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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0032

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de enero de 2026Exp. 0588-2022-EMED-00087Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 0294-2022-SPEN-00080, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de abril de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.

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Fecha: 30 de enero de 2026 Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Cristóbal.

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0588-2022-EMED-00087 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0032 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 30 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], imputado, contra la sentencia penal núm. 0294-2022-SPEN-00080, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Fecha: 30 de enero de 2026 Cristóbal el 7 de abril de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZA recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por los Lcdos. y , abogados, actuando a nombre y representación del imputado , contra la sentencia penal núm. 0953-2024-SSEN-00027, de fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada. SEGUNDO: CONDENA al recurrente del pago de las costas del procedimiento de Alzada, en virtud de lo establecido en las disposiciones contendidas en el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta instancia.

TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes. CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes [sic].

1.2. El Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, mediante sentencia penal núm. 0953- 2024-SPEN-00027, de fecha 22 de agosto de 2024, condenó al imputado , de generales que constan, de violar las disposiciones ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Fecha: 30 de enero de 2026 contenidas en los artículos 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, y 66 y 67 de la Ley núm. 631-2016, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados en la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano, en consecuencia, lo condenó a cumplir una sanción de cinco (5) años de reclusión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres, al pago de una multa de setenta mil pesos (RD$70,000.00), en favor del Estado dominicano, al pago de las costas penales. Dispuso la destrucción de las sustancias ocupadas al imputado (a) Leo, consistente cannabis sativa (marihuana), con un peso específico de 117.76 gramos, cocaína clorhidratada, con un peso específico de 96.13 gramos y una (1) porción de cocaína base crack, con un peso de 9.81 gramos, de conformidad con lo que establece el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana. Ordenó, además, el decomiso en favor del Estado dominicano de las pruebas materiales consistentes en una balanza marca Tanita, así como un arma de fuego tipo revólver marca Taurus calibre 38mm, serie JL53338.

1.3. En la audiencia de fecha 9 de diciembre de 2025 fijada mediante la resolución núm. -SRES-02171, dictada por esta sala el 17 de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Fecha: 30 de enero de 2026 noviembre de 2025, fue escuchado Lcdo. , actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro recurso de casación, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Que se declare admisible y con lugar el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia número 0294-2022-SPEN- 00080, de fecha 7 de abril 2025, dada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal y notificada el día 29 de abril 2025, a través del Despacho Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal. Segundo: En cuanto al fondo y, al tenor de lo que establece el artículo 427 numeral 2.b del Código Procesal Penal, ordene la celebración total de un nuevo juicio ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión para que se realice una nueva valoración de la prueba.

1.4. Lcda. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que sea rechazada la casación procurada por , toda vez que el fallo impugnado permite corroborar que la Corte a qua determinó los motivos de hecho y de derecho que justifican su decisión y no se verifica violación alguna que amerite la instancia del recurso impetrado.

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Fecha: 30 de enero de 2026 1.5.Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y María G. Garabito Ramírez.

II. Medios en los que fundamenta el recurso de casación 2.1. El imputado recurrente, invoca contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada.

2.2. El encartado arguye en el desarrollo del medio propuesto, en síntesis, lo siguiente: La sentencia […] es manifiestamente infundada toda vez que no tomó en cuenta las violaciones procesales establecidas por la parte imputada en lo referente, a las irregularidades planteadas al debido proceso entre ellas: sobre el informe pericial emitido por el Inacif, […] Como ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Fecha: 30 de enero de 2026 veremos en estos artículos, el procedimiento para el análisis de sustancia controladas establece que una vez incautadas, las mismas deben ser enviadas inmediatamente al laboratorio de criminalística, para realizar su experiencia, sin embargo, es un hecho no controvertido que en el caso que nos ocupa se rompió el mandato de inmediates ya que el referido análisis se realizó un mes y medio después. Sin embargo, la Corte de Apelación de San Cristobal les da legalidad a estas malas actuaciones, no siendo cierto que estas actuaciones tuvieran un mínimo de legalidad. Y en este sentido la corte de apelación en la página 13 numeral 8 se destapa estableciendo que el certificado de análisis químico número SC-2022-04-21-005538 del 18 de abril 2022, es legal porque fue admitido en el auto de apertura a juicio, esto es infundado toda vez que debió verificar la Corte si este elemento probatorio cumplía no solamente con el decreto 288-96 si no también con los artículos 16, 166 y 167 del Código Procesal Penal. Pero si verificamos las declaraciones de los agentes actuantes hubo contradicciones en los mismos estableciendo uno de ellos que el acta se arrestó y de registro de personas se llenaron el lugar de los hechos y otro agente se estableció que se llenaron en el cuartel. Otra violación al debido proceso y Maxime cuando existe en la glosa procesal donde primero se habla de que el imputado se le ocupo un revolver y después se habla de una pistola. […] A que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal que dio la sentencia objeto de casación no motivó su sentencia ni en hecho ni en derecho.

II. Motivaciones de la corte de apelación ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Fecha: 30 de enero de 2026 3.1. La Corte a qua fundamentó su decisión de la manera siguiente: […]Luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida se revela que real y efectivamente el tribunal a- quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme disponen los artículos 26, 166, 170 y 171 de la normativa procesal penal, de la mano con el principio jurídico legal denominado admisibilidad de las pruebas, las cuales deberá estar sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y su utilidad para el descubrimiento de la verdad, quedando establecido que el Tribunal a quo ponderó de manera objetiva los elementos de pruebas, de conformidad con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantizando el respeto y cumplimiento de las normativas procesales y constitucionales, en tal virtud, es una facultad que posee cada juzgador de otorgar valor probatorio absoluto a las pruebas sometidas al debate, valorando los testimonios vertidos en audiencia por los testigos propuestos por el órgano acusador, […] Que a juicio de esta Primera Sala, el Tribunal a quo, consideró los testimonios de los testigos y , como coherentes y precisos, respecto a las circunstancias en las cuales se produjo el ilícito de que se trata, otorgándole credibilidad a los mismos, para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso, ya que dichos testimonios fueron obtenidos en forma lícita, conforme al procedimiento legal establecido, razón por la cual han sido valorado positivamente; […] y los mismos son robustecidos por las pruebas documentales y periciales, […] Qué por otro lado, el recurrente ha alegado que el análisis químico forense ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Fecha: 30 de enero de 2026 practicado a la sustancia controlada fue efectuado fuera de plazo, puesto que debe ser dentro de las 24 horas y el mismo se realizó mes y medio después del apresamiento del imputado , […] por lo que, en el caso de la especie, el certificado de análisis químico en cuestión fue expedido en fecha 18 de abril del año 2022, y el arresto se produjo en fecha 13 de abril del año 2022, de donde se puede colegir que no existe violación algún al procedimiento, además de no existir una violación al plazo razonable, por lo que es procedente rechazar dicho medio: Que ha quedado establecido que el Certificado de Análisis Químico núm. SC- 2022-04-21-005538, de fecha 18 de abril del 2022, fue el admitido en el Auto de apertura a juicio y valorado por el tribunal a-quo, de donde se puede colegir que no existe confusión como plantea el abogado del imputado recurrente, motivo por el cual es procedente rechazar este alegato, por improcedente e infundado y por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de apelación.

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho 4.1. El hoy recurrente fue condenado por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión, así como el pago de una multa de setenta mil pesos (RD$70,000.00), en favor del Estado dominicano, tras ser declarado culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafo II, de la Ley núm. 8 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Fecha: 30 de enero de 2026 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, y 66 y 67 de la Ley núm. 631-2016, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados en la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano; decisión que fue confirmada por la Corte a qua.

4.2. El recurrente en el único medio propuesto, alega que la sentencia es manifiestamente infundada, pues la Corte de Apelación omitió valorar las violaciones al debido proceso, al convalidar un informe pericial del Inacif realizado mes y medio después de la incautación, sin verificar su legalidad conforme al decreto 288-96 y a los arts. 16, 166 y 167 del Código Procesal Penal; además de ignorar contradicciones en las declaraciones policiales e inconsistencias sobre el arma incautada, dictando así una decisión sin motivación en hecho ni en derecho.

4.3. El análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto, que la Corte sostuvo que no hubo violación al procedimiento ni al plazo razonable, al comprobar que el análisis químico forense del Inacif, fue realizado el 18 de abril de 2022, cinco días después del arresto ocurrido el 13 de abril de 2022, por lo que rechazó el alegato de extemporaneidad; asimismo, afirmó que dicho certificado fue debidamente admitido y valorado en el auto de apertura a juicio, descartando cualquier confusión alegada por la defensa.

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Fecha: 30 de enero de 2026 4.4. En torno al plazo del envío de la evidencia al Inacif, el artículo 6to.

del decreto núm. 288-96 del 3 de agosto de 1996, que establece el Reglamento de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, dispone que: “El laboratorio de criminalística deberá analizar la muestra de la substancia que se le envía en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, debiendo emitir en ese plazo un protocolo de análisis en el que se identificará la substancia y sus características, se dejará constancia de cantidad, peso, nombre, calidad y clase o tipo de substancias a que se refiere la ley, así como el número asignado al análisis, la sección que lo solicita, requerimiento de que oficial, departamento al cual pertenece el solicitante, designación de la (s) personas (s) a la cual se le incautó la sustancia, descripción de la evidencia y resultados”.

4.5. Es importante destacar que el decreto núm. 288-96 que instituyó el reglamento que debe regir para el protocolo y la cadena de custodia de las sustancias y materias primas sospechosas de ser estupefacientes incautadas al tenor de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, establece en su artículo 6, como se dijo más arriba, el deber de remitirlas al laboratorio de criminalística para su identificación, y que este debe rendir su dictamen pericial en un plazo no mayor de 24 horas, prorrogable 24 horas más en casos excepcionales; sin embargo, dicho plazo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Fecha: 30 de enero de 2026 le es impuesto al laboratorio y debe computarse a partir de la fecha de recepción de la muestra; ahora bien, a la hora de los juzgadores inferiores ponderar tal aspecto lo hicieron al amparo del artículo 212 del Código Procesal Penal1, que contemplaba todo lo concerniente a los dictámenes periciales y su procedimiento, encontrándose dentro de estas las pruebas sobre drogas narcóticas y otras sustancias que se realizan en el laboratorio de criminalística (Inacif), siendo los peritos, expertos o especialistas en análisis químicos, los dotados de la exclusiva calidad, capacidad y credibilidad legal para evaluar y certificar con su firma la autenticidad y certeza de su labor científica; aún más, las disposiciones previstas en el referido artículo no están prescritas a pena de nulidad, como atinadamente lo expresó la Corte a qua.

4.6. En esa línea es importante destacar, que luego de examinar lo atinente al plazo entre 24 y 48 horas que refiere el reglamento para la aplicación de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, para que se remita ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), el material que se presuma sustancia controlada es preciso referir, que el incumplimiento de tal plazo en nada se puede considerar como violatorio a la cadena de custodia, como erróneamente 1 Dicho código y las leyes que lo modificaban fueron derogado por la Ley núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025, G. O. núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, que crea el nuevo Código Procesal Penal de la República Dominicana.

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Fecha: 30 de enero de 2026 pretende el recurrente, pues, lo que se persigue con el procedimiento de la cadena de custodia es que las evidencias de que se traten no tomen un rumbo distinto al establecido por las buenas prácticas, nada de lo cual se advierte en la especie, por lo cual, no hubo ningún proceder del Ministerio Público o de sus auxiliares, que hagan presumir alguna afectación al derecho de defensa del imputado recurrente2.

4.7. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido, con relación a la cadena de custodia3, que consiste en garantizar en todo momento la seguridad de la evidencia encontrada a los fines de que no sea contaminada por una actividad procesal defectuosa, cumpliendo con una formalidad requerida por las normas legales que garanticen una válida producción de los elementos probatorios del proceso penal, velando de que los sujetos que intervienen en el manejo de la evidencia respeten los procedimientos para no ponerla en riesgo. En ese mismo orden, es bueno señalar sobre ese aspecto, que una ruptura en la cadena de custodia de la evidencia representa una violación al debido proceso, constituyendo esta una garantía de rango constitucional con la que se encuentra favorecido todo ciudadano, mediante la cual se evitan manifestaciones arbitrarias, ya 2 Sentencia núm. 2020-SSEN-00691, dictada en fecha 7 de agosto de 2020, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3 Sentencia núm. 730, dictada en fecha 31 de julio de 2019, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Fecha: 30 de enero de 2026 sea por parte del Estado o por sectores particulares, situación que tampoco se aprecia en el presente proceso.

4.8. Por las razones que anteceden, esta alzada advierte que, el alegato del recurrente resulta manifiestamente infundado y carente de toda apoyatura jurídica, debido a que su queja consiste en que “la sustancia ocupada fue enviada al laboratorio un mes y medio después de la incautación”; sin embargo, este no es un plazo prescrito a pena de nulidad, lineamientos que se preservan en el actual Código Procesal Penal, artículo 216 (antiguo artículo 212), el cual tampoco delimita un plazo. Sumado al hecho de que, contrario a sus aseveraciones en la especie, el certificado de análisis químico forense en cuestión fue expedido en fecha 18 de abril del año 2022, y el arresto se produjo en fecha 13 de abril del año 2022, por lo que, solo transcurrieron 5 días como manifestó la Corte a qua ; en tal sentido, no se advierte una violación a la cadena de custodia ni a lo estipulado en el indicado protocolo, ya que tal y como lo establece la Corte, las sustancia analizadas por el Inacif resultaron ser: 1.- diecisiete (17) porciones de Cannabis Sativa, con un peso de 117.76 gramos, 2.- cuarenta y una (41) porciones, de cocaína clorhidratada, con un peso de 93.16 gramos. 3.- una (1) porción cocaína base crack, con un peso de 9.81 gramos; además de que fueron encontradas en poder del imputado, aspecto que fue corroborado por ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Fecha: 30 de enero de 2026 los testigos aportados; en consecuencia, procede desestimar el alegato que se examina.

4.9. En lo referente al último aspecto planteado, mediante el cual se alega que la Corte ignoró las contradicciones existentes en las declaraciones de los agentes policiales, así como las inconsistencias relativas al arma supuestamente incautada; de la decisión impugnada la alzada constata que la corte de apelación, dio aquiescencia a la valoración realizada por la jurisdicción de primer grado, al establecer que constató que el tribunal a quo ponderó de manera objetiva y razonada los elementos probatorios sometidos al debate, así como consideró coherentes y precisos los testimonios rendidos por los señores y , a los cuales otorgó credibilidad para sustentar la condena impugnada, al haber sido obtenidos de forma lícita y conforme a las normas procesales vigentes, y en razón de que estos se encuentran corroborados por las pruebas documentales y periciales incorporadas al proceso, las cuales refuerzan de manera consistente la decisión adoptada.

4.10. Esta sede ha fijado de manera constante el criterio4, que se reitera en esta ocasión, que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los 4 Sentencia núm. SCJ-SS-23-0590, emitida el 31 de mayo de 2023, por esta Segunda Sala.

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Fecha: 30 de enero de 2026 elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, ofertando las razones de dicho convencimiento. Facultad que adquiere principalía en la valoración de la prueba testimonial, ya que es aquel quien percibe los pormenores de las declaraciones ofrecidas, tanto a cargo como a descargo, el contexto en que estas se desenvuelven y las expresiones de los deponentes; por ende, determinar si es confiable, si da crédito o no a un testimonio, es una potestad de que gozan los jueces del juicio, por tanto, su apreciación resulta incensurable en casación, salvo se incurra en desnaturalización, tal y como se configura en la especie, donde no se ha podido comprobar la denunciada errónea valoración de las pruebas invocada por la parte recurrente.

4.11. De igual modo, cabe enfatizar que el juez que está en mejores condiciones para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene en su ejercicio jurisdiccional el principio de inmediación en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización.

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Fecha: 30 de enero de 2026 4.12. Dentro de este recuadro, del estudio y ponderación del acto jurisdiccional impugnado, se verifica, inverso a lo ahora denunciado por el recurrente, que la Corte de Apelación advirtió, que la decisión condenatoria descansaba en una adecuada valoración por el tribunal de mérito de todas las pruebas producidas, tanto testimonial como documental y pericial, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que la misma resultaron suficiente para probar la acusación contra el procesado , en los ilícitos reprochados, describiendo con precisión no solo lo relativo a las sustancias ocupadas, sino también el tipo de arma de fuego que este portaba, sin ninguna autorización.

4.13. En ese sentido, la alzada en su escrutinio revalidó con razonamientos apropiadamente fundamentados las declaraciones de los oficiales actuantes y , cuyas declaraciones resultaron coincidentes y concurrieron en informaciones esenciales con el resto de los elementos probatorios, estableciendo dónde, cuándo y cómo ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, sin incurrir en desnaturalización, y por no haberse probado en juicio motivo alguno que mereciera descrédito a sus declaraciones, o que se trataran de una testigo mendaz, afectados de incredulidad subjetiva o tuvieran un interés espurio, lo que resulta cónsono ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Fecha: 30 de enero de 2026 a las reglas del correcto entendimiento humano y los criterios fijados por la doctrina y jurisprudencia para su apreciación.

4.14. Todo lo establecido previamente permitió determinar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado , quedando claramente configurados los elementos constitutivos de los ilícitos penales que les fueron imputados; por lo que evidentemente carece de fuerza sustancial el alegato del recurrente siendo procedente desestimar este aspecto del medio analizado por improcedente e infundado.

4.15. Al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, todo esto de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, G.O. núm. 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del actual Código Procesal Penal, dispone que: “Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0588-2022-EMED-00087 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 suficiente para eximirla total o parcialmente”; en la especie, procede condenar al recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455 Párrafo II del Código Procesal Penal vigente, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 0294-2022-SPEN-00080, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de abril de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.

18 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0588-2022-EMED-00087 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Cristóbal.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Evpf/Em/Are ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom.