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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0132

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2024-0101636Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00396 de fecha 12 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas Recurridos: y Sabedriz Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0132 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas (MEM) contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00396 de fecha 12 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de julio de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por las Lcdas. y el Dr. actuando como abogados constituidos del Ministerio de Energía y Minas (MEM), representado por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 9 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. Micenis y .

3. En este recurso figura Sabedriz como parte recurrida, quien no produjo su memorial de defensa, a pesar de existir constancia en el expediente de que la parte recurrente procedió a emplazarle en fecha 5 de agosto de 2025 mediante acto de emplazamiento núm. 337/2025.

4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 6. El Registro de títulos de Higüey, jurisdicción inmobiliaria, certificó que sobre el inmueble identificado como Parcela 67-B-I61-A, del Distrito Catastral No.lJ.3, que tiene una superficie de 396,180.00 metros cuadrados, matrículaNo. , […], se encuentra registrado el asiento: No.330552484, DERECHO DE PROPIEDAD a favor de .

7. Mediante comunicación DGM-0979 de fecha 20 de mayo de 2020 la Dirección General de Mina solicitó al Ministerio de Energía y Minas (MEM) el expediente de la solicitud de concesión de explotación minera para rocas calizas denominada INDMAR, para que fuera aprobado el proyecto de resolución de la misma, en función de las atribuciones del artículo 152 d) de la Ley Minera y el artículo 44 de su Reglamento de aplicación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas 8. presentó formal oposición a dicha solicitud de concesión de minera de explotación INDMAR, emitiendo en fecha 20 de mayo de 2024 la Dirección General de Minería la comunicación núm. DGM-1516, estableciendo no poder acoger la solicitud de oposición al trámite de solicitud de concesión minera de explotación INDMAR, por carecer de base legal., la cual inconforme, en fecha 19 de junio de 2024 notificó al Ministerio de Energía y Minas mediante el acto de alguacil núm. 851/224 contentivo de un recurso jerárquico, siendo rechazado mediante la Resolución núm. R- MEMRJ-015-2024 de fecha 23 de julio de 2024, por lo que interpuesto un recurso contencioso administrativo, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00396 de fecha 12 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y valida, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo de fecha 26 de agosto de 2024, incoada por la señora en contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MINERÍA, MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS y el señor , por estar acorde a la normativa legal que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en fecha 26 de agosto de 2024, por la señora en contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MINERÍA, MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS y el señor , y en consecuencia, DECLARA LA Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas NULIDAD tanto del oficio número DGM-0979, de fecha 20 de mayo de 2020, de la DIRECCIÓN GENERAL DE MINERÍA, relacionado con la solicitud de concesión de explotación minera para rocas calizas, denominada "INDMAR", como la Resolución Núm. R-MEM-RJ-015-2024, emitida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS en fecha 23 de julio de 2024, por los motivos expuestos en este recurso. TERCERO; DECLARA compensadas las costas del presente proceso. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía ministerio de alguacil, a la recurrente, a los recurrentes DIRECCIÓN GENERAL DE MINERÍA, MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS y el señor ; así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), a los fines procedentes. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Primer medio: Errónea aplicación y falta de ponderación de los artículos 23 y 36 de la ley minera núm. 146-71. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos. Inexistencia de violación de propiedad y expropiación. Motivación insuficiente y errónea aplicación y falta de armonización del derecho de propiedad minero y del derecho de propiedad inmobiliaria” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 10. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

V. En cuanto al defecto de las partes recurridas 11. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de las partes recurridas y Sabedriz conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.

a) En cuanto al defecto 12. El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

13. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

14. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas 15. En la especie se verifica que la recurrida , fue regularmente emplazada por la parte recurrente mediante el acto núm. 330/2025 de fecha 1 de agosto de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siguiendo el procedimiento por domicilio desconocido establecido en el artículo 69 inciso 7mo del Código de Procedimiento Civil, indicando que se trasladó hasta el lugar donde tiene su domicilio la Procuraduría General de la República y una vez allí hablando con quien me dijo ser empleada y a la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana y una vez allí hablando con quien me dijo ser empleada, con quienes dejo copia fiel y conforme al original del presente acto.

16. En la especie se verifica del examen de los documentos aportados al expediente que la parte recurrida depositó su memorial de defensa en fecha 9 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial de la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, dicho escrito no fue notificado a la actual parte recurrente, según puede verificarse de los archivos de esta Suprema Corte de Justicia.

17. Al no existir evidencia de que la parte recurrida, haya notificado su memorial de defensa con constitución de abogado en ocasión de este recurso de casación, procede que esta corte de casación libre acta de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas la situación anterior, por lo que resulta imposible hacer contradictorio los pedimentos en dicho escrito de defensa por eventual violación del derecho de defensa de la parte recurrente.

b) En cuanto al defecto de Sabedriz 18. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 337/2025 de fecha 5 de agosto de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual la parte recurrente efectuó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que esta fue emplazada , sector Alameda, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, expresando el ministerial que fue entregado al señor Sabedriz en su persona; por lo que se considera un emplazamiento válido.

19. En el tenor de lo anterior, del examen de los documentos que conforman el expediente se advierte que la parte recurrida Sabedriz no ha depositado su memorial de defensa. En esas atenciones, procede declarar en defecto a la actual parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas VI. En cuanto al interés casacional 20. Con anterioridad al examen del medio de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

21. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

22. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, considerando sexto Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.

b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

23. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.

24. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas 25. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

26. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 30 de julio de 2025.

27. En ese sentido se debe entender que cuando la recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas 28. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 29. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

30. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

31. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca la recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

32. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca la recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley 2-23 sobre recurso de casación.

33. En concreto, de la lectura del memorial de casación la parte recurrente expone en su segundo medio de casación alegatos fundados en desnaturalización de los hechos y falta de motivación, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que envuelve un interés casacional presunto y se procede al examen de los medios de casación mencionados que sustentan el recurso de casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas 34. Para apuntalar su segundo medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos en virtud de que no presentó ante la jurisdicción contenciosa administrativa ningún medio de prueba escrita o testimonial que demuestre que el Ministerio de Energía y Minas y la Dirección General de Minería han intervenido y ocupado materialmente y de forma arbitraria la parcela núm. 67-B161-A, del Distrito Catastral núm. 11/3ra, del municipio de Higüey.

35. Continúa alegando la parte recurrente que el tribunal a quo desnaturalizó y tergiversó los hechos, con una motivación insuficiente al establecer que la actuación por vía de hechos de la administración afecto el derecho de propiedad de mediante una expropiación, alegatos que resultan falsos, en razón de que no existe ocupación material de la parcela, ni se está explorando ni explotando la propiedad, no hay constancia de la existencia de explotación y no existe una licencia o permiso medioambiental para explotar la parcela.

36. Manifiesta además el recurrente que el tribunal a quo no motivó de forma eficiente su sentencia porque no valoró la importancia vital que le otorgan los artículos 17 y 50 de la Constitución a la exploración de los recursos naturales mediante el otorgamiento de concepciones mineras y el beneficio que estos representan para el desarrollo de la nación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas 37. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación “…19. Es importante indicar que la violación al artículo 23 de la Ley minera es evidente en el hecho de que, en ninguno de los actos administrativos relacionados con la concesión minera, se ha mencionado la diligencia que impone la ley, o se determina que se ha tomado en cuenta y respetado el procedimiento que dicho artículo establece. El artículo 23 del marco legal dominicano es claro al estipular que para realizar cualquier reconocimiento en un terreno privado es imprescindible obtener un permiso del propietario.

En caso de negativa, el procedimiento adecuado dicta que se debe recurrir al Director General de Minería, quien, previa citación del propietario deberá escuchar sus objeciones antes de autorizar o no el reconocimiento superficial.

Sin embargo, en este caso, no se ha demostrado que se haya seguido este proceso, lo cual constituye una omisión grave del procedimiento legalmente establecido. Esta falta de diligencia procesal vulnera los derechos del propietario y socava la legalidad de cualquier acto posterior relacionado con la concesión. 20. En ese sentido, el Tribunal ha comprobado que, si bien es cierto las recurridas, Dirección General de Minería, el Ministerio de Energía y Minas, así como también el señor alegan que han dado cumplimiento "a todas y cada una de las estipulaciones contenidas en la Ley Minera y su Reglamento de Aplicación; y, de manera específica a los artículos 143, 144, 149, 156 y 157 de la Ley Minera 146", pero no ha depositado ninguna prueba que corrobore el expediente tramitado en cada una de las etapas necesarias del procedimiento, no ha podido demostrar ni probar con evidencias como fue que se otorgó el permiso de exploración a los fines de que no se viciara el procedimiento administrativo a intervenir con la violación de derechos fundamentales. Específicamente, no han presentado constancia del permiso de exploración previo no ha demostrado que se notificara a la propietaria en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas ninguna de las etapas del procedimiento y no ha depositado evidencia del expediente completo ni de los informes técnicos que respalden su concesión.

21. En esa misma tesitura es preciso señalar, que la actuación por vía de hecho de la administración afectó el derecho de propiedad de la señora , con su actuación evidentemente antijurídica, por parte dela DIRECCIÓN GENERAL DE MINERÍA y el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, mediante una expropiación totalmente irregular por vía de hecho administrativa ejecutada por el ESTADO DOMINICANO, a través del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, sin que se haya podido verificar la intervención de un decreto de expropiación o acto traslativo de propiedad, y ni siquiera que se haya agotado el procedimiento establecido por la ley. En consecuencia, la concesión minera otorgada al recurrido señor carece de validez jurídica. Los argumentos esgrimidos por los recurridos carecen de sustento jurídico y probatorio. Su defensa se basa en interpretaciones erróneas de la Ley Minera y en omisiones procesales graves que afectan derechos fundamentales. 22. Del análisis de los argumentos expuestos por las partes, la valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas, y los textos legales que rigen la materia, así como en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados, este colegiado ha podido determinar, que la DIRECCIÓN GENERAL DE MINERÍA y el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, realizaron una actuación irregular por vía de hecho administrativa sobre el inmueble identificado como Parcela 67-B-161-A del Distrito Catastral Núm.11.3, que tiene una superficie de 396,180.00 metros cuadrados, matrícula No. , ubicado en HIGUEY LA ALTAGRACIA, se encuentra registrado el asiento: Núm.

330552484, DERECHO DE PROPIEDAD, a favor de , toda vez, que no se ha podido evidenciar la existencia de algún decreto que haya declarado de utilidad pública el citado inmueble o algún tipo de permiso por parte del propietario, así como tampoco que se haya procedido con el pago del justo precio a la parte demandante, ni siquiera se puede Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas constatar que haya iniciado el trámite para tales fines, de conformidad con lo establecido en la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las Comunes. G. O. No. 5951 del 31 de julio del 1943, corresponde declarar nula de pleno derecho la resolución en cuestión" (sic).

38. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido3.

39. Respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen…4 40. La valoración de los hechos es una facultad excepcional otorgada a esta corte de casación, a fin de examinar si a los hechos establecidos como ciertos en la decisión se le han dado el sentido correspondiente a su propia naturaleza; que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance 3 Jacques y , La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.

4 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas inherente a su propia naturaleza5, asimismo respecto de la desnaturalización de los documentos, esta Corte de Casación mantiene el criterio, que la apreciación del valor probatorio de los documentos aportados y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización6.

41. En el caso que nos ocupa, la recurrente alega que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos al establecer que la Dirección General de Minería y el Ministerio de Energía y Minas expropiaron de manera irregular la propiedad de . En ese sentido esta corte de casación ha podido constatar de las conclusiones vertidas por la parte ahora recurrida en el recurso contencioso administrativo y que fueron recogidas en la sentencia impugnada en el apartado de “pretensiones de las partes”, que solicitó lo siguiente (…) SEGUNDO: En cuanto al fondo, ANULAR la actuación del Ministerio de Energía y Minas acerca del procedimiento administrativo en curso, identificado en el oficio número DGM-0979, de fecha 20 de mayo de 2020, de la Dirección General de Minería, relacionado con la solicitud de concesión de explotación minera para rocas calizas, denominada “TNDMAR”. por los motivos 5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 76, 14 de marzo de 2012, BJ. 1216; sent. núm. 13, 13 de enero 2010, BJ.

1190; Tercera Sala, sent. núm. 23, 16 de abril de 2003, BJ. 1109 6 SCJ, Primera sala, sent. núm. 208, 24 de mayo 2013, BJ. 1230 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas expuestos en este recurso. TERCERO: Anular la Resolución No. R-MEM-RJ-OI5- 2024, emitida el 23 de julio de 2024, en relación al recurso jerárquico, contra la comunicación No. DGM-15I6 de fecha 20 de mayo de 2024, y notificada mediante acto de alguacil No. 462/2024 por el ministerial , en fecha 30 de julio de 20247.

42. Cónsono a lo anterior, podemos verificar que el tribunal a quo acogió el recurso contencioso administrativo bajo el fundamento de que la Dirección General de Minería y el Ministerio de Energía y Minas realizaron una actuación irregular por vía de hecho administrativa sobre el inmueble identificado como Parcela 67-B-I6I-A. del Distrito Catastral Núm.11.3. (…) , se encuentra registrado el asiento: Núm. S50552484, DERECHO DE PROPIEDAD, a favor de , toda vez, que no se ha podido evidenciar la existencia de algún decreto que haya declarado de utilidad pública el citado inmueble o algún tipo de permiso por parte del propietario, así como tampoco que se haya procedido con el pago del justo precio a la parte demandante, ni siquiera se puede constatar que haya iniciado el trámite para tales fines, de conformidad con lo establecido en la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las Comunes. G. O. No. 5951 del 31 de julio del 1943, 7 de la sentencia impugnada Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas corresponde declarar nula de pleno derecho la resolución en cuestión”, obviando que las concesiones mineras no otorgan propiedad sobre el subsuelo, sino que el Estado autoriza a un tercero a explotar recursos minerales de un bien de su exclusiva propiedad.

43. En definitiva, el tribunal, luego de mantener una narrativa cónsona con la nulidad de actos administrativos formales relacionado con una exploración minera, muta el centro de atención hacia una expropiación fundamentada en una vía de hecho que no guarda punto común con ninguno de los hechos del proceso, lo cual constituye una desnaturalización total de los hechos de la causa.

44. Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, adicionalmente el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización jurídica al calificar la actuación administrativa como una “vía de hecho” bajo el argumento de que no existía decreto de expropiación. Tal razonamiento confunde dos figuras distintas: la expropiación, que implica transferencia del dominio y pago del valor total del bien, y la concesión de exploración regulada en los artículos 143 al 148 de la Ley 146‑ 71, que no supone pérdida de propiedad, sino una limitación temporal al uso y disfrute del inmueble. Esta confusión altera la naturaleza del conflicto y constituye un error de derecho que justifica la casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas 45. En efecto, el procedimiento previsto en la Ley 146‑ 71, aunque diseñado para garantizar transparencia en la concesión de exploraciones mineras, plantea una tensión evidente entre el interés público y la protección del derecho de propiedad privada. La normativa permite que el propietario puede negar el permiso para exploración, por lo que el mismo puede ser aprobado por el director general de Minería. Esto implica que las garantías previstas en dicha ley son insuficientes para asegurar la inviolabilidad de la propiedad, principio consagrado constitucionalmente.

46. Este diseño normativo implica que la Administración puede autorizar exploraciones en terrenos ajenos, limitando el uso y disfrute del propietario sin mediar compensación previa. Tal situación no configura una expropiación —que exigiría transferencia del dominio y pago del justo precio—, sino una ocupación temporal que debe ser tratada conforme al principio de proporcionalidad mediante indemnización por la afectación al uso y goce del inmueble. Al exigir el justo precio, el tribunal aplicó indebidamente el régimen expropiatorio, desnaturalizando el objeto del litigio y vulnerando el marco normativo aplicable.

47. Por ello, resulta indispensable equilibrar el interés nacional en la explotación racional de recursos naturales con la protección efectiva del derecho de propiedad. La solución correcta no es la expropiación, sino la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas incorporación de mecanismos más robustos, como la exigencia de compensación proporcional al daño causado por el uso temporal del suelo y participación informada en todas las etapas del proceso. Estas medidas no solo garantizarían la seguridad jurídica, sino que también fortalecerían la confianza ciudadana en las instituciones y la legitimidad del régimen minero.

48. Resulta procedente destacar que del análisis de la sentencia impugnada no se evidencia la relación directa existente entre la solicitud de concesión minera y el terreno propiedad de la ahora recurrida, máxime cuando el tribunal estableció una expropiación de hecho —no demostrada—, no siendo demostrado que dicha concesión haya sido concedida en favor de Sabedriz , puesto que la ahora recurrida presentó formal oposición a la solicitud, sin establecer que existiera un acto administrativo que concediera la misma. Que al llegar a la conclusión establecida en la sentencia impugnada los jueces del fondo incurriendo en una desnaturalización de los hechos, razón por la que procede acoger este segundo medio de casación y casar con envío la sentencia impugnada.

49. Debe decirse, a modo de explicación, que en la especie se está ordenando la casación de la sentencia impugnada sobre la base de haberse acogido un vicio estrictamente formal; es decir, por el hecho de haberse Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas verificado una falta relacionada a los requisitos (formales) exigidos por el ordenamiento jurídico para la emisión de una decisión judicial a cargo de los jueces que la dictaron, lo que evidentemente no implica apreciaciones o valoraciones de tipo sustantivo o material en torno al derecho o a los hechos aplicables al caso.

50. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos presentados por las partes.

51. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley 2-23, cuando la sentencia es casada el asunto es enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

52. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790020 Recurrente: Ministerio de Energía y Minas jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00396 de fecha 12 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.