de 2021 la entidad Sargeant Petroleum, LTD.

solicitó la iniciación de un procedimiento de arbitraje ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).

Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2022 el Estado dominicano interpuso un recurso contencioso administrativo en nulidad de los referidos contratos, dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00278 de fecha 5 de abril de 2023, la cual acogió la excepción de incompetencia presentada por la recurrida y por vía de consecuencia, declaró su incompetencia para conocer del referido recurso contencioso administrativo.

8. La referida decisión fue objeto del recurso de casación del cual esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-0544 de fecha 30 de abril de 2024, la cual casó la sentencia y envió el conocimiento del asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. En ocasión del envío dispuesto este tribunal dictó la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00917 de fecha 14 de noviembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE la excepción de incompetencia presentada por la parte recurrida, entidad SARGEANT PETROLEUM, LTD. y el señor 'A, por vía de consecuencia, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo DECLARA su incompetencia para conocer del recurso Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0045372 Recurrente: Estado dominicano contencioso administrativo sobre nulidad de contrato y devolución de valores, interpuesta por el ESTADO DOMINICANO, por órgano del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC).

SEGUNDO: INVITA a las partes a proveerse en derecho ante el Centro Internacional para la Solución de Disputas e Inversión (CIADI), para el conocimiento y fallo de las pretensiones de la recurrente. TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaria a las partes envueltas, en el presente proceso. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación de los artículos 3 de la Ley No. 1494-47; 48 de la Constitución del 2002; 6 del Código Civil y 1004 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 6, 111 y 220 de la Constitución vigente. Segundo medio: Violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, de la seguridad jurídica y del derecho a ser juzgado por un juez, un tribunal y una jurisdicción competente. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Cuarto medio: Falta de ponderación de documentos decisivos. Quinto medio: Contradicción de motivos y contradicción entre los motivos y el dispositivo. Sexto medio: Violación del artículo 10.17 del Tratado DR-CAFTA aprobado por la Resolución no. 357- 05” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0045372 Recurrente: Estado dominicano IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 10. Tratándose, en la especie, de un segundo recurso casación, esta Sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan;conforme con las disposiciones del artículo 6 numerales 3) y 4) de la Ley núm. 2-23 que consignan ... 3) La Tercera Sala, que conoce de los recursos de casación en materia laboral, inmobiliaria, contencioso administrativa y contencioso tributaria, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho. 4) Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

11. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias― para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0045372 Recurrente: Estado dominicano Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.

12. Sobre este último requisito, conviene recordar que esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-0544 de fecha 30 de abril de 2024, mediante la cual razonó que el tribunal a quo vulneró el derecho de defensa de la entonces recurrente, al no hacer constar el mecanismo utilizado o las circunstancias que le permitió a los jueces del fondo percatarse de que efectivamente el correo electrónico mediante el cual fue remitido el escrito de defensa de la entonces recurrida cumplió su finalidad de informar al Estado dominicano de la actuación procesal producida por su contraparte.

13. Como se puede observar, la primera casación sancionó vicios estrictamente formales que fueran alegados en el primer recurso, por lo que no puede ser considerado que se hizo doctrina identificable con la alocución punto de derecho para determinar la competencia entre las salas reunidas y la tercera sala al tenor del artículo 6 de la ley 2-23.

14. Sin perjuicio de lo anterior, los aspectos de derecho relacionados con este recurso no fueron abordados en la sentencia núm. SCJ-TS-24-0544 de fecha 30 de abril de 2024, ello debido a que en la segunda casación se han alegado vicios referidos a la incompetencia declarada por el tribunal de envío, lo que obviamente implica que estos nuevos vicios invocados por el ahora recurrente Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0045372 Recurrente: Estado dominicano no alcanzan no fueron alcanzados por la primera casación. De ahí que, al proceder al análisis de los puntos de derecho, se colige que se trata de una ponderación distinta, resultando procedente que esta Tercera Sala sea la competente para conocer el presente recurso de casación.

V. Incidente 15. Antes de ponderar el fondo del recurso, procede dirimir el pedimento incidental planteado por las partes recurridas la entidad Sargeant Petroleum, LTD. y , quienes en su memorial de defensa solicitan que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, por violación al numeral 1) del artículo 12 de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial.

16. Al respecto, la parte recurrente en su escrito justificativo, plantea que el incidente formulado por las recurridas debe ser rechazado por improcedente, infundado, carente de toda base legal, especialmente en vista de que el numeral 1 del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 establece que el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas que se pronuncien sobre la competencia de los tribunales; arguye además, que la alegada prohibición del recurso no procede por la inexistencia de un convenio arbitral.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0045372 Recurrente: Estado dominicano 17. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

18. Debe recordarse que se trata de un incidente que tiene como objetivo la inadmisión del presente recurso de casación, es decir, que el mismo no pueda ser conocido por una cuestión extraña a las pretensiones sustanciales de las partes, o lo que es lo mismo, a aspectos no referidos a lo bien o mal fundado en derecho de las pretensiones en justicia de alguna de las partes.

19. Así las cosas, el presente incidente, derivado directamente de la competencia de los jueces del fondo para juzgar el caso sometido a su consideración, no puede fundamentar la inadmisión del recurso de casación por su propia naturaleza, ya que refiere al derecho aplicable por dichos funcionarios judiciales, mismo que debe ser controlado por la Corte de Casación precisamente mediante la interposición de un recurso de casación mediante la inclusión del medio correspondiente.

20. Adicionalmente, existen varios textos de ley que facultan a las personas que ostentaron la condición de parte ante los jueces del fondo a interponer el recurso de casación, a saber: a) el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, que contempla los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0045372 Recurrente: Estado dominicano indicando que procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales..., así como el artículo 15.1 de la ley 2-23, según el cual tienen legitimación para interponer el recurso de casación las partes interesadas que hubieran participado a cualquier título en el juicio del que resulta la sentencia recurrida.

21. De lo anterior resulta que, al haber participado como parte interesada el ahora recurrente ante el Tribunal a quo, y, habiendo este decidido contrario a sus intereses legítimos, debe considerarse su legitimación para actuar como recurrente en este recurso de casación; en consecuencia, procede rechazar el presente incidente.

VI. En cuanto al interés casacional 22. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0045372 Recurrente: Estado dominicano 23. A partir de lo anteriormente expuesto es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables de estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

24. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 contempla los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado de capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente… la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0045372 Recurrente: Estado dominicano incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear doctrina.

25. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia, e igualmente, existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2) del artículo 10; a saber: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierne a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0045372 Recurrente: Estado dominicano alzada de la que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal según resulta del artículo 12 de la citada ley.

26. En la especie, tras la lectura del memorial de casación, esta Tercera Sala ha podido constatar que la especie versa sobre la competencia del Tribunal Superior Administrativo (TSA) para dirimir un recurso contencioso administrativo el cual perseguía la nulidad de un contrato administrativo que alegadamente contenía un pacto compromisorio o cláusula arbitral.

27. En ese sentido, el artículo 10.1 de la Ley núm. 2-23 establece que en los casos donde sea objeto de discusión la competencia de los tribunales procederá el recurso de casación sin aplicación del filtro que supone el interés casacional, razón por la que se conocen de manera directa los medios de casación propuestos.

28. La presente decisión, respecto de conocer el recurso sin antes atender al filtro que supone el interés casacional, es un asunto de orden público que debe ser ordenado sin que las partes lo hayan solicitado.

29. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en violación de los artículos 3 de la Ley núm. 1494-47, del artículo 48 de la Constitución del 2002, del artículo 6 del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0045372 Recurrente: Estado dominicano Código Civil, del artículo 1004 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 6, 111 y 220 de la Constitución vigente, al inobservar que la autonomía de la voluntad de las partes sólo tiene lugar cuando el objeto del contrato es lícito o cuando no sea contrario al orden público o la buenas costumbres; alega, que al momento de la suscripción y ejecución del Contrato núm. 25-2003 de fecha 26 de febrero de 2003, el artículo 1004 del Código de Procedimiento Civil se encontraba vigente y no permitía compromisos sobre las causas del Estado; continúa alegando, que la competencia de atribución del Tribunal Superior Administrativo es una disposición de orden público, inderogable e improrrogable por la autonomía de la voluntad de las partes, y que el artículo 48 de la Constitución del 2002 (ratificado por la Constitución del 2010, 2015 y la actual) dispone que las leyes de orden público no son derogables por la voluntad de las partes, por lo que, al declarar su incompetencia, el tribunal a quo desconoció las mencionadas disposiciones legales y constitucionales.

30. Asevera, que la autonomía de la voluntad de las partes no puede ignorar y dejar a un lado las normas de orden público, ya que precisamente, las normas de orden público persiguen que los particulares se apeguen a reglas obligatorias e inquebrantables que están por encima de sus propias intensiones o deseos, incurriendo la Primera Sala de Tribunal Superior Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0045372 Recurrente: Estado dominicano Administrativo en franca violación a la competencia de atribución dispuesta en el artículo 3 de la Ley No. 1494-47, al artículo 48 de la Constitución del 2002 y al artículo 1004 del Código de Procedimiento Civil; finalmente, alega que en el presente caso, el tribunal a quo no se refirió en absoluto al alegado pacto compromisorio contenido en el artículo 25 del Contrato suscrito en el 2003, sino que ratificó dicha cláusula.

31. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA...15. Del estudio de la instancia introductoria del recurso sometido a escrutinio del tribunal, el objetivo de la recurrente es obtener la nulidad del Contrato núm. 25-2003 de fecha 26 de febrero de 2003 y sus subsiguientes adendas; así como dejar sin efecto jurídico el contrato de fecha 14 de agosto de 2012 y el Contrato núm. 13-2013 de fecha 10 de mayo de 2013. Del mismo modo, por efecto retroactivo de la nulidad, requiere el pago in rem verso de los valores avanzados a Sargeant Petroleum, LTD. por concepto de las referidas convenciones.

Respecto al Contrato núm. 25-2003 de fecha 26 de febrero de 2003 y sus subsiguientes adendas, (Contrato suscrito el 14 de agosto del 2012, alegada Adenda No. XIII). 16. En esas atenciones, luego del estudio minucioso de los documentos depositados en el expediente, este Plenario también ha podido comprobar que: a) En fecha 26 de febrero de 2003 el Estado dominicano, por órgano del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y la razón social Sargeant Petroleum, LTD., representada por el señor .

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0045372 Recurrente: Estado dominicano 'a, suscribieron el Contrato para el transporte, almacenaje y manejo de materiales asfalticos, por medio del cual las partes contratantes pactaron la continuación de los servicios transporte, almacenaje y manejo de cemento asfáltico, así como rebajas asfálticas, emulsiones y productos similares. 17.

Sobre el particular, las partes suscribientes acordaron en el artículo 25 del referido contrato que: “Todas las divergencias o controversias con respecto a este contrato serán resueltas de acuerdo con las reglas de la Cámara de Comercio Internacional con sede en Paris, Francia, bajo las leyes del Estado de Texas”. Cabe señalar que la cláusula citada no fue modificada por las adendas que siguieron con posterioridad al contrato mencionado”. 18. De lo anteriormente planteado se advierte que previo a la interposición del presente recurso las partes habían decidido voluntariamente que los conflictos derivados del Contrato núm. 25-2003, en cuestión serían resueltos en la jurisdicción arbitral mencionada. Respecto al contrato fechado 10 de mayo de 2013. 19. En este sentido, este Colegiado advierte que entre los documentos aportados al expediente se hace constar: a) Un contrato suscrito en fecha 10 de mayo de 2013, en donde el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) requiere los servicios de la recurrente para que esta última almacene y suministre productos asfálticos o AC-30 (cemento asfáltico especificación American Society for Testing and Materials, Designación 3381-92). En el artículo 18.2 del referido convenio las partes pactaron lo siguiente: Para todo lo no previsto en este contrato se aplicarán preferentemente las normas de derecho administrativo y supletoriamente el derecho común. Todo litigio, controversia o reclamación resultante de este contrato o relativo al mismo, su incumplimiento, su interpretación, su resolución o nulidad será sometido a la jurisdicción administrativa. 20. De acuerdo a las propias argumentaciones de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0045372 Recurrente: Estado dominicano la parte recurrente, ESTADO dominicano, dicho contrato fue suscrito supuestamente con el interés de validar la alegada adenda XIII del Contrato núm. 25-2003 de fecha 26 de febrero de 2003, y las nuevas obligaciones a cargo del ESTADO. 21. En tal sentido, esta Sala advierte, que dada la naturaleza del contrato suscrito en fecha 10 de mayo de 2013, el cual fue suscrito según las propias argumentaciones del recurrente para validar una supuesta adenda Contrato núm. 25-2003 de fecha 26 de febrero de 2003 (adenda XIII) cabe denotar que dicho contrato tiene una influencia directa con un propósito o situación común al Contrato núm. 25-2003 de fecha 26 de febrero de 2003. 22.

Es preciso señalar que consta en el expediente la notificación de intención de someter demanda a arbitraje por Sargeant Petroleum, LTD., contra la República Dominicana, fechada 10 de diciembre de 2021, por incumplimiento del Contrato para el transporte, almacenaje y manejo de materiales asfalticos del 26 de febrero de 2003 y del contrato de fecha 10 de mayo de 2013; solicitud que fue registrada por el Centro Internacional para la Solución de Disputas e Inversión (CIADI) y que posteriormente por medio de la comunicación de fecha 15 de julio de 2022, la firma Linklatters informó al CIADI que el señor será co-árbitro en el arbitraje Caso CIADI núm. ARB(AF)/22/1. 23. Dicho esto, este Plenario advierte que, aunque con réplicas al respecto, el ESTADO dominicano, consintió tácitamente participar en la referida vía alternativa de solución de conflicto sobre arbitraje de inversión11, al tenor del Oficio núm. 2753 de fecha 3 de junio de 2022, emitido por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, actuación que se confirmó con la designación de un árbitro para la conformación del tribunal.

24. Por otra parte, el tribunal no ignora que a la fecha de suscripción del Contrato núm. 25- 2003, se encontraba vigente el artículo 1004 del Código de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0045372 Recurrente: Estado dominicano Procedimiento Civil12, en virtud del cual el Estado, como parte procesal, se encontraba excluido de participar en arbitrajes…31. En vista de que, más que existir una cláusula arbitral en el Contrato núm. 25-2003, las partes han renunciado acudir a la vía judicial, en la medida que decidieron resolver las diferencias surgidas tanto del mencionado convenio como las del contrato de fecha 10 de mayo de 2013, por la vía alterna de un arbitraje de inversión, se concluye que se produjo una prorrogación voluntaria de la competencia del foro judicial, motivos por los que procede acoger la excepción de incompetencia planteada por la razón social Sargeant Petroleum, LTD., y por el señor 'a y, por consiguiente, declarar la incompetencia del tribunal para conocer del presente recurso contencioso administrativo, como constará en el dispositivo de esta decisión. 32. (...) En consecuencia, invita a las partes a proveerse en derecho ante la jurisdicción mencionada, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión” (sic).

32. A manera de presupuesto, resulta necesario establecer que los jueces del fondo declararon su incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo del cual se encontraban apoderados por la constatación de la existencia de una cláusula arbitral, es decir, que en un contrato válido las partes acordaron diferir el conflicto de que se trata para que sea decidido por árbitros y no por el Poder Jurisdiccional del Estado.

33. Del análisis de los motivos contenidos en el fallo impugnado en casación se advierte que: a) que fue suscrito un contrato entre las partes Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0045372 Recurrente: Estado dominicano marcado con el Núm. 25-2003, de fecha 26 de febrero del año 2003, respecto del cual especifica que contiene una cláusula arbitral que difiere cualquier conflicto a un tribunal arbitral en París Francia ; b) la adenda de fecha 14 de mayo del año 2012; y c) el contrato 13-2013, del cual concluye que es una continuación del año 2003, y en el cual se plantea que, contrario al contrato del año 2003, el conflicto sería decidido por los Tribunales de la República.

34. Los mismos motivos del fallo impugnado revelan que la incompetencia es acogida por lo que se conoce como prorrogación voluntaria de la competencia2, es decir, que el Estado Dominicano otorgó su consentimiento para que el conflicto en cuestión sea conocido y decidido por un tribunal arbitral extranjero y no por ante los tribunales nacionales. El consentimiento del Estado para esto deriva, según los jueces del fondo, de: a) “la notificación del 10 de diciembre del año 2021 de intención de someter demanda a arbitraje por Sargeant Petroleum, LTD., contra la República Dominicana y que fuera registrada por el Centro Internacional para la Solución de Disputas e Inversión (CIADI); b) la comunicación de fecha 15 de julio de 2022, mediante la cual la firma Linklatters informó al CIADI que el señor será 2 Debe reconocerse que el artículo 220 de la Constitución, al momento de facultar al Estado y a las personas físicas y jurídicas nacionales o extranjeras para someter las diferencias surgidas de un contrato al arbitraje nacional o extranjero, matiza bastante las restricciones del instituto procesal de la prorrogación de competencia en lo que se refiere a que la misma no podría afectar el orden o intereses públicos.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0045372 Recurrente: Estado dominicano co-árbitro en el arbitraje Caso CIADI núm. ARB(AF)/22/1. 23; y c) el Oficio núm. 2753 de fecha 3 de junio de 2022, emitido por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, actuación que se confirmó con la designación de un árbitro para la conformación del tribunal. No obstante, indican adicionalmente los jueces del fondo que este consentimiento se produce con “réplicas al respecto” por parte del Estado Dominicano.

35. Así las cosas, se advierte una desnaturalización de los hechos de la causa por parte del Tribunal a quo, muy específicamente los mencionados en el numeral anterior, al momento de otorgar un alcance que no tienen respecto de acreditar con los mismos que el Estado Dominicano consintió voluntariamente que los conflictos de ejecución que se produzcan con relación a los contratos de la especie sean decididos por un Tribunal arbitral extranjero y no por la jurisdicción de los tribunales nacionales. Esta situación adquiere mayor vigor cuando se aprecia que no se precisa a que se refieren los jueces del fondo cuando establecen que el Estado Dominicano produjo “réplicas” referentes a la cuestión que se viene discutiendo del tema de la competencia.

36. En ese sentido, si bien la voluntad de una parte de prorrogar voluntariamente la competencia puede ser tácita, ello no implica que la conducta implícita de la cual deriva plantee dudas al respecto de su voluntad de que el caso deba ser decidido por una jurisdicción que originalmente no es Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0045372 Recurrente: Estado dominicano la competente para conocerlo. Dicha situación puede inferirse (respecto del demandado que es el caso que interesa en la especie) por el hecho de no proponer la excepción (de incompetencia) ante la jurisdicción prorrogada en el plazo legal. No obstante, en la especie no sucede tal situación en vista de que no se analizan las mencionadas “réplicas” al respecto proferidas, según el fallo atacado, por la propia persona que consintió la prorrogación de competencia que nos ocupa.

37. Así las cosas, esta Tercera Sala advierte que, tal y como arguye la parte recurrente el tribunal a quo al declarar su incompetencia, incurrió en una errada interpretación de los hechos del caso y en una falta de base legal.

38. Debe reconocerse que este fallo sanciona un vicio puramente formal, por lo que los jueces de envío tienen total libertad para implantar la doctrina que corresponda en este caso.

39. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

40. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0045372 Recurrente: Estado dominicano VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00917 de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, […], y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.